Asistente Jurídico Inteligente
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STC8681-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8681-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00084-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1° de junio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Duber Espinosa Giraldo contra los Juzgados Civil del Circuito y Cuarto Promiscuo Municipal, ambos de Chinchiná -Caldas-, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por el aquí petente contra Luz Eli Espinosa Giraldo y otros, con radicado número 2018-0070.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. De lo narrado por la tutelante y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
El actor presentó demanda de pertenencia en contra de Luz Eli Espinosa Giraldo y otros, solicitando se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del primer piso del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 100-130562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio.
En sentencia de 20 de octubre de 2020, el juez de primer grado negó las pretensiones del accionante; determinación confirmada, en sede de apelación, en providencia de 30 de abril de 2021, emitida por el estrado del circuito accionado.
En criterio del tutelante, el ad quem no estudió en su integridad la alzada formulada, pues desconoció la postura vigente de esta Corporación, en relación con la posibilidad de alcanzar por prescripción un piso, nivel o apartamento de una edificación que no esté sometida al régimen de propiedad horizontal, expuestos en la providencia SC4649-2020.
1.1. Respuesta del accionado
1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná relató la actuación surtida y manifestó atenerse a los argumentos expuestos en la sentencia de 20 de octubre de 2020.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, defendió la legalidad de su proceder, aduciendo no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
3. Luz Eli Espinosa Giraldo solicitó declarar la improcedencia del amparo, manifestando que la providencia cuestionada fue debidamente fundamentada, “otra cosa, es que le haya sido adversa al actor”.
2. La sentencia impugnada
Concedió el amparo, tras advertir que el estrado convocado
“(…) no estudió en su integridad la alzada formulada, toda vez que únicamente se pronunció frente a los reparos concretos que
se le hicieron a la decisión, pero nada dijo acerca de los argumentos expuestos por el apelante en su escrito de sustentación del recurso, que finalmente son sobre los que se debe que pronunciar el juez de segunda instancia, conforme lo previsto en el artículo 328 del C. G del P. (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló Luz Eli Espinosa Giraldo, insistiendo en la legalidad de las decisiones censuradas.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona el proveído de 30 de abril de 2021, mediante el cual la juez del circuito accionada confirmó la sentencia de 20 de octubre de 2020, a través de la cual el juzgado de primer grado negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por él incoada en contra de Luz Eli Espinosa Giraldo y otros.
2. De entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se circunscribirá a la decisión de segunda instancia porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.
3. Revisada la actuación, se advierte que los reparos concretos formulados por el aquí petente para cuestionar la decisión de primer grado, se fundamentaron en:
“(i) la falta de reglamento de propiedad horizontal no convierte en indeterminable el inmueble objeto de usucapión, el cual se encuentra perfectamente identificado e individualizado; (ii) los fallos de tutela que cimentaron la decisión de primera instancia solo tienen efectos inter partes; y (iii) a nivel doctrinario y jurisprudencial se ha decantado que la constitución de un reglamento de propiedad horizontal no puede condicionar el éxito de la acción de prescripción adquisitiva de dominio (…)”.
Posteriormente, al sustentar la alzada, citó los argumentos expuestos por esta Corporación, en la sentencia SC4649-2020 del 26 de noviembre de 2020.
Frente a dicha disertación, el juzgado accionado reiteró los argumentos expuestos el a quo, según los cuales no es viable la usucapión de un piso o porción específica de una edificación de varias plantas no sometida a propiedad horizontal, por cuanto el bien o derecho así solicitado no es prescriptible, al no ser susceptible de individualización, y agregó:
“(…) [n]o es cierto, como dice el accionante, que la parte del inmueble cuya declaratoria de pertenencia se reclama, esté perfectamente identificado, individualizado y separado del predio de mayor extensión, pues, entre los dos pisos de la edificación no hay independencia ni material ni jurídica, pues no se toma en cuenta el suelo sobre el cual está construido.
“De manera, que los argumentos con los cuales fundamento su decisión el señor juez de primera instancia no son ni absurdos ni pueriles ni tampoco revelan arbitrariedad o desmesura. Por el contrario, muestran un ponderado análisis y se apoyan en uno fallos de tutela, que ni son aislados ni plasman absurdos criterios; son unos fallos que a través del tiempo han fijado una línea jurisprudencial reiterativa; emitidos además por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia, y el hecho de que sean fallos de tutela, con efecto inter partes, no les resta merito, pues, entre otras cosas, se emitieron precisamente para respaldar decisiones de jueces y tribunales que acogieron esa misma línea jurisprudencial en procesos ordinarios, con similares pretensiones a este.
Se observa la vulneración alegada, por cuanto la decisión reseñada no se pronunció acerca de la aplicabilidad del criterio jurisprudencial de la Sala, expuesto en la sentencia SC4649-2020 del 26 de noviembre de 2020, en la cual esta Corporación puso de presente:
“(…) habrá de concluirse que cuando la controversia verse sobre prescripción adquisitiva respecto de un piso, nivel o apartamento independiente de una edificación debidamente individualizado, ésta se inscribe dentro de la hipótesis de usucapión de un predio de menor extensión inmerso en uno mayor, sin que pueda predicarse un fenómeno de imprescriptibilidad ante la falta de sometimiento de la totalidad del inmueble a régimen de propiedad horizontal, por cuanto es del resorte de los copropietarios, en ejercicio de su autonomía privada, decidir si optan por acogerse a ese modelo de propiedad aun con posterioridad a la declaración parcial de pertenencia (…)”.
Así las cosas, el juzgador accionado debió justificar el porqué, de acuerdo con las particularidades del sublite, el precedente citado era o no aplicable.
Por lo anterior, ha de desecharse la impugnación y, en consecuencia, se confirmará la determinación del a quo constitucional, en tanto la falencia descrita pudo ser determinante para las resultas del caso.
4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
Frente a la temática planteada, memoró esta Sala:
“(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).
“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”1.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19692, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.
2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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