Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8148-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8148-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01935-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Marina Valencia de Camelo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad, así como las partes y los intervinientes del proceso de pertenencia a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la salvaguarda reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la «prevalencia del derecho sustancial» y a la «prescripción», presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, con la sentencia emitida en sede de apelación, en el marco del proceso de usucapión que promovió contra los herederos indeterminados de Campo Elías Camelo Sierra, identificado con radicado No. 2018-00267-00.
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, en un escrito copioso, y luego de hacer una narración detallada de los hechos que dieron origen al mentado pleito, así como de lo acontecido en trámite de ambas instancias procesales, que el mismo recae sobre el predio que se halla ubicado en «la carrera 12 #18-58 barrio Campo Hermoso», identificado con el folio de matrícula No. 100-49317 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, el cual le fue adjudicado en cuota del 89,41% en sentencia adiada 27 de octubre de 1981 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, a la luz del juicio de sucesión del causante Antonio Camelo Sierra.
Indica que por su parte, el señor Campo Elías Camelo Sierra, quien falleció el 4 de abril de 1988, si bien ostentaba la titularidad del 10.59% restante, nunca desplegó actos posesorios, siendo ella la única quien sí los ejerció por más de 30 años, motivo por el cual demandó la pertenencia, por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, pretensión que fue desestimada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada urbe, en providencia del 23 de octubre de 2020, desestimó las pretensiones de la demanda por considerar, «que la adquisición de una cuota parte es imposible determinarla materialmente, y que dicha circunstancia iría en contra de lo determinado por el legislador en el artículo 1374 del Código Civil. Indicó, igualmente en la sentencia aludida, que no era procedente la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la parte demandante, por cuanto no pueden coexistir la calidad de comunero y poseedor en una misma cabeza».
Alega que en vista de lo resuelto, apeló dicha determinación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, quien la confirmó «aduciendo razones sustancialmente distintas a las invocadas por el operador jurisdiccional inferior», estas son, que i) «el material probatorio indica que el bien inmueble objeto de la acción, además de ser propiedad de una entidad territorial, se encuentra destinado al uso público», y que ii) «con fundamento en dicho razonamiento, el inmueble es un bien imprescriptible, acorde con lo consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política, artículo 674, artículo 2518, artículo 2519 del Código Civil y el artículo 375 del C.G.P.», circunstancias por las cuales acude a la presente senda constitucional, comoquiera que «se evidencia una contradicción por parte de la Sala Civil familia del citado Tribunal Superior, por cuanto da a entender que existe una interpretación errada frente a los supuestos fácticos del caso que nos compete, toda vez que, señala que …“El 89.41% sobre el que ostentaba el dominio fue enajenado al municipio de Manizales debido a la expropiación dispuesta en la Resolución N° 289 del 10 de diciembre del 2018…”, por cuanto confunde la expropiación administrativa con una enajenación forzada»; además que «se denota otra imprecisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuando señala que la parte actora no logró demostrar la interversión del título, esto es, de comunera a poseedora».
3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, previó las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente caso, Marina Valencia de Camelo, cuestiona lo resuelto en la sentencia emitida el 12 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Manizales, que mantuvo íntegramente la decisión desestimatoria dictada en primer grado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma circunscripción, pero atendiendo aspectos distintos a los fijados al momento de sustentarse la apelación relativos a la calidad del inmueble pretendido en el juicio de usucapión que instauró contra los herederos indeterminados de Campo Elías Camelo Sierra.
3. Sin embargo, a juicio de la Sala, revisado el contenido de la citada providencia, se observa que la Colegiatura accionada abordó el estudio del caso con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, y apreció los medios probatorios recaudados en el trámite, conforme con las reglas de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual concluyó, en lo esencial, que independiente de los argumentos del juez cognoscente, lo cierto es que, al analizarse el cumplimiento de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de pertenencia, se advertía el incumplimiento de uno de ellos, en tanto que el bien inmueble solicitado no era susceptible de ser adquirido por el fenómeno de la prescripción, en tanto que
«en el sub lite quedó demostrado que el inmueble materia de la pertenencia es un bien de dominio público. Según el certificado de tradición No. 100-49317, la titularidad del derecho de dominio radica en cabeza del Municipio de Manizales, adquirido así:
– Expropiación por vía administrativa de cuota de 10.59% a nombre de Campo Elías Camelo Sierra, a través de Resolución No. 281 del 10 de diciembre de 201810, inscrita el día 9 de enero de 2019, anotación No. 20.
– Compraventa de derechos de cuota de 89.41% que pertenecían a Marina Valencia de Camelo, a través de escritura pública No. 276 del 21 de enero de 2019, inscrita el día 29 de enero de 2019, anotación No. 21.
En las consideraciones de la Resolución 281 -por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de una cuota parte del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100- 49317 y ficha catastral número 010400300006000, ubicado en la Carrera 12 18-58 barrio Campohermoso de la ciudad de Manizales, Caldas, cuota parte de propiedad del señor Campo Elías Camelo Sierra y quien se reputa como propiedad de una cuota parte de este inmueble- se dejó señalado que la adquisición del bien era indispensable por su ubicación estratégica para dar continuidad a la ejecución de obras dentro del área de desarrollo del sistema vial del Macroproyecto de Interés Social Nacional Centro Occidente de Colombia San José, Avenida Marcelino Palacio – Avenida Bernardo Arango de Manizales.
Las pruebas reseñadas demuestran que el inmueble objeto de la acción no solo es propiedad de una Entidad Territorial, sino que está destinado al uso público, en la medida que se encuentra incorporado al sistema vial de un macroproyecto de interés social, de ahí que deba considerarse imprescriptible, acorde con lo consagrado en los artículos 63 de la Constitución Política, 674, 2518 y 2519 del Código Civil, y 375 del Código General del Proceso, pues tal como punteó el Órgano de cierre en lo civil “…el régimen de la usucapión es exclusivo de los bienes susceptibles de dominio particular, o, lo que es lo mismo, los bienes de dominio público no están cobijados por las normas que rigen la declaración de pertenencia, por lo que un eventual proceso de esta índole no tiene la aptitud de cambiar la naturaleza jurídica de un bien del Estado de imprescriptible a prescriptible».
Y acerca de la fecha en que fue proferida la aludida resolución estableció, de manera razonable, que «aunque la tradición del derecho de dominio del Municipio sobre el 10.59% del predio se consolidó el 9 de enero de 2019, cuando el acto quedó inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, es imposible soslayar que el predio fue declarado objeto de un interés supremo con antelación -27 de septiembre de 2018- y que la expropiación se decretó desde el 10 de diciembre de 2018, esto es, previo a la presentación de la demanda de pertenencia».
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada providencia el Tribunal acusado hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, según acaba de verse, la misma está soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al tema en discusión, así como en una correcta valoración de las pruebas allí citadas, las cuales evidencian con suma claridad que el predio pretendido por el accionante es de dominio público, y por ende, imprescriptible, por lo que independientemente que a la fecha de presentación de la demanda de usucapión aún no se había emitido la resolución que ordenó su expropiación, lo cierto es que, antes sí existía «medida cautelar por oferta de compra del Municipio de Manizales a la señora Marina Valencia de Camelo (anotación No. 10), y luego, el 27 de septiembre de 2018, se registró medida cautelar de declaratoria de utilidad pública e interés social (anotación No. 11), de suerte que desde esas datas se tenía presente que sobre el bien recaía una afectación por ser necesario para el beneficio público y de interés del Municipio de Manizales (…), pudiéndose concluir que en algún momento sería objeto de compraventa o expropiación por parte del ente territorial».
5. Ahora, cabe recordar frente al reproche de la inconforme concerniente a que en su caso no se dio igual solución a la adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, en procesos de similar naturaleza en los que otrora se analizó la temática ahora cuestionada, debe traerse a colación el precedente sentado por esta Sala en casos análogos al que ahora, en lo que se explicó que:
«En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01). (CSJ STC61725-2020).
6. Así, entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado está llamado al fracaso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA