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ATC1048-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1048-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00198-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo de tutela de 8 de julio de 2021.
1. El accionante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, tras considerar que la autoridad judicial no había fallado la acción popular con radicado n° 2016-00483, incumpliendo los términos dispuestos para tal fin en la Ley 472 de 1998 y no aplicaba el artículo 121 del Código General del Proceso; además que la Procuraduría y Defensoría no habían actuado en derecho en dicha acción excepcional.
2. El 8 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corte confirmó el fallo emitido por el Tribunal, con el que se desestimaron las pretensiones por hecho superado, pues la sede judicial accionada profirió sentencia el 2 de julio de 2020, aunado a que el accionante no cuestionó los autos que denegaron sus peticiones de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, así como de desistimiento tácito de la acción; y que si consideraba que la Procuraduría y Defensoría no habían actuado en derecho, estaba a su alcance ponerlo en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
3. Javier Elías Arias Idárraga solicitó aclaración y adición de la sentencia emitida por esta Sala, pidiendo se le informe por qué se desconocía la postura de la Corte Suprema de Justicia, en donde se había ordenado en 48 horas aplicar el art. 34 de la Ley 472 de 1998; que si le correspondía exigir que se cumpliera y respetara la ley; que si era normal que la acción popular se dilatara en el tiempo; y por qué nunca se aplicaba el art. 84 de Ley 472 de 1998. Además, deprecó se le compartiera el «link de todo lo actuado a fin de presentar acción legal».
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Javier Elías Arias Idárraga, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
En efecto, tal como quedó visto, lo expuesto en el fallo STC8422-2021 se circunscribió al descontento del gestor en la falta de emisión del fallo en la acción popular n° 2016-00483, la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso; y en que la Procuraduría y Defensoría no habían actuado en derecho en el trámite criticado, destacando que el trámite tutelar no es de carácter consultivo, ni esta Corporación tiene competencia para efectuarlo.
En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración y adición del fallo de 8 de julio de 2021.
Por la Secretaría, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, atiéndase la solicitud del accionante entorno a que se le comparta la actuación aquí surtida; comuníquese lo resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz; y remítanse las diligencias respectivas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA