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STC8153-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8153-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01364-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Antonio Sarmiento Aguilar, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales (S A E), y la Fiscalía Treinta y Siete Especializada adscrita a la Unidad de Fiscalías Nacionales para la Extinción de Dominio.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por las autoridades convocadas, al dictar los proveídos de 17 de septiembre y 30 de noviembre de 2020, por medio de los cuales resolvieron en primera y segunda instancia, sobre el rechazo de la demanda de pertenencia n.º 2020-00093.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los siguientes:
1. El 5 de agosto de 2020, José Antonio Sarmiento Aguilar promovió el precitado juicio en contra de Rosa Leonor Aunta López, pretendiendo que se declarara dueño, por usucapión, del predio identificado con matrícula n.º 070-79810, ubicado en la ciudad de Tunja.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, quien mediante proveído de 17 de septiembre de 2020 rechazó de plano la demanda «(…) por solicitarse la prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien sobre el que pesa una limitación dispuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes vigente».
3. El convocante interpuso reposición y apelación contra el citado auto; no obstante, tal determinación fue refrendada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja el 30 de noviembre siguiente.
4. Inconforme con las referidas providencias, Sarmiento Aguilar acude en tutela aduciendo que aunque sobre el predio recae una medida cautelar que se origina en un proceso de extinción de dominio, lo cierto es que, tal circunstancia no interrumpe la prescripción, precisa que, «(…) el no incorporarse por el legislador dicha causa como factor interruptor de la prescripción en las enunciaciones que la determina en forma civil o natural, no es posible tampoco por el juzgado incluirla en tal forma porque desbordaría la función interpretativa».
3. Aunque expresamente el convocante no formula ninguna pretensión, se extrae de lo anterior, que su aspiración se circunscribe a que se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 17 de septiembre y 30 de noviembre de 2020, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sociedad de Activos Especiales, precisó que los hechos a los que se refiere la solicitud de amparo se encuentran relacionados con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-79810 ubicado en la carrera 4 B 5A 34, de la ciudad de Tunja, sobre el cual recae medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenada por la Fiscalía Treinta y Siete Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, acto debidamente inscrito en las anotación n.° 12 del respectivo folio.
Informó que, conforme a lo dispuesto en el Código de Extinción de Dominio, su rol se circunscribe a la de «mero administrador siéndole completamente ajeno el detalle de las diligencias, tiempos y decisiones que por las autoridades investigativas y judiciales son realizadas, así́ como aquellas decisiones tomadas por jueces de jurisdicción diferente. Es decir, la SAE SAS únicamente se ocupa de implementar los mecanismos administrativos fijados por la Ley de extinción de dominio sobre los bienes que por su vinculación a un proceso de esta naturaleza le son puestos a disposición, los cuales se encuentran fuera del dominio particular hasta tanto se tome una decisión de fondo sobre la acción de extinción de dominio, así́ las cosas, los mismo son imprescriptibles por estar bajo administración del Estado por conducto del FRISCO».
Destacó, que «la inconformidad del accionante tiene origen, básicamente en los lineamientos que cobijan los bienes sobre los cuales se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo (…) por lo tanto, se debe recordar que las resoluciones judiciales de inicio de los procesos de extinción de domino cobran firmeza inmediata a su expedición, en consecuencia, la jurisdicción especialísima de EXTINCION DE DOMINIO adquirió́ COMPETENCIA para resolver sobre la extinción del dominio de los bienes inmuebles y sobre las situaciones particulares de cada sujeto afectado. Excluyendo así́ a las demás jurisdicciones para conocer de estos asuntos» (Negrilla en texto).
Señaló, que «el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de extinción de dominio, en aras de que sea esta la que dirima la controversia y examine las pretensiones de este. Así́ las cosas, esta Sociedad ha actuado en desarrollo de la función que le compete y con total respeto a los parámetros normativos que el ejercicio de su actividad le impone, le solicito a este respetable despacho niegue por improcedente lo pretendido por intermedio de la acción de tutela incoada por la representante del accionante».
Relievó, que «cuando en el trámite de extinción de dominio existen elementos de juicio suficientes que permitan considerar el probable vinculo u origen de los bienes a las causales previstas para la procedencia de la acción serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, e incluso podrán decretarse las de embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravió o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita».
En relación con la imposición de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, dijo que estas «implican la limitación a los atributos de la propiedad privada, esto es, (i) el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) el ius fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) el derecho de disposición, consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición enajenación sobre la titularidad del bien».
Solicitó, en consecuencia, denegar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja transgredió las garantías invocadas por el convocante, al dictar, en sede de apelación, el auto de 30 de noviembre de 2020, que confirmó el rechazo de la demanda de pertenencia n.º 2020-00093, con fundamento en que sobre el inmueble objeto del litigio recae una medida cautelar con ocasión de un proceso de extinción de dominio.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 17 de septiembre de 2020, fue la dictada por su superior funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que se decida de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario cognoscente ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. El caso concreto. De la razonabilidad de la decisión cuestionada
3.1. Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y, con observancia de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de desestimar el resguardo habida consideración que la providencia censurada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve a su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado y, por ende, respetable.
3.2. En efecto, para que la colegiatura ad quem confirmara el rechazo de la demanda formulada por el aquí quejoso dijo que, de acuerdo con la documentación allegada al trámite ordinario, «especialmente el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja» el inmueble que se pretende adquirir, se encuentra afectado dentro de un proceso de extinción de dominio a cargo «de la Sociedad de Activos Especiales» medida que se soporta en la «Ley 1708 de 2014, en el parágrafo 1 del artículo 88».
Dijo el tribunal que «el certificado… tiene el propósito de mostrar la situación en la que se encuentra el inmueble y de quién es el propietario actual del mismo, para de este modo dar claridad sobre la procedencia o no de la medida de inscripción de la demanda de pertenencia como lo ordena la Ley.»
Para esa autoridad, la decisión del juzgado de primer grado «obedece a un mandato legal» por haberse «registrado una medida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en su momento, entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación [sic]»
Por lo que concluyó:
«(…) Conforme a los anexos, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación entregó a la Sociedad de Activos Especiales SAS el bien. Igualmente, el tema concerniente a la entrega provisional y lo relacionado a la adjudicación de bienes objeto de confiscación [sic] correspondía al FRISCO… El bien ingresó al FRISCO con el objeto de extinción de dominio (…)
Considera este tribunal que no le asiste razón al recurrente. No es verdad que los bienes objeto de confiscación [sic], vinculados a extinción de dominio, en la lucha contra el crimen organizados, puedan ser poseídos, se pueda ingresar en ellos y se pueda adquirir en forma normal por prescripción… por no estar prohibida la posesión. Este argumento no lo comparte la magistratura y ha de aclararse que, con la liquidación de la DNE, lo que se produjo fue un cambio en la entidad encargada de su administración. Hay un acta de entrega del 30/09/2014. Se entregó a la Sociedad de Activos Especiales… que es quien lo administra.
Ya se dijo atrás que los bienes objeto de extinción de dominio ingresan al FRISCO… el bien pretendido por el demandante en pertenencia está afecto a extinción de dominio, tienen medidas cautelares, fue entregado por la administración en depósito provisional, condiciones por las cuales está fuera de la posibilidad de posesión (…)»
3.3. De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el tribunal accionado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser infundada.
Ciertamente, los razonamientos sobre los que descansa la determinación cuestionada se encuentran directamente relacionados con el carácter constitucional y prevalente de la acción de extinción del derecho de dominio; la cual, como se sabe, encuentra consagración en el artículo 34 de la Carta Política, siendo un instrumento (i) de carácter público, pues por su conducto se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social, (ii) de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido1 y, finalmente, (iii) autónomo e independiente en relación con otras acciones2.
3.4. Conforme con esa naturaleza supralegal, las medidas cautelares reguladas en los artículos 12 de la Ley 793 de 2002 y 87 y 88 del actual Código de Extinción de Dominio también están revestidas de tal prelación, como se desprende de los parágrafos 1º y 3º de la última disposición en cita y del régimen de administración de bienes regulado a partir del artículo 90 del mismo compendio normativo, al punto que contra su decreto no procede recurso alguno, solo la solicitud de control de legalidad ante el Juez de Conocimiento (cuando el trámite se adelanta bajo la égida de la Ley 1708), la inscripción en los respectivos registros no puede ser sometida a turno o rehusada (bajo ninguna circunstancia) por el funcionario competente y en su decreto y práctica no se admiten oposiciones; asimismo, el administrador del Frisco (Sociedad de Activos Especiales) detenta facultades de «policía administrativa para la recuperación física» de los bienes o incluso su «enajenación temprana» aún sin haberse definido tal actuación.
3.5. Así las cosas, como la providencia cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, la protección no puede salir avante pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
De modo que, el hecho de que el gestor del amparo disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.
4. Conclusión.
Por las anteriores razones, se impone la denegación del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el demandante, habida cuenta que la decisión objeto de censura, contiene una interpretación razonable y ponderada tanto de la situación fáctica como de las pruebas y del ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Salvamento de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01364-00
Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.
1. Considero que el Tribunal censurado cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de la jurisdicción constitucional, porque en el auto de 30 de noviembre de 2020, que confirmó el dictado el 17 de septiembre de las anteriores calendas, tuvo por reunidos los presupuestos consagrados en el artículo 375 (numeral cuarto, inciso segundo) del Código General del Proceso, para rechazar de plano la demanda de pertenencia que instauró José Antonio Sarmiento Aguilar, sin que los elementos de juicio recaudados en el asunto demostraran, con certeza, que el predio perseguido en usucapión fuese un bien imprescriptible.
Sobre el particular, destáquese que la norma en comento establece que:
4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. (Negrillas ajenas al texto)
En este orden de ideas, evidente es que para que proceda el rechazo de plano de la demanda de pertenencia, debe estar acreditado que las pretensiones recaen sobre «bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público3», supuesto fáctico que, en el caso de marras, no se encontraba debidamente acreditado, circunstancia que fue desconocida por el ad quem querellado.
En efecto, el Tribunal enjuiciado, para sostener el rechazo de plano que profirió el a quo, destacó que:
Como lo manifiesta el juez de primera instancia, de los documentos aportados como anexos a la demanda, especialmente del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja que el inmueble identificado con el F. M. I. 070-79810, la señora Registradora encargada, certifica que el inmueble en la anotación No. 14 dice “destinación provisional solicitada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación de Bogotá”, tal medida se encuentra regulada por la Ley 1708 de 2014 en el parágrafo 1 del artículo 88 que derogó la Ley 793 de 2002.
El certificado expedido por el registrador, tiene el propósito de mostrar la situación en la que se encuentra el inmueble y de quién es el propietario actual del mismo, para de este modo dar claridad sobre la procedencia o no de la medida de inscripción de la demanda de pertenencia como lo ordena la ley.
En el caso particular se encuentra registrada una medida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en su momento, entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación la entidad de derecho público, en consecuencia, la decisión del A quo, obedece a un mandato legal.
SEGUNDO: Conforme a los anexos, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación entregó a la Sociedad de Activos Especiales SAS el bien. Igualmente, el tema concerniente a la entrega provisional y lo relacionado a la adjudicación de bienes objeto de confiscación le correspondía al FRISCO (Fondo para la Inversión Social y la Lucha contra el crimen organizado). El bien ingresó al FRISCO con el objeto de extinción de dominio. Esta entidad está creada por la Ley 333 de 1996.
Considera este Tribunal que, no le asiste razón al recurrente. No es verdad que los bienes objeto de confiscación, vinculados a extinción de dominio, en la lucha contra el crimen organizado, puedan ser poseídos, se pueda ingresar en ellos y se pueda adquirir en forma normal por prescripción adquisitiva de dominio, por no estar prohibida la posesión. Este argumento no lo comparte la magistratura y ha de aclararse que con la liquidación de la DNE, lo que se produjo fue un cambio en la Entidad encargada de su administración. Hay un acta de entrega del 30/09/2014. Se entregó a la Sociedad de Activos Especiales SAS que es quien lo administra.
Ya se dijo atrás que los bienes objeto de extinción de dominio ingresan al FRISCO. El Consejo Nacional de Estupefacientes, los asignaba, esto en desarrollo de la competencia prevista en la Ley 793 de 2002. La competencia le fue suspendida al FRISCO por Ley 1708 de 2014. Luego el Decreto 2136 de 2015 y la Ley 1753 de 2015 creó el Comité de Asignaciones y Destinaciones, el bien pretendido por el demandante en pertenencia, está afecto a extinción de dominio, tienen medidas cautelares, fue entregado por la administración en depósito provisional, condiciones por las cuales está fuera de la posibilidad de posesión.
Entonces, evidente es que el estrado convocado concluyó que el bien perseguido en usucapión era un bien imprescriptible, connotación que le otorgó, al parecer, por el hecho de estar embargado por cuenta de un proceso de extinción de dominio.
2. Sin embargo, revisado el expediente contentivo del proceso objeto de reproche constitucional, no se verifica que, al momento de presentarse la demanda, estuviese demostrado que el inmueble pretendido en pertenencia tuviese tal connotación, por las razones que pasan a exponerse:
2.1. En primer lugar, cuando se rechazó el libelo no estaba acreditado que el predio reclamado por el actor tuviese la connotación de bien de uso público, fiscal, fiscal adjudicable o baldío, así como tampoco que se tratara de un bien de propiedad de alguna entidad de derecho público.
Y es que, lo que reporta el certificado de tradición y libertad del prenotado inmueble es que, desde el 24 de agosto de 2009, pesa sobre el mismo un embargo decretado por la Fiscalía General de la Nación en un proceso de extinción de dominio, sin que esté probado que dicho trámite haya culminado con sentencia favorable a la mentada extinción, siendo ese el acto que lo transformaría en un bien fiscal y, por tanto, imprescriptible.
Sobre el particular, destáquese que esta Sala Especializada, en reciente pronunciamiento, precisó que:
Sin duda, los bienes con extinción de dominio son fiscales porque el Estado es el propietario. Esa condición, independiente de su «modo», no varía ni se transforma para crear otra categoría dentro de las cosas públicas. Su uso, simplemente, se reserva a los entes estatales para la realización de sus fines, quienes los administran como si fueran particulares.
…
La prohibición de prescribir bienes fiscales, en efecto, se justifica para resguardarlos de las acciones de terceros que pretendan afectar su propósito de servir a la comunidad, como es garantizar la prestación de los servicios públicos. Protege también los intereses generales sobre los individuales del prescribiente. Además, asegura cierta sostenibilidad económica al Estado para atender las necesidades de sus ciudadanos, y en el caso, la posibilidad de luchar contra los patrimonios de origen o de destinación ilícita, impidiendo la prescripción de los bienes afectados por la extinción del derecho de dominio para impedir el quiebre de valores y principios éticos y sociales. De tal modo que la extinción del derecho de dominio y la imprescriptibilidad de los bienes afectados por tan radical e importante medida, corresponden a dos premisas ligadas con la esencia y naturaleza ética del Estado Constitucional y Social de Derecho, que esta Corte de ningún modo puede debilitar.
…
Dilucidado lo anterior, y con miras a resolver el siguiente cargo, se infiere que el predio fue apto para usucapir hasta el 18 de septiembre de 2007, momento a partir del cual se inscribió en el registro la sentencia que declaró su extinción de dominio. Con posterioridad a esa fecha no pueden fijarse hechos posesorios, por ser insignificantes, inocuos e ineficaces para computar el tiempo de la pertenencia. -Resaltado por la Sala- (CSJ SC3934-2020).
Bajo esa perspectiva, evidente es que los bienes sometidos a extinción de dominio sólo mutan su naturaleza a bienes fiscales, con el proferimiento de la sentencia que acceda a la mentada extinción, mas no con las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso, con miras a su salvaguarda.
Entonces, mal podía predicarse que estuviese demostrado que el predio reclamado en pertenencia por José Antonio Sarmiento Aguilar, en el proceso cuestionado por vía constitucional, fuese un bien fiscal y, por tanto, imprescriptible, pues lo cierto es que los elementos de juicio que obraban en el diligenciamiento, no daban cuenta de que se hubiese proferido sentencia que declara la extinción del dominio que ostenta su propietaria inscrita en favor del Estado.
2.2. Ahora bien, respecto al embargo que pesa sobre el mentado predio, vale la pena resaltar que, de vieja data, la Sala ha precisado que:
…como ya lo tiene precisado la Corte, según detalle que más adelante se verá, se debe descartar que las medidas cautelares de embargo y secuestro, sea que se adopten en un proceso ejecutivo o en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupción natural de la prescripción adquisitiva.
En efecto, tratándose de bienes raíces es claro que el embargo, por sí solo, no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío (num. 1º, art. 2523 C.C.), ni comporta, per se, la pérdida por éste de la posesión (num. 2º, ib.), puesto que esa particular medida no modifica el carácter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la detente.
…
Esta Corporación, desde el 8 de mayo de 1890, ha señalado que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…” (G.J. T. XXII, pág. 376).
…
Posteriormente, mediante fallo adiado el 30 de septiembre de 1954, la Corte insistió en la precedente tesis y explicó que “‘[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación’ (Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710; se subraya). (CSJ SC 13 jul. 200, rad. 1999-01248; ver también CSJ SC19903-2017 y CSJ SC4791-2020).
2.3. Así pues, la existencia del reseñado embargo, por cuenta del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra la propietaria inscrita del predio que pretende adquirir por usucapión José Antonio Sarmiento Aguilar, resulta insuficiente para predicar su «imprescriptibilidad», toda vez que dicha cautela ni tan siquiera tiene la virtualidad de interrumpir la posesión que aduce el demandante.
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
4. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01364-00
Me aparto de la decisión adoptada porque, a voces del numeral 4º del artículo 375 del Código General del proceso, en los procesos de pertenencia deberá rechazarse la demanda cuando se «(…) advierta que la pretensión (…) recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público (…)» (subrayas propias), es decir, únicamente cuando exista certeza respecto a que el bien objeto de usucapión es de dominio público e imprescriptible, por tener alguna de las calidades señaladas, habrá lugar al rechazo del libelo; no obstante, en el caso de esta estirpe estaba plenamente acreditado que el inmueble sobre el cual recaía la pretensión de prescripción era de naturaleza privada, razón por la cual no había lugar a aplicar los efectos de la norma en cita.
En verdad, a partir de la interpretación normativa que regula la materia y una vez analizadas las variables del sub judice, puede colegirse que los juzgadores accionados sí lesionaron el derecho de acceso a la administración de justicia del gestor, por cuanto desconocieron que el estar afectado el inmueble por una medida cautelar decretada en un proceso de extinción de dominio no muta su naturaleza de privada a pública, por lo que no estaba llamada a ser aplicada la norma comentada, como se aludió. No se pierda de vista que el registro de medidas previas en el curso de un proceso de tal categoría simplemente tiene el efecto de garantizar las resultas del juicio, que se desconocen hasta que exista una sentencia de fondo, razón por la cual no pueden restringirse otras controversias legales que se susciten sobre el inmueble, como aquella del poseedor que pretende hacerse propietario.
De lo expuesto también puede inferirse que en la sentencia de la cual tomo distancia se perdió de vista el carácter provisional de las cautelas, de forma tal que se soslayó que aunque las mismas buscan la salvaguarda del bien en disputa, su existencia no define el litigio en el que se decretaron. Dicho en otras palabras, se adoptó una posición sancionatoria y definitiva en el juicio de pertenencia (su rechazo) con estribo exclusivamente en una situación temporal, pasando por alto que dichas cautelas apenas tienen una condición transitoria, al punto que su existencia no conlleva, necesariamente, al éxito del proceso de extinción de dominio y, mucho menos, ostenta la virtud de atribuirle al predio gravado la calidad de «imprescriptible», lo cual se requiere para rechazar la demanda en el proceso de pertenencia.
En suma, a mi juicio, el amparo constitucional debía prosperar, toda vez que sobre el inmueble objeto de usucapión no existía aún sentencia que declarara la extinción de su dominio, por lo que mal podría negarse la naturaleza privada del bien a pesar de las cautelas que lo gravaban, es decir, no existía causal alguna para rechazar in limine la demanda, como se hizo.
En los referidos términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, up supra
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Artículos 4º Ley 793 de 2002 y 17 de la Ley 1708 de 2014.
2 Artículos 4º Ley 793 de 2002 y 18 Ley 1708 de 2014.
3 Dentro de esta categoría se agrupan los bienes de uso público, los bienes fiscales, los bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien de propiedad de alguna entidad de derecho público.