STC8147 2021

JULIO

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STC8147-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8147-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01955-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luz  Elena Castaño Marín, Aldemar y Carlos Julio Torres  Díaz, María Dolores Marín de Castaño,  María del Carmen y Luis Gerardo Castaño Marín y  Jeferson Alejandro Sánchez Castaño contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.  Al trámite fueron vinculados Tomás  Enrique Barbosa Pérez, María  Antonia Fuentes Contreras  y la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD del  Norte de Santander.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Los promotores reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

2.-  En sustento de su queja manifestaron que, el 7 de junio de 2013, ante  la UAEGRTD del Norte de Santander, el señor Tomás  Enrique Barbosa Pérez «denunció  y se postuló como víctima, alegando haber tenido que  vender a precio irreal por acoso de grupos paramilitares, el predio  denominado EL PLACER (…) catastralmente con extensión  superficiaria de 38 hectáreas 0965 metros cuadrados y con área  georreferenciada de 38 hectáreas y 6.842 metros cuadrados,  ubicado en la Vereda LA BATERÍA, jurisdicción municipal  de Tibú, Departamento Norte de Santander».  

Posteriormente,  la Unidad presentó demanda de restitución de inmueble a  la luz de la Ley 1448 de 2011 en nombre del señor Barbosa  Pérez, la cual le correspondió al  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cúcuta.  

Luz  Elena Castaño Marín y Aldemar Torres Díaz se  presentaron y fueron reconocidos como opositores por el Juzgado  accionado y, en consecuencia, el trámite fue remitido a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  resolvió el asunto en sentencia de única instancia el 9  de diciembre de 2020 a favor del reclamante, dejando por resolver,  para fallo posterior, la situación de los segundos ocupantes.  

Acusaron  la sentencia de incurrir en defecto procedimental, en tanto  «Desconoció  dar cumplimiento a lo reglado por el inciso tercero, Art. 87 de la  Ley de víctimas y restitución, así mismo del  inciso tercero, ordinal décimo quinto del auto admisorio de  demanda; en punto específico de designar representante  judicial; esto es, curador ad hoc para que asumiera la representación  procesal de terceros determinados e indeterminados; para el caso en  concreto, del copropietario titular, Señor PASCUAL TORRES  LLLANES, (…); generador de un perjuicio frente al derecho de  defensa y contradicción por su heredero aquí demandante  en sede de tutela, Señor CARLOS JULIO TORRES DÍAZ (…),  uno de varios entre quienes naturalmente existía y existe  interés sobre las resultas procesales, pues don PASCUAL era el  propietario registral de una tercera parte del inmueble objeto de  demanda restitutoria; por la obvia circunstancia que de haberse  provisto tal representante judicial, éste habría podido  ejecutar una actividad proactiva en favor de tales sujetos de  obligatoria vinculación procesal».  

Adicionalmente,  señalaron que el Juzgado accionado, «Pese  a la reiterada insistencia de la parte opositora, en tiempo procesal  oportuno denegó pronunciarse sobre la incorporación del  dictamen avalúo comercial del inmueble, para su debida  contradicción y valoración, en punto de las  compensaciones reclamadas por los opositores, en la aspiración  –presente aún- de su reconocimiento como terceros de  buena fe. No obstante la particularidad del proceso en restitución  de tierras, hay reglas procesales que no pueden ignorarse u omitirse,  en tratándose de serlo de orden público y estricto  acatamiento. Se dirá por los contradictores procesales que a  la acción constitucional se hayan de vincular, que: ¿para  qué, si en todo caso la sentencia fue adversa los opositores?  Lo cual se anticipa contestar, que: De accederse a los amparos  constitucionales deprecados, se habrá de corregir dicho yerro  y omisión de justicia. Con el proceder judicial se desconoció  el mandato consignado en el inciso segundo del art. 89 de la Ley 1448  de 2011 y los arts. 164 y ss. del C. G. P., con carácter hasta  el momento irremediable».  

Advirtieron  que el Tribunal convocado incurrió en vía de hecho por  defecto fáctico negativo, en cuanto «No  es cierto que el predio se enajenó a muy bajo precio para  encuadrar tal acción en el supuesto de hecho contenido en el  art. 74 de la Ley de víctimas y restitución; es decir,  DESPOJO POR NEGOCIO JURÍDICO».  En sustento refirieron que «En  avalúo comercial por el IGAC, se dijo que para el año  2004 (del negocio jurídico de compraventa entre reclamante y  opositores) se estableció en suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL  PESOS ($230.000,o) M. Cte. valor por hectárea, de las 38.0964  continentes del predio; por lo que entonces su valor global lo fue  definido en OCHO MILLONES, SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL, CIENTO  SETENTA Y DOS PESOS ($8.762.172,oo) M. Cte. lo cual contundentemente  significaba y significa, el alegato de venta del predio a sub valor  por el reclamante, quedaba y quedó sin sustento, precisamente  por causa de una prueba de entidad oficial; en tanto los opositores  pagaron a valor muy superior, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS  ($12.000.000,o) M. Cte., con lo cual se desvirtuaba y desvirtúa  el encasillamiento dado por la UAEGRTD N. S. en favor del reclamante,  de haber sufrido DESPOJO MATERIAL Y POSTERIOR A ELLO VENTA BAJO  PRECIO O PRECIO IRRISORIO».  Y añadieron que se incurrió en defecto fáctico  positivo, en la medida en que, «de  lo aceptado por el propio sentenciador ha de entenderse, aquí  sí que se desvirtuó la ausencia de consentimiento en  cabeza del reclamante; por contrario, hubo un consentimiento expreso,  nunca viciado, cuando menos frente la parte opositora, quien llegó  hasta el vendedor, a través de intermediarios y por oferta de  negocio del mismo y adquirió a precio justo que TOMÁS  ENRIQUE y sin rebajar un solo peso, fijó para el predio; lo  cual refuerza con el hecho probado de que la venta lo fue a precio  más que justo».  

De  otro lado, atacaron al fallo por adolecer de defecto sustantivo, por  indebida aplicación del artículo 74 de la Ley 1448 de  2011, porque «no  se presentó ningún despojo de la finca, el valor  percibido por el reclamante en contexto de la época de  negociación, fue superior a aquél que la propia entidad  oficial IGAC determinó pericialmente como valor del fundo para  el año 2004; recuérdese, la suma de $8.762.162,  percibiendo $12.000.000,oo cifra superior promedio en un treinta y  siete por ciento (37%); por encima de dicho avalúo comercial  estatal y es que incluso, el propio reclamante afirmó en su  declaración ante la UAEGRTD N. S. que había comprado la  finca a su suegro en el año 1997 por valor de $5.000.000,oo  cifra un tanto superior a la determinada en el avalúo  comercial del IGAC para dicha anualidad ($4.198.223); luego, haciendo  un elemental análisis lógico y matemático, el  valor pagado por los opositores al reclamante, fue más que el  justo para la época. Entonces aquel negocio jurídico  así materializado, lo fue perfecto, con el lleno de todos los  requisitos de validez, no otros que capacidad, consentimiento, objeto  y causa lícitas».  

Por  último, sostuvieron que «EN  CONCLUSIÓN CONSIDERAN LOS DEMADANTES EN SEDE DE CONTROL  CONSTITUCIONAL, (que) no se dieron los presupuestos axiológicos  del despojo, en tratándose de la ausencia de condición  de víctima por el reclamante; un negocio jurídico  perfectamente válido, los adquirientes lo hicieron en buena fe  exenta de culpa, por lo que el Estado les debe proteger, en tal  condición y como víctimas directas del conflicto y a  sus familias colaterales; algunos de cuyos miembros, los menores de  edad y la anciana madre de LUZ ELENA CATAÑO MARÍN, doña  MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO, persona de la  tercera edad, ameritan y merecen especial protección estatal,  frente a un reclamante pensionado al igual que esposa, con buenos  ingresos, etc.».  

3.-  Instaron, conforme a lo relatado, «PRIMERA:  (…) tutelar en favor de los demandantes en contra de las  autoridades accionadas: – Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de  Santander (UAEGRTD – N. S.), – Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta  y – Honorable Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta;  cada una desde su ámbito de competencia los derechos  fundamentales a: DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA (ART. 29 C. N.)  y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C. N.)  Corolario de lo anterior, en la lógica secuencia procesal,  para cumplimiento dentro del improrrogable término de cuarenta  y ocho (48) horas: SEGUNDA:  Ordenar la total nulidad de la nulidad procesal, para a partir  inclusive del auto del dieciocho de junio de dos mil diecinueve  (18-06-2019) por la respetada Juez Primera Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta; en  su defecto se disponga formalizar la notificación de los por  vincular MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO, ARNALDO  CASTAÑO MARÍN, MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO  MARÍN como segundos ocupantes y en la misma condición a  LUIS GERARDO CASTAÑO MARÍN y JEFERSON ALEJANDRO SÁNCHEZ  CASTAÑO; en igual sentido, la designación de  representante judicial –curador para la litis- en favor de  indeterminados y herederos del copropietario titular – causante  PASCUAL TORES LLANES; emitiéndose las respectivas  comunicaciones a dicha autoridad instructora, así como a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta; cada una  para lo de su cargo y competencia. Tal determinación,  necesariamente producirá como consecuencia, la inmediata  suspensión del trámite pos fallo en favor del  reclamante TOMÁS ENRIQUE BARBOSA PÉREZ y su esposa  MARÍA ANTONIA FUENTES CONTRERAS».  

De  manera subsidiaria  pidieron:  «TERCERO:  Anular el fallo adoptado, en consecuencia ordenarse a la Honorable  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, proferir  fallo ajustado a derecho y en los perentorios términos que la  Honorable Corte le imparta; no otras que darse por probadas las  excepciones de fondo formuladas por la parte opositora –ausencia  de legitimación en causa por activa ante la no acreditación  de condición de víctima por despojo en el reclamante-;  o cuando menos, el reconocimiento judicial de la calidad o condición  de adquirientes de buena fe exenta de culpa, garantizándoseles  la correspondiente compensación monetaria en los términos  del dictamen avalúo comercial aportado por los mismos  opositores, si de entregarse el predio al Fondo de la UAEGRTD se  tratase; ora, la total liberación con levantamiento de medidas  cautelares, gravámenes y demás respecto del predio El  Placer y su incondicional devolución jurídica y  material a los opositores y segundos ocupantes. CUARTA:  En  cualquier circunstancia, llamarse la atención a la UAEGRTD,  para que en todos los casos de su competencia, se cumpla a cabalidad  con las serias labores de caracterización de opositores u  ocupantes de predios que por competencia deban asumir para estudio en  fase administrativa; así se garanticen los derechos de tales  sujetos».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó  que «En  la acción constitucional de la referencia, además de  señalar una serie de supuestos yerros en la tramitación  del asunto incluso en la etapa administrativa que no fueron alegados  en la oportunidad debida, o los que lo fueron ya se resolvieron por  la autoridad respectiva, en lo que atañe propiamente con la  sentencia las argumentaciones de la parte accionante frente a la  satisfacción de los requisitos generales fueron exiguas».  

En lo  relativo a la acusación por defecto procedimental consistente  en no haber vinculado al proceso a personas que, a juicio del  accionante, debieron ser llamadas, señaló que «tal  asunto no sería un defecto propiamente de la sentencia sino de  la sustanciación del asunto y, en gracia de discusión,  de considerar que se presentó una nulidad por indebida  notificación pudo haberla planteado dentro del proceso o  incluso con posterioridad al fallo, en los términos del  artículo 134 del CGP -aplicable excepcionalmente para  garantizar el debido proceso-. Por lo tanto, existiendo medio legal  adecuado y eficaz para lo pretendido deviene en improcedente tal  pretensión».  Agregó que, «En  todo caso, los presuntos herederos y segundos ocupantes que a su  juicio no fueron vinculados, contrario a su dicho, sí se les  corrió traslado, pero no como el actor pretende pues al  carecer de derecho inscrito no correspondía su notificación  personal sino como legalmente era debido de conformidad con el  artículo 87 en concordancia con el literal e) del artículo  86 de la Ley 1448 de 2011, a través de la publicación  que se realizó el 19 de agosto de 2018».  

Adujo  que la norma no exige nombrarles curador ad  litem a  dichos intervinientes, sino que el inciso final del artículo  87 de la Ley 1448 de 2011 «es  clara en establecer que solo se les designa representante judicial a  quienes teniendo que ser vinculados porque son titulares de derechos  inscritos en la matrícula del predio reclamado, no comparecen  a juicio».  

De  otra parte, afirmó que «el  asunto sobre los segundos ocupantes ni siquiera ha sido resuelto de  fondo por esta Sala, en consecuencia, se insiste, aún existen  medios legales procesales y fijados previamente por el legislador  para decidir sobre ese asunto».  

Adicionalmente,  «frente  al debate en relación con el avalúo presentado, que  tampoco se trataría de un defecto propiamente del fallo, llama  la atención que cuestione una ausencia de pronunciamiento  sobre su incorporación cuando a la par manifestó en el  hecho trigésimo séptimo del escrito tuitivo que la Juez  “llanamente” indicó que “el avalúo se  tenía por incorporado al reconocerse como sujeto procesal”,  como en efecto se realizó. Pero en últimas, si no  estaba de acuerdo con esa decisión pudo haber interpuesto  algún recurso, pero así no lo hizo. Por ello, de  considerar que con esa actuación se generó una  irregularidad, esta se subsanó pues no se impugnó  oportunamente, como lo establece el parágrafo del artículo  133 del CGP».  

Resaltó  que «También  fue alegado un supuesto defecto fáctico y sustantivo, pero  bajo su propia visión o interpretación de las normas y  valoración de las pruebas allegadas al proceso que desde su  particular perspectiva conducirían a darle la razón en  sus planteamientos defensivos, evidenciándose así una  simple disparidad de criterio con la analizado y concluido en la  sentencia que lejos está de dejar al descubierto de manera  razonada y concreta el supuesto error ostensible, flagrante y grosero  (…)».  

Por  último, precisó que, «(…)  ha de tenerse en cuenta que para la jurisprudencia constitucional la  exigencia de probar la buena fe exenta de culpa dentro del proceso de  restitución de tierras no es el resultado de una posición  caprichosa ni irrazonable sino que obedece a una respuesta acorde con  la magnitud del conflicto armado y sus efectos, propia de los  procesos de justicia transicional y restitutiva, que tiene como  finalidad la materialización de un fin constitucional  legítimo, cual es la protección de las victimas frente  a las enormes dimensiones del despojo y abandono forzado producto de  aquel, propósito que, debido a su importancia, exige de los  jueces el deber de reconocer, mantener y blindar dicho estándar  probatorio».  

2.-  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD informó que «no  tiene legitimación en causa por pasiva»  y  pidió ser desvinculada de la acción constitucional.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  los accionantes persiguen la protección de sus derechos  fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  consideran vulnerados en el trámite del proceso de restitución  de tierras con radicado 54001312100120180006701, que culminó  con el fallo de única instancia del 9 de diciembre de 2020.  

2.-  Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto,  la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada por considerar  que el fallo rebatido no contiene anomalía que imponga la  perentoria protección, independientemente de que sea o no  compartido.  

Sobre  el particular, se  observa que el Tribunal accionado, al dictar sentencia,  expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que  había lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución  de tierras de Tomás Enrique Barboza Pérez y su núcleo  familiar, a declarar imprósperas las oposiciones formuladas  por Luz Elena Castaño Marín, Aldemar Torres Díaz  y el Banco Agrario de Colombia S.A., negando la compensación  del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como a  «conservar  el statu quo respecto del inmueble reclamado hasta tanto se resuelva  la situación de los segundos ocupantes».  

Para  ello, en primer lugar, propuso resolver varios problemas jurídicos.  El primero «Determinar  si resulta procedente o no la protección del derecho  fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes  teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de  2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en  el período comprendido en el artículo 75 de la ley en  cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y  la acreditación del abandono y despojo conforme a los  artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem».  Y,  «En  lo relativo a la contestación presentada, (…) analizar  si se logró desvirtuar alguno de los anteriores elementos y  resolver si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena  fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tal  propósito, se deberá indagar acerca de la presencia de  segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330  de 2016».  

Tras  discurrir sobre los fines de la acción de restitución,  se ocupó de los presupuestos axiológicos de la  pretensión de tierras, precisando que, «Como  dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la  prosperidad de la pretensión de restitución de tierras  se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad  del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe tener un vínculo  jurídico de propiedad, posesión u ocupación con  el predio cuya restitución pretende. 3.2.2. El promotor debe  ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o  indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o  a las prescripciones internacionales de Derechos Humanos, en el  contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, es menester  corroborar el daño, el hecho sufrido y el nexo causal, con los  contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.3.  Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado  por la ley, esto es, a partir del 1o de enero de 1991».  

Manifestó  que, en el caso concreto, el reclamante tenía la calidad de  víctima de despojo, en la medida en que aparecía  inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y alegó  haber sido objeto de hechos victimizantes; y, agregó que  «TOMAS  ENRIQUE BARBOZA, al igual que su esposa MARIA ANTONIOA FUENTES, deben  ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de  específicas medidas afirmativas y desde la valoración  misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condición  de adultos mayores y de víctimas del conflicto armado, como se  disertará en adelante».  

De  otra parte, el Colegiado convocado determinó que se había  demostrado el vínculo jurídico de la víctima con  el inmueble, pues «Según  se observa en el certificado de tradición y libertad, TOMAS  ENRIQUE BARBOZA ostentó la titularidad de la propiedad sobre  el predio en virtud de la compraventa protocolizada en Escritura  Pública Nro. 002 del 9 de enero de 1997 de la Notaría  Única de Tibú celebrada con JOSÉ ANTONIO FUENTES  TARAZONA y registrada en la anotación Nro. 4 el 27 del mismo  mes y año. Condición que tuvo hasta que lo enajenó  a LUZ ELENA CASTAÑO MARIN, ALDEMAR TORRES DÍAZ y  PASCUAL TORRES LLANES a través de instrumento Nro. 072 del 16  de junio de 2004 de idéntica Notaría47, apuntada en la  glosa Nro. 8 el 22 de idéntico calendario».  

Adicionalmente,  en ese aspecto, valoró los testimonios de Miguel Ángel  Lázaro Sánchez, así como las declaraciones de  los reclamantes e incluso de los testigos decretados a instancia de  los opositores, quienes corroboraron el «ambiente  violento».  

En  concreto, en el caso analizado, se demostró que el reclamante  fue objeto de amenazas y abigeato por parte de los paramilitares y  que el administrador de la finca, Eliseo Ramírez (Q.E.P.D.),  había sido asesinado por grupos al margen de la ley presentes  en la región.  

Al  respecto, el Colegiado acusado sostuvo que no «se  alegó en la demanda o esgrimido por TOMAS ENRIQUE BARBOZA o  MARIA ANTONIA FUENTES que miembros de las autodefensas los amenazaron  con la intención que huyeran del municipio o que les dieron un  término perentorio para lo propio, de donde se sigue que  específicamente no recaía una orden que les impidiera  mantener el arraigo en su residencia sino que, se insiste, las  extorsiones y los hostigamientos al ser citados en dos ocasiones por  integrantes de esa organización en relación con el  fundo rural y ser asesinada, por la guerrilla, la persona que lo  administraba, fueron las determinantes para decidir, en contra de su  voluntad, dejarlo a su suerte. Fíjese que tampoco se arguyó  que estos se sintieran inseguros en el área urbana de Tibú  o que fuesen perseguidos hasta allí, en cambio, sí se  acreditó que las desventuras arriba descritas les generaron,  de manera lógica, natural y razonable, sentimientos de zozobra  y miedo en volver pues de hacerlo podrían ser asesinados en  cualquier momento, máxime cuando en anteriores oportunidades  ya los habían señalado de informantes y “sapos”  por sus visitas al fundo».  

Asimismo,  señaló que «cierto  es que carece de demostración algún atentado acaecido  en el terreno requerido, pues a decir verdad ni siquiera eso lo  adveró el reclamante o su esposa. Empero, la ausencia de  eventos bélicos allí no desdibuja la existencia de un  abandono, desplazamiento o despojo, de hecho ni la legislación  ni la jurisprudencia ligan inescindiblemente los dos aspectos que la  oposición pretende establecer a manera de requisito, en tanto  la complejidad del conflicto armado y de las circunstancias que  motivan la ocurrencia del quebranto del vínculo material o  jurídico son tantas y tan variadas que delimitar de esa forma  la procedencia de la acción de restitución de tierras  sería un sinsentido, toda vez que pueden configurarse  amenazas, hostigamientos, extorsiones, homicidios, secuestros, entre  muchos otros, por fuera del mismo, incluso en otros municipios o  departamentos, siendo entonces lo relevante la corroboración  de que el episodio violento, cualquier que sea, causó el  desprendimiento del contacto directo con el predio, como acá  indudablemente se observó. Con todo, lo cierto es que sí  allí se presentó un hecho violento, esto es, la  sustracción de los semovientes o abigeato, evento que incluso  configura una infracción al artículo 14 del Protocolo  II de los Convenios de Ginebra y que también es un delito en  la legislación nacional (Art. 243. Ley 599 de 2000)».  

Destacó,  pues, que «En  tratándose del homicidio de ELISEO RAMÍREZ (q.e.p.d.),  al margen de sus autores, realmente se tiene certeza de que se  enmarca en el conflicto armado, en tanto incluso los testimonios  practicados a instancia de los opositores así lo indicaron y  el mismo ALDEMAR TORRES lo reconoció. Por consiguiente, el  hecho de que se niegue que hayan sido los paramilitares, no  controvierte de forma alguna que haya sumado a los bastantes motivos  que tenía la familia BARBOZA FUENTES para verse compelida a  dejar la finca, pues si el opositor dio cuenta del impacto que generó  en la comunidad en general, de contera, causó mayor escozor y  temor a quienes fueron sus patronos, máxime si el presunto  móvil del asesinato tuvo relación con el ganado que de  manera forzada le entregaron a miembros de esa organización  criminal por parte de la guerrilla al señalarlo de su  auxiliador de la guerrilla, entonces, con más veras era apenas  natural y razonable que el reclamante y su pareja se sintieran  acorralados y asustados».  

A  continuación, arguyó que, «En  el intento por desvirtuar los elementos axiológicos de la  acción también se negó que la finca El Placer  hubiera sido abandonada, argumentándose que la razón  del desamparo del predio era la falta de tiempo para ocuparse de su  aprovechamiento. El estado de dejadez fue así referenciado por  los opositores, los testigos practicados a su instancia y varias de  las declaraciones extraprocesales incorporadas, no obstante, no se  logró acreditar que en efecto esa fuera la hipótesis  que lo causó en tanto en realidad no se detalló el  motivo por el cual intempestivamente se descuidó, porque antes  del 2001, mientras los reclamantes trabajaban en el casco municipal  como funcionario público y profesora, era explotada regular y  continuamente con actividades pecuarias mediante un delegado y la  frecuentaban periódicamente. De donde se sigue que aún  con sus labores en el pueblo estos sí atendían su  predio y estaban interesados en usufructuarla, pero entonces, se  insiste, el hostigamiento y extorsión con el asunto del ganado  imposibilitó esa utilización, del cual, se itera, hasta  ALDEMAR TORRES tuvo conocimiento».  

Adujo  que «Con  el mismo propósito concluyó la parte opositora que el  inmueble no correspondía a un predio moral o económicamente  importante para la familia BARBOZA FUENTES para intentar demostrar  que su pérdida no era significativa, asunto que, en realidad  ni siquiera quedó demostrado según era su carga (Art.  78 Ley 1448 de 2011), pues de la sola existencia de otro predio en el  casco urbano a tal conclusión no se podría llegar. Pero  en todo caso, pierde sentido ante la evidencia de que, en verdad, se  insiste, lo visitaban y explotaban asiduamente, tanto que desde el  2013 lo están reclamando en restitución, lo que pasa es  que cuando hay que ponderar entre salvaguardar la vida y un bien  patrimonial, la lógica indica que se debe privilegiar ésta,  como en efecto hicieron los actores».  

En  conclusión, determinó que, «de  cara a la presunción de buena fe (Art. 5, Ley 1448 de 2011)  que orbita sobre los dichos del accionante, bastando incluso solo sus  narraciones para dar por acreditado los daños que sufrió,  sumado a que resulta coherente con la versión de su esposa, y  sin lograr ser desvirtuada por la parte opositora, deviene demostrado  el abandono forzado que fincó la solicitud, configurándose  así el supuesto de que trata el artículo 74 ibídem».  

En  esta medida, el Tribunal halló acreditado en el plenario que  «los  reclamantes se vieron avocados a ofertar el inmueble con ocasión  a la imposibilidad de retornar y continuar explotando y disfrutándolo  y con el ánimo de recuperar de algún modo la inversión  hecha y las ya abundantes pérdidas ante la forzada entrega de  las cabezas de ganado y su abandono».  

Y  añadió que, «En  este orden de ideas, también deviene demostrada la ocurrencia  del despojo jurídico (Art. 74, Ley 1448 de 2011) (…)»,  en tanto que «la  interpretación de la norma se encamina a entender que las  negociaciones que tienen por origen un motivo vinculado con el  conflicto armado son ausentes de consentimiento, pero no siempre  porque sea la intimidación directa proveniente de los  adquirientes sino por cuanto puede ser también la fuerza de  las circunstancias y del escenario bélico la que vicia la  voluntad de los tradentes».  Asimismo, «en  cuanto a la temporalidad es evidente que las circunstancias  analizadas sucedieron con posterioridad al límite -fijado en  el artículo 75 ibíd, 1 de enero de 1991- aspecto que  tampoco fue debatido en juicio».  

De lo  expuesto concluyó que, «acreditados  todos los elementos axiológicos de la acción de  restitución de tierras, correspondería dar aplicación  a lo dispuesto en el literal e) del numeral 2° del artículo  77 ibíd frente a la inexistencia y nulidad de los contratos,  no obstante, ante el mantenimiento del estado de cosas sobre el  predio, como se disertará enseguida, esta orden quedará  suspendida hasta que se resuelva sobre la presencia de segundos  ocupantes».  

Ahora  bien, el Colegiado se ocupó de las excepciones propuestas por  los opositores, empezando por la buena fe exenta de culpa, para lo  cual valoró las declaraciones y testimonios debidamente  decretados y practicados, resaltando que «se  evidencia que, aunque los opositores sí sabían la  historia traditicia del inmueble y tuvieron conocimiento de la  explicación sobre el móvil de la venta que  supuestamente anunció TOMAS ENRIQUE BARBOZA, según la  probanza explanada, lo cierto es que, aún a sabiendas de que  este fue extorsionado por los paramilitares, de que el administrador  de la finca fue asesinado por motivos anejados con la forzada entrega  del ganado del accionante -pues memórese que así lo  narró ALDEMAR TORRES- y del total descuido de la propiedad, no  se preocuparon o pretermitieron indagar si la razón de la  tradición tenía alguna relación con el conflicto  armado, con esos hostigamientos ni por corroborar que ese mal estado  no tuviera nada que ver con lo propio. Con más veras cuando  eran de la región y por ello notaban de primera mano la  violencia desatada allí y en el corregimiento, siendo tan  notoria que en el 2005 la Gobernación inscribió en la  matrícula del predio la declaratoria de zona de riesgo  inminente de desplazamiento y que obviamente si se registró en  esa fecha era por circunstancias anómalas que venían  acaeciendo con anterioridad».  

Y  agregó que, «si  en efecto fuere verdad que TOMAS ENRIQUE BARBOZA les indicó  que el abandono era porque a él y su esposa les faltaba tiempo  para atender la finca, pues no es un aspecto novedoso, por ello  tenían un mayordomo y solo la visitaban los fines de semana o  en festivos, pero resulta que, las declaraciones incorporadas por los  contradictores e incluso LUZ ELENA CASTAÑO, también  dijeron que era con ocasión a que ya nadie quería  administrarles, lo cual deviene lógico por la presencia  persistente de la violencia en la zona y por sobre todo después  de que se hicieron públicas las razones por las que mataron a  su cuidador. En otras palabras, los opositores tenían  suficientes elementos para advertir esa relación de causalidad  de la venta con las afectaciones generadas por el conflicto y no  obstante, decidieron adquirir».  

Dicho  esto, advirtió que «sería  el caso proceder con el análisis frente a la existencia de  segundos ocupantes en el predio, sin embargo, como se verá,  con los elementos de juicio obrantes en el proceso no se cuenta con  la certeza para determinar el asunto».  

En  efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los  presupuestos axiológicos de la acción de restitución  de tierras, contenidos en la Ley 1448 de 2011. No obstante, el  Colegiado también dejó para decisión posterior  la suerte del inmueble, en la medida en que no encontró  suficientes probanzas para definir la situación de los  segundos ocupantes -ahora tutelantes.  

Por  lo demás, el estudio razonado del material probatorio y de las  normas aplicables al caso, le permitieron concluir al Tribunal que en  el sub  examine  los opositores no habían demostrado su actuar con buena fe  exenta de culpa.  

4.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por los gestores, con miras a cuestionar la actuación  rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los  argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para  denegar lo pretendido por los aquí accionantes.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala  tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el  proceso, como se reclama. En ese aspecto, esta Corporación ha  establecido que:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

En  el sub  examine,  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas  consideradas.   

   

En  el mismo sentido, esta Sala ha señalado, en reiterada y  profusa jurisprudencia, que  

   

«(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

5.-  Por lo demás, no escapa a esta Sala que los accionantes  alegaron un supuesto defecto procedimental del proceso de marras,  debido a que no se habría notificado al señor Carlos  Julio Torres Díaz en calidad de heredero del señor  Pascual Torres Llanes (Q.E.P.D.). No obstante, este asunto fue  definido en el auto del 8 de julio de 2019, en el que, tras recibir  el memorial de la Unidad de Restitución de Tierras (fechado el  28 de junio de esa anualidad) por el cual se allegó al proceso  la constancia del emplazamiento de los herederos del referido señor,  el Juzgado accionado advirtió que «se  dio cumplimiento a lo preceptuado en el literal “e” del  artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, con el cual se entiende  surtido el traslado de la solicitud a las personas determinadas e  indeterminadas que deben comparecer al proceso para hacer valer sus  derechos legítimos; y a quienes se consideran afectados en  este proceso de restitución (…)»  y, en esta medida, las censuras contra dicho proveído no  pueden ser estudiadas por esta Sala, por carecer del requisito de  inmediatez.  

En  otras palabras, la notificación a los herederos del señor  Pascual Torres frente a la solicitud de restitución de tierras  Llanes se surtió en los términos del literal e) del  artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y así se determinó  en el referido auto, que quedó ejecutoriado en su momento.  

En  ese aspecto, la jurisprudencia ha precisado que  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros (…) Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01) (Se subraya).  

6.-  Los tutelantes también cuestionaron la falta de vinculación  al proceso de personas que tendrían la calidad de segundos  ocupantes del predio en cuestión, frente a lo cual adujeron  que, por auto del 9 de octubre de 2018 se «ordenó  vincular a la actuación corriéndoles traslado de  demanda MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑA, ARNOLDO  CATAÑO MARÍN y MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO  (MARIN) lamentablemente en posterior decisión del dieciocho de  junio de dos mil diecinueve (18-06-2019) y sin aún haberse  procedido a tales notificaciones, sin causal legal o sustento válidos  (…) se dispuso dejar sin efectos la anterior orden de  vinculación; sin al menos -se reitera- designarles  representante judicial».  

Pues  bien, como afirmaron los propios promotores, este asunto lo definió  el Juzgado convocado en auto del 18 de junio de 2019, por medio del  cual advirtió que «en  el numeral quinto del auto fechado nueve (9) de octubre de dos mil  dieciocho (2.018) se había ordenado erróneamente  vincular al presente trámite a los señores MARIA  DOLORES MARIN DE CASTAÑO, ARNALDO CASTAÑO MARIN y MARIA  DEL CARMEN CASTAÑO como ocupantes del predio solicitado,  habiéndose ya surtido la publicación del edicto, siendo  esta la etapa procesal pertinente para que estos se presentaran a  ejercer oposición a los hechos y pretensiones de la solicitud;  en consecuencia, déjese sin efectos el mencionado numeral».  

Nuevamente,  en la medida en que lo que se cuestiona es una decisión del 18  de junio de 2019, esta solicitud carece del requisito de inmediatez.  

Lo  anterior, sin perjuicio de señalar que el Tribunal en el fallo  cuestionado expresamente resolvió «conservar  el statu quo respecto del inmueble reclamado hasta tanto se resuelva  la situación de los segundos ocupantes» y,  en consecuencia, no se ha emitido una decisión definitiva  sobre el particular, lo cual impide al juez constitucional  adelantarse a analizar una situación que debe ser resuelta por  el competente, quien deberá determinar qué derechos les  asisten a quienes se dicen segundos ocupantes, según  corresponda.  

7.-  Por último, los gestores plantearon su inconformidad por el  hecho de que el avalúo comercial del inmueble no habría  sido incorporado al proceso de marras. Al respecto, esta Sala resalta  que, en el auto de 13 de septiembre de 2019, el Juzgado convocado  señaló que «revisada  la actuación es bueno recordarle al abogado de la parte  opositora que el trámite adelantado en esta jurisdicción  es el consagrado en la Ley 1448 de 2011; por ende, se aplica el  procedimiento tácito en la referida Ley, el cual es una  justicia transicional, especial y sumaria: Por lo anterior el avalúo  comercial aportado por el mandatario judicial de la parte opositora  como se señaló se encuentra anexado a la actuación  con proveído de fecha 11 de diciembre de 2018, cuando fuera  reconocido como sujeto procesal (opositor). Por ende, el cual será  valorado al momento de tomarse la decisión de fondo que en  derecho corresponda».  

Así  las cosas, los  cuestionamientos que puedan surgir frente a dichos proveídos  también devienen  improcedentes,  por carecer del requisito de inmediatez.  

Sin  embargo, se reitera lo expuesto con anterioridad, en el sentido que  la sentencia rebatida se motivó razonadamente en un análisis  de las probanzas allegadas, la normativa que gobierna el asunto y la  jurisprudencia considerada, hermenéutica plausible por la cual  concluyó que se habían acreditado los presupuestos para  la restitución y que no estaban debidamente soportadas las  oposiciones presentadas.  

8.-  Lo anterior no obsta para señalar que, si los actores  consideran que se configuró una nulidad no saneada en el  proceso u ocurrida en la sentencia, por falta de notificación  o de emplazamiento, lo procedente es acudir a la autoridad de  conocimiento, atendiendo carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela.  

9.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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