STC8682 2021

JULIO

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STC8682-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8682-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02102-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gladys Rocío Jiménez Quiñónez y  Carlos  Julio Bacca Amaya contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite  al  cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el declarativo nº 2014-00020.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, los actores reclamaron la  protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman  trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de 5  de marzo de 2019 y 15 de junio de 2021, mediante los cuales los  falladores accionados se negaron a permitirles rendir su  interrogatorio de parte y aportar un dictamen pericial, en los  términos en que se los permite el Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se dejen sin efecto los fustigados  proveídos y que, en su lugar, se acceda a su solicitud  probatoria.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Los  falladores de primera y segunda instancia accionados, así como  la sociedad demandada en el juicio posesorio que incumbe a este  trámite, Inversiones Semiramis Ltda., pidieron desestimar el  amparo, en consideración a que las fustigadas providencias no  involucran una vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Fernando  Díaz Rivera se opuso a la prosperidad del resguardo arguyendo  que el mismo no satisface los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad que lo informan.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación querellada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  la desestimación de la solicitud probatoria formulada por  quienes aquí accionan.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia del juez a  quo,  fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que  definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la magistratura encartada confirmó la denegación  de la solicitud probatoria formulada por los hoy accionantes, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, el tribunal inició recalcando que «Mediante  el proveído objeto de réplica, no se accedió a  la solicitud de interrogatorio de parte del extremo demandante y se  negó la solicitud de presentar un dictamen pericial, al  considerar que en el primer caso no fue solicitado por la parte  demandada y nunca hubo decreto alguno al respecto, en tanto que,  respecto a la prueba pericial la misma no procede, en la medida que  al ordenarse la práctica de la inspección judicial se  dispuso el acompañamiento de un experto para que rinda una  experticia».  

Tras  reseñar los reparos que los apelantes esgrimieron frente a esa  determinación, refirió  que, «teniendo  en cuenta lo establecido en el inciso 2 del numeral 3 del artículo  322 del Código General del Proceso en concordancia con lo  dispuesto en el artículo 328 de dicha codificación, es  claro que la competencia de esta superioridad se circunscribe a  resolver los reparos concretos que se le hacen al proveído  objeto de inconformidad, los cuales para el caso consisten en: 1)  Establecer cual es el ordenamiento procesal aplicable al asunto  objeto de controversia; 2) Determinar si las pruebas de  interrogatorio de parte y dictamen pericial, son en efectos ordenadas  por ley y por lo mismo deben ser decretadas de oficio por el juez de  conocimiento».  

Delimitada  en esos términos la controversia, expuso, en cuanto al primero  de los reseñados problemas jurídicos, que  «aun  cuando la Sala no desconoce que el proceso fue radicado el 30 de  enero del 2014, momento en el cual ya se había promulgado el  Código General del Proceso, no lo es menos que dicha normativa  no había comenzado a regir en Colombia y menos en el Distrito  Judicial de Cúcuta, pues fue sólo con la expedición  del Acuerdo PSAA15-10392 del 1 de octubre del 2015, que dicha  codificación empezó a regir en todo el territorio  nacional, por lo que necesariamente se colige que el asunto  inicialmente se tramitó conforme las reglas establecidas en el  Código de Procedimiento Civil vigente para dicho momento y  como un proceso abreviado. Ahora bien, teniendo en cuenta que a  partir del 01 de enero del 2016 empezó a aplicarse las normas  estatuidas en la Ley 1564 del 2012 y que fue el legislador quien  estableció las directrices de transito legislativo respecto de  los asuntos en trámite, es claro que en el presente asunto  sólo podía aplicarse la regla consagrada en el literal  a) del numeral 1 del artículo 625 del Código General  del Proceso, pues de lo que se trata es de empezar a aplicar la  legislación vigente en un proceso abreviado que para dicho  instante procesal no contaba con auto que decretaba pruebas, por lo  que necesario era que el proceso se siguiera tramitando “conforme  a la legislación anterior hasta que el juez las decrete,  inclusive”. En  este punto es importante advertir que es la misma normatividad la que  dispone que “en  el auto en que las ordene, también convocará a la  audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el  presente código. A partir del auto que decrete pruebas se  tramitará con base en la nueva legislación”. Por  lo expuesto, no encuentra la Sala yerro alguno respecto a la  aplicación de la normatividad aplicable al asunto objeto de  controversia, pues es claro que pese a que la nueva normatividad  procesal estaba rigiendo el proceso debía agotar todas sus  etapas hasta antes de decretarse las pruebas conforme las reglas del  Código de Procedimiento Civil, estos es, la realización  de la audiencia de conciliación que trataba el artículo  101 ídem, pues sólo a partir del decreto de pruebas se  podía predicar un cambio legislativo, conforme los postulados  del Código General del Proceso, lo cual se encuentra  debidamente verificado con el auto de fecha 30 de enero del 2019».  

Respecto  del  segundo  tópico, anotó que, «para  el caso del interrogatorio de parte, tanto la legislación  anterior como en la actual, establecen que dicho medio de prueba solo  puede decretarse cuando se soliciten dentro de las oportunidades para  pedir pruebas en primera instancia, esto es, con la demanda, al  contestarla o al descorrer su traslado (…).  Así las cosas, en el caso concreto tenemos que tal como  refirió el a  quo y  se pudo constatar en el plenario, la parte demandada en ningún  momento solicitó la declaración de los señores  Carlos Julio Bacca Amaya o Gladys Rocío Jiménez  Quiñonez, circunstancia por la que en principio no sería  procedente su decreto a instancia de parte. En segundo lugar, frente  al argumento que con la convocatoria a la audiencia de conciliación  de que trataba el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil, el juez decretó de oficio el  interrogatorio de los mentados demandantes, advierte la Sala que  dichos medios de prueba en esos términos sólo pueden  decretarse en las oportunidades probatorias del proceso, incidentes y  antes de fallar (art.170 C.G.P. antes 180 C.P.C.), por lo que ilógico  resulta que antes de efectuarse la audiencia de conciliación  se hiciera un decreto de pruebas, por la sencilla razón de no  era la oportunidad procesal pertinente (…).  Por  lo cual y teniendo en cuenta que con posterioridad a la celebración  de la aludida audiencia se surtió la apertura del periodo  probatorio (auto del 30 de enero del 2019), sin que la parte  interesada se pronunciara respecto, no puede pretender so pretexto de  realizar un control de legalidad y solicitud de pruebas, ante todo  extemporáneo que se disponga el decreto del interrogatorio de  parte omitido, pues conforme expresamente lo dispone el numeral 1 del  artículo 136 del Código General del Proceso dicha  actuación en este instante procesal se encuentra saneada».  

Finalmente,  en lo concerniente con la tercera de las alegaciones que le fueron  planteadas, señaló que «respecto  a la solicitud de decreto de dictamen pericial sea pertinente  advertir que si bien con la entrada en vigencia del Código  General del Proceso, en efecto el legislador le dio la oportunidad a  la parte interesada en hacer valer una experticia aportándola:1)  en la oportunidad procesal respectiva, esto es, se itera con demanda,  contestación y/o traslado de excepciones, 2) ora anunciándola  al juez para que le conceda un término no inferior a 10 días  para allegarla, no lo es menos que en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dicha facultad no se encontraba prevista, por lo  que necesario era que se solicitara al juez su decreto y su  realización se realizaba por medio de un auxiliar de la  justicia designado por el funcionario. Por lo anterior, es claro que  no podía autorizarse que la parte demandante aportara un  dictamen pericial en los términos del artículo 227 del  Código General del Proceso, cuando dicho medio probatorio no  se encontraba vigente al momento de interponer la demanda abreviada  en enero del 2015. En gracia de discusión, no puede perderse  de vista que pese a que la juez niega la oportunidad de aportar un  dictamen pericial, mediante el auto que abrió el periodo  probatorio y conforme las facultades otorgadas en el artículo  245 del Código de Procedimiento Civil, designó un  perito a efectos de que acompañara la audiencia de inspección  judicial, lo que haría nugatoria cualquier conculcación  alegada, pues téngase en cuenta que tanto en la mentada  legislación como en la nueva codificación procesal, sin  importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se  practicará por un sólo perito, por lo que no es  admisible la multiplicidad de dictámenes sobre un mismo hecho  o materia, por lo que inane resultaría decretar el medio  probatorio solicitado cuando el mismo ya fue ordenado por el juez de  instancia».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para exigir al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.  2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al  del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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