Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1045-2021
ATC1045-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Karen, en representación de sus hijos menores de edad1 contra el Defensor de Familia Centro Revivir, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Veintiuno de Familia de la referida ciudad, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, la unidad familiar, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la protección especial de los niños y a ejercer custodia y cuidado personal de los hijos, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas en el trámite de radicado No. 2020-00368.
2.- En respaldo, sostuvo que, de cara a lo actuado en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, se vulneraron sus prerrogativas superiores por no haber sido citada a audiencias de conciliación; por ser falso que hubo traslado de las pruebas practicadas en la diligencia del 16 de julio de 2020, dado que ella no asistió; por no tenerse en cuenta la oposición a la decisión de adoptabilidad presentada por el padre de uno de los niños y porque el trámite estaba viciado de nulidad supralegal. También cuestionó que únicamente le concedieran 3 días para presentar recurso contra los actos administrativos, que no se materializó el reconocimiento de paternidad efectuado por Luis, la existencia de posibles hechos de prevaricato por omisión, la falta de búsqueda de la familia extensa paterna y de respuesta a sus peticiones, entre otros.
Por su parte, en relación con las actuaciones surtidas en estadio de la homologación ante el Juez Veintiuno de Familia afirmó que se cercenaron sus garantías constitucionales, por circunstancias tales como: el proceso estaba viciado de nulidad, no se le notificó la providencia del 26 de noviembre de 2020, sus hijos sí cuentan con familia extensa vía materna, nunca se le dieron a conocer los dictámenes periciales y por ello no pudo refutarlos, a pesar de haber solicitado la práctica de unos testimonios esta petición nunca fue resulta, no estuvo representada y no se ha cumplido con la obligación de inscribir en el registro civil de uno de sus hijos el reconocimiento de paternidad que hizo su padre.
3.- Conforme a lo relatado, la actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque la Resolución No. 134 del 16 de julio de 2020 y la sentencia de homologación de adoptabilidad del 26 de noviembre de 2020, expedidas por Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir y por el Juez Veintiuno de Familia, respectivamente. Adicionalmente, pidió que sus hijos de 11, 9 y 2 años2, sean reintegrados al seno familiar, para que estén bajo su cuidado, el de la abuela materna, sus padres y la familia extensa. Por último, peticionó que, si era del caso, se les brindara asistencia a programas oficiales o comunitarios de orientación familiar, tratamiento psicológico o psiquiátrico o cualquier otra actividad que contribuya a garantizar la unión con sus descendientes en un ambiente familiar.
4.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo y ordenó vincular y notificar al Defensor de Familia Centro Revivir, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Juzgado Veintiuno de Familia de la referida ciudad, al Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos al Tribunal, así como a los intervinientes del trámite de radicado No. 2020-00368.
5.- El a quo constitucional dictó sentencia el 28 de abril de 2021, mediante la cual negó el amparo, toda vez que no evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ya que halló razonable lo decidido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme con las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Entre estas últimas se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 19913 y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 20154.
3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente a todos los intervinientes e interesados en el trámite constitucional.
Ciertamente, revisado el expediente documental, no aparece prueba que evidencie que Juan, padre de María, hubiera sido notificado del auto admisorio de la tutela. En el mismo sentido, a pesar de obrar en el dossier procesal el teléfono de contacto de Camilo5, presunto progenitor de José, tampoco consta que se le hubiere enterado del presente amparo.
Así las cosas, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo a todas las partes e intervinientes en la oportunidad procesal idónea.
4.- La situación descrita constituye una irregularidad en los términos del inciso segundo del numeral 8º del artículo 133 C.G.P., disposición que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
5.- En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado después del auto que admitió el amparo, para que el a quo constitucional cumpla con la formalidad de notificar de la acción de tutela a todos los intervinientes e interesados en el proceso objeto de debate, incluyendo a Juan, padre de María, y a Camilo, presunto progenitor de José.
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con posterioridad al auto que admite la acción de tutela.
2.- DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Quienes hoy cuentan con 12, 10 y 3 años, respectivamente, según consta en los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente.
3 «NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
4 «DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes…
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
5 Folio 184, archivo “202000368 cuaderno comisaria” del expediente digital.