STC8679 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8679-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8679-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00444-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de mayo  de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada Ana Deidy Vásquez  Zapata contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, con  ocasión del juicio de rescisión por lesión  enorme en la liquidación de la sociedad conyugal de Víctor  Manuel Guerra y Rosalía Vargas de Guerra.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad  accionada.  

2.  De lo narrado por la tutelante y de la información aquí  allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos  fácticos:  

La  actora aduce ser la apoderada judicial de los herederos William  Vicente Guerra Burgos y Mario Guerra Burgos, en el juicio de sucesión  de Víctor Manuel Guerra Cepeda que cursa en el juzgado  convocado, con radicado n°. 2016-820.  

Refiere  que, en el mismo decurso se tramita el proceso de rescisión  por lesión enorme de la partición de bienes efectuada  en escritura pública n° 187 de 18 de febrero de 2016,  otorgada en la Notaría 22 de Bogotá, promovida por sus  representados contra Rosalía Vargas de Guerra y su hija Myriam  Guerra Vargas, asunto al cual, indica, recientemente se le asignó  el radicado n°. 2021-144.  

En  el precitado trámite, mediante proveído de 2 de marzo  de 2021, la juez accionada le impuso a la aquí quejosa, la  sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78 del  Código General del Proceso, por incumplir el deber de:  

“(…)  14.  Enviar a las demás partes del proceso después de  notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de  correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión  de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se  exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber  se cumplirá a más tardar el día siguiente a la  presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no  afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada  podrá solicitar al juez la imposición de una multa  hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv)  por cada infracción  (…)”.  

Indica  que, en contra de la referida decisión interpuso reposición  y, en subsidio, apelación. El primero, resuelto  desfavorablemente y, el segundo,  negado por improcedente. Frente a esta última determinación  interpuso el recurso de queja, también denegado por no  incoarse en forma debida.  

3.  Pide, en concreto, declarar sin valor y efecto la actuación  censurada.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  estrado confutado se opuso a la prosperidad del ruego defendiendo la  legalidad de su proceder.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Desestimó  la súplica tras aducir:  

“(…)  Pues  bien: los argumentos que expuso la Juez demandada se fundan en la  normatividad procesal que rige el asunto y en la autonomía de  que goza la funcionaria, pues es claro que la interesada no cumplió  con uno de los requisitos para la viabilidad del recurso de queja,  esto es, interponer el recurso de reposición en contra del  auto que denegó la concesión del de apelación,  sin lo cual el medio de impugnación al que se aspiraba a  acceder quedó en el vacío, al no haberle precedido el  combate en contra de la providencia en que no se accedió a  darle paso a la alzada.  

“Ahora  bien: es claro, en el caso presente, que la accionante no cumplió  con el deber de que trata el numeral 14 del artículo 78 del  C.G. del P., pues como ella misma lo admite dejó de remitir  copia del memorial mediante el cual descorrió el traslado de  las excepciones de mérito propuestas dentro del proceso de que  se trata y que la parte afectada solicitó oportunamente la  imposición de la multa, de suerte que, dadas las  circunstancias previstas legalmente para el efecto, no se ve  conculcación alguna de los derechos que aquí se alegan  (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la promotora señalando que en el sublite  no  se probó “la  afectación que ha sufrido quien solicita la imposición  de la sanción”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La accionante cuestiona el proveído de 2 de marzo de 2021, a  través del cual, la juez accionada le impuso la multa prevista  en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del  Proceso, por no haber remitido, a uno de los apoderados, el memorial  mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones  propuestas por el extremo pasivo.  

2.  De entrada, se advierte la improcedencia del amparo por la  desatención del requisito de subsidiariedad.  

Nótese,  frente a la determinación censurada, la actora interpuso  reposición y, en subsidio, apelación. El primero,  resuelto desfavorablemente y, el segundo,  negado por improcedente. Contra esta última decisión,  incoó recurso de queja, denegado por no haberse presentado en  subsidio del de reposición.  

Así  las cosas, si la promotora estimaba que la determinación  recurrida era susceptible de alzada, ha debido formular aquel  medio impugnatorio de forma correcta y sin desconocer el  trámite previsto para tal efecto en el artículo 353 del  Código General del Proceso, según el cual:  

“(…)  El  recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de  reposición contra el auto que denegó la apelación  o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la  reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual  deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…)”.  

En  un caso análogo, esta Sala señaló:  

“(…)  Lo  reprochado frente al Juzgado del Circuito, tampoco tiene cabida en  esta sede, habida cuenta que a través de «solicitud  elevada directamente por el apoderado de la parte demandada»  intentó «interponer recurso de queja», todo lo  cual se sale del cauce normativo dispuesto para aquel «medio  impugnativo», por lo que como corolario el funcionario «rechazó  de plano la solicitud de queja», lo que encuentra soporte en el  precepto 353 del C.G.P (…)”1.  

No  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior  del proceso. Cuando  se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha  sido enfática al sostener:  

“(…)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

La  conducta apática de la interesada impide reabrir un debate por  vía constitucional frente a aspectos que debieron ser  tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del  juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del  resguardo. Ha sido criterio de la Sala:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”3.  

3.  Entre los deberes de las partes y sus apoderados, el numeral 14 del  artículo 78, dispone:  

“(…)  14.  Enviar a las demás partes del proceso después de  notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de  correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión  de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se  exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber  se cumplirá a más tardar el día siguiente a la  presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no  afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada  podrá solicitar al juez la imposición de una multa  hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv)  por cada infracción (…).  

Así,  una vez los extremos del litigio han sido debidamente notificados,  corresponde a los apoderados judiciales remitir a las partes, vía  electrónica, todos aquellos memoriales que han allegado al  decurso, a más tardar, al día siguiente de haberlos  presentado. Ello, con excepción del escrito de medidas  cautelares.  

La  sanción por el desconocimiento de dicha carga consiste en la  imposición de una multa hasta por un salario mínimo  legal mensual vigente.  

El  citado precepto guarda consonancia con el numeral 1° ibídem  según  el cual los apoderados deben proceder con lealtad y probidad en todos  sus actos.  

Sobre  el alcance de la referida disposición, en el pliego de  modificaciones al proyecto del Código General del Proceso, la  comisión redactora, precisó:  

Conforme  a lo antelado, la imposición de la penalidad reprochada no se  advierte caprichosa o arbitraria, al punto de justificar la  intervención de esta especial jurisdicción.  Nótese,  en el sublite  se hallaba acreditado el factor subjetivo de la responsabilidad, por  cuanto la propia sancionada admitió no haber cumplido con el  deber de remitir copia del memorial mediante el cual descorrió  el traslado de las excepciones de mérito formuladas en el  sublite.  

Así,  ante la conducta omisiva y negligente de la aquí tutelante,  resultaba justificada la sanción a ella impuesta por el  juzgado, al reunirse los presupuestos normativos descritos en el  numeral 14 del artículo 78 del Código General del  Proceso, citado ut  supra.  

De  esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”5.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En  sentido análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1CSJ,          Sala Civil, STC2499-2020.  

2          CSJ. STC de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:          00616-00.  

3          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

4          CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, 28          de marzo de 2012, p.28.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *