Asistente Jurídico Inteligente
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STC8680-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8680-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00181-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 9 de junio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela interpuesta por José Guillermo Vera Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, así como las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo con garantía real a que alude la demanda introductoria.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «propiedad» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las diligencias de secuestro y remate llevadas a cabo en el marco del litigio compulsivo hipotecario que en su contra adelantó Jaime Giraldo Rodríguez, identificado con el consecutivo No. 2019-00017-00.
Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se declare «la nulidad» de tales actuaciones, así como del auto que aprobó la almoneda.
2. Narra el interesado en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que en desarrollo del juicio coercitivo censurado se cometieron varios yerros, entre ellos, la indebida descripción y demarcación que se hizo en la diligencia de secuestro del predio objeto de la garantía real, por parte del juez comisionado; las incongruencias en el valor y la calidad de dicho inmueble en el avalúo comercial que se tuvo en cuenta para efectuar el martillo; y, la falta de identidad entre la heredad que supuestamente se subastó y la que estaba afectada con la hipoteca, circunstancias todas las anteriores por las que acude a la presente vía residual y por las que considera que sus reclamos merecen ser atendidos, máxime cuando, dice, no cuenta con otro medio de defensa judicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dijo remitirse a las actuaciones y determinaciones adoptadas en curso del pleito coercitivo objeto de análisis, de las cuales arrimó copia digital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, negó el resguardo implorado, al evidenciar el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este tipo de acciones excepcionales, pues, de un lado, encontró más que «superado el espacio temporal razonable que tiene por establecido la jurisprudencia constitucional patria -6 meses- para la procedencia del mecanismo (…), lo anterior, (…) por cuanto, aunque ciertamente el accionante promovió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué solicitud de control de legalidad el 13 de enero de 2020, la cual fue resuelta negativamente por medio de auto dictado el 26 de noviembre de 2020, lo cierto es que el reproche elevado (…), verdaderamente recae sobre la diligencia de secuestro celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema en calidad de comisionado el 30 de abril de 2019, y las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 11 de diciembre de 2019 en relación con el remate del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 351-1085», mientras que la demanda de amparo se radicó hasta el 25 de mayo de la anualidad que avanza.
De otro lado, puso de presente que «en la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tol.) el 30 de abril de 2019, se encontraba presente el ahora accionante señor Juan Guillermo Vera Sánchez, habiéndose consignado en el acta que la diligencia versaba respecto del bien ubicado en la Carrera 5 # 7B 86 Barrio Centro de Ambalema (Tolima), el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 351-10851, sin que se observe en el documento en mención que se haya efectuado secuestro alguno respecto del lote 2 del precio identificado con folio No. 351-10991 como lo indicó el actor en el escrito introductorio; pero además, bien se ve que se dejó constancia de que en la multicitada diligencia, Vera Sánchez no presentó oposición alguna, como tampoco lo hizo dentro del término del traslado conferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 16 de mayo de 2019, a través del cual se incorporó el despacho comisorio y se puso en conocimiento de las partes.
Además, posada la vista sobre las actuaciones posteriores, se advierte que la diligencia de remate se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2019, siendo aprobada por medio de auto dictado el 26 de noviembre de 2020, decisión que fue notificada por estado y de conformidad con la constancia secretarial fechada 3 de diciembre de 2020, quedó ejecutoriada sin recurso alguno por los intervinientes».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor de la salvaguarda, fundando su descontento en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, pues el señor Vera Sánchez pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse, si en cuenta se tiene que la última de las actuaciones que cuestiona (diligencia de remate), se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 25 de mayo de 2021.
Lo anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir casi un año y medio desde la práctica de tal diligencia, término que supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC1405-2021).
3. Y en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección inquirida, debe decirse que el señor José Guillermo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de oponerse a la diligencia de secuestro del predio hipotecado, a la cual efectivamente asistió, sino además, de cuestionar el auto aprobatorio de la almoneda cuestionada a través del recurso de reposición que procedía a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, motivos por los cuales cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que,
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ídem).
4. Finalmente, frente a la viabilidad de conceder el auxilio para evitar la entrega del predio al adjudicatario, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, basta con señalar, que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC791-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA