ATC1045 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1045-2021

ATC1045-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00316-01  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 28  de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Karen,  en representación de sus hijos menores de edad1  contra  el  Defensor  de Familia Centro Revivir, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y el Juzgado Veintiuno de Familia de la referida ciudad,  si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- La gestora  procura la salvaguarda de sus garantías  fundamentales a la dignidad  humana, el debido proceso, el derecho de defensa, igualdad ante la  ley, acceso a la administración de justicia, la unidad  familiar, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la  protección especial de los niños y a ejercer custodia y  cuidado personal de los hijos,  presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas en el trámite  de radicado  No. 2020-00368.  

2.- En respaldo,  sostuvo que, de  cara a lo actuado en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos, se vulneraron sus prerrogativas superiores por no haber  sido citada a audiencias de conciliación; por ser falso que  hubo traslado de las pruebas practicadas en la diligencia del 16 de  julio de 2020, dado que ella no asistió; por no tenerse en  cuenta la oposición a la decisión de adoptabilidad  presentada por el padre de uno de los niños y porque el  trámite estaba viciado de nulidad supralegal. También  cuestionó que únicamente le concedieran 3 días  para presentar recurso contra los actos administrativos, que no se  materializó el reconocimiento de paternidad efectuado por  Luis, la existencia de posibles hechos de prevaricato por omisión,  la falta de búsqueda de la familia extensa paterna y de  respuesta a sus peticiones, entre otros.  

Por su parte, en  relación con las  actuaciones surtidas en estadio de la homologación ante el  Juez Veintiuno de Familia afirmó que se cercenaron sus  garantías constitucionales, por circunstancias tales como: el  proceso estaba viciado de nulidad, no se le notificó la  providencia del 26 de noviembre de 2020, sus hijos sí cuentan  con familia extensa vía materna, nunca se le dieron a conocer  los dictámenes periciales y por ello no pudo refutarlos, a  pesar de haber solicitado la práctica de unos testimonios esta  petición nunca fue resulta, no estuvo representada y no se ha  cumplido con la obligación de inscribir en el registro civil  de uno de sus hijos el reconocimiento de paternidad que hizo su  padre.  

3.- Conforme a lo  relatado, la actora solicitó que  se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello,  se revoque la Resolución No. 134 del 16 de julio de 2020 y la  sentencia de homologación de adoptabilidad del 26 de noviembre  de 2020, expedidas por Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir y  por el Juez Veintiuno de Familia, respectivamente. Adicionalmente,  pidió que sus hijos de 11, 9 y 2 años2,  sean reintegrados al seno familiar, para que estén bajo su  cuidado, el de la abuela materna, sus padres y la familia extensa.  Por último, peticionó que, si era del caso, se les  brindara asistencia a programas oficiales o comunitarios de  orientación familiar, tratamiento psicológico o  psiquiátrico o cualquier otra actividad que contribuya a  garantizar la unión con sus descendientes en un ambiente  familiar.  

4.-  La Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió el amparo y ordenó vincular y notificar al  Defensor  de Familia Centro Revivir, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, al Juzgado Veintiuno de Familia de la referida ciudad, al  Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos al  Tribunal, así como a los intervinientes del trámite de  radicado No. 2020-00368.  

5.-  El a  quo constitucional  dictó sentencia el 28  de abril de 2021,  mediante la cual negó el amparo, toda vez que no evidenció  vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ya  que halló razonable lo decidido por el Juzgado Veintiuno de  Familia de Bogotá.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme con las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio. Entre estas últimas se destaca el derecho del  interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte  contraria, principios estos que están consagrados en el  artículo 29 de la Constitución Política.  

2.- La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes las providencias que se dicten, de  conformidad con lo previsto en los artículos 16 del Decreto  2591 de 19913  y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 20154.  

3.-  En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una  irregularidad consistente en la omisión de notificar  debidamente a todos los intervinientes e interesados en el trámite  constitucional.  

Ciertamente,  revisado el expediente documental, no aparece prueba que evidencie  que Juan,  padre de María,  hubiera sido notificado del auto admisorio de la tutela. En el mismo  sentido, a pesar de obrar en el dossier procesal el teléfono  de contacto de Camilo5,  presunto progenitor de José, tampoco consta que se le hubiere  enterado del presente amparo.  

Así  las cosas, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este  mecanismo a todas las partes e intervinientes en la oportunidad  procesal idónea.  

4.-  La situación descrita constituye una irregularidad en los  términos del inciso segundo del numeral 8º del artículo  133 C.G.P., disposición que resulta aplicable a la presente  acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que  «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

5.-  En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la  invalidez de todo lo actuado después del auto que admitió  el amparo, para que el a  quo  constitucional cumpla con la formalidad de notificar de la acción  de tutela a todos los intervinientes e interesados en el proceso  objeto de debate, incluyendo a  Juan,  padre de María, y a Camilo, presunto progenitor de José.  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá con posterioridad al auto que  admite la acción de tutela.  

2.-  DISPONER  que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a  quo  constitucional, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

3.-  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, por  el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Quienes hoy cuentan con 12, 10 y 3 años, respectivamente,          según consta en los registros civiles de nacimiento que obran          en el expediente.  

3          «NOTIFICACIONES. Las          providencias que se dicten se notificarán a las partes o          intervinientes, por el medio que el juez considere más          expedito y eficaz».  

4          «DE          LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De          conformidad con el artículo 16 del          Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el          trámite de una acción de tutela se deberán          notificar a las partes o a los intervinientes…          

El juez velará          porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad          de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la          posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

5          Folio 184, archivo “202000368 cuaderno comisaria” del          expediente digital.  

      

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