STC8688 2021

JULIO

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STC8688-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC8688-2021  

Radicación  n.° 15693-22-08-000-2021-00095-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de junio de 2021 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  dentro de la acción de tutela promovida por  Johanna Patricia Puentes Cárdenas contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Duitama,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  a la «PROPIEDAD  PRIVADA»,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  al ordenar el embargo y posterior secuestro de su vehículo  automotor de placas SKQ-593, en el marco del proceso ejecutivo  singular seguido de declarativo, que Luis Abelardo Colmenares Tapero  y otros promovieron en contra de Rito Antonio Gil Cely, con radicado  No. 2015-00160-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para que se ordene la entrega del rodante, o en su  defecto, que «se  ordene el traslado del vehículo (…)  [a]  un garaje bajo techo de la ciudad de Duitama».  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que es la «LEGITIMA  PROPIETARIA y POSEEDORA»  de la referida camioneta de servicio público, el 20 de  septiembre de 2020 miembros de la Policía Nacional la  «DESPOJARON»  del citado vehículo, en cumplimiento de la orden impartida por  la Juez Primera Civil del Circuito de Duitama, en el marco de la  ejecución en comento.  

Señala  que aunque no es «SUJETO  PROCESAL»,  el automotor es su «HERRAMIENTA  DE TRABAJO»  y «t[iene]  [la]  posesión desde la fecha de su compra (…)  condu[ciéndolo]  personalmente»  o a «sueldo»  por  el señor Gil Cely, dice, el Despacho cognoscente al solicitar  que «CORR[IGIERA]  EL ERROR»  lo desestimó, por considerar que dada la naturaleza de la  controversia debía actuar por intermedio de abogado.  

Indica  que a pesar de que mediante fallo de tutela se concedió el  amparo de sus derechos para que se resolviera sobre la particular  temática1,  la Juez aludida en «DESOBEDIENCIA  JUDICIAL (…)  NO dejó sin valor y efecto la decisión proferida el 25  de septiembre NI procedió a resolver nuevamente el asunto»,  tras  considerar que, «podía  hacer uso de la herramienta prevista en el numeral 8 del art. 597 del  C.G.P., presentando oposición en la respectiva diligencia de  SECUESTRO»,  actuación  que se programó para el 29 de junio de los corrientes.  

Finalmente  sostiene, que el rodante se encuentra retenido hace ya 10 meses,  tiempo en el cual se ha deteriorado, habida cuenta que se estacionó  en un «potrero»,  y comoquiera que era su herramienta de trabajo, ha pasado necesidades  económicas, razón por la cual, asegura, se hace  necesaria la intervención del juez constitucional a su favor  para obtener su devolución.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja puntualizó,  por una parte, que en efecto programó la diligencia que le fue  comisionada hasta finales del mes de junio del año en curso,  en razón de la pandemia declarada por el Gobierno Nacional; y,  por la otra, que desconoce si la actora intervino en el proceso  ejecutivo criticado.  

b.        La  señora Luz Ángela Colmenares Tapiero precisó,  que la protección rogada está llamada al fracaso, pues  «no  se ha agotado el trámite ordinario de la diligencia de  secuestro del vehículo retenido».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, tras advertir que la queja expuesta resulta prematura,  pues «el  asunto que impulsa la accionante al hacer uso de este amparo está  todavía a la espera de ser solucionado,  con la diligencia que se adelante el día 29 de junio de 2021  por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, al momento de  practicarse la comisión conferida por parte del despacho  judicial accionado y se adopte una resolución sobre los  derechos que estima le están siendo conculcados».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte actora recurrió el anterior fallo, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la señora  Johanna Puentes está encaminada, en lo fundamental, contra el  proveído proferido el 19 de febrero del año en curso  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a través  del cual se resolvió «MANTENER»  incólume  el auto del 4 de diciembre de 2020, por medio del cual dispuso negar  la solicitud de «levantamiento  de medida de “secuestro” dispuesta sobre el automotor de  placas SQK 593»,  formulada  por la gestora del amparo en el marco del proceso ejecutivo singular  que Luis Abelardo Colmenares Tapero y otros, promovieron en contra de  Rito Antonio Gil Cely, pues en su criterio, dicha decisión no  atendió el amparo que le fue dispensado en la sentencia  constitucional STC10921-2020.  

3.        Sin  embargo, de cara a lo expuesto la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, si  se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional  en esta oportunidad, y en el caso específico, toda vez que  ésta no ha hecho uso de todas las herramientas de defensa que  tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita,  situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las  documentales adosadas al expediente digital se advierte, que la  inconformidad de la interesada se refiere al presunto incumplimiento  o desconocimiento de un fallo de carácter constitucional que  le fue favorable; luego entonces, el  mecanismo idóneo para que se revise sobre el acatamiento de  las ordenes dispuestas en dicha sentencia, es el incidente de  desacato de que trata el artículo 52 ibídem  con el fin de que sea el juez constitucional que conoció allá  en primer grado, quien analice y establezca si en efecto, existió  el desconocimiento de la protección otorgada y revise las  actuaciones que ahora se censura.  

Así  las cosas, es evidente que la petición de amparo respecto de  la puntual temática no tiene vocación de prosperidad  por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta  Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo  extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos  los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone  a disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del  derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de  manera que  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC062-2021).  

4.        Y  para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido,  se observa que la solicitud de amparo es prematura, toda vez que  estando  pendiente el perfeccionamiento de la medida cautelar decretada por el  Juzgado criticado, esto es, la diligencia de secuestro del vehículo  automotor, es allí donde la aquí inconforme puede hacer  valer la oposición que ha expuesto delanteramente en el  litigio, por lo que resulta presuroso suplicar cualquier tipo de  pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de  forma definitiva por la autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que, «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC1049-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (Cit.).  

5.        Ahora,  no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos  de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de  la temática propuesta por la actora,  pues, aun cuando ésta aduce necesaria la intervención  transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras  de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es  que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para  ello la mera manifestación de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ  STC793-2021); de  ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del  juez constitucional.  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  «la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia  que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente,  y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad  de la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados»  (CSJ  STC723-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC10921-2020.      

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