STC8146 2021

JULIO

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STC8146-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC8146-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01963-00  

(Aprobado en  sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Édgar  Vélez Duque  frente  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  urbe.  Al trámite  se vincularon a los intervinientes e interesados en el proceso  verbal con radicado No. 2012-00530-00.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la  autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan  los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Fabio Torres Gómez, Luis Alfredo Cuervo Sastre, Ernesto Sierra  Alfonso y Sebastián Cualla Rubio impulsaron ejecutivo  hipotecario en contra del accionante a efectos de cobrar los pagarés  que se presentaron como base del recaudo1.  En virtud de ello, pretendieron que «en  el evento que el demandado incumpla la orden contenida en el  Mandamiento Ejecutivo, ruego al señor Juez, dictar SENTENCIA  decretando LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA del inmueble (…)»  identificado con M.I. 50C-228698.  

2.2.  El 29 de agosto del 2012 se libró mandamiento de pago2.  Notificado este, el demandado contestó la demanda y propuso la  excepción de «nulidad  absoluta del contrato de hipoteca»3.  Sin embargo, esta fue declarada extemporánea4,  por lo que el día 24 de abril del 2014 se ordenó seguir  adelante con la ejecución del crédito y se decretó  la venta en pública subasta del inmueble5.  

2.3.  Posteriormente, tras remitirse el expediente a los juzgados de  ejecución, el 26 de mayo del 2015 la juez accionada aprobó  el avalúo del bien por la suma de $731.869.5006,  el cual fue actualizado en auto del 10 de mayo del 2016 en  $975.585.0007.  

2.4.  Tras varios intentos fallidos en llevar a cabo la almoneda, el 04 de  agosto del 2017, el despacho ordenó la actualización  del avalúo del bien8.  

2.5.  En atención a tal orden, la apoderada de la parte activa  allegó certificación expedida por la Secretaría  Distrital de Hacienda, en la que contemplaba el valor catastral del  inmueble para el año 2017 en $591.899.0009.  Sobre tal pronunciamiento, el juzgador corrió traslado el 30  de agosto del 201710;  oportunidad en la que el accionante presentó avalúo  comercial11.  

2.6.  Frente a este último dictamen pericial, la juzgadora requirió,  el 25 de septiembre siguiente, «al  auxiliar de la justicia que rinde la experticia, a fin dentro de de  los 1 días siguientes a la notificación de la presente  providencia complemente el dictamen teniendo en cuenta lo dispuesto  en los numerales 1 a 10 del Artículo 226 del C.G.P.»12.  Cumplido tales pedimentos y tras agotarse el traslado  correspondiente, el 09 de marzo del 2018 se resolvió atender  al avalúo presentado por el demandado en la suma de  $1.253.336.43513;  por ende, el 23 de marzo siguiente se fijó fecha de remate.  

2.7.  Tras los fallidos intentos de rematar el bien, el 22 de agosto del  2019, el accionado nuevamente ordenó a los extremos de la  litis actualizar el avalúo14.  Por tanto, el apoderado del ejecutado allegó copia del  Impuesto Predial Unificado para el año 201915;  documento que, a juicio del despacho, no es una certificación  catastral idónea, por lo que le ordenó «a  la oficina de apoyo judicial oficiar al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi IGAC o en su defecto a la Oficina de Catastro  correspondiente con el objeto que en el término de cinco días  se sirvan costa del interesado remitir (…) certificado  catastral en donde se constate el avalúo del inmueble  cautelado en este asunto»16.  

2.8.  El actor allegó posteriormente la certificación  catastral para el año 201917.  Frente a ello, por auto del 21 de octubre de la misma anualidad, se  ordenó «al  extremo actor adecuar el avalúo del inmueble (…) de  acuerdo a lo contemplado en el N°4 del artículo 444 del  C.G.P., esto es, realizando el incremento correspondiente a fin de  dar trámite al mismo»18.  

2.9.  En cumplimiento de la orden, el ejecutado estimó el valor del  bien en $1.676.079.00019.  En contradicción a tal ejercicio, la ejecutante presentó  dictamen pericial rendido por el ingeniero Víctor Adriano  Hernández Vargas, «quien  a través de un estudio pericial sobre las condiciones  generales del inmueble, establece que su valor comercial es de (…)  $1.081.240.000»20.  

2.10.  Frente a la prueba, el despacho corrió traslado21,  en el que el promotor del amparo aportó experticia en la que  se estimó comercialmente el bien en $1.939.000.00022.  Respecto a tal probanza, el 27 de octubre de 2020, el juzgador de  ejecución requirió «al  perito Vicente Sarmiento Gélvez para que en el término  de cinco (5) días indique, su profesión, oficio o arte  anexando el título académico y los documentos que  certifiquen su experiencia, la lista en los casos o procesos en que  ha desempeñado el cargo de perito, así mismo, deberá  acreditar los demás requisitos establecidos en los numerales 6  a 10 del mencionado artículo»23.  

2.11.    El 10 de febrero del 2021, se fijó fecha de audiencia para  el 4 de marzo de esta anualidad y se citó a los expertos para  que comparecieran a efectos de controvertir los dictámenes  allegados24.  

2.12.  En la fecha estipulada, se llevó a cabo la aludida diligencia,  en la que se tomaron las declaraciones de quienes elaboraron las  experticias controvertidas. El día siguiente, 05 de marzo del  2021, se resolvió «desechar  los avalúos presentados por los intervinientes procesales»  y, en consecuencia, «tener  en cuenta como avalúo del inmueble el ya descrito con  antelación y aprobado por el despacho que asciende a la suma  de $1.253.336.435»25.  

En  esta instancia constitucional, el actor reprocha tal determinación  pues considera que  

«(…)  el monto fijado  para el remate del inmueble corresponde al año 2017, avalúo  que ya supera más de 17 meses de vigencia, actuación  que resquebraja el derecho de propiedad previsto en el artículo  58 de la Constitución de 1991, la jurisprudencia, la doctrina,  y los derechos de las personas en desventaja económica.  

Si  no se ha efectuado el remate, es porque los acreedores han deseado  rematar el bien inmueble por un valor irrisorio en comparación  a su valor comercial, en tanto que el trámite se ha demorado  por la propia incuria de los demandantes».  

Aseveró  que la jurisprudencia prevé «que  el criterio a seguir debe ser el más benéfico y el que  menos traumatismos cause al deudor en desventaja económica, en  aras de proteger, no solo el debido proceso, sino los derechos  fundamentales a una vivienda digna para las familias bajo esta  calamidad».  Por  ende, debe tenerse en cuenta el valor catastral con vigencia a 2019  «en  el cual figura el valor para el inmueble en mención de UN MIL  CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES, TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS,  ($ 1.117.386.000,00) suma que en definitiva es favorable para el  ejecutado en relación con el avalúo comercial  presentado para el año 2017, que se quedó obsoleto por  la inflación económica que afecta las variables micro y  macro económicas, y debe ser tenido en consideración  para efectos del remate del inmueble aquí bajo litigio,  observando la Ley anti-trámite y demás sentencias de la  Corte».  

2.13.  En el curso de la audiencia, el apoderado de la pasiva interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo  negados ambos. Sin embargo, se concedió el de queja.  

En  cuanto a tales decisiones, censuró que con ellas se incurrió  en una vía de hecho comoquiera que «el  recurso de reposición y en subsidio el de apelación fue  mal denegado por el a-quo, en razón a que no permitió  la controversia por parte del apoderado de la pasiva, y terminó  su argumentación de forma aislada y sin que hubiera recibido  ninguna clase de reparos concretos en los inexistentes recursos de  reposición o de apelación, en los cuales se hubiera  argumentado a profundidad el yerro de su decisión, mientras  que ha debido tener en cuenta el valor de la mayor pretensión  avaluatoria del inmueble a efectos de determinar con certeza el valor  y justiprecio del mismo y a su vez proteger los derechos de la  persona en desventaja económica».  

2.14.   El 08 de junio del 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegado el  recurso de apelación.  

3.  Solicitó,  por tanto, que se declare que existe «Vía  de Hecho por la denegación del recurso de apelación,  defecto factico por indebida contabilización de los tiempos en  razón a la fecha de hoy, el avalúo presentado el 15 de  septiembre de 2017, ya está obsoleto y es ilegal la aplicación  del mismo, violando de esta forma el debido proceso, la igualdad ante  la ley y el derecho de contradicción».  En consecuencia, pidió que se ordene tomar en cuenta el avalúo  catastral presentado para el año 2019.  

II. RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el  proceso objeto de estudio, sostuvo que, en la audiencia agotada, «una  vez escuchados a los peritos y teniendo en cuenta la hora el despacho  fijó fecha para decidir el día 5 de marzo de 2021,  diligencia en la cual resolvió que ninguno de los avalúos  realizados cumplía con los presupuestos normativos, por lo  tanto, desechó los avalúos presentados y tuvo en cuenta  el justiprecio que se encontraba aprobado con antelación por  valor de $1.253.336.435».  

El despacho tomó  tal determinación «por  cuanto el avalúo catastral para la vigencia 2020 disminuyó  en más de un 50% el valor del inmueble, sin que se tenga  certeza de las causas por las cuales disminuyó el precio del  bien, lo que permitió concluir al despacho que actualizar el  avalúo no ayudaría al deudor, ya que en lugar de  incrementar el precio disminuiría afectando el pago posterior  de la obligación».  Frente a tal decisión, el extremo pasivo «a  minuto 24 de la actuación precisó que no estaba  conforme con la determinación por lo cual solicitó  requerir a los peritos para que adecuaran su experticia»,  pronunciamiento que se tramitó como un recurso de reposición.  

Posteriormente, a  minuto 34, la pasiva «indicó  que recurría la decisión a lo cual el despacho le  aclaró que no había recurrido y que no presentó  alzada, por lo que a minuto 35´22 presentó recurso de  apelación la cual fue negada por extemporánea, ya que  la apelación contra autos se presenta de forma directa o  subsidiaria a la reposición, pero el togado no repuso, tan es  así que el despacho adecuó la petición».  

Aseveró que  el togado, en el minuto 37 «presentó  recurso de queja y expuso los fundamentos de su inconformidad con la  decisión, petición respecto de la cual el despacho a  minuto 42´33 aclaró que no fue presentada en debida  forma ya que no se presentó en subsidio a la reposición;  sin embargo, tramitó el recurso y concedió la queja».  

Por demás,  afirmó que «el  despacho ha actuado conforme a derecho sin que sea dable que el  accionante las tache como vías de hecho y desconocedoras de  sus garantías fundamentales, pues como se indicó la  decisión de no tener en cuenta los avalúos allegados se  encuentra fundamentada en las disposiciones legales y de acuerdo a  las particularidades del caso».  

2. La  Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió  a las consideraciones plasmadas en el auto que declaró bien  denegado el recurso de apelación.  

3. Carolina Sierra  Benavides, quien dijo actuar como apoderada de Ernesto Sierra  Alfonso, Fabio Torres Gómez, Luis Alfredo Cuervo Sastre y  Sebastián Cualla Rubio, allegó memorial. Sin embargo,  omitió adjuntar el poder especial para la representación  de aquellos en esta especial instancia constitucional, por lo que su  pronunciamiento no será tenido en cuenta.  

1.-  Del confuso escrito presentado por el actor, se advierte que  cuestiona las decisiones del Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá de i) negar el recurso de  apelación en contra de la decisión tomada en la  audiencia celebrada el 5 de marzo del 2021; ii) de desechar los  dictámenes periciales presentados por los intervinientes  procesales; y iii) de tomar como avalúo el aprobado el pasado  09 de marzo del 2018. El gestor considera que tales posturas son  lesivas de sus garantías superiores.  

2.-  Pues  bien, frente a la negativa en la concesión del recurso de  apelación interpuesto en el curso de la mentada diligencia, es  preciso indicar que el estudio se circunscribirá a la  providencia que resolvió el recurso de queja, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Ello pues fue este proveído el que, en últimas, definió  la disputa.  

Al respecto, ha  señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  26.  

3.-  Examinado el auto proferido por el colegiado accionado, se  considera que este no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartido.  

Sobre el  particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso,  expresó los motivos por los cuales consideró que el  recurso de apelación había sido bien denegado por el a  quo.  Como fundamento de su decisión, comenzó por memorar  que, en la audiencia celebrada el 5 de marzo del 2021, «frente  a la referida decisión, la pasiva expresó su  desacuerdo. Ahora bien, pese a que no manifestó de forma  expresa que interpuso recurso alguno, a esa manifestación el  juzgado dio el trámite de recurso de reposición  conforme a lo normado en el parágrafo del artículo 318  del CGP, mismo que fue decidido de forma desfavorable al inconforme».  

De esta forma, «no  resultaba posible que, luego de que el juzgado resolviera el recurso  horizontal, la pasiva presentara recurso de apelación contra  el auto que resolvió sobre el dictamen, pues, sin duda alguna,  ese medio de impugnación fue interpuesto de forma  extemporánea».  A tal conclusión allegó de conformidad con lo prescrito  en el numeral 1° del artículo 322 del Código  General del Proceso, el cual «establece  que el recurso de apelación contra cualquier providencia que  se emita en el curso de una audiencia debe interponerse en forma  verbal inmediatamente después de pronunciada, lo que no tuvo  lugar en el presente asunto, ya que como se anotó, emitida la  decisión, el demandado se limitó a expresar su  inconformidad sin aludir de forma alguna al recurso en mención,  manifestación que, en todo caso, se le imprimió el  trámite de reposición».  

Además, el  numeral segundo de dicho canon dispone que «la  apelación contra autos puede interponerse directamente o en  subsidio de la reposición, lo que implicaba en este asunto  que, la oportunidad para interponer ese medio de impugnación,  era una vez dictada la providencia objeto de reproche, bien de forma  directa, o en subsidio de la reposición, lo que tampoco  acaeció en caso bajo examen».  

Por demás,  y sin perjuicio de lo anterior, apuntaló que «el  auto objeto de apelación no es susceptible de tal recurso,  pues ni el artículo 321 del CGP, ni disposición de  carácter especial, prevé su apelabilidad».  

3.1.- Así  las cosas, se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de los supuestos fácticos  y la normatividad que gobierna el asunto.  

Se determinó  que, al no haberse interpuesto el recurso de apelación durante  el término de traslado de la decisión dictada en  audiencia, no podía ser concedido por extemporáneo.  Aunado a ello, se advierte que el auto mediante el cual se desecharon  los dictámenes periciales no se encuentra enlistado como uno  de aquellos que pueda ser objeto del remedio de alzada, a la luz de  los prescrito en el artículo 321 del Código General del  Proceso.  

En todo caso,  recuérdese  que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

4.-  Ahora bien, respecto a la decisión tomada por el Juez Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  en la citada audiencia, para esta Sala esta tampoco se advierte  irrazonable o arbitraria, de manera que no amerita la intervención  del juez constitucional.  

En  efecto, al momento de resolver la contradicción entre peritos  frente a los avalúos del inmueble y que fue suscitada al  interior de la controversia, el juzgador evidenció que «los  dos peritos utilizaron el  método comparativo del mercado. Sin embargo, no acreditaron  los inmuebles con los cuales realizaron la comparación que  fueran de las mismas, de similares o idénticas características  ni justificaron cuáles fueron las características de  este. Esta situación se predica en los dictámenes  periciales».  

Respecto  del dictamen presentado por la apoderada de la parte actora,  «elaborado por el  perito Víctor Adriano Hernández, por cuanto consideró  que el avalúo catastral no es idóneo para lo cual  determinó el inmueble la suma de mil ochenta y un millones  doscientos cuarenta. Sin embargo, no acreditó los inmuebles  con los cuales realizó la comparación fueran de  idénticas características a los cuales es objeto de  justificar su justiprecio».  

En  igual sentido, respecto de la pericia aportada por el ejecutado,  estimó que «tampoco  acreditó los inmuebles con los cuales realizó la  comparación fueran de idénticas características  al que es objeto de determinación del justiprecio».  Igualmente, ninguna de las constancias de valores de venta de  distintas casas, allegada por la actora, «indica  el metraje, ni las características, ni mucho menos las  condiciones particulares (…) ya que cuenta con una bodega y  aparte tiene espacio para cinco parqueaderos, cuatro habitaciones y  tres baños».  

Así  las cosas, al descender al estudio de cada una de las experticias  allegadas por los extremos de la litis, concluyó que «la  explicación se redujo únicamente a explicar una tabla,  en la que reflejaban valores e indicaban, en algunos, que la  información fue sustraída por internet, sin indicar en  ningún momento la fuente o los inmuebles que se identificaron  o en otro momento simplemente se enunció un teléfono.  Sin embargo, para poder tener en cuenta el método comparativo  del mercado, debe tenerse identificado plenamente los inmuebles por  los cuales se procede a la identificación. El Despacho  clarifica: no es necesario una identificación como tal  pormenorizada, pero sí los datos que permitan la  individualización del mismo, es decir, su dirección,  ubicación, folio de matrícula inmobiliaria».  

Por  otro lado, llamó la atención del despacho el hecho de  que, al preguntarse a los peritos sobre la identificación  realizada, «estos  indicaron que eran predios de similares características. Sin  embargo, revisado el trabajo a su interior, en ningún momento  aparece cuál fue el criterio de depuración, ni del  presentado por el demandante ni del presentado por el demandado».  En ese orden de ideas, ninguno de los expertos indicó cuales  eran las características similares, el metraje, la antigüedad,  ubicación del inmueble, si tenían dos o más  plantas, es decir, en ambas probanzas se realizó fue «una  descripción genérica de los métodos pero no  caracterizaron individualmente cada uno al que corresponde. Es decir,  no descendieron individualmente a establecer frente a qué  bienes y por qué característica».  

Tal  situación generó, a juicio del juzgado de ejecución,  una «orfandad  probatoria y que para el despacho conlleva a determinar que ninguno,  a este juez, le presta suficientes elementos de credibilidad para ser  tenido en cuenta».  

De  acuerdo a lo anterior, y tras memorar que uno de los elementos que  debe contener el dictamen pericial es la explicación de la  metodología utilizada, «la  cual evidencia el despacho que se enunció de manera genérica  pero en ningún momento ninguno de los dos peritos logró  explicar a este despacho cuáles fueron los criterios y cuál  fue la comparación efectuada para obtener los referidos  valores. Tan es así que si se leen los dos avalúos, se  evidencian muy similares. Sin embargo, no se encuentra cuál  fue la razón que, a ciencia cierta, condujo a que uno tuviera  un valor de mil sesenta y uno millones de pesos y el otro de mil  novecientos treinta y un millones de pesos».  

Por  demás, ninguno de los peritos fundamentó las razones  por las cuales el precio del inmueble subió o disminuyó,  en cada caso. Por ende, el juzgado aseveró que, ante la falta  de fundamentación en la forma de elaborarlos, «no  les puede hallar mérito para tenerlos en cuenta, caso en el  cual deberá desechar los correspondientes dictámenes».  Aunado a ello, clarificó que «el  inmueble en debida forma se encuentra avaluado en el presente trámite  con la suma de $1.253.000.000»  por lo que tomará como avalúo el fijado con antelación.  

4.1.-  Del análisis de los argumentos esgrimidos por la célula  judicial accionada, para esta Sala es evidente que este realizó  un juicioso análisis de las probanzas periciales obrantes en  el plenario, de cuyo ejercicio concluyó que no era posible  tenerlos en cuenta.  

En  tal sentido, el escrutinio de los medios de convicción no  comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al  juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión  racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las  leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el  caso en concreto, alejado del ordenamiento jurídico.  

Resulta  necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene  en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

Lo  anterior, máxime cuando el mismo apoderado del hoy accionante  manifestó en la audiencia que «estoy  de acuerdo con todo su análisis y guiado por parte de los  dictámenes presentados por los dos peritos»27.  

5.  Por último, respecto a la decisión del juzgador de  tener como avalúo el aprobado el 09  de marzo del 2018, se observa que esta tampoco es arbitraria. Al  respecto, explicó el juzgador, al momento de resolver el  recurso de reposición interpuesto por la pasiva, que:  

«[la  finalidad del proceso] es  el pago de la obligación con los bienes del deudor. Por lo  cual este Despacho debe efectuar las actuaciones necesarias para que,  en caso de que no se produzca el pago de la obligación, con el  producto de los bienes se llegue a solventar esta situación.  Revisado el plenario, desde el año 2016 se encuentra  controversia presentándose diversos dictámenes  periciales y como precisó el despacho, se le han dado el valor  de $1.200 millones, $1.600 millones, $1.000 millones; por lo cual  este despacho debe tener en cuenta las medidas para evitar la  parálisis del proceso o la dilación del mismo, pues  este tema del debate de los peritos ha retrasado el trámite  cerca de tres años. El despacho no quiere desconocer que es  posible proceder a actualizar el avalúo pero esto es una carga  de la parte, la cual debe cumplir los requisitos legales. Por lo cual  no es este despacho el que deba proceder de oficio a ordenar la  actualización (…) del avalúo por cuanto los  artículos 547 y siguientes del Código General del  Proceso establecen los requisitos y presupuestos para tal efecto. (…)  En consecuencia, no es dable modificar lo aquí decidido (…)  por cuanto se tiene un avalúo en firme en el presente trámite  y las partes, si lo consideran, deben acudir a los medios y por medio  de los mecanismos si desean la actualización del mismo. Mas en  ningún momento, este Despacho es el que debe proceder a  actualizar el mismo, más aún si se evidencia, como en  el presente caso, que teniendo en cuenta el avalúo catastral,  el inmueble se encuentra descendiendo de precio. Es decir, si el  extremo demandante persigue actualizar el avalúo para obtener  un mayor valor, lo cierto es que el avalúo catastral es un  criterio para determinar el mismo, que puede ser desvirtuado a partir  de un peritazgos elaborado por un perito en el que se demuestren las  circunstancias por las que no resulta idóneo. Sin embargo, no  deja de ser un elemento de valoración probatoria y en el cual  se evidenció que está disminuyendo de precio el  inmueble. Por lo cual, proceder a una actualización sería,  por el contrario, posiblemente desconocer los derechos del extremo  demandado por cuanto el inmueble podría, por el contrario,  reducir su valor, haciendo menos efectivos (…)».  

Por  el contrario, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

6. Aunado a ello,  tal como le puso de presente el funcionario judicial cuestionado, el  actor cuenta con los mecanismos prescritos en el artículo 457  del Código General del Proceso para insistir en la  actualización el avalúo del bien objeto de remate. Por  tanto, esta acción constitucional tampoco satisface el  requisito general de subsidiariedad, indispensable para la  procedencia del ruego elevado.  

Obsérvese  que, sobre tal elemento, esta Sala ha sostenido que:  

«[e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”  (CSJ  STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada  en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).  

7.  De  acuerdo con lo explicado en precedencia, la  petición de resguardo debe denegarse.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 109          del PDF «01CuadernoDigitalizado»          del expediente 11001310300820120053001.  

2          Folio 125          del PDF «01CuadernoDigitalizado»          del expediente ibidem.  

3          Folio 220          del PDF ibidem.  

4          Folio 236          del PDF ibidem.  

5          Folio 253          del PDF ibidem.  

6          Folio 401          del PDF ibidem.  

7          Folio 437          del PDF ibidem.  

8          Folio 557          del PDF ibidem.  

9          Folio 560          del PDF «01CuadernoDigitalizado»          del expediente 11001310300820120053001.  

10          Folio 562          del PDF «01CuadernoDigitalizado»          del expediente ibidem.  

11          Folio          564-590 del PDF «01CuadernoDigitalizado»          del expediente ibidem.  

12          Folio 592          ibidem.  

14          Folio 766          ibidem.  

15          Folio 768          ibidem.  

16          Folio 770          ibidem.  

17          Folio 780          del PDF «01CuadernoDigitalizado»          del expediente 11001310300820120053001.  

18          Folio 782          ibidem.  

19          Folio 783          ibidem.  

20          Folio 842          ibidem.  

21Folio          870 ibidem.  

22          Folio 911          ibidem.  

23          Folio 917          ibidem.  

24          Folio 967          ibidem.  

25          Folio 1002          ibidem.  

26          CSJ          STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015  

27          Minuto          24:21 del audio «01CdFolio696».  

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