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STC8147-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8147-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01955-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (02) de julio dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luz Elena Castaño Marín, Aldemar y Carlos Julio Torres Díaz, María Dolores Marín de Castaño, María del Carmen y Luis Gerardo Castaño Marín y Jeferson Alejandro Sánchez Castaño contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados Tomás Enrique Barbosa Pérez, María Antonia Fuentes Contreras y la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD del Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1.- Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En sustento de su queja manifestaron que, el 7 de junio de 2013, ante la UAEGRTD del Norte de Santander, el señor Tomás Enrique Barbosa Pérez «denunció y se postuló como víctima, alegando haber tenido que vender a precio irreal por acoso de grupos paramilitares, el predio denominado EL PLACER (…) catastralmente con extensión superficiaria de 38 hectáreas 0965 metros cuadrados y con área georreferenciada de 38 hectáreas y 6.842 metros cuadrados, ubicado en la Vereda LA BATERÍA, jurisdicción municipal de Tibú, Departamento Norte de Santander».
Posteriormente, la Unidad presentó demanda de restitución de inmueble a la luz de la Ley 1448 de 2011 en nombre del señor Barbosa Pérez, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Luz Elena Castaño Marín y Aldemar Torres Díaz se presentaron y fueron reconocidos como opositores por el Juzgado accionado y, en consecuencia, el trámite fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que resolvió el asunto en sentencia de única instancia el 9 de diciembre de 2020 a favor del reclamante, dejando por resolver, para fallo posterior, la situación de los segundos ocupantes.
Acusaron la sentencia de incurrir en defecto procedimental, en tanto «Desconoció dar cumplimiento a lo reglado por el inciso tercero, Art. 87 de la Ley de víctimas y restitución, así mismo del inciso tercero, ordinal décimo quinto del auto admisorio de demanda; en punto específico de designar representante judicial; esto es, curador ad hoc para que asumiera la representación procesal de terceros determinados e indeterminados; para el caso en concreto, del copropietario titular, Señor PASCUAL TORRES LLLANES, (…); generador de un perjuicio frente al derecho de defensa y contradicción por su heredero aquí demandante en sede de tutela, Señor CARLOS JULIO TORRES DÍAZ (…), uno de varios entre quienes naturalmente existía y existe interés sobre las resultas procesales, pues don PASCUAL era el propietario registral de una tercera parte del inmueble objeto de demanda restitutoria; por la obvia circunstancia que de haberse provisto tal representante judicial, éste habría podido ejecutar una actividad proactiva en favor de tales sujetos de obligatoria vinculación procesal».
Adicionalmente, señalaron que el Juzgado accionado, «Pese a la reiterada insistencia de la parte opositora, en tiempo procesal oportuno denegó pronunciarse sobre la incorporación del dictamen avalúo comercial del inmueble, para su debida contradicción y valoración, en punto de las compensaciones reclamadas por los opositores, en la aspiración –presente aún- de su reconocimiento como terceros de buena fe. No obstante la particularidad del proceso en restitución de tierras, hay reglas procesales que no pueden ignorarse u omitirse, en tratándose de serlo de orden público y estricto acatamiento. Se dirá por los contradictores procesales que a la acción constitucional se hayan de vincular, que: ¿para qué, si en todo caso la sentencia fue adversa los opositores? Lo cual se anticipa contestar, que: De accederse a los amparos constitucionales deprecados, se habrá de corregir dicho yerro y omisión de justicia. Con el proceder judicial se desconoció el mandato consignado en el inciso segundo del art. 89 de la Ley 1448 de 2011 y los arts. 164 y ss. del C. G. P., con carácter hasta el momento irremediable».
Advirtieron que el Tribunal convocado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico negativo, en cuanto «No es cierto que el predio se enajenó a muy bajo precio para encuadrar tal acción en el supuesto de hecho contenido en el art. 74 de la Ley de víctimas y restitución; es decir, DESPOJO POR NEGOCIO JURÍDICO». En sustento refirieron que «En avalúo comercial por el IGAC, se dijo que para el año 2004 (del negocio jurídico de compraventa entre reclamante y opositores) se estableció en suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($230.000,o) M. Cte. valor por hectárea, de las 38.0964 continentes del predio; por lo que entonces su valor global lo fue definido en OCHO MILLONES, SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL, CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($8.762.172,oo) M. Cte. lo cual contundentemente significaba y significa, el alegato de venta del predio a sub valor por el reclamante, quedaba y quedó sin sustento, precisamente por causa de una prueba de entidad oficial; en tanto los opositores pagaron a valor muy superior, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000,o) M. Cte., con lo cual se desvirtuaba y desvirtúa el encasillamiento dado por la UAEGRTD N. S. en favor del reclamante, de haber sufrido DESPOJO MATERIAL Y POSTERIOR A ELLO VENTA BAJO PRECIO O PRECIO IRRISORIO». Y añadieron que se incurrió en defecto fáctico positivo, en la medida en que, «de lo aceptado por el propio sentenciador ha de entenderse, aquí sí que se desvirtuó la ausencia de consentimiento en cabeza del reclamante; por contrario, hubo un consentimiento expreso, nunca viciado, cuando menos frente la parte opositora, quien llegó hasta el vendedor, a través de intermediarios y por oferta de negocio del mismo y adquirió a precio justo que TOMÁS ENRIQUE y sin rebajar un solo peso, fijó para el predio; lo cual refuerza con el hecho probado de que la venta lo fue a precio más que justo».
De otro lado, atacaron al fallo por adolecer de defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, porque «no se presentó ningún despojo de la finca, el valor percibido por el reclamante en contexto de la época de negociación, fue superior a aquél que la propia entidad oficial IGAC determinó pericialmente como valor del fundo para el año 2004; recuérdese, la suma de $8.762.162, percibiendo $12.000.000,oo cifra superior promedio en un treinta y siete por ciento (37%); por encima de dicho avalúo comercial estatal y es que incluso, el propio reclamante afirmó en su declaración ante la UAEGRTD N. S. que había comprado la finca a su suegro en el año 1997 por valor de $5.000.000,oo cifra un tanto superior a la determinada en el avalúo comercial del IGAC para dicha anualidad ($4.198.223); luego, haciendo un elemental análisis lógico y matemático, el valor pagado por los opositores al reclamante, fue más que el justo para la época. Entonces aquel negocio jurídico así materializado, lo fue perfecto, con el lleno de todos los requisitos de validez, no otros que capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitas».
Por último, sostuvieron que «EN CONCLUSIÓN CONSIDERAN LOS DEMADANTES EN SEDE DE CONTROL CONSTITUCIONAL, (que) no se dieron los presupuestos axiológicos del despojo, en tratándose de la ausencia de condición de víctima por el reclamante; un negocio jurídico perfectamente válido, los adquirientes lo hicieron en buena fe exenta de culpa, por lo que el Estado les debe proteger, en tal condición y como víctimas directas del conflicto y a sus familias colaterales; algunos de cuyos miembros, los menores de edad y la anciana madre de LUZ ELENA CATAÑO MARÍN, doña MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO, persona de la tercera edad, ameritan y merecen especial protección estatal, frente a un reclamante pensionado al igual que esposa, con buenos ingresos, etc.».
3.- Instaron, conforme a lo relatado, «PRIMERA: (…) tutelar en favor de los demandantes en contra de las autoridades accionadas: – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander (UAEGRTD – N. S.), – Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y – Honorable Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta; cada una desde su ámbito de competencia los derechos fundamentales a: DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA (ART. 29 C. N.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C. N.) Corolario de lo anterior, en la lógica secuencia procesal, para cumplimiento dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas: SEGUNDA: Ordenar la total nulidad de la nulidad procesal, para a partir inclusive del auto del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (18-06-2019) por la respetada Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta; en su defecto se disponga formalizar la notificación de los por vincular MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO, ARNALDO CASTAÑO MARÍN, MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO MARÍN como segundos ocupantes y en la misma condición a LUIS GERARDO CASTAÑO MARÍN y JEFERSON ALEJANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO; en igual sentido, la designación de representante judicial –curador para la litis- en favor de indeterminados y herederos del copropietario titular – causante PASCUAL TORES LLANES; emitiéndose las respectivas comunicaciones a dicha autoridad instructora, así como a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta; cada una para lo de su cargo y competencia. Tal determinación, necesariamente producirá como consecuencia, la inmediata suspensión del trámite pos fallo en favor del reclamante TOMÁS ENRIQUE BARBOSA PÉREZ y su esposa MARÍA ANTONIA FUENTES CONTRERAS».
De manera subsidiaria pidieron: «TERCERO: Anular el fallo adoptado, en consecuencia ordenarse a la Honorable Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, proferir fallo ajustado a derecho y en los perentorios términos que la Honorable Corte le imparta; no otras que darse por probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte opositora –ausencia de legitimación en causa por activa ante la no acreditación de condición de víctima por despojo en el reclamante-; o cuando menos, el reconocimiento judicial de la calidad o condición de adquirientes de buena fe exenta de culpa, garantizándoseles la correspondiente compensación monetaria en los términos del dictamen avalúo comercial aportado por los mismos opositores, si de entregarse el predio al Fondo de la UAEGRTD se tratase; ora, la total liberación con levantamiento de medidas cautelares, gravámenes y demás respecto del predio El Placer y su incondicional devolución jurídica y material a los opositores y segundos ocupantes. CUARTA: En cualquier circunstancia, llamarse la atención a la UAEGRTD, para que en todos los casos de su competencia, se cumpla a cabalidad con las serias labores de caracterización de opositores u ocupantes de predios que por competencia deban asumir para estudio en fase administrativa; así se garanticen los derechos de tales sujetos».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que «En la acción constitucional de la referencia, además de señalar una serie de supuestos yerros en la tramitación del asunto incluso en la etapa administrativa que no fueron alegados en la oportunidad debida, o los que lo fueron ya se resolvieron por la autoridad respectiva, en lo que atañe propiamente con la sentencia las argumentaciones de la parte accionante frente a la satisfacción de los requisitos generales fueron exiguas».
En lo relativo a la acusación por defecto procedimental consistente en no haber vinculado al proceso a personas que, a juicio del accionante, debieron ser llamadas, señaló que «tal asunto no sería un defecto propiamente de la sentencia sino de la sustanciación del asunto y, en gracia de discusión, de considerar que se presentó una nulidad por indebida notificación pudo haberla planteado dentro del proceso o incluso con posterioridad al fallo, en los términos del artículo 134 del CGP -aplicable excepcionalmente para garantizar el debido proceso-. Por lo tanto, existiendo medio legal adecuado y eficaz para lo pretendido deviene en improcedente tal pretensión». Agregó que, «En todo caso, los presuntos herederos y segundos ocupantes que a su juicio no fueron vinculados, contrario a su dicho, sí se les corrió traslado, pero no como el actor pretende pues al carecer de derecho inscrito no correspondía su notificación personal sino como legalmente era debido de conformidad con el artículo 87 en concordancia con el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, a través de la publicación que se realizó el 19 de agosto de 2018».
Adujo que la norma no exige nombrarles curador ad litem a dichos intervinientes, sino que el inciso final del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 «es clara en establecer que solo se les designa representante judicial a quienes teniendo que ser vinculados porque son titulares de derechos inscritos en la matrícula del predio reclamado, no comparecen a juicio».
De otra parte, afirmó que «el asunto sobre los segundos ocupantes ni siquiera ha sido resuelto de fondo por esta Sala, en consecuencia, se insiste, aún existen medios legales procesales y fijados previamente por el legislador para decidir sobre ese asunto».
Adicionalmente, «frente al debate en relación con el avalúo presentado, que tampoco se trataría de un defecto propiamente del fallo, llama la atención que cuestione una ausencia de pronunciamiento sobre su incorporación cuando a la par manifestó en el hecho trigésimo séptimo del escrito tuitivo que la Juez “llanamente” indicó que “el avalúo se tenía por incorporado al reconocerse como sujeto procesal”, como en efecto se realizó. Pero en últimas, si no estaba de acuerdo con esa decisión pudo haber interpuesto algún recurso, pero así no lo hizo. Por ello, de considerar que con esa actuación se generó una irregularidad, esta se subsanó pues no se impugnó oportunamente, como lo establece el parágrafo del artículo 133 del CGP».
Resaltó que «También fue alegado un supuesto defecto fáctico y sustantivo, pero bajo su propia visión o interpretación de las normas y valoración de las pruebas allegadas al proceso que desde su particular perspectiva conducirían a darle la razón en sus planteamientos defensivos, evidenciándose así una simple disparidad de criterio con la analizado y concluido en la sentencia que lejos está de dejar al descubierto de manera razonada y concreta el supuesto error ostensible, flagrante y grosero (…)».
Por último, precisó que, «(…) ha de tenerse en cuenta que para la jurisprudencia constitucional la exigencia de probar la buena fe exenta de culpa dentro del proceso de restitución de tierras no es el resultado de una posición caprichosa ni irrazonable sino que obedece a una respuesta acorde con la magnitud del conflicto armado y sus efectos, propia de los procesos de justicia transicional y restitutiva, que tiene como finalidad la materialización de un fin constitucional legítimo, cual es la protección de las victimas frente a las enormes dimensiones del despojo y abandono forzado producto de aquel, propósito que, debido a su importancia, exige de los jueces el deber de reconocer, mantener y blindar dicho estándar probatorio».
2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD informó que «no tiene legitimación en causa por pasiva» y pidió ser desvinculada de la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, los accionantes persiguen la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados en el trámite del proceso de restitución de tierras con radicado 54001312100120180006701, que culminó con el fallo de única instancia del 9 de diciembre de 2020.
2.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada por considerar que el fallo rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartido.
Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al dictar sentencia, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Tomás Enrique Barboza Pérez y su núcleo familiar, a declarar imprósperas las oposiciones formuladas por Luz Elena Castaño Marín, Aldemar Torres Díaz y el Banco Agrario de Colombia S.A., negando la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como a «conservar el statu quo respecto del inmueble reclamado hasta tanto se resuelva la situación de los segundos ocupantes».
Para ello, en primer lugar, propuso resolver varios problemas jurídicos. El primero «Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem». Y, «En lo relativo a la contestación presentada, (…) analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores elementos y resolver si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tal propósito, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016».
Tras discurrir sobre los fines de la acción de restitución, se ocupó de los presupuestos axiológicos de la pretensión de tierras, precisando que, «Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.2.2. El promotor debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las prescripciones internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, es menester corroborar el daño, el hecho sufrido y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.3. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1o de enero de 1991».
Manifestó que, en el caso concreto, el reclamante tenía la calidad de víctima de despojo, en la medida en que aparecía inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y alegó haber sido objeto de hechos victimizantes; y, agregó que «TOMAS ENRIQUE BARBOZA, al igual que su esposa MARIA ANTONIOA FUENTES, deben ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condición de adultos mayores y de víctimas del conflicto armado, como se disertará en adelante».
De otra parte, el Colegiado convocado determinó que se había demostrado el vínculo jurídico de la víctima con el inmueble, pues «Según se observa en el certificado de tradición y libertad, TOMAS ENRIQUE BARBOZA ostentó la titularidad de la propiedad sobre el predio en virtud de la compraventa protocolizada en Escritura Pública Nro. 002 del 9 de enero de 1997 de la Notaría Única de Tibú celebrada con JOSÉ ANTONIO FUENTES TARAZONA y registrada en la anotación Nro. 4 el 27 del mismo mes y año. Condición que tuvo hasta que lo enajenó a LUZ ELENA CASTAÑO MARIN, ALDEMAR TORRES DÍAZ y PASCUAL TORRES LLANES a través de instrumento Nro. 072 del 16 de junio de 2004 de idéntica Notaría47, apuntada en la glosa Nro. 8 el 22 de idéntico calendario».
Adicionalmente, en ese aspecto, valoró los testimonios de Miguel Ángel Lázaro Sánchez, así como las declaraciones de los reclamantes e incluso de los testigos decretados a instancia de los opositores, quienes corroboraron el «ambiente violento».
En concreto, en el caso analizado, se demostró que el reclamante fue objeto de amenazas y abigeato por parte de los paramilitares y que el administrador de la finca, Eliseo Ramírez (Q.E.P.D.), había sido asesinado por grupos al margen de la ley presentes en la región.
Al respecto, el Colegiado acusado sostuvo que no «se alegó en la demanda o esgrimido por TOMAS ENRIQUE BARBOZA o MARIA ANTONIA FUENTES que miembros de las autodefensas los amenazaron con la intención que huyeran del municipio o que les dieron un término perentorio para lo propio, de donde se sigue que específicamente no recaía una orden que les impidiera mantener el arraigo en su residencia sino que, se insiste, las extorsiones y los hostigamientos al ser citados en dos ocasiones por integrantes de esa organización en relación con el fundo rural y ser asesinada, por la guerrilla, la persona que lo administraba, fueron las determinantes para decidir, en contra de su voluntad, dejarlo a su suerte. Fíjese que tampoco se arguyó que estos se sintieran inseguros en el área urbana de Tibú o que fuesen perseguidos hasta allí, en cambio, sí se acreditó que las desventuras arriba descritas les generaron, de manera lógica, natural y razonable, sentimientos de zozobra y miedo en volver pues de hacerlo podrían ser asesinados en cualquier momento, máxime cuando en anteriores oportunidades ya los habían señalado de informantes y “sapos” por sus visitas al fundo».
Asimismo, señaló que «cierto es que carece de demostración algún atentado acaecido en el terreno requerido, pues a decir verdad ni siquiera eso lo adveró el reclamante o su esposa. Empero, la ausencia de eventos bélicos allí no desdibuja la existencia de un abandono, desplazamiento o despojo, de hecho ni la legislación ni la jurisprudencia ligan inescindiblemente los dos aspectos que la oposición pretende establecer a manera de requisito, en tanto la complejidad del conflicto armado y de las circunstancias que motivan la ocurrencia del quebranto del vínculo material o jurídico son tantas y tan variadas que delimitar de esa forma la procedencia de la acción de restitución de tierras sería un sinsentido, toda vez que pueden configurarse amenazas, hostigamientos, extorsiones, homicidios, secuestros, entre muchos otros, por fuera del mismo, incluso en otros municipios o departamentos, siendo entonces lo relevante la corroboración de que el episodio violento, cualquier que sea, causó el desprendimiento del contacto directo con el predio, como acá indudablemente se observó. Con todo, lo cierto es que sí allí se presentó un hecho violento, esto es, la sustracción de los semovientes o abigeato, evento que incluso configura una infracción al artículo 14 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra y que también es un delito en la legislación nacional (Art. 243. Ley 599 de 2000)».
Destacó, pues, que «En tratándose del homicidio de ELISEO RAMÍREZ (q.e.p.d.), al margen de sus autores, realmente se tiene certeza de que se enmarca en el conflicto armado, en tanto incluso los testimonios practicados a instancia de los opositores así lo indicaron y el mismo ALDEMAR TORRES lo reconoció. Por consiguiente, el hecho de que se niegue que hayan sido los paramilitares, no controvierte de forma alguna que haya sumado a los bastantes motivos que tenía la familia BARBOZA FUENTES para verse compelida a dejar la finca, pues si el opositor dio cuenta del impacto que generó en la comunidad en general, de contera, causó mayor escozor y temor a quienes fueron sus patronos, máxime si el presunto móvil del asesinato tuvo relación con el ganado que de manera forzada le entregaron a miembros de esa organización criminal por parte de la guerrilla al señalarlo de su auxiliador de la guerrilla, entonces, con más veras era apenas natural y razonable que el reclamante y su pareja se sintieran acorralados y asustados».
A continuación, arguyó que, «En el intento por desvirtuar los elementos axiológicos de la acción también se negó que la finca El Placer hubiera sido abandonada, argumentándose que la razón del desamparo del predio era la falta de tiempo para ocuparse de su aprovechamiento. El estado de dejadez fue así referenciado por los opositores, los testigos practicados a su instancia y varias de las declaraciones extraprocesales incorporadas, no obstante, no se logró acreditar que en efecto esa fuera la hipótesis que lo causó en tanto en realidad no se detalló el motivo por el cual intempestivamente se descuidó, porque antes del 2001, mientras los reclamantes trabajaban en el casco municipal como funcionario público y profesora, era explotada regular y continuamente con actividades pecuarias mediante un delegado y la frecuentaban periódicamente. De donde se sigue que aún con sus labores en el pueblo estos sí atendían su predio y estaban interesados en usufructuarla, pero entonces, se insiste, el hostigamiento y extorsión con el asunto del ganado imposibilitó esa utilización, del cual, se itera, hasta ALDEMAR TORRES tuvo conocimiento».
Adujo que «Con el mismo propósito concluyó la parte opositora que el inmueble no correspondía a un predio moral o económicamente importante para la familia BARBOZA FUENTES para intentar demostrar que su pérdida no era significativa, asunto que, en realidad ni siquiera quedó demostrado según era su carga (Art. 78 Ley 1448 de 2011), pues de la sola existencia de otro predio en el casco urbano a tal conclusión no se podría llegar. Pero en todo caso, pierde sentido ante la evidencia de que, en verdad, se insiste, lo visitaban y explotaban asiduamente, tanto que desde el 2013 lo están reclamando en restitución, lo que pasa es que cuando hay que ponderar entre salvaguardar la vida y un bien patrimonial, la lógica indica que se debe privilegiar ésta, como en efecto hicieron los actores».
En conclusión, determinó que, «de cara a la presunción de buena fe (Art. 5, Ley 1448 de 2011) que orbita sobre los dichos del accionante, bastando incluso solo sus narraciones para dar por acreditado los daños que sufrió, sumado a que resulta coherente con la versión de su esposa, y sin lograr ser desvirtuada por la parte opositora, deviene demostrado el abandono forzado que fincó la solicitud, configurándose así el supuesto de que trata el artículo 74 ibídem».
En esta medida, el Tribunal halló acreditado en el plenario que «los reclamantes se vieron avocados a ofertar el inmueble con ocasión a la imposibilidad de retornar y continuar explotando y disfrutándolo y con el ánimo de recuperar de algún modo la inversión hecha y las ya abundantes pérdidas ante la forzada entrega de las cabezas de ganado y su abandono».
Y añadió que, «En este orden de ideas, también deviene demostrada la ocurrencia del despojo jurídico (Art. 74, Ley 1448 de 2011) (…)», en tanto que «la interpretación de la norma se encamina a entender que las negociaciones que tienen por origen un motivo vinculado con el conflicto armado son ausentes de consentimiento, pero no siempre porque sea la intimidación directa proveniente de los adquirientes sino por cuanto puede ser también la fuerza de las circunstancias y del escenario bélico la que vicia la voluntad de los tradentes». Asimismo, «en cuanto a la temporalidad es evidente que las circunstancias analizadas sucedieron con posterioridad al límite -fijado en el artículo 75 ibíd, 1 de enero de 1991- aspecto que tampoco fue debatido en juicio».
De lo expuesto concluyó que, «acreditados todos los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras, correspondería dar aplicación a lo dispuesto en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 ibíd frente a la inexistencia y nulidad de los contratos, no obstante, ante el mantenimiento del estado de cosas sobre el predio, como se disertará enseguida, esta orden quedará suspendida hasta que se resuelva sobre la presencia de segundos ocupantes».
Ahora bien, el Colegiado se ocupó de las excepciones propuestas por los opositores, empezando por la buena fe exenta de culpa, para lo cual valoró las declaraciones y testimonios debidamente decretados y practicados, resaltando que «se evidencia que, aunque los opositores sí sabían la historia traditicia del inmueble y tuvieron conocimiento de la explicación sobre el móvil de la venta que supuestamente anunció TOMAS ENRIQUE BARBOZA, según la probanza explanada, lo cierto es que, aún a sabiendas de que este fue extorsionado por los paramilitares, de que el administrador de la finca fue asesinado por motivos anejados con la forzada entrega del ganado del accionante -pues memórese que así lo narró ALDEMAR TORRES- y del total descuido de la propiedad, no se preocuparon o pretermitieron indagar si la razón de la tradición tenía alguna relación con el conflicto armado, con esos hostigamientos ni por corroborar que ese mal estado no tuviera nada que ver con lo propio. Con más veras cuando eran de la región y por ello notaban de primera mano la violencia desatada allí y en el corregimiento, siendo tan notoria que en el 2005 la Gobernación inscribió en la matrícula del predio la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento y que obviamente si se registró en esa fecha era por circunstancias anómalas que venían acaeciendo con anterioridad».
Y agregó que, «si en efecto fuere verdad que TOMAS ENRIQUE BARBOZA les indicó que el abandono era porque a él y su esposa les faltaba tiempo para atender la finca, pues no es un aspecto novedoso, por ello tenían un mayordomo y solo la visitaban los fines de semana o en festivos, pero resulta que, las declaraciones incorporadas por los contradictores e incluso LUZ ELENA CASTAÑO, también dijeron que era con ocasión a que ya nadie quería administrarles, lo cual deviene lógico por la presencia persistente de la violencia en la zona y por sobre todo después de que se hicieron públicas las razones por las que mataron a su cuidador. En otras palabras, los opositores tenían suficientes elementos para advertir esa relación de causalidad de la venta con las afectaciones generadas por el conflicto y no obstante, decidieron adquirir».
Dicho esto, advirtió que «sería el caso proceder con el análisis frente a la existencia de segundos ocupantes en el predio, sin embargo, como se verá, con los elementos de juicio obrantes en el proceso no se cuenta con la certeza para determinar el asunto».
En efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, contenidos en la Ley 1448 de 2011. No obstante, el Colegiado también dejó para decisión posterior la suerte del inmueble, en la medida en que no encontró suficientes probanzas para definir la situación de los segundos ocupantes -ahora tutelantes.
Por lo demás, el estudio razonado del material probatorio y de las normas aplicables al caso, le permitieron concluir al Tribunal que en el sub examine los opositores no habían demostrado su actuar con buena fe exenta de culpa.
4.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por los gestores, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para denegar lo pretendido por los aquí accionantes.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se reclama. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que
«(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
5.- Por lo demás, no escapa a esta Sala que los accionantes alegaron un supuesto defecto procedimental del proceso de marras, debido a que no se habría notificado al señor Carlos Julio Torres Díaz en calidad de heredero del señor Pascual Torres Llanes (Q.E.P.D.). No obstante, este asunto fue definido en el auto del 8 de julio de 2019, en el que, tras recibir el memorial de la Unidad de Restitución de Tierras (fechado el 28 de junio de esa anualidad) por el cual se allegó al proceso la constancia del emplazamiento de los herederos del referido señor, el Juzgado accionado advirtió que «se dio cumplimiento a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, con el cual se entiende surtido el traslado de la solicitud a las personas determinadas e indeterminadas que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos; y a quienes se consideran afectados en este proceso de restitución (…)» y, en esta medida, las censuras contra dicho proveído no pueden ser estudiadas por esta Sala, por carecer del requisito de inmediatez.
En otras palabras, la notificación a los herederos del señor Pascual Torres frente a la solicitud de restitución de tierras Llanes se surtió en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y así se determinó en el referido auto, que quedó ejecutoriado en su momento.
En ese aspecto, la jurisprudencia ha precisado que
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01) (Se subraya).
6.- Los tutelantes también cuestionaron la falta de vinculación al proceso de personas que tendrían la calidad de segundos ocupantes del predio en cuestión, frente a lo cual adujeron que, por auto del 9 de octubre de 2018 se «ordenó vincular a la actuación corriéndoles traslado de demanda MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑA, ARNOLDO CATAÑO MARÍN y MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO (MARIN) lamentablemente en posterior decisión del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (18-06-2019) y sin aún haberse procedido a tales notificaciones, sin causal legal o sustento válidos (…) se dispuso dejar sin efectos la anterior orden de vinculación; sin al menos -se reitera- designarles representante judicial».
Pues bien, como afirmaron los propios promotores, este asunto lo definió el Juzgado convocado en auto del 18 de junio de 2019, por medio del cual advirtió que «en el numeral quinto del auto fechado nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) se había ordenado erróneamente vincular al presente trámite a los señores MARIA DOLORES MARIN DE CASTAÑO, ARNALDO CASTAÑO MARIN y MARIA DEL CARMEN CASTAÑO como ocupantes del predio solicitado, habiéndose ya surtido la publicación del edicto, siendo esta la etapa procesal pertinente para que estos se presentaran a ejercer oposición a los hechos y pretensiones de la solicitud; en consecuencia, déjese sin efectos el mencionado numeral».
Nuevamente, en la medida en que lo que se cuestiona es una decisión del 18 de junio de 2019, esta solicitud carece del requisito de inmediatez.
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que el Tribunal en el fallo cuestionado expresamente resolvió «conservar el statu quo respecto del inmueble reclamado hasta tanto se resuelva la situación de los segundos ocupantes» y, en consecuencia, no se ha emitido una decisión definitiva sobre el particular, lo cual impide al juez constitucional adelantarse a analizar una situación que debe ser resuelta por el competente, quien deberá determinar qué derechos les asisten a quienes se dicen segundos ocupantes, según corresponda.
7.- Por último, los gestores plantearon su inconformidad por el hecho de que el avalúo comercial del inmueble no habría sido incorporado al proceso de marras. Al respecto, esta Sala resalta que, en el auto de 13 de septiembre de 2019, el Juzgado convocado señaló que «revisada la actuación es bueno recordarle al abogado de la parte opositora que el trámite adelantado en esta jurisdicción es el consagrado en la Ley 1448 de 2011; por ende, se aplica el procedimiento tácito en la referida Ley, el cual es una justicia transicional, especial y sumaria: Por lo anterior el avalúo comercial aportado por el mandatario judicial de la parte opositora como se señaló se encuentra anexado a la actuación con proveído de fecha 11 de diciembre de 2018, cuando fuera reconocido como sujeto procesal (opositor). Por ende, el cual será valorado al momento de tomarse la decisión de fondo que en derecho corresponda».
Así las cosas, los cuestionamientos que puedan surgir frente a dichos proveídos también devienen improcedentes, por carecer del requisito de inmediatez.
Sin embargo, se reitera lo expuesto con anterioridad, en el sentido que la sentencia rebatida se motivó razonadamente en un análisis de las probanzas allegadas, la normativa que gobierna el asunto y la jurisprudencia considerada, hermenéutica plausible por la cual concluyó que se habían acreditado los presupuestos para la restitución y que no estaban debidamente soportadas las oposiciones presentadas.
8.- Lo anterior no obsta para señalar que, si los actores consideran que se configuró una nulidad no saneada en el proceso u ocurrida en la sentencia, por falta de notificación o de emplazamiento, lo procedente es acudir a la autoridad de conocimiento, atendiendo carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
9.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA