ATC1048 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1048-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1048-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00198-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá D.  C., veintidós (22) de  julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  solicitud de aclaración y adición formulada por Javier  Elías Arias Idárraga frente al fallo de tutela de 8 de  julio de 2021.  

1.  El accionante formuló acción de tutela en contra del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, tras considerar que la  autoridad judicial no había fallado la acción popular  con radicado n° 2016-00483, incumpliendo los términos  dispuestos para tal fin en la Ley 472 de 1998 y no aplicaba el  artículo 121 del Código General del Proceso; además  que la Procuraduría  y Defensoría no habían actuado en derecho en dicha  acción excepcional.  

2.  El 8 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corte  confirmó el fallo emitido por el Tribunal, con el que se  desestimaron las pretensiones por hecho superado, pues la sede  judicial accionada profirió sentencia el 2 de julio de 2020,  aunado a que el accionante no cuestionó los autos que  denegaron sus peticiones de aplicación del artículo 121  del Código General del Proceso, así como de  desistimiento tácito de la acción; y que si consideraba  que la Procuraduría  y Defensoría no habían actuado en derecho, estaba a su  alcance ponerlo en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.  

3. Javier Elías  Arias Idárraga solicitó aclaración y adición  de  la sentencia emitida por esta Sala, pidiendo se le informe por qué  se desconocía la postura de la Corte Suprema de Justicia, en  donde se había ordenado en 48 horas aplicar el art. 34 de la  Ley 472 de 1998; que si le correspondía exigir que se  cumpliera y respetara la ley; que si era normal que la acción  popular se dilatara en el tiempo; y por qué nunca se aplicaba  el art. 84 de Ley 472 de 1998. Además, deprecó se le  compartiera el «link  de todo lo actuado a fin de presentar acción legal».  

CONSIDERACIONES  

1. En virtud del  artículo 285 del Código de General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella».  

Asimismo, el  artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que  el fallo puede adicionarse cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por Javier Elías Arias Idárraga, toda vez que  la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias  consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó  de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de  definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte  resolutiva de la sentencia.  

En efecto, tal  como quedó visto, lo expuesto en el fallo STC8422-2021 se  circunscribió al descontento del gestor en la falta de emisión  del fallo en la acción popular n° 2016-00483, la  no aplicación del artículo 121 del Código  General del Proceso; y en que la Procuraduría  y Defensoría no habían actuado en derecho en el trámite  criticado, destacando que el  trámite tutelar no es de carácter consultivo, ni esta  Corporación tiene competencia para efectuarlo.  

En un caso de  contornos similares, en punto a la solicitud de adición o  aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló  que:  

En relación  con la solicitud presentada por la citada al trámite de la  tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida  por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de  dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la  fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so  pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,  examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.  

(…)  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

3. Lo anterior  resulta suficiente para negar lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de aclaración y adición del fallo de 8 de  julio de 2021.  

Por la Secretaría,  de conformidad con el artículo 114 del Código General  del Proceso, atiéndase la solicitud del accionante entorno a  que se le comparta la actuación aquí surtida;  comuníquese lo resuelto a los interesados mediante el medio  más expedito y eficaz; y remítanse las diligencias  respectivas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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