Asistente Jurídico Inteligente
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STC8678-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8678-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02098-00
(Aprobado en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ruth Luisa Virguez Vargas contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, y los intervinientes en el amparo radicado nº 2020-03345.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «plazo razonable», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone que interpuso una tutela contra el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá porque le negó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, desconociendo, supuestamente, un reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en el que «mencionó los lineamientos constitucionales que deben seguir los jueces de ejecución de penas al valorar la conducta punible (…)» de cara al estudio de procedencia del referido beneficio punitivo.
Señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda mediante fallo del 25 de enero de 2021, decisión que impugnó con memorial que radicó en el correo de la secretaría de dicha Sala el 29 de enero y «el mismo día 29 de enero de 2021, la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá acusó el recibido».
Sin embargo, manifiesta que no ha sido notificada de la decisión de segundo grado por parte de la Sala de Casación Penal y que, verificó en la página web de consulta de procesos y no aparece registro de trámite alguno.
Cuestiona que, «han transcurrido más de 5 meses sin conocerse el fallo de impugnación por parte de la Corte Suprema de Justicia, lo que preocupa, [pues] se trata de una solicitud de libertad condicional como parte del proceso de resocialización […] y ante tal dilación [se] vulnera el debido proceso […] ante tal demora en conocerse el trámite solicitado».
3. Por lo anterior, pide que, «(…) se ordene al ente demandado, proceda a pronunciarse de la impugnación objeto del escrito de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal indicó que verificado el sistema interno de gestión con los nombres y apellidos de la accionante «no se encontró resultados […] de acción constitucional que haya conocido o esté conociendo esta Sala». Indicó igualmente que, revisó las planillas de correspondencia física y demás bases de datos, sin hallar el recurso de impugnación de la acción en comento.
2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el despacho del magistrado ponente de la sentencia de primera instancia en la tutela en cuestión, envió el auto concediendo la impugnación al e-mail del escribiente de la secretaría de la Sala, sin embargo, dicho empleado encargado de darle el trámite respectivo, es decir, remitirlo a la Sala de Casación Penal, omitió hacerlo; empero, advertida la situación, «(…) se procedió de forma inmediata a remitir el expediente digital a la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia».
Finalmente, explicó que, «(…) esta secretaria lejos de desconocer los derechos del accionante se ha visto afectada como todos los servidores judiciales con la virtualidad que nos tocó asumir a causa de la pandemia que actualmente nos aqueja, actuando dentro de las posibilidades que esta contingencia que se presenta hoy ha permitido».
3. Por su parte, el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el coordinador jurídico del grupo tutelas del INPEC, se pronunciaron solicitando su desvinculación del trámite por cuanto la queja constitucional no está dirigida de manera concreta frente a alguna de sus actuaciones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas invocadas por la quejosa al no dar trámite a la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2021.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. De la carencia actual de objeto.
Si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Demanda la actora la falta de trámite y pronunciamiento frente a la impugnación que impetró contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de enero de 2021.
Dado el respectivo traslado de la presente demanda, la secretaría de la Sala mencionada admitió que por error involuntario del empleado encargado de esas gestiones, producto de la congestión y las dificultades que ha representado la «virtualidad», se omitió la remisión del expediente a la Homóloga Penal para surtir la impugnación; empero, una vez constatada tal irregularidad, se le dio trámite inmediato, cumpliéndose con lo pertinente el 1º de julio de esta anualidad.
Lo anterior revela que el motivo que provocó la interposición de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta actuación, al evidenciarse que la desatención operacional o administrativa fue corregida una vez se advirtió por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción de materia tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En definitiva, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, se negará la salvaguarda.
5. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA