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STC8313-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8313-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01994-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Yeimi Paola Lugo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el nº 2020-00572, promovida por la gestora contra la Fiscalía Sexta Seccional de Funza y otros.
1. ANTECEDENTES
1. La censora implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición y “principio de solidaridad para víctimas del conflicto armado”, presuntamente violentadas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Yeimi Paola Lugo interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención de Víctimas, la Fiscalía Sexta Seccional de Funza y otros -, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud seguridad social, vida digna, debido proceso y petición.
El conocimiento de dicho asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020, rechazó de plano el auxilio por temeridad.
Inconforme con lo decidido la gestora incoó impugnación, el 3 de diciembre postrero; no obstante, afirma, una vez consultada la página web de la Rama Judicial, evidenció la falta de impulso del respectivo trámite procesal.
Sostiene que, desde la presentación del recurso, hasta la fecha de formulación de este resguardo -10 de marzo de 2021-, han transcurrido más de 90 días, sin que, se hubiese emitido la sentencia correspondiente, situación lesiva de las garantías invocadas.
3. Pide, en concreto, ordenar a la autoridad encargada de atender la impugnación, notificarle de forma inmediata el fallo emitido en segunda instancia, el cual debió ser resuelto “a más tardar el 21 de enero de 2021”.
Por otra parte, solicita conminar a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, comunicarle el estado actual de la querella radicada el 3 de diciembre de 2020 contra el Magistrado Ponente de la determinación emitida en primer grado dentro de la acción de tutela nº 2020-00572.
Aunado a lo anterior, requiere la remisión del “informe correspondiente a la autoridad administrativa, disciplinaria y penal”, para que se adelanten las investigaciones del caso frente a los funcionarios habilitados para resolver el aludido medio defensivo.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sala de Casación Penal, informó que, por reparto de 8 de abril de 2021, conoció la impugnación formulada por la actora, dentro del auxilio identificado con radicado interno nº 116048, siendo ésta definida mediante pronunciamiento STP7661-2021 de 4 de mayo pasado, notificado a través de correo electrónico, el 25 de junio del año cursante.
Allegó copia del reseñado veredicto, y pantallazo de la notificación en comento.
2. La E.P.S. Famisanar, La Secretaría Distrital del Hábitat, la Superintendencia de Salud, la IPS Colsubsidio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deprecaron la improsperidad del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Activos S.A.S. defendió la legalidad de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y afirmó haber cumplido con todas las obligaciones como empleador de la tutelante, durante la vigencia de su vínculo laboral.
4. El Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- solicitó denegar el amparo ante la inexistencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales reclamadas por la actora.
5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. Se pone al descubierto el naufragio del auxilio porque el mismo se fundó en la falta de resolución de la impugnación incoada por la censora ante la corporación atacada y, como la Sala de Casación Penal desató esa defensa en la sentencia STP7661-2021 de 4 de mayo de 2021, cuya notificación se produjo el 25 de junio postrero, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la precursora encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, de manera que administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane.
Sobre la figura del hecho superado, esta Colegiatura ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
4. Por último, debe señalarse la improsperidad del amparo respecto a la solicitud de la aquí inicialista para que se envíe “el informe correspondiente a la autoridad administrativa, disciplinaria y penal”, con el fin que se adelanten las investigaciones del caso, a los funcionarios que debieron haber dado trámite a la impugnación, pues no se observa que la tutelante hubiese dirigido a esos organismos, una reclamación con dicho propósito, incumpliéndose, por tanto, el presupuesto de subsidiariedad.
Referente al aludido citado requisito, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”3.
Lo mismo ocurre con la petición de la actora, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, le notifiquen el estado actual de la querella presentada el 3 de diciembre de 2020, contra el Magistrado Ponente del fallo emitido en primer grado dentro del decurso objeto de esta salvaguarda, pues, dicha solicitud debe plantearse ante esas autoridades, directamente, gestión que, de acuerdo con los soportes aquí adosados, no ha adelantado el querellante.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Yeimi Paola Lugo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la salvaguarda radicada bajo el nº 2020-00572, promovida por la gestora contra la Fiscalía Sexta Seccional de Funza y otros.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.