STC8148 2021

JULIO

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STC8148-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8148-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01935-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Marina  Valencia de Camelo contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  trámite al que fue vinculado el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad,  así como  las partes y los intervinientes del proceso de pertenencia a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora de  la salvaguarda reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a  la dignidad humana, a la igualdad, a la «prevalencia  del derecho sustancial»  y a la «prescripción»,  presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, con la  sentencia emitida en sede de apelación, en el marco del  proceso de usucapión que promovió contra los herederos  indeterminados de Campo Elías Camelo Sierra,  identificado con radicado No. 2018-00267-00.  

2.        En  apoyo de su reparo aduce en síntesis, en un escrito copioso, y  luego de hacer una narración detallada de los hechos que  dieron origen al mentado pleito, así como de lo acontecido en  trámite de ambas instancias procesales, que el mismo recae  sobre el predio que se halla ubicado en «la  carrera  12 #18-58 barrio Campo Hermoso»,  identificado con el folio de matrícula No. 100-49317 de la  oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín,  el cual le fue adjudicado en cuota del 89,41% en sentencia adiada 27  de octubre de 1981 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de  Manizales, a la luz del juicio de sucesión del causante  Antonio Camelo Sierra.  

Indica  que por su parte, el señor Campo Elías Camelo Sierra,  quien falleció el 4 de abril de 1988, si bien ostentaba la  titularidad del 10.59% restante, nunca desplegó actos  posesorios, siendo ella la única quien sí los ejerció  por más de 30 años, motivo por el cual demandó  la pertenencia, por la vía de la prescripción  adquisitiva de dominio extraordinaria, pretensión que fue  desestimada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada  urbe, en providencia del 23 de octubre de 2020, desestimó las  pretensiones de la demanda por considerar, «que  la adquisición de una cuota parte es imposible determinarla  materialmente, y que dicha circunstancia iría en contra de lo  determinado por el legislador en el artículo 1374 del Código  Civil. Indicó, igualmente en la sentencia aludida, que no era  procedente la prescripción adquisitiva de dominio en favor de  la parte demandante, por cuanto no pueden coexistir la calidad de  comunero y poseedor en una misma cabeza».  

Alega  que en vista de lo resuelto, apeló dicha determinación,  del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, Sala Civil Familia, quien la confirmó «aduciendo  razones sustancialmente distintas a las invocadas por el operador  jurisdiccional inferior»,  estas son, que i)  «el  material probatorio indica que el bien inmueble objeto de la acción,  además de ser propiedad de una entidad territorial, se  encuentra destinado al uso público»,  y que ii)  «con  fundamento en dicho razonamiento, el inmueble es un bien  imprescriptible, acorde con lo consagrado en el artículo 63 de  la Constitución Política, artículo 674, artículo  2518, artículo 2519 del Código Civil y el artículo  375 del C.G.P.»,  circunstancias por las cuales acude a la presente senda  constitucional, comoquiera que «se  evidencia una contradicción por parte de la Sala Civil familia  del citado Tribunal Superior, por cuanto da a entender que existe una  interpretación errada frente a los supuestos fácticos  del caso que nos compete, toda vez que, señala que …“El  89.41% sobre el que ostentaba el dominio fue enajenado al municipio  de Manizales debido a la expropiación dispuesta en la  Resolución N° 289 del 10 de diciembre del 2018…”,  por cuanto confunde la expropiación administrativa con una  enajenación forzada»;  además que  «se  denota otra imprecisión por parte del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, cuando señala que la parte  actora no logró demostrar la interversión del título,  esto es, de comunera a poseedora».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 18 de junio de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Al  momento del registro del fallo, no se habían efectuado más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, previó  las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la  existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.        En  el presente caso, Marina Valencia de Camelo, cuestiona lo resuelto en  la sentencia emitida el 12  de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia del  Tribunal Manizales, que mantuvo íntegramente la decisión  desestimatoria dictada en primer grado por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa misma circunscripción, pero atendiendo  aspectos distintos a los fijados al momento de sustentarse la  apelación relativos a la calidad del inmueble pretendido en el  juicio de usucapión que instauró contra  los herederos indeterminados de Campo  Elías Camelo Sierra.  

3.        Sin  embargo, a juicio de la Sala, revisado el contenido de la  citada providencia, se observa que la Colegiatura accionada abordó  el estudio del caso con sujeción a la normatividad y  jurisprudencia aplicable al asunto, y apreció los medios  probatorios recaudados en el trámite, conforme con las reglas  de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal  Civil, tarea de la cual concluyó, en lo esencial, que  independiente de los argumentos del juez cognoscente, lo cierto es  que, al analizarse el cumplimiento de los presupuestos procesales  para la procedencia de la acción de pertenencia, se advertía  el incumplimiento de uno de ellos, en tanto que el bien inmueble  solicitado no era susceptible de ser adquirido por el fenómeno  de la prescripción, en tanto que  

«en  el sub lite quedó demostrado que el inmueble materia de la  pertenencia es un bien de dominio público. Según el  certificado de tradición No. 100-49317, la titularidad del  derecho de dominio radica en cabeza del Municipio de Manizales,  adquirido así:  

–  Expropiación por vía administrativa de cuota de 10.59%  a nombre de Campo Elías Camelo Sierra, a través de  Resolución No. 281 del 10 de diciembre de 201810, inscrita el  día 9 de enero de 2019, anotación No. 20.  

–  Compraventa de derechos de cuota de 89.41% que pertenecían a  Marina Valencia de Camelo, a través de escritura pública  No. 276 del 21 de enero de 2019, inscrita el día 29 de enero  de 2019, anotación No. 21.  

En  las consideraciones de la Resolución 281 -por la cual se  dispone la expropiación por vía administrativa de una  cuota parte del bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 100- 49317 y ficha catastral número  010400300006000, ubicado en la Carrera 12 18-58 barrio Campohermoso  de la ciudad de Manizales, Caldas, cuota parte de propiedad del señor  Campo Elías Camelo Sierra y quien se reputa como propiedad de  una cuota parte de este inmueble- se dejó señalado que  la adquisición del bien era indispensable por su ubicación  estratégica para dar continuidad a la ejecución de  obras dentro del área de desarrollo del sistema vial del  Macroproyecto de Interés Social Nacional Centro Occidente de  Colombia San José, Avenida Marcelino Palacio – Avenida  Bernardo Arango de Manizales.  

Las  pruebas reseñadas demuestran que el inmueble objeto de la  acción no solo es propiedad de una Entidad Territorial, sino  que está destinado al uso público, en la medida que se  encuentra incorporado al sistema vial de un macroproyecto de interés  social, de ahí que deba considerarse imprescriptible, acorde  con lo consagrado en los artículos 63 de la Constitución  Política, 674, 2518 y 2519 del Código Civil, y 375 del  Código General del Proceso, pues tal como punteó el  Órgano de cierre en lo civil “…el régimen  de la usucapión es exclusivo de los bienes susceptibles de  dominio particular, o, lo que es lo mismo, los bienes de dominio  público no están cobijados por las normas que rigen la  declaración de pertenencia, por lo que un eventual proceso de  esta índole no tiene la aptitud de cambiar la naturaleza  jurídica de un bien del Estado de imprescriptible a  prescriptible».  

Y  acerca de la fecha en que fue proferida la aludida resolución  estableció, de manera razonable, que «aunque  la tradición del derecho de dominio del Municipio sobre el  10.59% del predio se consolidó el 9 de enero de 2019, cuando  el acto quedó inscrito en el folio de matrícula  inmobiliaria, es imposible soslayar que el predio fue declarado  objeto de un interés supremo con antelación -27 de  septiembre de 2018- y que la expropiación se decretó  desde el 10 de diciembre de 2018, esto es, previo a la presentación  de la demanda de pertenencia».  

4.        Por  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  la demarcada providencia el Tribunal acusado hubiera incurrido en una  actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través  de esta excepcional herramienta, dado que, según acaba de  verse, la misma está soportada en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al tema en discusión, así como  en una correcta valoración de las pruebas allí citadas,  las cuales evidencian con suma claridad que el predio pretendido por  el accionante es de dominio público, y por ende,  imprescriptible, por lo que independientemente que a la fecha de  presentación de la demanda de usucapión aún no  se había emitido la resolución que ordenó su  expropiación, lo cierto es que, antes sí existía  «medida  cautelar por oferta de compra del Municipio de Manizales a la señora  Marina Valencia de Camelo (anotación No. 10), y luego, el 27  de septiembre de 2018, se registró medida cautelar de  declaratoria de utilidad pública e interés social  (anotación No. 11), de suerte que desde esas datas se tenía  presente que sobre el bien recaía una afectación por  ser necesario para el beneficio público y de interés  del Municipio de Manizales (…),  pudiéndose concluir que en algún momento sería  objeto de compraventa o expropiación por parte del ente  territorial».  

5.        Ahora,  cabe recordar  frente al  reproche de la inconforme concerniente a que en su caso no se dio  igual solución a la adoptada por la Sala Civil Familia del  Tribunal de Manizales, en procesos de similar naturaleza en los que  otrora se analizó la temática ahora cuestionada, debe  traerse a colación el precedente sentado por esta Sala en  casos análogos al que ahora, en lo que se explicó que:  

«En  relación con la presunta vulneración del derecho a la  igualdad, porque “otros  despachos judiciales” les han  concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las  mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como  lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico, mas  no  como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo  vértice o en grado inferior de la estructura de la  administración de justicia, evento en el cual lo único  exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada”  (sents.  del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No.  01892-01 y 2279-01).  (CSJ  STC61725-2020).  

6.        Así,  entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el  amparo invocado está llamado al fracaso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el asunto a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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