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STC8677-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8677-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00825-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicita, en consecuencia se le ordene a los accionados que le «expida[n] de ipso facto la Resolución de reconocimiento y aprobación de [su] práctica jurídica (Judicatura)»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó el accionante que el 30 de junio de 2019 culminó y aprobó todas las asignaturas del programa de Derecho de la Universidad Autónoma del Caribe; que el 19 de julio siguiente fue vinculado como auxiliar judicial ad-honorem en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con la finalidad de desarrollar su práctica, la que finalizó el 18 de mayo de 2020.
2.2. Señaló que tras verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la acreditación de la práctica jurídica, diligenció la solicitud de reconocimiento de la misma, a la que se le asignó el número de 10270, por lo que remitió la documentación respectiva al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
2.3. Adujo que solo hasta el 16 de junio de 2021, es decir, 27 días después de radicada la solitud le enviaron el acuso de recibo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le informaron que su petición había sido transferida al personal encargado; que a la fecha ha transcurrido término amplio y desproporcionado, sin resolución alguna.
2.4. Sostuvo que la demora injustificada le ocasiona un perjuicio de orden moral, toda vez que no ha podido obtener el grado de abogado, siendo dicho certificado el único requisito faltante, lo que además merma sus aspiraciones profesionales, pues se solicitan candidatos graduados; y que el término para la expedición del acto administrativo es de 10 días siguientes a la recepción de la documentación requerida, tiempo que se ha triplicado.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico indicó que no era competente para aprobar la petición de reconocimiento de la práctica jurídica, pues la misma le corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados; que no había transgredido derecho fundamental alguno; y que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto; que en lo corrido del año había tramitado 3.522 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y proferido 7.915 tarjetas profesionales de abogado; que expidió la Resolución No. 3734 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al accionante, lo que se le notificó al correo electrónico registrado; que no existía vulneración de derecho fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que ya se expidió la Resolución No. 3734 de 2021, por medio de la cual se le reconoció al gestor el cumplimiento de la práctica jurídica y se le remitió la misma al correo electrónico registrado.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada profiera la resolución de reconocimiento de la anotada práctica jurídica.
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA