STC8681 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8681-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

 STC8681-2021  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2021-00084-01 (Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1° de  junio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dentro de la acción de tutela instaurada por Duber Espinosa  Giraldo contra los Juzgados Civil del Circuito y Cuarto Promiscuo  Municipal, ambos de Chinchiná -Caldas-, con ocasión del  juicio de pertenencia iniciado por el aquí petente contra Luz  Eli Espinosa Giraldo y otros, con  radicado número 2018-0070.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2.  De lo narrado por la tutelante y de la información aquí  allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos  fácticos:  

El  actor presentó demanda de pertenencia en contra de Luz Eli  Espinosa Giraldo y otros, solicitando se declarara que le pertenece  el dominio pleno y absoluto del primer piso del inmueble identificado  con folio de matrícula inmobiliaria n°. 100-130562 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, por  haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio.  

En  sentencia de 20 de octubre de 2020, el juez de primer grado negó  las pretensiones del accionante; determinación confirmada, en  sede de apelación, en providencia de  30 de abril de 2021, emitida por el estrado del circuito accionado.  

En  criterio del tutelante, el ad quem  no estudió en su integridad la alzada formulada, pues  desconoció la postura vigente de esta Corporación, en  relación con la posibilidad de alcanzar por prescripción  un piso, nivel o apartamento de una edificación que no esté  sometida al régimen de propiedad horizontal, expuestos en la  providencia SC4649-2020.  

1.1.  Respuesta del accionado  

1.  El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná relató  la actuación surtida y manifestó atenerse a los  argumentos expuestos en la sentencia de 20 de octubre de 2020.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, defendió la  legalidad de su proceder, aduciendo no haber vulnerado derecho  fundamental alguno del accionante.  

3.  Luz Eli Espinosa Giraldo solicitó declarar la improcedencia  del amparo, manifestando que la providencia cuestionada fue  debidamente fundamentada, “otra  cosa, es que le haya sido adversa al actor”.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  el amparo, tras advertir que el estrado convocado  

“(…)  no  estudió en su integridad la alzada formulada, toda vez que  únicamente se pronunció frente a los reparos concretos  que  

se  le hicieron a la decisión, pero nada dijo acerca de los  argumentos expuestos por el apelante en su escrito de sustentación  del recurso, que finalmente son sobre los que se debe que pronunciar  el juez de segunda instancia, conforme lo previsto en el artículo  328 del C. G del P. (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló Luz Eli Espinosa Giraldo, insistiendo en la legalidad  de las decisiones censuradas.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El accionante cuestiona el proveído de 30 de abril de 2021,  mediante el cual la juez del circuito accionada confirmó la  sentencia de 20 de octubre de 2020, a través de la cual el  juzgado de primer grado negó las pretensiones de la demanda de  pertenencia por él incoada en contra de Luz Eli Espinosa  Giraldo y otros.  

2.  De entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se  circunscribirá a la decisión de segunda instancia  porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas,  ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea  revocado o infirmado.  

3.  Revisada la actuación, se advierte que los  reparos concretos formulados por el aquí petente para  cuestionar la decisión de primer grado, se fundamentaron en:  

“(i)  la falta de reglamento de propiedad horizontal no convierte en  indeterminable el inmueble objeto de usucapión, el cual se  encuentra perfectamente identificado e individualizado; (ii) los  fallos de tutela que cimentaron la decisión de primera  instancia solo tienen efectos inter partes; y (iii) a nivel  doctrinario y jurisprudencial se ha decantado que la constitución  de un reglamento de propiedad horizontal no puede condicionar el  éxito de la acción de prescripción adquisitiva  de dominio  (…)”.  

Posteriormente,  al sustentar la alzada, citó los argumentos expuestos por esta  Corporación, en la sentencia SC4649-2020 del 26 de noviembre  de 2020.  

Frente  a dicha disertación, el juzgado accionado reiteró los  argumentos expuestos el a  quo,  según  los cuales no es viable la usucapión de un piso o porción  específica de una edificación de varias plantas no  sometida a propiedad horizontal, por cuanto el bien o derecho así  solicitado no es prescriptible, al no ser susceptible de  individualización, y agregó:  

“(…)  [n]o  es cierto, como dice el accionante, que la parte del inmueble cuya  declaratoria de pertenencia se reclama, esté perfectamente  identificado, individualizado y separado del predio de mayor  extensión, pues, entre los dos pisos de la edificación  no hay independencia ni material ni jurídica, pues no se toma  en cuenta el suelo sobre el cual está construido.  

“De  manera, que los argumentos con los cuales fundamento su decisión  el señor juez de primera instancia no son ni absurdos ni  pueriles ni tampoco revelan arbitrariedad o desmesura. Por el  contrario, muestran un ponderado análisis y se apoyan en uno  fallos de tutela, que ni son aislados ni plasman absurdos criterios;  son unos fallos que a través del tiempo han fijado una línea  jurisprudencial reiterativa; emitidos además por el máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema  de Justicia, y el hecho de que sean fallos de tutela, con efecto  inter partes, no les resta merito, pues, entre otras cosas, se  emitieron precisamente para respaldar decisiones de jueces y  tribunales que acogieron esa misma línea jurisprudencial en  procesos ordinarios, con similares pretensiones a este.  

Se  observa la vulneración alegada, por cuanto la decisión  reseñada no se pronunció acerca de la aplicabilidad del  criterio jurisprudencial de la Sala, expuesto en la sentencia  SC4649-2020 del 26 de noviembre de 2020, en la cual esta Corporación  puso de presente:  

“(…)  habrá  de concluirse que cuando la controversia verse sobre prescripción  adquisitiva respecto de un piso, nivel o apartamento independiente de  una edificación debidamente individualizado, ésta se  inscribe dentro de la hipótesis de usucapión de un  predio de menor extensión inmerso en uno mayor, sin que pueda  predicarse un fenómeno de imprescriptibilidad ante la falta de  sometimiento de la totalidad del inmueble a régimen de  propiedad horizontal, por cuanto es del resorte de los  copropietarios, en ejercicio de su autonomía privada, decidir  si optan por acogerse a ese modelo de propiedad aun con posterioridad  a la declaración parcial de pertenencia  (…)”.  

Así  las cosas, el juzgador accionado debió justificar el porqué,  de acuerdo con las particularidades del sublite,  el precedente citado era o no aplicable.  

Por  lo anterior, ha de desecharse la impugnación y, en  consecuencia, se confirmará la determinación del a  quo constitucional,  en  tanto la falencia descrita pudo ser determinante para las resultas  del caso.  

4.  Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

Frente  a la temática planteada, memoró esta Sala:  

“(…)  [Es] menester  dejar sentado que la motivación de las [providencias]  constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad  consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de  asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez  natural frente al caso objeto de controversia, razón por la  cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es  decir “la  función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende  cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva  formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).  

“(…)  La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo  (…)”1.  

5.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En  sentido análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19692,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio4.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia5,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales6;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías7.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de          agosto de 2011, Rad. 00168-02.  

2          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

3          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

4          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

5          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

6          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

7          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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