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STC8682-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8682-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02102-00
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Rocío Jiménez Quiñónez y Carlos Julio Bacca Amaya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo nº 2014-00020.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, los actores reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de 5 de marzo de 2019 y 15 de junio de 2021, mediante los cuales los falladores accionados se negaron a permitirles rendir su interrogatorio de parte y aportar un dictamen pericial, en los términos en que se los permite el Código General del Proceso.
2. En consecuencia, pidieron que se dejen sin efecto los fustigados proveídos y que, en su lugar, se acceda a su solicitud probatoria.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los falladores de primera y segunda instancia accionados, así como la sociedad demandada en el juicio posesorio que incumbe a este trámite, Inversiones Semiramis Ltda., pidieron desestimar el amparo, en consideración a que las fustigadas providencias no involucran una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Fernando Díaz Rivera se opuso a la prosperidad del resguardo arguyendo que el mismo no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que lo informan.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación querellada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la desestimación de la solicitud probatoria formulada por quienes aquí accionan.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia del juez a quo, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura encartada confirmó la denegación de la solicitud probatoria formulada por los hoy accionantes, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal inició recalcando que «Mediante el proveído objeto de réplica, no se accedió a la solicitud de interrogatorio de parte del extremo demandante y se negó la solicitud de presentar un dictamen pericial, al considerar que en el primer caso no fue solicitado por la parte demandada y nunca hubo decreto alguno al respecto, en tanto que, respecto a la prueba pericial la misma no procede, en la medida que al ordenarse la práctica de la inspección judicial se dispuso el acompañamiento de un experto para que rinda una experticia».
Tras reseñar los reparos que los apelantes esgrimieron frente a esa determinación, refirió que, «teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 de dicha codificación, es claro que la competencia de esta superioridad se circunscribe a resolver los reparos concretos que se le hacen al proveído objeto de inconformidad, los cuales para el caso consisten en: 1) Establecer cual es el ordenamiento procesal aplicable al asunto objeto de controversia; 2) Determinar si las pruebas de interrogatorio de parte y dictamen pericial, son en efectos ordenadas por ley y por lo mismo deben ser decretadas de oficio por el juez de conocimiento».
Delimitada en esos términos la controversia, expuso, en cuanto al primero de los reseñados problemas jurídicos, que «aun cuando la Sala no desconoce que el proceso fue radicado el 30 de enero del 2014, momento en el cual ya se había promulgado el Código General del Proceso, no lo es menos que dicha normativa no había comenzado a regir en Colombia y menos en el Distrito Judicial de Cúcuta, pues fue sólo con la expedición del Acuerdo PSAA15-10392 del 1 de octubre del 2015, que dicha codificación empezó a regir en todo el territorio nacional, por lo que necesariamente se colige que el asunto inicialmente se tramitó conforme las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil vigente para dicho momento y como un proceso abreviado. Ahora bien, teniendo en cuenta que a partir del 01 de enero del 2016 empezó a aplicarse las normas estatuidas en la Ley 1564 del 2012 y que fue el legislador quien estableció las directrices de transito legislativo respecto de los asuntos en trámite, es claro que en el presente asunto sólo podía aplicarse la regla consagrada en el literal a) del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, pues de lo que se trata es de empezar a aplicar la legislación vigente en un proceso abreviado que para dicho instante procesal no contaba con auto que decretaba pruebas, por lo que necesario era que el proceso se siguiera tramitando “conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive”. En este punto es importante advertir que es la misma normatividad la que dispone que “en el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación”. Por lo expuesto, no encuentra la Sala yerro alguno respecto a la aplicación de la normatividad aplicable al asunto objeto de controversia, pues es claro que pese a que la nueva normatividad procesal estaba rigiendo el proceso debía agotar todas sus etapas hasta antes de decretarse las pruebas conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil, estos es, la realización de la audiencia de conciliación que trataba el artículo 101 ídem, pues sólo a partir del decreto de pruebas se podía predicar un cambio legislativo, conforme los postulados del Código General del Proceso, lo cual se encuentra debidamente verificado con el auto de fecha 30 de enero del 2019».
Respecto del segundo tópico, anotó que, «para el caso del interrogatorio de parte, tanto la legislación anterior como en la actual, establecen que dicho medio de prueba solo puede decretarse cuando se soliciten dentro de las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, esto es, con la demanda, al contestarla o al descorrer su traslado (…). Así las cosas, en el caso concreto tenemos que tal como refirió el a quo y se pudo constatar en el plenario, la parte demandada en ningún momento solicitó la declaración de los señores Carlos Julio Bacca Amaya o Gladys Rocío Jiménez Quiñonez, circunstancia por la que en principio no sería procedente su decreto a instancia de parte. En segundo lugar, frente al argumento que con la convocatoria a la audiencia de conciliación de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el juez decretó de oficio el interrogatorio de los mentados demandantes, advierte la Sala que dichos medios de prueba en esos términos sólo pueden decretarse en las oportunidades probatorias del proceso, incidentes y antes de fallar (art.170 C.G.P. antes 180 C.P.C.), por lo que ilógico resulta que antes de efectuarse la audiencia de conciliación se hiciera un decreto de pruebas, por la sencilla razón de no era la oportunidad procesal pertinente (…). Por lo cual y teniendo en cuenta que con posterioridad a la celebración de la aludida audiencia se surtió la apertura del periodo probatorio (auto del 30 de enero del 2019), sin que la parte interesada se pronunciara respecto, no puede pretender so pretexto de realizar un control de legalidad y solicitud de pruebas, ante todo extemporáneo que se disponga el decreto del interrogatorio de parte omitido, pues conforme expresamente lo dispone el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso dicha actuación en este instante procesal se encuentra saneada».
Finalmente, en lo concerniente con la tercera de las alegaciones que le fueron planteadas, señaló que «respecto a la solicitud de decreto de dictamen pericial sea pertinente advertir que si bien con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en efecto el legislador le dio la oportunidad a la parte interesada en hacer valer una experticia aportándola:1) en la oportunidad procesal respectiva, esto es, se itera con demanda, contestación y/o traslado de excepciones, 2) ora anunciándola al juez para que le conceda un término no inferior a 10 días para allegarla, no lo es menos que en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dicha facultad no se encontraba prevista, por lo que necesario era que se solicitara al juez su decreto y su realización se realizaba por medio de un auxiliar de la justicia designado por el funcionario. Por lo anterior, es claro que no podía autorizarse que la parte demandante aportara un dictamen pericial en los términos del artículo 227 del Código General del Proceso, cuando dicho medio probatorio no se encontraba vigente al momento de interponer la demanda abreviada en enero del 2015. En gracia de discusión, no puede perderse de vista que pese a que la juez niega la oportunidad de aportar un dictamen pericial, mediante el auto que abrió el periodo probatorio y conforme las facultades otorgadas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, designó un perito a efectos de que acompañara la audiencia de inspección judicial, lo que haría nugatoria cualquier conculcación alegada, pues téngase en cuenta que tanto en la mentada legislación como en la nueva codificación procesal, sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un sólo perito, por lo que no es admisible la multiplicidad de dictámenes sobre un mismo hecho o materia, por lo que inane resultaría decretar el medio probatorio solicitado cuando el mismo ya fue ordenado por el juez de instancia».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA