Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8679-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8679-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00444-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada Ana Deidy Vásquez Zapata contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de rescisión por lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Guerra y Rosalía Vargas de Guerra.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. De lo narrado por la tutelante y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
La actora aduce ser la apoderada judicial de los herederos William Vicente Guerra Burgos y Mario Guerra Burgos, en el juicio de sucesión de Víctor Manuel Guerra Cepeda que cursa en el juzgado convocado, con radicado n°. 2016-820.
Refiere que, en el mismo decurso se tramita el proceso de rescisión por lesión enorme de la partición de bienes efectuada en escritura pública n° 187 de 18 de febrero de 2016, otorgada en la Notaría 22 de Bogotá, promovida por sus representados contra Rosalía Vargas de Guerra y su hija Myriam Guerra Vargas, asunto al cual, indica, recientemente se le asignó el radicado n°. 2021-144.
En el precitado trámite, mediante proveído de 2 de marzo de 2021, la juez accionada le impuso a la aquí quejosa, la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, por incumplir el deber de:
“(…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción (…)”.
Indica que, en contra de la referida decisión interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primero, resuelto desfavorablemente y, el segundo, negado por improcedente. Frente a esta última determinación interpuso el recurso de queja, también denegado por no incoarse en forma debida.
3. Pide, en concreto, declarar sin valor y efecto la actuación censurada.
1.1. Respuesta del accionado
El estrado confutado se opuso a la prosperidad del ruego defendiendo la legalidad de su proceder.
2. La sentencia impugnada
Desestimó la súplica tras aducir:
“(…) Pues bien: los argumentos que expuso la Juez demandada se fundan en la normatividad procesal que rige el asunto y en la autonomía de que goza la funcionaria, pues es claro que la interesada no cumplió con uno de los requisitos para la viabilidad del recurso de queja, esto es, interponer el recurso de reposición en contra del auto que denegó la concesión del de apelación, sin lo cual el medio de impugnación al que se aspiraba a acceder quedó en el vacío, al no haberle precedido el combate en contra de la providencia en que no se accedió a darle paso a la alzada.
“Ahora bien: es claro, en el caso presente, que la accionante no cumplió con el deber de que trata el numeral 14 del artículo 78 del C.G. del P., pues como ella misma lo admite dejó de remitir copia del memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas dentro del proceso de que se trata y que la parte afectada solicitó oportunamente la imposición de la multa, de suerte que, dadas las circunstancias previstas legalmente para el efecto, no se ve conculcación alguna de los derechos que aquí se alegan (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la promotora señalando que en el sublite no se probó “la afectación que ha sufrido quien solicita la imposición de la sanción”.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante cuestiona el proveído de 2 de marzo de 2021, a través del cual, la juez accionada le impuso la multa prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, por no haber remitido, a uno de los apoderados, el memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el extremo pasivo.
2. De entrada, se advierte la improcedencia del amparo por la desatención del requisito de subsidiariedad.
Nótese, frente a la determinación censurada, la actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primero, resuelto desfavorablemente y, el segundo, negado por improcedente. Contra esta última decisión, incoó recurso de queja, denegado por no haberse presentado en subsidio del de reposición.
Así las cosas, si la promotora estimaba que la determinación recurrida era susceptible de alzada, ha debido formular aquel medio impugnatorio de forma correcta y sin desconocer el trámite previsto para tal efecto en el artículo 353 del Código General del Proceso, según el cual:
“(…) El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…)”.
En un caso análogo, esta Sala señaló:
“(…) Lo reprochado frente al Juzgado del Circuito, tampoco tiene cabida en esta sede, habida cuenta que a través de «solicitud elevada directamente por el apoderado de la parte demandada» intentó «interponer recurso de queja», todo lo cual se sale del cauce normativo dispuesto para aquel «medio impugnativo», por lo que como corolario el funcionario «rechazó de plano la solicitud de queja», lo que encuentra soporte en el precepto 353 del C.G.P (…)”1.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
La conducta apática de la interesada impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”3.
3. Entre los deberes de las partes y sus apoderados, el numeral 14 del artículo 78, dispone:
“(…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción (…).
Así, una vez los extremos del litigio han sido debidamente notificados, corresponde a los apoderados judiciales remitir a las partes, vía electrónica, todos aquellos memoriales que han allegado al decurso, a más tardar, al día siguiente de haberlos presentado. Ello, con excepción del escrito de medidas cautelares.
La sanción por el desconocimiento de dicha carga consiste en la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente.
El citado precepto guarda consonancia con el numeral 1° ibídem según el cual los apoderados deben proceder con lealtad y probidad en todos sus actos.
Sobre el alcance de la referida disposición, en el pliego de modificaciones al proyecto del Código General del Proceso, la comisión redactora, precisó:
Conforme a lo antelado, la imposición de la penalidad reprochada no se advierte caprichosa o arbitraria, al punto de justificar la intervención de esta especial jurisdicción. Nótese, en el sublite se hallaba acreditado el factor subjetivo de la responsabilidad, por cuanto la propia sancionada admitió no haber cumplido con el deber de remitir copia del memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas en el sublite.
Así, ante la conducta omisiva y negligente de la aquí tutelante, resultaba justificada la sanción a ella impuesta por el juzgado, al reunirse los presupuestos normativos descritos en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, citado ut supra.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ, Sala Civil, STC2499-2020.
2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
3 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
4 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, 28 de marzo de 2012, p.28.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
8