STC8687 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8687-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8687-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00752-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Vadín  Ángel Ramírez Agudelo contra  la Presidencia  del Consejo Superior de la Judicatura  y la Unidad  de Informática de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado, el querellante reclama la protección          de su garantía esencial de petición, supuestamente          conculcada por las autoridades convocadas, toda vez que no han          procedido a emitir respuesta en relación con la solicitud          radicada el 18 de mayo de 2021, tendiente a que procedieran a          «RETIRAR          de las Bases de Datos de la Rama Judicial: a) Sistema de consulta de          jurisprudencia cendoj. b) Sistema de informaci n          de procesos (justicia siglo XXI) c) O en cualquiera otra base de          datos de la Rama Judicial donde aparezca el nombre del ciudadano          Vadin Angel Ramírez Agudelo, identificado con la C.C. No.          8.471.816».  

            

2. En          consecuencia, pretende que se ordene a las convocadas que den          respuesta a la solicitud formulada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Hasta  el momento en que se somete a discusión el presente asunto no  se acreditó respuesta alguna.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Presidencia  del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Informática  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  transgredieron la garantía invocada por el convocante, al no  emitir respuesta en relación con la petición formulada  el 18 de mayo anterior.  

2.        El  derecho de petición.  

La  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en interés particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre  el tema la  Corte ha precisado:  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  

En  otra ocasión la Sala indicó que: «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  

Flexibilización  de los términos para emitir respuesta en razón a la  emergencia ocasionada por la COVID- 19.  

El  Gobierno Nacional en el artículo 5º del Decreto  Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso la ampliación  de términos para atender las peticiones, precisando que «para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los  términos señalados en el artículo 14 de la Ley  1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición  deberá resolverse dentro de los treinta (30) días  siguientes a su recepción. Estará sometida a término  especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las  peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva  una consulta a las autoridades en relación con las materias a  su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35)  días siguientes a su recepción».  

3.        Sobre  la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la  tutela.  

Según  lo documentado en las diligencias, las convocadas en la acción  constitucional no se pronunciaron respecto de los hechos y  pretensiones de la solicitud de amparo, pese a que fueron enteradas  del presente trámite.  

Ante  ello, se impone dar estricta aplicación a lo preceptuado en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece «si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa».  

4.        El  caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que las entidades  convocadas no acreditaron que hubiesen emitido respuesta de fondo en  relación con la solicitud presentada por el accionante el 18  de mayo hogaño, por lo tanto se ordenará que en el  término de veinticuatro (24) horas contado a partir del  momento en que se notifique el presente fallo, proceda a emitir una  respuesta clara, precisa, y de fondo en atención a la petición  formulada por Vadín Ángel Ramírez Agudelo, la  cual deberá ser comunicada en debida forma al interesado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER  el amparo invocado por Vadín Ángel Ramírez  Agudelo.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de  Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, que en  el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la  notificación de este fallo, proceda  a emitir  respuesta de fondo, en relación con la petición  formulada por Vadín Ángel Ramírez Agudelo.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *