STC8677 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8677-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8677-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00825-00  

(Aprobado en sesión  virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso  y petición, que  dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicita,  en consecuencia se le ordene a los accionados que le «expida[n]  de  ipso  facto la Resolución de reconocimiento y aprobación de  [su] práctica jurídica  (Judicatura)»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  el accionante que  el  30 de junio de 2019 culminó y aprobó todas las  asignaturas del programa de Derecho de la Universidad Autónoma  del Caribe; que el 19 de julio siguiente fue vinculado como auxiliar  judicial ad-honorem  en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico, con la finalidad de desarrollar su  práctica, la que finalizó el 18 de mayo de 2020.  

2.2. Señaló  que tras verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos  para la acreditación de la práctica jurídica,  diligenció la solicitud de reconocimiento de la misma, a la  que se le asignó el número de 10270, por lo que remitió  la documentación respectiva al correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

2.3. Adujo que  solo hasta el 16 de junio de 2021, es decir, 27 días después  de radicada la solitud le enviaron el acuso de recibo de la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  y le informaron que su petición había sido transferida  al personal encargado; que a la fecha ha transcurrido término  amplio y desproporcionado, sin resolución alguna.  

2.4. Sostuvo que  la demora injustificada le ocasiona un perjuicio de orden moral, toda  vez que no ha podido obtener el grado de abogado, siendo dicho  certificado el único requisito faltante, lo que además  merma sus aspiraciones profesionales, pues se solicitan candidatos  graduados; y que el término para la expedición del acto  administrativo es de 10 días siguientes a la recepción  de la documentación requerida, tiempo que se ha triplicado.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El  Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico indicó  que no era competente para aprobar la petición de  reconocimiento de la práctica jurídica, pues la misma  le corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados; que no  había transgredido derecho fundamental alguno; y que carecía  de legitimación en la causa por pasiva.  

2. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en  orden de llegada al correo institucional designado para el efecto;  que en lo corrido del año había tramitado 3.522  solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y  proferido 7.915 tarjetas profesionales de abogado; que expidió  la Resolución No. 3734 de 2021, por medio de la cual se le  reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  al accionante, lo que se le  notificó al correo electrónico  registrado; que no existía vulneración de derecho  fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que ya  se expidió la Resolución  No. 3734 de 2021, por medio de la cual se le reconoció al  gestor el cumplimiento de la práctica jurídica  y se le remitió la misma al correo electrónico  registrado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada profiera la resolución de reconocimiento  de la anotada práctica  jurídica.  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *