STC9077 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9077-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9077-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00232-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante  pidió ordenar al despacho cuestionado lo reconozca como  coadyuvante en las acciones populares antes aludidas  y demuestre que «tramita  actualmente 1412  acciones populares tal como lo suele consignar al responder las  tutelas».  

En  sustento de lo anterior, manifestó que presentó  solicitud de coadyuvancia ante la autoridad judicial fustigada dentro  de los radicados n°  2020-00145,  2020-00146, 2020-00147, 2020-00148, 2020-00149, 2020-00150,  2020-00151, 2020-00153, 2020-00154, 2020-00155, 2020-00156,  2020-00157, 2020-00158, 2020-00159, 2020-00160, 2020-00161,  2020-00162, 2020-00163, 2020-00164, 2020-00165, 2020-00166 y  2020-00167; no obstante, no se ha resuelto su petición o por  lo menos no se ha enterado de ello.  

2.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia adujo que lo expuesto  por el libelista no es cierto y que, por el contrario, en auto de 29  de abril hogaño indicó que «respecto  a la solicitud de reconocimiento de coadyuvancia de los señores  Sebastián Ramírez, Augusto Becerra Largo y Javier Elías  Arias Idárraga en las acciones populares de la referencia, se  ordenará que se tengan en cuenta una vez el Juzgado al que se  remite asuma el conocimiento de ellas”».  También  señaló, «que  de los radicados mencionados por el actor, solo corresponden a  acciones populares»  los  2020-00145,  2020-00146, 2020-00147, 2020-00148, 2020-00149, 2020-00150,  2020-00151 y 2020-00153.  

Por  otro lado, añadió que «[e]n  relación con las acciones populares con radicado 2020-00163 y  2020-00167, (…)  en  la primera el actor no ha hecho solicitud alguna para ser reconocido  como coadyuvante, y la segunda, fue rechazada en aplicación de  la figura del agotamiento de la jurisdicción, mediante  proveído del 11 de diciembre de 2020, estando en archivo una  vez quedó ejecutoriado el auto. (…) [L]os  demás radicados que señala el actor en la tutela no  pertenecen a acciones populares».  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y el Banco Davivienda  S.A. solicitaron su desvinculación.  

3.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo porque «la  lesión de las garantías constitucionales invocadas no  ha tenido lugar, comoquiera que, en los asuntos objeto de debate, no  se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente  acción u omisión en tal sentido».  Aunado a ello, respecto de «la  pretensión del actor relacionada con que se ordene al despacho  accionado probar que tramita 1412 acciones populares tal como lo  suele consignar al responder las tutelas (…) no [se]  ha elevado similar petición ante la autoridad demandada».  

            

4. Sebastián          Ramírez Jaramillo impugnó          sin aducir argumento alguno en contra del proveído. Javier          Elías Arias Idárraga, en calidad de vinculado, también          se opuso, para lo cual indicó que el magistrado ponente no se          declaró impedido para conocer del trámite, pese a que          en otras ocasiones en las cuales ha actuado si lo ha hecho.          Igualmente, pidió se le aclare en cuáles acciones          populares funge como coadyuvante y se pruebe el número de          tutelas que actualmente conoce el juzgador accionado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De entrada, se          advierte la improcedencia de lo rogado, por un lado, porque frente a          la pretensión de reconocimiento como coadyuvante no se          advirtió vulneración alguna, y por el otro, porque no          se cumplió con el requisito de subsidiariedad frente al          pedimento de que se          demuestre el número de acciones populares que actualmente          conoce el Juzgado          Promiscuo del Circuito de La Virginia.  

            

2. Ciertamente,          Sebastián Colorado presentó múltiples acciones          populares, a las cuales les correspondió los radicados n°          2020-00145, 2020-00146,          2020-00147, 2020-00148, 2020-00149, 2020-00150, 2020-00151 y          2020-00153, y cuyo          conocimiento asumió la agencia del circuito cuestionada.          Dentro de dichos trámites, el 15 de abril de 2021, Sebastián          Ramírez Jaramillo (aquí actor)          presentó solicitud de coadyuvancia, la cual se resolvió          por medio de auto de 29 de abril siguiente, así: «CUARTO:          «[t]éngase          al señor Sebastián Ramírez, Augusto Becerra          Largo y Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvantes          dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al que se          remite asuma el conocimiento de las mismas».  

            

3. Con ese panorama,          es claro que no tiene sustento el reproche por la supuesta negación          de la coadyuvancia requerida, pues ninguna determinación en          ese sentido fue proferida por parte del juzgado;          al contrario, la resolución contenida en el numeral cuarto          del auto antes citado accedió a ese pedimento.  

Ahora  bien, en  relación con las acciones populares con radicados n°  2020-00163  y 2020-00167, se observó que, en la primera, el gestor no  realizó ninguna solicitud para ser reconocido como  coadyuvante, y en la segunda, que el asunto fue archivado, mediante  auto debidamente ejecutoriado (11 dic. 2020) con anterioridad al  requerimiento del gestor (15  abr. 2021).  De igual forma, se advirtió que los demás radicados que  señaló el actor en su escrito de tutela no pertenecen a  acciones populares.  De lo expuesto, se  concluye que en ningún momento se negó la intervención  del accionante, por ende, no puede endilgarse a la autoridad  recriminada la afrenta de los derechos de  Sebastián Ramírez Jaramillo.  

Respecto  a la intervención de esta corporación ante supuestos  fácticos inexistentes que soportan las  pretensiones superlativas,  es preciso recordar que:  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto  2591 de 1991],  se deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  (…). Y  lo anterior resulta así, ya que si  se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo  constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes,  presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan  concretado en el mundo material y jurídico, “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela,  ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los  trámites y procedimientos que señala el ordenamiento  jurídico como los adecuados para la obtención de  determinados objetivos específicos, para acudir directamente  al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (CC T-130  de 2014)»  (STC-17130/19).  Subrayado fuera del texto.  

            

4. Frente a la          segunda pretensión, esto es, que se demuestre          que la autoridad          judicial fustigada          «tramita          actualmente 1412          acciones populares tal como lo suele consignar al responder las          tutelas», ninguna          petición se ha realizado en ese sentido, por lo cual,          no es posible debatir e incursionar en este ámbito          constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente con          anterioridad. Sobre ello se ha indicado que:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

            

5. Por          otro lado, en relación con la impugnación de Javier          Elías Arias Idárraga, basta indicar que el magistrado          ponente al admitir la tutela y luego, al ordenar su vinculación,          no manifestó impedimento alguno para conocer del trámite,          si hubiera considerado que existía un motivo que pudiera          afectar su imparcialidad así lo habría podido declarar          con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.          Aunado a ello, el señor Arias no adujo ni acreditó las          razones o supuestos fácticos de la eventual falta de          objetividad ni alegó una causal específica para que el          juzgador se apartara del asunto. Con todo, la decisión          emitida por el a          quo          no resolvió ninguna situación particular en su contra.  

            

6. Así          las cosas, deberá confirmarse el veredicto          opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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