STC8153 2021

JULIO

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STC8153-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8153-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01364-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  José  Antonio Sarmiento Aguilar, contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  la misma ciudad,  trámite  al cual fue vinculada la Sociedad  de Activos Especiales (S A E), y la Fiscalía Treinta y Siete  Especializada adscrita a la Unidad de Fiscalías Nacionales  para la Extinción de Dominio.  

ANTECEDENTES  

1. Actuando          por conducto de apoderado, el querellante reclama la protección          de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente          conculcada por las autoridades convocadas, al dictar los proveídos          de 17 de septiembre y 30 de noviembre de 2020, por medio de los          cuales resolvieron en primera y segunda instancia, sobre el rechazo          de la demanda de pertenencia n.º 2020-00093.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los          siguientes:  

                              

1. El                  5 de agosto de 2020, José Antonio Sarmiento Aguilar promovió                  el precitado juicio en contra de Rosa Leonor Aunta López,                  pretendiendo que se declarara dueño, por usucapión,                  del predio identificado con matrícula n.º 070-79810,                  ubicado en la ciudad de Tunja.    

                              

2. El                  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del                  Circuito de esa ciudad, quien mediante proveído de 17 de                  septiembre de 2020 rechazó de plano la demanda «(…)                  por solicitarse la prescripción adquisitiva de dominio sobre                  un bien sobre el que pesa una limitación dispuesta por la                  Dirección Nacional de Estupefacientes vigente».    

                              

3. El                  convocante interpuso reposición y apelación contra el                  citado auto; no obstante, tal determinación fue refrendada                  por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja el 30 de noviembre                  siguiente.    

                              

4. Inconforme                  con las referidas providencias, Sarmiento Aguilar acude en tutela                  aduciendo que aunque sobre el predio recae una medida cautelar que                  se origina en un proceso de extinción de dominio, lo cierto                  es que, tal circunstancia no interrumpe la prescripción,                  precisa que, «(…)                  el no incorporarse por el legislador dicha causa como factor                  interruptor de la prescripción en las enunciaciones que la                  determina en forma civil o natural, no es posible tampoco por el                  juzgado incluirla en tal forma porque desbordaría la función                  interpretativa».    

            

3. Aunque          expresamente el convocante no formula ninguna pretensión, se          extrae de lo anterior, que su aspiración se circunscribe a          que se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 17 de          septiembre y 30 de noviembre de 2020, proferidos por el Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Tunja, y la Sala Civil Familia del          Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Sociedad de Activos Especiales, precisó que los  hechos a los que se refiere la solicitud de amparo se encuentran  relacionados con el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 070-79810 ubicado en la carrera 4 B 5A 34, de la ciudad  de Tunja, sobre el cual recae medida cautelar de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo ordenada por la Fiscalía  Treinta y Siete Especializada adscrita a la Unidad Nacional de  Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y  Contra el Lavado de Activos, acto debidamente inscrito en las  anotación n.° 12 del respectivo folio.  

Informó  que, conforme a lo dispuesto en el Código de Extinción  de Dominio, su rol se circunscribe a la de «mero  administrador siéndole completamente ajeno el detalle de las  diligencias, tiempos y decisiones que por las autoridades  investigativas y judiciales son realizadas, así́ como  aquellas decisiones tomadas por jueces de jurisdicción  diferente. Es decir, la SAE SAS únicamente se ocupa de  implementar los mecanismos administrativos fijados por la Ley de  extinción de dominio sobre los bienes que por su vinculación  a un proceso de esta naturaleza le son puestos a disposición,  los cuales se encuentran fuera del dominio particular hasta tanto se  tome una decisión de fondo sobre la acción de extinción  de dominio, así́ las cosas, los mismo son  imprescriptibles por estar bajo administración del Estado por  conducto del FRISCO».  

Destacó,  que «la  inconformidad del accionante tiene origen, básicamente en los  lineamientos que cobijan los bienes sobre los cuales se decretaron  medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión  del poder dispositivo (…)  por  lo tanto, se debe recordar que las resoluciones judiciales de inicio  de los procesos de extinción de domino cobran firmeza  inmediata a su expedición, en consecuencia, la jurisdicción  especialísima de EXTINCION DE DOMINIO adquirió́  COMPETENCIA para  resolver sobre la extinción del dominio de los bienes  inmuebles y sobre las situaciones particulares de cada sujeto  afectado. Excluyendo  así́ a las demás jurisdicciones para conocer de  estos asuntos»  (Negrilla  en texto).  

Señaló,  que «el  accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción  de extinción de dominio, en aras de que sea esta la que dirima  la controversia y examine las pretensiones de este. Así́  las cosas, esta Sociedad ha actuado en desarrollo de la función  que le compete y con total respeto a los parámetros normativos  que el ejercicio de su actividad le impone, le solicito a este  respetable despacho niegue por improcedente lo pretendido por  intermedio de la acción de tutela incoada por la representante  del accionante».  

Relievó,  que «cuando  en el trámite de extinción de dominio existen elementos  de juicio suficientes que permitan considerar el probable vinculo u  origen de los bienes a las causales previstas para la procedencia de  la acción serán objeto de la medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo, e incluso podrán  decretarse las de embargo, secuestro y toma de posesión de  bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de  comercio o unidades de explotación económica, con el  fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados,  transferidos o puedan sufrir deterioro, extravió o  destrucción; o con el propósito de cesar su uso o  destinación ilícita».  

En  relación con la imposición de medidas cautelares en  procesos de extinción de dominio, dijo que estas «implican  la limitación a los atributos de la propiedad privada, esto  es, (i) el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al  propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios  que pueda rendir; (ii) el ius fruendi o fructus, que es la  posibilidad del dueño de recoger todos los productos que  acceden o se derivan de su explotación; y (iii) el derecho de  disposición, consistente en el reconocimiento de todas  aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el  propietario y que se traducen en actos de disposición  enajenación sobre la titularidad del bien».  

Solicitó,  en consecuencia, denegar el amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja transgredió las garantías  invocadas por el convocante, al dictar, en sede de apelación,  el auto de 30 de noviembre de 2020, que confirmó el rechazo de  la demanda de pertenencia n.º 2020-00093, con fundamento en que  sobre el inmueble objeto del litigio recae una medida cautelar con  ocasión de un proceso de extinción de dominio.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tunja el 17 de septiembre de 2020, fue la  dictada por su superior funcional la que definió el asunto. Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que, en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  determinaciones proferidas o para  disponer que se decida de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario cognoscente ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, eventos que luego de un  ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        El  caso concreto. De la razonabilidad de la decisión cuestionada  

3.1.        Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y, con  observancia de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habrá de desestimar el resguardo habida  consideración que la providencia censurada no constituye  defecto específico de procedibilidad que conlleve a su  revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado y, por ende, respetable.  

3.2.        En  efecto, para que la colegiatura ad  quem confirmara  el rechazo de la demanda formulada por el aquí quejoso dijo  que, de acuerdo con la documentación allegada al trámite  ordinario, «especialmente  el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Tunja» el  inmueble que se pretende adquirir, se encuentra afectado dentro de un  proceso de extinción de dominio a cargo «de  la Sociedad de Activos Especiales»  medida que se soporta en la «Ley  1708 de 2014, en el parágrafo 1 del artículo 88».  

Dijo  el tribunal que «el  certificado… tiene el propósito de mostrar la situación  en la que se encuentra el inmueble y de quién es el  propietario actual del mismo, para de este modo dar claridad sobre la  procedencia o no de la medida de inscripción de la demanda de  pertenencia como lo ordena la Ley.»  

Para  esa autoridad, la decisión del juzgado de primer grado  «obedece  a un mandato legal» por  haberse «registrado  una medida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en su  momento, entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación  [sic]»  

Por  lo que concluyó:  

«(…)  Conforme a los anexos, la Dirección Nacional de  Estupefacientes en liquidación entregó a la Sociedad de  Activos Especiales SAS el bien. Igualmente, el tema concerniente a la  entrega provisional y lo relacionado a la adjudicación de  bienes objeto de confiscación [sic]  correspondía al FRISCO… El bien ingresó al  FRISCO con el objeto de extinción de dominio (…)  

Considera  este tribunal que no le asiste razón al recurrente. No es  verdad que los bienes objeto de confiscación [sic],  vinculados a extinción de dominio, en la lucha contra el  crimen organizados, puedan ser poseídos, se pueda ingresar en  ellos y se pueda adquirir en forma normal por prescripción…  por no estar prohibida la posesión. Este argumento no lo  comparte la magistratura y ha de aclararse que, con la liquidación  de la DNE, lo que se produjo fue un cambio en la entidad encargada de  su administración. Hay un acta de entrega del 30/09/2014. Se  entregó a la Sociedad de Activos Especiales… que es  quien lo administra.  

Ya  se dijo atrás que los bienes objeto de extinción de  dominio ingresan al FRISCO… el bien pretendido por el  demandante en pertenencia está afecto a extinción de  dominio, tienen medidas cautelares, fue entregado por la  administración en depósito provisional, condiciones por  las cuales está fuera de la posibilidad de posesión  (…)»  

3.3.        De  acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por  el tribunal accionado no determina una vía de hecho  susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto  sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la  intervención del juez excepcional, pues en momento alguno  denota ser infundada.  

Ciertamente,  los razonamientos sobre los que descansa la determinación  cuestionada se encuentran directamente relacionados con el carácter  constitucional y prevalente de la acción de extinción  del derecho de dominio; la cual, como se sabe, encuentra consagración  en el artículo  34 de la Carta Política, siendo un instrumento (i) de  carácter público,  pues por su conducto se tutelan intereses superiores del Estado como  el patrimonio y el tesoro público y la moral social, (ii) de  contenido patrimonial,  porque  recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la  titularidad del bien,  independientemente  de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido1  y, finalmente, (iii)  autónomo  e independiente  en relación con otras acciones2.  

3.4.        Conforme  con esa naturaleza supralegal,  las medidas cautelares reguladas en los artículos 12 de la Ley  793 de 2002 y 87 y 88 del actual Código de Extinción de  Dominio también están revestidas de tal prelación,  como se desprende de los parágrafos 1º y 3º de la  última disposición en cita y del régimen de  administración de bienes regulado a partir del artículo  90 del mismo compendio normativo, al punto que contra su decreto no  procede recurso alguno, solo la solicitud de control de legalidad  ante el Juez de Conocimiento (cuando el trámite se adelanta  bajo la égida de la Ley 1708), la inscripción en los  respectivos registros no puede ser sometida a turno o rehusada (bajo  ninguna circunstancia) por el funcionario competente y en su decreto  y práctica no se admiten oposiciones; asimismo, el  administrador del Frisco (Sociedad de Activos Especiales) detenta  facultades de «policía  administrativa para la recuperación física»  de  los bienes o incluso su «enajenación  temprana» aún  sin haberse definido tal actuación.  

3.5.        Así  las cosas, como la providencia cuestionada no revela arbitrariedad o  desmesura, la protección no puede salir avante pues la sola  divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque,  más allá de que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ STC 18  de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

También  se ha sostenido que al juez del auxilio «(…)  le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto  fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin  reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada  o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en  STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).  

De  modo que, el hecho de que el gestor del amparo disienta de la postura  que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo  constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible  o poco convincente, sino que es necesario que ésta se  encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico,  situación que no ocurre en el presente asunto.  

            

4. Conclusión.  

Por  las anteriores razones, se impone la denegación del amparo  porque, según se verificó, no existe la vulneración  alegada por el demandante, habida cuenta que la decisión  objeto de censura, contiene una interpretación razonable y  ponderada tanto de la situación fáctica como de las  pruebas y del ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01364-00  

Con  el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las  cuales no comparto la decisión que dirimió, en primera  instancia, la acción de tutela de la referencia.  

1.  Considero que el Tribunal censurado cometió un desafuero que  ameritaba la injerencia de la jurisdicción constitucional,  porque en el auto de 30 de noviembre de 2020, que confirmó el  dictado el 17 de septiembre de las anteriores calendas, tuvo  por reunidos los presupuestos consagrados en el artículo 375  (numeral cuarto, inciso segundo) del Código General del  Proceso, para rechazar de plano la demanda de pertenencia que  instauró José Antonio Sarmiento Aguilar, sin  que los elementos de juicio recaudados en el asunto demostraran, con  certeza, que el predio perseguido en usucapión fuese un bien  imprescriptible.  

Sobre  el particular, destáquese que la norma en comento establece  que:  

4.  La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.  

El  juez rechazará de plano la demanda  o declarará la terminación anticipada del proceso,  cuando  advierta que la pretensión de declaración de  pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes  fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier  otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de  derecho público.  Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar  debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.  (Negrillas  ajenas al texto)  

En  este orden de ideas, evidente es que para que proceda el rechazo de  plano de la demanda de pertenencia, debe estar acreditado que las  pretensiones recaen sobre «bienes  imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho  público3»,  supuesto fáctico que, en el caso de marras, no se encontraba  debidamente acreditado, circunstancia que fue desconocida por el ad  quem querellado.  

En  efecto, el Tribunal enjuiciado, para sostener el rechazo de plano que  profirió el a  quo,  destacó que:  

Como  lo manifiesta el juez de primera instancia, de los documentos  aportados como anexos a la demanda, especialmente del certificado  expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Tunja que el inmueble identificado con el F. M. I. 070-79810, la  señora Registradora encargada, certifica que el inmueble en la  anotación No. 14 dice “destinación provisional  solicitada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en  liquidación de Bogotá”, tal medida se encuentra  regulada por la Ley 1708 de 2014 en el parágrafo 1 del  artículo 88 que derogó la Ley 793 de 2002.  

El  certificado expedido por el registrador, tiene el propósito de  mostrar la situación en la que se encuentra el inmueble y de  quién es el propietario actual del mismo, para de este modo  dar claridad sobre la procedencia o no de la medida de inscripción  de la demanda de pertenencia como lo ordena la ley.  

En  el caso particular se encuentra registrada una medida por la  Dirección Nacional de Estupefacientes, en su momento, entidad  adscrita a la Fiscalía General de la Nación la entidad  de derecho público, en consecuencia, la decisión del A  quo, obedece a un mandato legal.  

SEGUNDO:  Conforme a los anexos, la Dirección Nacional de  Estupefacientes en liquidación entregó a la Sociedad de  Activos Especiales SAS el bien. Igualmente, el tema concerniente a la  entrega provisional y lo relacionado a la adjudicación de  bienes objeto de confiscación le correspondía al FRISCO  (Fondo para la Inversión Social y la Lucha contra el crimen  organizado). El bien ingresó al FRISCO con el objeto de  extinción de dominio. Esta entidad está creada por la  Ley 333 de 1996.  

Considera  este Tribunal que, no le asiste razón al recurrente. No es  verdad que los bienes objeto de confiscación, vinculados a  extinción de dominio, en la lucha contra el crimen organizado,  puedan ser poseídos, se pueda ingresar en ellos y se pueda  adquirir en forma normal por prescripción adquisitiva de  dominio, por no estar prohibida la posesión. Este argumento no  lo comparte la magistratura y ha de aclararse que con la liquidación  de la DNE, lo que se produjo fue un cambio en la Entidad encargada de  su administración. Hay un acta de entrega del 30/09/2014. Se  entregó a la Sociedad de Activos Especiales SAS que es quien  lo administra.  

Ya  se dijo atrás que los bienes objeto de extinción de  dominio ingresan al FRISCO. El Consejo Nacional de Estupefacientes,  los asignaba, esto en desarrollo de la competencia prevista en la Ley  793 de 2002. La competencia le fue suspendida al FRISCO por Ley 1708  de 2014. Luego el Decreto 2136 de 2015 y la Ley 1753 de 2015 creó  el Comité de Asignaciones y Destinaciones, el bien pretendido  por el demandante en pertenencia, está afecto a extinción  de dominio, tienen medidas cautelares, fue entregado por la  administración en depósito provisional, condiciones por  las cuales está fuera de la posibilidad de posesión.  

Entonces,  evidente es que el estrado convocado concluyó que el bien  perseguido en usucapión era un bien imprescriptible,  connotación que le otorgó, al parecer, por el hecho de  estar embargado por cuenta de un proceso de extinción de  dominio.  

2.  Sin embargo, revisado el expediente contentivo del proceso objeto de  reproche constitucional, no se verifica que, al momento de  presentarse la demanda, estuviese demostrado que el inmueble  pretendido en pertenencia tuviese tal connotación, por las  razones que pasan a exponerse:  

2.1.  En primer lugar, cuando se rechazó el libelo no estaba  acreditado que el predio reclamado por el actor tuviese la  connotación de bien de uso público, fiscal, fiscal  adjudicable o baldío, así como tampoco que se tratara  de un bien de propiedad de alguna entidad de derecho público.  

Y  es que, lo que reporta el certificado de tradición y libertad  del prenotado inmueble es que, desde el 24 de agosto de 2009, pesa  sobre el mismo un embargo decretado por la Fiscalía General de  la Nación en un proceso de extinción de dominio, sin  que esté probado que dicho trámite haya culminado con  sentencia favorable a la mentada extinción, siendo ese el acto  que lo transformaría en un bien fiscal y, por tanto,  imprescriptible.  

Sobre  el particular, destáquese que esta Sala Especializada, en  reciente pronunciamiento, precisó que:  

Sin  duda, los  bienes con extinción de dominio son fiscales porque el Estado  es el propietario.  Esa condición, independiente de su «modo», no  varía ni se transforma para crear otra categoría dentro  de las cosas públicas. Su uso, simplemente, se reserva a los  entes estatales para la realización de sus fines, quienes los  administran como si fueran particulares.  

…  

La  prohibición de prescribir bienes fiscales, en efecto, se  justifica para resguardarlos de las acciones de terceros que  pretendan afectar su propósito de servir a la comunidad, como  es garantizar la prestación de los servicios públicos.  Protege también los intereses generales sobre los individuales  del prescribiente. Además, asegura cierta sostenibilidad  económica al Estado para atender las necesidades de sus  ciudadanos, y en el caso, la posibilidad de luchar contra los  patrimonios de origen o de destinación ilícita,  impidiendo la prescripción de los bienes afectados por la  extinción del derecho de dominio para impedir el quiebre de  valores y principios éticos y sociales. De tal modo que la  extinción del derecho de dominio y la imprescriptibilidad de  los bienes afectados por tan radical e importante medida,  corresponden a dos premisas ligadas con la esencia y naturaleza ética  del Estado Constitucional y Social de Derecho, que esta Corte de  ningún modo puede debilitar.  

…  

Dilucidado  lo anterior, y con miras a resolver el siguiente cargo, se infiere  que el predio fue apto para usucapir hasta el 18 de septiembre de  2007, momento a partir del cual se inscribió en el registro la  sentencia que declaró su extinción de dominio.  Con posterioridad a esa fecha no pueden fijarse hechos posesorios,  por ser insignificantes, inocuos e ineficaces para computar el tiempo  de la pertenencia. -Resaltado  por la Sala- (CSJ SC3934-2020).  

Bajo  esa perspectiva, evidente es que los bienes sometidos a extinción  de dominio sólo mutan su naturaleza a bienes fiscales, con el  proferimiento de la sentencia que acceda a la mentada extinción,  mas no con las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso,  con miras a su salvaguarda.  

Entonces,  mal podía predicarse que estuviese demostrado que el predio  reclamado en pertenencia por José Antonio Sarmiento Aguilar,  en el proceso cuestionado por vía constitucional, fuese un  bien fiscal y, por tanto, imprescriptible, pues lo cierto es que los  elementos de juicio que obraban en el diligenciamiento, no daban  cuenta de que se hubiese proferido sentencia que declara la extinción  del dominio que ostenta su propietaria inscrita en favor del Estado.  

2.2.  Ahora bien, respecto al embargo que pesa sobre el mentado predio,  vale la pena resaltar que, de vieja data, la Sala ha precisado que:  

…como  ya lo tiene precisado la Corte, según detalle que más  adelante se verá, se debe descartar que las medidas cautelares  de embargo y secuestro, sea que se adopten en un proceso ejecutivo o  en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupción natural  de la prescripción adquisitiva.  

En  efecto, tratándose de bienes raíces es claro que el  embargo, por sí solo, no traduce ninguna imposibilidad física  o jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que  recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de  señorío (num. 1º, art. 2523 C.C.), ni comporta,  per se, la pérdida por éste de la posesión (num.  2º, ib.), puesto que esa particular medida no modifica el  carácter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta  en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de  dueño de quien así la detente.  

…  

Esta  Corporación, desde el 8 de mayo de 1890, ha señalado  que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la  prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa  de interrupción natural o civil, como puede verse en los  artículos 2523 y 2524 del Código Civil…”  (G.J. T. XXII, pág. 376).  

…  

Posteriormente,  mediante fallo adiado el 30 de septiembre de 1954, la Corte insistió  en la precedente tesis y explicó que “‘[e]l  embargo y depósito de una finca raíz no impide que se  consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no  se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la  cosa depositada;  y si bien es cierto que la enajenación de los bienes  embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el  fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la  enajenación. Si  la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay  disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión  o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título  originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación’  (Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T.  LXXVIII, págs. 709 y 710; se subraya). (CSJ  SC 13 jul. 200, rad. 1999-01248; ver también CSJ SC19903-2017  y CSJ SC4791-2020).  

2.3.  Así pues, la existencia del reseñado embargo, por  cuenta del proceso de extinción de dominio que se adelanta  contra la propietaria inscrita del predio que pretende adquirir por  usucapión José Antonio Sarmiento Aguilar, resulta  insuficiente para predicar su «imprescriptibilidad»,  toda vez que dicha cautela ni tan siquiera tiene la virtualidad de  interrumpir la posesión que aduce el demandante.  

En  lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para  la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

4.  En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en  esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión  mayoritaria.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

MAGISTRADO  OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO  DUQUE  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2021-01364-00  

Me  aparto de la decisión adoptada porque, a voces del numeral 4º  del artículo 375 del Código General del proceso, en los  procesos de pertenencia deberá rechazarse la demanda cuando se  «(…)  advierta  que la pretensión (…) recae sobre bienes de uso  público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o  baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de  propiedad de alguna entidad de derecho público (…)»  (subrayas  propias),  es  decir, únicamente cuando exista certeza respecto a que el bien  objeto de usucapión es de dominio público e  imprescriptible, por tener alguna de las calidades señaladas,  habrá lugar al rechazo del libelo; no obstante, en el caso de  esta estirpe estaba plenamente acreditado que el inmueble sobre el  cual recaía la pretensión de prescripción era de  naturaleza privada, razón por la cual no había lugar a  aplicar los efectos de la norma en cita.  

En  verdad, a partir de la interpretación normativa que regula la  materia y una vez analizadas las variables del  sub judice,  puede colegirse que los juzgadores accionados sí lesionaron el  derecho de acceso a la administración de justicia del gestor,  por cuanto desconocieron que el estar afectado el inmueble por una  medida cautelar decretada en un proceso de extinción de  dominio no muta su naturaleza de privada a pública, por lo que  no estaba llamada a ser aplicada la norma comentada, como se aludió.  No se pierda de vista que el registro de medidas previas en el curso  de un proceso de tal categoría simplemente tiene el efecto de  garantizar las resultas del juicio, que se desconocen hasta que  exista una sentencia de fondo, razón por la cual no pueden  restringirse otras controversias legales que se susciten sobre el  inmueble, como aquella del poseedor que pretende hacerse propietario.  

De  lo expuesto también puede inferirse que en la sentencia de la  cual tomo distancia se perdió de vista el carácter  provisional de las cautelas, de forma tal que se soslayó que  aunque las mismas buscan la salvaguarda del bien en disputa, su  existencia no define el litigio en el que se decretaron. Dicho en  otras palabras, se adoptó una posición sancionatoria y  definitiva en el juicio de pertenencia (su rechazo) con estribo  exclusivamente en una situación temporal, pasando por alto que  dichas cautelas apenas tienen una condición transitoria, al  punto que su existencia no conlleva, necesariamente, al éxito  del proceso de extinción de dominio y, mucho menos, ostenta la  virtud de atribuirle al predio gravado la calidad de  «imprescriptible»,  lo cual se requiere para rechazar la demanda en el proceso de  pertenencia.  

En  suma, a mi juicio, el amparo constitucional debía prosperar,  toda vez que sobre el inmueble objeto de usucapión no existía  aún sentencia que declarara la extinción de su dominio,  por lo que mal podría negarse la naturaleza privada del bien a  pesar de las cautelas que lo gravaban, es decir, no existía  causal alguna para rechazar  in limine la  demanda, como se hizo.  

En  los  referidos  términos  dejo  consignada  mi  discrepancia.  

Fecha,  up  supra  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Artículos 4º Ley 793 de 2002 y 17 de la Ley 1708 de          2014.  

2          Artículos 4º Ley 793 de 2002 y 18 Ley          1708 de 2014.  

3          Dentro de esta categoría se agrupan los bienes de uso          público, los bienes fiscales, los bienes fiscales          adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien de          propiedad de alguna entidad de derecho público.  

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