AC 2849 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2849-2021 (2021-02180-00)

        

AC2849-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02180-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuos del Circuito, de La Virginia y de Manzanares, para conocer  de la acción popular promovida por Sebastián Colorado  contra el Banco Davivienda S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor fundó la citada acción pública en que la  compañía financiera accionada transgredió  garantías e intereses de naturaleza colectiva, en la medida en  que “no  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con  un intérprete profesional, ni con un guía interprete  profesional, que describa el inmueble a la población”  que  así lo requiera. Y aun cuando inicialmente narró en el  escrito introductor que el “agravio  ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”,  posteriormente precisó que acontece en “MANZANARES  CALDAS/CRA  5 Nº 3-37”,  y  que el  domicilio de la enjuiciada es la “Virginia,  Rda”,  lugar donde radicó la demanda1.  

3.  Pese a que el actor recurrió en reposición la anterior  determinación alegando que desconoce “la  jurisdicción perpetua4”,  así como la “inmutabilidad  de la acción entre otras normas legales y procesales de orden  público”,  la misma fue mantenida en proveído del 29 de abril de esta  anualidad5.  

4.  Finalmente, el juzgador de Manzanares también se rehusó  a conocer el trámite, y en consecuencia provocó la  controversia que ahora se resuelve, manifestando que “el  acto de admisión de la acción popular impid[e]  asumir  la tesis”  de la judicatura remitente, pues ésta solo sería  procedente si estuviera en entredicho la “competencia  o jurisdicción por los factores subjetivo y funcional”,  ahora ausentes6.  

5.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la discusión planteada involucra a dos autoridades de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común  de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,  razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se  promueve tiene la carga de valorar la legislación  vigente al momento de radicación,  a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su  facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

3.        De  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo  así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”7.  

Sin embargo,  cuando el funcionario pasa por alto la ausencia de los factores de  asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis,  le corresponde de forma congruente mantener incólume su  valoración, convirtiéndose así en  exclusiva la  facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos  legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad  no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en  virtud del principio de la “perpetuatio  jurisdictionis”,  impidiéndole al funcionario desprenderse posteriormente del  legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los  principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión  a la que se arriba por conducto de la remisión normativa  contemplada en el artículo 44 Ibídem8.  

Además,  es menester sincronizar lo dicho con la norma atinente a la  prorrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del  estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la  “falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado  conservará validez”.  Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una  autorización respecto a esos dos foros, y en línea  lógica, la desestimación en los demás casos.  

4.  Verificado el contexto expuesto en precedencia, la Corte observa en  el particular, que aunque en la Virginia no concurre el sitio de la  presunta vulneración a los derechos colectivos ni el domicilio  de Davivienda, como erradamente lo afirmó el promotor en el  escrito introductor, la autoridad judicial de dicha circunscripción,  admitió la acción pública mediante auto de 15 de  enero hogaño, y en consecuencia adoptó la atribución,  calificación que inexorablemente la liga al asunto,  impidiéndole rehusarse motu  proprio  a permanecer como juez cognoscente, por cuanto su decisión ni  siquiera fue objeto de opugnación por la legitimada para ello,  esto es, por la entidad convocada.  

Expresado  de otra manera, lo dilucidado significa que aun cuando la aptitud  legal acogida por la sede judicial donde fue presentada la queja  constitucional, sea incongruente con la dupla de posibilidades ante  los que la ley le permite acudir al demandante, lo cierto es que fue  esa misma autoridad quien valoró positivamente el libelo  inaugural, y que la sociedad llamada a juicio no elevó  cuestionamiento alguno al respecto, lo que hace inalterable esa  decisión, ya que tal y como lo ha destacado la Sala en lo  relativo a la inmodificabilidad  de la competencia,  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto’”9.  

Así  las cosas, habiéndose provisto la admisión de la  demanda y dispuesto la notificación de los interesados en el  pleito, no cabía desprenderse de su conocimiento, pues, se  reitera, bien afianzado lo tiene la Corte, que  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”10.  

5.  En definitiva, avocado el conocimiento de la acción popular,  lo atinado era que en su impulso oficioso lo continuara la juzgadora  de La Virginia, dado que la falta de competencia ni siquiera fue  discutida por la compañía atacada, pues se itera, la  aceptación inaugural de la atribución vinculó  esa funcionaria al proceso, de ahí que repudiarlo, como lo  hizo, desatienda el principio de la perpetuatio  jurisdictionis;  de manera que se  le remitirá el expediente a fin de que prosiga el trámite  que legalmente corresponda, y de ello se pondrá al tanto a la  otra autoridad judicial concernida.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Promiscuo del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  de la acción popular  promovida por Sebastián Colorado contra Davivienda S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado  

2          Auto del 15 de enero de 2021. Folio 3 ib. Radicado Exp.          No. 66400-31-89-001-2020-00474-00.  

3          Auto del 16 de abril de 2021. Folios 5 a 7, ejusdem.  

4          Folio 9, ib.  

5          Folios 15 y 16, ídem.  

6          Auto del 21 de junio de 2021. Cdno.          05AutoCivil19ProponeConflictoCompetencia. Radicado Exp.No.          17433-31-89-001-2021-00082-00.  

7          CSJ          AC3261-2018.  

8          Artículo 44 de la Ley 472 de 1998. En          los procesos por acciones populares se aplicarán las          disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código          Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que          le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley,          mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales          acciones.  

9          CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero          2013 Rad. 2012-02927-00.  

10          CSJ AC1836-2019.      

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