STC8680 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8680-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8680-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00181-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., catorce  (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  dictada el 9 de junio de 2021, por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  dentro  de la acción de tutela interpuesta por José  Guillermo Vera Sánchez  contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  ejecutivo con garantía real a que alude la demanda  introductoria.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  «propiedad»  y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con  las diligencias de secuestro y remate llevadas a cabo en el marco del  litigio compulsivo hipotecario que en su contra adelantó Jaime  Giraldo Rodríguez, identificado con el consecutivo No.  2019-00017-00.  

Exige,  entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas,  que se declare «la  nulidad»  de tales actuaciones, así como del auto que aprobó la  almoneda.  

2.        Narra  el interesado en síntesis, y en cuanto interesa para la  resolución de la presente controversia, que en desarrollo del  juicio coercitivo censurado se cometieron varios yerros, entre ellos,  la indebida descripción y demarcación que se hizo en la  diligencia de secuestro del predio objeto de la garantía real,  por parte del juez comisionado; las incongruencias en el valor y la  calidad de dicho inmueble en el avalúo comercial que se tuvo  en cuenta para efectuar el martillo; y, la falta de identidad entre  la heredad que supuestamente se subastó y la que estaba  afectada con la hipoteca, circunstancias todas las anteriores por las  que acude a la presente vía residual y  por las que considera que sus reclamos merecen ser atendidos, máxime  cuando, dice, no cuenta con otro medio de defensa judicial.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dijo  remitirse a las actuaciones y determinaciones adoptadas en curso del  pleito coercitivo objeto de análisis, de las cuales arrimó  copia digital.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala  Civil Familia, negó el resguardo implorado, al evidenciar el  incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que  gobiernan este tipo de acciones excepcionales, pues, de un lado,  encontró más que «superado  el espacio temporal razonable que tiene por establecido la  jurisprudencia constitucional patria -6 meses- para la procedencia  del mecanismo (…),  lo anterior, (…)  por cuanto, aunque  ciertamente el accionante promovió ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ibagué solicitud de control de legalidad  el 13 de enero de 2020, la cual fue resuelta negativamente por medio  de auto dictado el 26 de noviembre de 2020, lo cierto es que el  reproche elevado (…),  verdaderamente recae sobre la diligencia de secuestro celebrada por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema en calidad de comisionado  el 30 de abril de 2019, y las determinaciones adoptadas por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 11 de  diciembre de 2019 en relación con el remate del bien inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  351-1085»,  mientras que la demanda de amparo se radicó hasta el 25 de  mayo de la anualidad que avanza.  

De  otro lado, puso de presente que «en  la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Ambalema (Tol.) el 30 de abril de 2019, se encontraba  presente el ahora accionante señor Juan Guillermo Vera  Sánchez, habiéndose consignado en el acta que la  diligencia versaba respecto del bien ubicado en la Carrera 5 # 7B 86  Barrio Centro de Ambalema (Tolima), el cual se identifica con folio  de matrícula inmobiliaria No. 351-10851, sin que se observe en  el documento en mención que se haya efectuado secuestro alguno  respecto del lote 2 del precio identificado con folio No. 351-10991  como lo indicó el actor en el escrito introductorio; pero  además, bien se ve que se dejó constancia de que en la  multicitada diligencia, Vera Sánchez no presentó  oposición alguna, como tampoco lo hizo dentro del término  del traslado conferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ibagué mediante auto de 16 de mayo de 2019, a través  del cual se incorporó el despacho comisorio y se puso en  conocimiento de las partes.  

Además,  posada la vista sobre las actuaciones posteriores, se advierte que la  diligencia de remate se llevó a cabo el 11 de diciembre de  2019, siendo aprobada por medio de auto dictado el 26 de noviembre de  2020, decisión que fue notificada por estado y de conformidad  con la constancia secretarial fechada 3 de diciembre de 2020, quedó  ejecutoriada sin recurso alguno por los intervinientes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor de la salvaguarda, fundando su descontento  en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

Sobre  el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de  verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de  un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que  la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la  petición de amparo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, del  análisis de los hechos expuestos  en la  solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta  improcedente, pues el señor Vera Sánchez pretende  desconocer los requisitos de la acción que vienen de  comentarse, si en cuenta se tiene que la última de las  actuaciones que cuestiona (diligencia de remate), se llevó a  cabo el 11  de diciembre de 2019  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué,  en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 25  de mayo de 2021.  

Lo  anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir casi un año y medio  desde la práctica de tal diligencia, término que supera  el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable  y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en  su interposición.  

Frente  a  este  tema,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que,  «aquellas  situaciones  en  que  el  hecho  violatorio  del  derecho  fundamental  no  guarde  razonable  cercanía  en el  tiempo  con  el ejercicio  de  la  acción,  no  debe,  en  principio,  ser amparado,  en parte  a modo  de  sanción  por  la  demora  o  negligencia  del  accionante  en  acudir  a la  jurisdicción  para  reclamar  tal  protección  y,  también,  por  evitar  perjuicios,  estos  si  actuales,  a  terceros  que  hayan  derivado  situaciones  jurídicas  de  las  circunstancias  no  cuestionadas  oportunamente».  

En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal  7,  artículo  95  Superior),  en este  caso,  impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a lo  resuelto,  contrario  en todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o amenaza  del  derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ  STC1405-2021).  

3.        Y  en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección  inquirida, debe decirse que  el  señor José Guillermo,  en  una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la  oportunidad de oponerse a la diligencia de secuestro del predio  hipotecado, a la cual efectivamente asistió, sino además,  de cuestionar el auto aprobatorio de la almoneda cuestionada a través  del recurso de reposición  que procedía a voces del artículo 318 del Código  General del Proceso, motivos  por los cuales cerrada quedó toda posibilidad de éxito  del ruego tuitivo.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC791-2021).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que,  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ídem).  

4.        Finalmente,  frente a la viabilidad de  conceder el auxilio para evitar la entrega del predio al  adjudicatario, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio  irremediable, basta con señalar, que el amparo «no  se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales (…).  Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»  (CSJ  STC791-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por  innecesarias, se ratificará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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