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STC9077-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9077-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00232-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió ordenar al despacho cuestionado lo reconozca como coadyuvante en las acciones populares antes aludidas y demuestre que «tramita actualmente 1412 acciones populares tal como lo suele consignar al responder las tutelas».
En sustento de lo anterior, manifestó que presentó solicitud de coadyuvancia ante la autoridad judicial fustigada dentro de los radicados n° 2020-00145, 2020-00146, 2020-00147, 2020-00148, 2020-00149, 2020-00150, 2020-00151, 2020-00153, 2020-00154, 2020-00155, 2020-00156, 2020-00157, 2020-00158, 2020-00159, 2020-00160, 2020-00161, 2020-00162, 2020-00163, 2020-00164, 2020-00165, 2020-00166 y 2020-00167; no obstante, no se ha resuelto su petición o por lo menos no se ha enterado de ello.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia adujo que lo expuesto por el libelista no es cierto y que, por el contrario, en auto de 29 de abril hogaño indicó que «respecto a la solicitud de reconocimiento de coadyuvancia de los señores Sebastián Ramírez, Augusto Becerra Largo y Javier Elías Arias Idárraga en las acciones populares de la referencia, se ordenará que se tengan en cuenta una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de ellas”». También señaló, «que de los radicados mencionados por el actor, solo corresponden a acciones populares» los 2020-00145, 2020-00146, 2020-00147, 2020-00148, 2020-00149, 2020-00150, 2020-00151 y 2020-00153.
Por otro lado, añadió que «[e]n relación con las acciones populares con radicado 2020-00163 y 2020-00167, (…) en la primera el actor no ha hecho solicitud alguna para ser reconocido como coadyuvante, y la segunda, fue rechazada en aplicación de la figura del agotamiento de la jurisdicción, mediante proveído del 11 de diciembre de 2020, estando en archivo una vez quedó ejecutoriado el auto. (…) [L]os demás radicados que señala el actor en la tutela no pertenecen a acciones populares».
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y el Banco Davivienda S.A. solicitaron su desvinculación.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo porque «la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar, comoquiera que, en los asuntos objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente acción u omisión en tal sentido». Aunado a ello, respecto de «la pretensión del actor relacionada con que se ordene al despacho accionado probar que tramita 1412 acciones populares tal como lo suele consignar al responder las tutelas (…) no [se] ha elevado similar petición ante la autoridad demandada».
4. Sebastián Ramírez Jaramillo impugnó sin aducir argumento alguno en contra del proveído. Javier Elías Arias Idárraga, en calidad de vinculado, también se opuso, para lo cual indicó que el magistrado ponente no se declaró impedido para conocer del trámite, pese a que en otras ocasiones en las cuales ha actuado si lo ha hecho. Igualmente, pidió se le aclare en cuáles acciones populares funge como coadyuvante y se pruebe el número de tutelas que actualmente conoce el juzgador accionado.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la improcedencia de lo rogado, por un lado, porque frente a la pretensión de reconocimiento como coadyuvante no se advirtió vulneración alguna, y por el otro, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad frente al pedimento de que se demuestre el número de acciones populares que actualmente conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.
2. Ciertamente, Sebastián Colorado presentó múltiples acciones populares, a las cuales les correspondió los radicados n° 2020-00145, 2020-00146, 2020-00147, 2020-00148, 2020-00149, 2020-00150, 2020-00151 y 2020-00153, y cuyo conocimiento asumió la agencia del circuito cuestionada. Dentro de dichos trámites, el 15 de abril de 2021, Sebastián Ramírez Jaramillo (aquí actor) presentó solicitud de coadyuvancia, la cual se resolvió por medio de auto de 29 de abril siguiente, así: «CUARTO: «[t]éngase al señor Sebastián Ramírez, Augusto Becerra Largo y Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvantes dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de las mismas».
3. Con ese panorama, es claro que no tiene sustento el reproche por la supuesta negación de la coadyuvancia requerida, pues ninguna determinación en ese sentido fue proferida por parte del juzgado; al contrario, la resolución contenida en el numeral cuarto del auto antes citado accedió a ese pedimento.
Ahora bien, en relación con las acciones populares con radicados n° 2020-00163 y 2020-00167, se observó que, en la primera, el gestor no realizó ninguna solicitud para ser reconocido como coadyuvante, y en la segunda, que el asunto fue archivado, mediante auto debidamente ejecutoriado (11 dic. 2020) con anterioridad al requerimiento del gestor (15 abr. 2021). De igual forma, se advirtió que los demás radicados que señaló el actor en su escrito de tutela no pertenecen a acciones populares. De lo expuesto, se concluye que en ningún momento se negó la intervención del accionante, por ende, no puede endilgarse a la autoridad recriminada la afrenta de los derechos de Sebastián Ramírez Jaramillo.
Respecto a la intervención de esta corporación ante supuestos fácticos inexistentes que soportan las pretensiones superlativas, es preciso recordar que:
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico (…). Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (CC T-130 de 2014)» (STC-17130/19). Subrayado fuera del texto.
4. Frente a la segunda pretensión, esto es, que se demuestre que la autoridad judicial fustigada «tramita actualmente 1412 acciones populares tal como lo suele consignar al responder las tutelas», ninguna petición se ha realizado en ese sentido, por lo cual, no es posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente con anterioridad. Sobre ello se ha indicado que:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
5. Por otro lado, en relación con la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga, basta indicar que el magistrado ponente al admitir la tutela y luego, al ordenar su vinculación, no manifestó impedimento alguno para conocer del trámite, si hubiera considerado que existía un motivo que pudiera afectar su imparcialidad así lo habría podido declarar con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Aunado a ello, el señor Arias no adujo ni acreditó las razones o supuestos fácticos de la eventual falta de objetividad ni alegó una causal específica para que el juzgador se apartara del asunto. Con todo, la decisión emitida por el a quo no resolvió ninguna situación particular en su contra.
6. Así las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA