STC8678 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8678-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8678-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02098-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Ruth  Luisa Virguez Vargas contra  la Sala  de Casación Penal y  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital,  y los intervinientes en el amparo radicado nº 2020-03345.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y «plazo  razonable»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  que interpuso una tutela contra el Juzgado Diecisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá porque le negó  la concesión del subrogado penal de la libertad  condicional,  desconociendo, supuestamente, un reciente pronunciamiento de la Sala  de Casación Penal en el que «mencionó  los lineamientos constitucionales que deben seguir los jueces de  ejecución de penas al valorar la conducta punible (…)»  de cara al estudio de procedencia del referido beneficio punitivo.  

Señala  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  la salvaguarda mediante fallo del 25 de enero de 2021, decisión  que impugnó con memorial que radicó en el correo de la  secretaría de dicha Sala el 29 de enero y «el  mismo día 29 de enero de 2021, la secretaría del  Tribunal Superior de Bogotá acusó el recibido».  

Sin  embargo, manifiesta que no ha sido notificada de la decisión  de segundo grado por parte de la Sala de Casación Penal y que,  verificó en la página web de consulta de procesos y no  aparece registro de trámite alguno.  

Cuestiona  que, «han  transcurrido más de 5 meses sin conocerse el fallo de  impugnación por parte de la Corte Suprema de Justicia, lo que  preocupa, [pues]  se trata de una solicitud de libertad condicional como parte del  proceso de resocialización […]  y ante tal dilación [se] vulnera el debido proceso […]  ante tal demora en conocerse el trámite solicitado».  

3.        Por  lo anterior, pide que, «(…)  se ordene al ente demandado, proceda a pronunciarse de la impugnación  objeto del escrito de tutela».    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Secretaría de la Sala de Casación Penal indicó  que verificado el sistema interno de gestión con los nombres y  apellidos de la accionante «no  se encontró resultados  […]  de acción constitucional que haya conocido o esté  conociendo esta Sala».  Indicó igualmente que, revisó las planillas de  correspondencia física y demás bases de datos, sin  hallar el recurso de impugnación de la acción en  comento.  

2.        La  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que el despacho del magistrado ponente de la sentencia  de primera instancia en la tutela en cuestión, envió el  auto concediendo la impugnación al e-mail  del escribiente de la secretaría de la Sala, sin embargo,  dicho empleado encargado de darle el trámite respectivo, es  decir, remitirlo a la Sala de Casación Penal, omitió  hacerlo; empero, advertida la situación, «(…)  se  procedió de forma inmediata a remitir el expediente digital a  la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia».  

Finalmente,  explicó que, «(…)  esta secretaria lejos de desconocer los derechos del accionante se ha  visto afectada como todos los servidores judiciales con la  virtualidad que nos tocó asumir a causa de la pandemia que  actualmente nos aqueja, actuando dentro de las posibilidades que esta  contingencia que se presenta hoy ha permitido».  

3.        Por  su parte, el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá y el coordinador jurídico del  grupo tutelas del INPEC, se pronunciaron solicitando su  desvinculación del trámite por cuanto la queja  constitucional no está dirigida de manera concreta frente a  alguna de sus actuaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  dilucidar si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las  prerrogativas invocadas por la quejosa al no dar trámite a la  impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela  proferida el 25 de enero de 2021.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.        De  la carencia actual de objeto.  

Si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

Demanda  la actora la falta de trámite y pronunciamiento frente a la  impugnación que impetró contra el fallo de tutela  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  25 de enero de 2021.  

Dado  el respectivo traslado de la presente demanda, la secretaría  de la Sala mencionada admitió que por error involuntario del  empleado encargado de esas gestiones, producto de la congestión  y las dificultades que ha representado la «virtualidad»,  se omitió la remisión del expediente a la Homóloga  Penal para surtir la impugnación; empero, una vez constatada  tal irregularidad, se le dio trámite inmediato, cumpliéndose  con lo pertinente el 1º de julio de esta anualidad.  

Lo  anterior revela que el motivo que provocó la interposición  de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta  actuación, al evidenciarse que la desatención  operacional o administrativa fue corregida una vez se advirtió  por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, configurándose así la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción  de materia tornándose improcedente e inane cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

En  definitiva, por no existir agravio actual de los derechos  fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas  diligencias, se  negará la salvaguarda.  

5.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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