STC8313 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8313-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8313-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01994-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Yeimi Paola Lugo contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión de  la acción de tutela radicada bajo el nº 2020-00572,  promovida por la gestora contra la Fiscalía Sexta Seccional de  Funza y otros.  

1.  ANTECEDENTES  

1.        La  censora implora  la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, igualdad, petición y  “principio  de solidaridad para víctimas del conflicto armado”,  presuntamente violentadas por la autoridad convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Yeimi  Paola Lugo interpuso acción de tutela contra  la Unidad para la Atención de Víctimas, la Fiscalía  Sexta Seccional de Funza y otros -, por la presunta vulneración  de sus derechos a la salud seguridad social, vida digna, debido  proceso y petición.  

El  conocimiento de dicho asunto correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien,  mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020, rechazó de  plano el auxilio por temeridad.  

Inconforme  con lo decidido la gestora incoó impugnación, el 3 de  diciembre postrero; no obstante, afirma, una vez consultada la página  web  de la Rama Judicial, evidenció la falta de impulso del  respectivo trámite procesal.  

Sostiene  que, desde la presentación del recurso, hasta la fecha de  formulación de este resguardo -10 de marzo de 2021-, han  transcurrido más de 90 días, sin que, se hubiese  emitido la sentencia correspondiente, situación  lesiva de las garantías invocadas.  

3.        Pide,  en concreto, ordenar a la autoridad encargada de atender la  impugnación, notificarle de forma inmediata el fallo emitido  en segunda instancia, el cual debió ser resuelto “a  más tardar el 21 de enero de 2021”.  

Por  otra parte, solicita conminar a la Procuraduría General de la  Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, comunicarle el  estado actual de la querella radicada el 3 de diciembre de 2020  contra el Magistrado Ponente de la determinación emitida en  primer grado dentro de la acción de tutela nº 2020-00572.  

Aunado  a lo anterior, requiere la remisión del “informe  correspondiente  a  la autoridad administrativa, disciplinaria y penal”,  para que se adelanten las investigaciones del caso frente a los  funcionarios habilitados para resolver el aludido medio defensivo.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

            

1. La          Sala de Casación Penal, informó que, por reparto de 8          de abril de 2021, conoció la impugnación formulada por          la actora, dentro del auxilio identificado con radicado interno nº          116048, siendo ésta definida mediante pronunciamiento          STP7661-2021 de 4 de mayo pasado, notificado a través de          correo electrónico, el 25 de junio del año cursante.  

Allegó  copia del reseñado veredicto, y pantallazo de la notificación  en comento.  

2.        La  E.P.S. Famisanar, La Secretaría Distrital del Hábitat,  la Superintendencia de Salud, la IPS Colsubsidio y la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  deprecaron la improsperidad del amparo por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.          Activos S.A.S. defendió la legalidad de la decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, y afirmó haber cumplido con todas las  obligaciones como empleador de la tutelante, durante la vigencia de  su vínculo laboral.  

4.        El  Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- solicitó denegar el  amparo ante la inexistencia de vulneración de las  prerrogativas fundamentales reclamadas por la actora.  

5.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

En  lo atinente a  este específico tema, la Sala ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.    Con  todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.  

“(…)  4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.  

“(…)  4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (…)”.  

“(…)  4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“(…)  4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión (…)”.  

“(…)  4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.  

3.        Se  pone al descubierto el naufragio del auxilio porque el mismo se fundó  en la falta de resolución de la impugnación incoada por  la censora ante la corporación atacada y, como la Sala de  Casación Penal desató esa defensa en la sentencia  STP7661-2021 de 4 de mayo de 2021, cuya notificación se  produjo el 25 de junio postrero, se  disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la  precursora encauzó la presunta vulneración de sus  prerrogativas superlativas, de manera que administrar justicia  constitucional en tal aspecto, se torna inane.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Colegiatura ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”2.  

4.  Por  último, debe señalarse la improsperidad del amparo  respecto a la solicitud de la aquí inicialista para que se  envíe “el  informe correspondiente  a  la autoridad administrativa, disciplinaria y penal”,  con el fin que se adelanten las investigaciones del caso, a los  funcionarios que debieron haber dado trámite a la impugnación,  pues  no  se observa que la tutelante hubiese dirigido a esos organismos, una  reclamación con dicho propósito, incumpliéndose,  por tanto, el presupuesto de subsidiariedad.  

Referente  al aludido citado requisito, esta Sala ha  manifestado:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”3.  

Lo  mismo ocurre con la petición de la actora, para que se ordene  a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo  Superior de la Judicatura, le notifiquen el estado actual de la  querella presentada el 3 de diciembre de 2020, contra el Magistrado  Ponente del fallo emitido en primer grado dentro del decurso objeto  de esta salvaguarda, pues, dicha solicitud debe plantearse ante esas  autoridades, directamente, gestión que, de acuerdo con los  soportes aquí adosados, no ha adelantado el querellante.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela  solicitada por Yeimi Paola Lugo contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a la Sala  de Casación Penal, con ocasión de la salvaguarda  radicada bajo el nº 2020-00572, promovida por la gestora contra  la Fiscalía Sexta Seccional de Funza y otros.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

2          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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