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STC8688-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC8688-2021
Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00095-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Johanna Patricia Puentes Cárdenas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al ordenar el embargo y posterior secuestro de su vehículo automotor de placas SKQ-593, en el marco del proceso ejecutivo singular seguido de declarativo, que Luis Abelardo Colmenares Tapero y otros promovieron en contra de Rito Antonio Gil Cely, con radicado No. 2015-00160-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se ordene la entrega del rodante, o en su defecto, que «se ordene el traslado del vehículo (…) [a] un garaje bajo techo de la ciudad de Duitama».
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que es la «LEGITIMA PROPIETARIA y POSEEDORA» de la referida camioneta de servicio público, el 20 de septiembre de 2020 miembros de la Policía Nacional la «DESPOJARON» del citado vehículo, en cumplimiento de la orden impartida por la Juez Primera Civil del Circuito de Duitama, en el marco de la ejecución en comento.
Señala que aunque no es «SUJETO PROCESAL», el automotor es su «HERRAMIENTA DE TRABAJO» y «t[iene] [la] posesión desde la fecha de su compra (…) condu[ciéndolo] personalmente» o a «sueldo» por el señor Gil Cely, dice, el Despacho cognoscente al solicitar que «CORR[IGIERA] EL ERROR» lo desestimó, por considerar que dada la naturaleza de la controversia debía actuar por intermedio de abogado.
Indica que a pesar de que mediante fallo de tutela se concedió el amparo de sus derechos para que se resolviera sobre la particular temática1, la Juez aludida en «DESOBEDIENCIA JUDICIAL (…) NO dejó sin valor y efecto la decisión proferida el 25 de septiembre NI procedió a resolver nuevamente el asunto», tras considerar que, «podía hacer uso de la herramienta prevista en el numeral 8 del art. 597 del C.G.P., presentando oposición en la respectiva diligencia de SECUESTRO», actuación que se programó para el 29 de junio de los corrientes.
Finalmente sostiene, que el rodante se encuentra retenido hace ya 10 meses, tiempo en el cual se ha deteriorado, habida cuenta que se estacionó en un «potrero», y comoquiera que era su herramienta de trabajo, ha pasado necesidades económicas, razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor para obtener su devolución.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja puntualizó, por una parte, que en efecto programó la diligencia que le fue comisionada hasta finales del mes de junio del año en curso, en razón de la pandemia declarada por el Gobierno Nacional; y, por la otra, que desconoce si la actora intervino en el proceso ejecutivo criticado.
b. La señora Luz Ángela Colmenares Tapiero precisó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues «no se ha agotado el trámite ordinario de la diligencia de secuestro del vehículo retenido».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que la queja expuesta resulta prematura, pues «el asunto que impulsa la accionante al hacer uso de este amparo está todavía a la espera de ser solucionado, con la diligencia que se adelante el día 29 de junio de 2021 por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, al momento de practicarse la comisión conferida por parte del despacho judicial accionado y se adopte una resolución sobre los derechos que estima le están siendo conculcados».
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió el anterior fallo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Johanna Puentes está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 19 de febrero del año en curso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a través del cual se resolvió «MANTENER» incólume el auto del 4 de diciembre de 2020, por medio del cual dispuso negar la solicitud de «levantamiento de medida de “secuestro” dispuesta sobre el automotor de placas SQK 593», formulada por la gestora del amparo en el marco del proceso ejecutivo singular que Luis Abelardo Colmenares Tapero y otros, promovieron en contra de Rito Antonio Gil Cely, pues en su criterio, dicha decisión no atendió el amparo que le fue dispensado en la sentencia constitucional STC10921-2020.
3. Sin embargo, de cara a lo expuesto la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional en esta oportunidad, y en el caso específico, toda vez que ésta no ha hecho uso de todas las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas al expediente digital se advierte, que la inconformidad de la interesada se refiere al presunto incumplimiento o desconocimiento de un fallo de carácter constitucional que le fue favorable; luego entonces, el mecanismo idóneo para que se revise sobre el acatamiento de las ordenes dispuestas en dicha sentencia, es el incidente de desacato de que trata el artículo 52 ibídem con el fin de que sea el juez constitucional que conoció allá en primer grado, quien analice y establezca si en efecto, existió el desconocimiento de la protección otorgada y revise las actuaciones que ahora se censura.
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo respecto de la puntual temática no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
4. Y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se observa que la solicitud de amparo es prematura, toda vez que estando pendiente el perfeccionamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado criticado, esto es, la diligencia de secuestro del vehículo automotor, es allí donde la aquí inconforme puede hacer valer la oposición que ha expuesto delanteramente en el litigio, por lo que resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
5. Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, pues, aun cuando ésta aduce necesaria la intervención transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC10921-2020.