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STC8146-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC8146-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01963-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (02) de julio dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Édgar Vélez Duque frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en el proceso verbal con radicado No. 2012-00530-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Fabio Torres Gómez, Luis Alfredo Cuervo Sastre, Ernesto Sierra Alfonso y Sebastián Cualla Rubio impulsaron ejecutivo hipotecario en contra del accionante a efectos de cobrar los pagarés que se presentaron como base del recaudo1. En virtud de ello, pretendieron que «en el evento que el demandado incumpla la orden contenida en el Mandamiento Ejecutivo, ruego al señor Juez, dictar SENTENCIA decretando LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA del inmueble (…)» identificado con M.I. 50C-228698.
2.2. El 29 de agosto del 2012 se libró mandamiento de pago2. Notificado este, el demandado contestó la demanda y propuso la excepción de «nulidad absoluta del contrato de hipoteca»3. Sin embargo, esta fue declarada extemporánea4, por lo que el día 24 de abril del 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito y se decretó la venta en pública subasta del inmueble5.
2.3. Posteriormente, tras remitirse el expediente a los juzgados de ejecución, el 26 de mayo del 2015 la juez accionada aprobó el avalúo del bien por la suma de $731.869.5006, el cual fue actualizado en auto del 10 de mayo del 2016 en $975.585.0007.
2.4. Tras varios intentos fallidos en llevar a cabo la almoneda, el 04 de agosto del 2017, el despacho ordenó la actualización del avalúo del bien8.
2.5. En atención a tal orden, la apoderada de la parte activa allegó certificación expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda, en la que contemplaba el valor catastral del inmueble para el año 2017 en $591.899.0009. Sobre tal pronunciamiento, el juzgador corrió traslado el 30 de agosto del 201710; oportunidad en la que el accionante presentó avalúo comercial11.
2.6. Frente a este último dictamen pericial, la juzgadora requirió, el 25 de septiembre siguiente, «al auxiliar de la justicia que rinde la experticia, a fin dentro de de los 1 días siguientes a la notificación de la presente providencia complemente el dictamen teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 1 a 10 del Artículo 226 del C.G.P.»12. Cumplido tales pedimentos y tras agotarse el traslado correspondiente, el 09 de marzo del 2018 se resolvió atender al avalúo presentado por el demandado en la suma de $1.253.336.43513; por ende, el 23 de marzo siguiente se fijó fecha de remate.
2.7. Tras los fallidos intentos de rematar el bien, el 22 de agosto del 2019, el accionado nuevamente ordenó a los extremos de la litis actualizar el avalúo14. Por tanto, el apoderado del ejecutado allegó copia del Impuesto Predial Unificado para el año 201915; documento que, a juicio del despacho, no es una certificación catastral idónea, por lo que le ordenó «a la oficina de apoyo judicial oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC o en su defecto a la Oficina de Catastro correspondiente con el objeto que en el término de cinco días se sirvan costa del interesado remitir (…) certificado catastral en donde se constate el avalúo del inmueble cautelado en este asunto»16.
2.8. El actor allegó posteriormente la certificación catastral para el año 201917. Frente a ello, por auto del 21 de octubre de la misma anualidad, se ordenó «al extremo actor adecuar el avalúo del inmueble (…) de acuerdo a lo contemplado en el N°4 del artículo 444 del C.G.P., esto es, realizando el incremento correspondiente a fin de dar trámite al mismo»18.
2.9. En cumplimiento de la orden, el ejecutado estimó el valor del bien en $1.676.079.00019. En contradicción a tal ejercicio, la ejecutante presentó dictamen pericial rendido por el ingeniero Víctor Adriano Hernández Vargas, «quien a través de un estudio pericial sobre las condiciones generales del inmueble, establece que su valor comercial es de (…) $1.081.240.000»20.
2.10. Frente a la prueba, el despacho corrió traslado21, en el que el promotor del amparo aportó experticia en la que se estimó comercialmente el bien en $1.939.000.00022. Respecto a tal probanza, el 27 de octubre de 2020, el juzgador de ejecución requirió «al perito Vicente Sarmiento Gélvez para que en el término de cinco (5) días indique, su profesión, oficio o arte anexando el título académico y los documentos que certifiquen su experiencia, la lista en los casos o procesos en que ha desempeñado el cargo de perito, así mismo, deberá acreditar los demás requisitos establecidos en los numerales 6 a 10 del mencionado artículo»23.
2.11. El 10 de febrero del 2021, se fijó fecha de audiencia para el 4 de marzo de esta anualidad y se citó a los expertos para que comparecieran a efectos de controvertir los dictámenes allegados24.
2.12. En la fecha estipulada, se llevó a cabo la aludida diligencia, en la que se tomaron las declaraciones de quienes elaboraron las experticias controvertidas. El día siguiente, 05 de marzo del 2021, se resolvió «desechar los avalúos presentados por los intervinientes procesales» y, en consecuencia, «tener en cuenta como avalúo del inmueble el ya descrito con antelación y aprobado por el despacho que asciende a la suma de $1.253.336.435»25.
En esta instancia constitucional, el actor reprocha tal determinación pues considera que
«(…) el monto fijado para el remate del inmueble corresponde al año 2017, avalúo que ya supera más de 17 meses de vigencia, actuación que resquebraja el derecho de propiedad previsto en el artículo 58 de la Constitución de 1991, la jurisprudencia, la doctrina, y los derechos de las personas en desventaja económica.
Si no se ha efectuado el remate, es porque los acreedores han deseado rematar el bien inmueble por un valor irrisorio en comparación a su valor comercial, en tanto que el trámite se ha demorado por la propia incuria de los demandantes».
Aseveró que la jurisprudencia prevé «que el criterio a seguir debe ser el más benéfico y el que menos traumatismos cause al deudor en desventaja económica, en aras de proteger, no solo el debido proceso, sino los derechos fundamentales a una vivienda digna para las familias bajo esta calamidad». Por ende, debe tenerse en cuenta el valor catastral con vigencia a 2019 «en el cual figura el valor para el inmueble en mención de UN MIL CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES, TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS, ($ 1.117.386.000,00) suma que en definitiva es favorable para el ejecutado en relación con el avalúo comercial presentado para el año 2017, que se quedó obsoleto por la inflación económica que afecta las variables micro y macro económicas, y debe ser tenido en consideración para efectos del remate del inmueble aquí bajo litigio, observando la Ley anti-trámite y demás sentencias de la Corte».
2.13. En el curso de la audiencia, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negados ambos. Sin embargo, se concedió el de queja.
En cuanto a tales decisiones, censuró que con ellas se incurrió en una vía de hecho comoquiera que «el recurso de reposición y en subsidio el de apelación fue mal denegado por el a-quo, en razón a que no permitió la controversia por parte del apoderado de la pasiva, y terminó su argumentación de forma aislada y sin que hubiera recibido ninguna clase de reparos concretos en los inexistentes recursos de reposición o de apelación, en los cuales se hubiera argumentado a profundidad el yerro de su decisión, mientras que ha debido tener en cuenta el valor de la mayor pretensión avaluatoria del inmueble a efectos de determinar con certeza el valor y justiprecio del mismo y a su vez proteger los derechos de la persona en desventaja económica».
2.14. El 08 de junio del 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación.
3. Solicitó, por tanto, que se declare que existe «Vía de Hecho por la denegación del recurso de apelación, defecto factico por indebida contabilización de los tiempos en razón a la fecha de hoy, el avalúo presentado el 15 de septiembre de 2017, ya está obsoleto y es ilegal la aplicación del mismo, violando de esta forma el debido proceso, la igualdad ante la ley y el derecho de contradicción». En consecuencia, pidió que se ordene tomar en cuenta el avalúo catastral presentado para el año 2019.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, sostuvo que, en la audiencia agotada, «una vez escuchados a los peritos y teniendo en cuenta la hora el despacho fijó fecha para decidir el día 5 de marzo de 2021, diligencia en la cual resolvió que ninguno de los avalúos realizados cumplía con los presupuestos normativos, por lo tanto, desechó los avalúos presentados y tuvo en cuenta el justiprecio que se encontraba aprobado con antelación por valor de $1.253.336.435».
El despacho tomó tal determinación «por cuanto el avalúo catastral para la vigencia 2020 disminuyó en más de un 50% el valor del inmueble, sin que se tenga certeza de las causas por las cuales disminuyó el precio del bien, lo que permitió concluir al despacho que actualizar el avalúo no ayudaría al deudor, ya que en lugar de incrementar el precio disminuiría afectando el pago posterior de la obligación». Frente a tal decisión, el extremo pasivo «a minuto 24 de la actuación precisó que no estaba conforme con la determinación por lo cual solicitó requerir a los peritos para que adecuaran su experticia», pronunciamiento que se tramitó como un recurso de reposición.
Posteriormente, a minuto 34, la pasiva «indicó que recurría la decisión a lo cual el despacho le aclaró que no había recurrido y que no presentó alzada, por lo que a minuto 35´22 presentó recurso de apelación la cual fue negada por extemporánea, ya que la apelación contra autos se presenta de forma directa o subsidiaria a la reposición, pero el togado no repuso, tan es así que el despacho adecuó la petición».
Aseveró que el togado, en el minuto 37 «presentó recurso de queja y expuso los fundamentos de su inconformidad con la decisión, petición respecto de la cual el despacho a minuto 42´33 aclaró que no fue presentada en debida forma ya que no se presentó en subsidio a la reposición; sin embargo, tramitó el recurso y concedió la queja».
Por demás, afirmó que «el despacho ha actuado conforme a derecho sin que sea dable que el accionante las tache como vías de hecho y desconocedoras de sus garantías fundamentales, pues como se indicó la decisión de no tener en cuenta los avalúos allegados se encuentra fundamentada en las disposiciones legales y de acuerdo a las particularidades del caso».
2. La Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las consideraciones plasmadas en el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación.
3. Carolina Sierra Benavides, quien dijo actuar como apoderada de Ernesto Sierra Alfonso, Fabio Torres Gómez, Luis Alfredo Cuervo Sastre y Sebastián Cualla Rubio, allegó memorial. Sin embargo, omitió adjuntar el poder especial para la representación de aquellos en esta especial instancia constitucional, por lo que su pronunciamiento no será tenido en cuenta.
1.- Del confuso escrito presentado por el actor, se advierte que cuestiona las decisiones del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá de i) negar el recurso de apelación en contra de la decisión tomada en la audiencia celebrada el 5 de marzo del 2021; ii) de desechar los dictámenes periciales presentados por los intervinientes procesales; y iii) de tomar como avalúo el aprobado el pasado 09 de marzo del 2018. El gestor considera que tales posturas son lesivas de sus garantías superiores.
2.- Pues bien, frente a la negativa en la concesión del recurso de apelación interpuesto en el curso de la mentada diligencia, es preciso indicar que el estudio se circunscribirá a la providencia que resolvió el recurso de queja, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ello pues fue este proveído el que, en últimas, definió la disputa.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» 26.
3.- Examinado el auto proferido por el colegiado accionado, se considera que este no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartido.
Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso, expresó los motivos por los cuales consideró que el recurso de apelación había sido bien denegado por el a quo. Como fundamento de su decisión, comenzó por memorar que, en la audiencia celebrada el 5 de marzo del 2021, «frente a la referida decisión, la pasiva expresó su desacuerdo. Ahora bien, pese a que no manifestó de forma expresa que interpuso recurso alguno, a esa manifestación el juzgado dio el trámite de recurso de reposición conforme a lo normado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, mismo que fue decidido de forma desfavorable al inconforme».
De esta forma, «no resultaba posible que, luego de que el juzgado resolviera el recurso horizontal, la pasiva presentara recurso de apelación contra el auto que resolvió sobre el dictamen, pues, sin duda alguna, ese medio de impugnación fue interpuesto de forma extemporánea». A tal conclusión allegó de conformidad con lo prescrito en el numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual «establece que el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia debe interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada, lo que no tuvo lugar en el presente asunto, ya que como se anotó, emitida la decisión, el demandado se limitó a expresar su inconformidad sin aludir de forma alguna al recurso en mención, manifestación que, en todo caso, se le imprimió el trámite de reposición».
Además, el numeral segundo de dicho canon dispone que «la apelación contra autos puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición, lo que implicaba en este asunto que, la oportunidad para interponer ese medio de impugnación, era una vez dictada la providencia objeto de reproche, bien de forma directa, o en subsidio de la reposición, lo que tampoco acaeció en caso bajo examen».
Por demás, y sin perjuicio de lo anterior, apuntaló que «el auto objeto de apelación no es susceptible de tal recurso, pues ni el artículo 321 del CGP, ni disposición de carácter especial, prevé su apelabilidad».
3.1.- Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de los supuestos fácticos y la normatividad que gobierna el asunto.
Se determinó que, al no haberse interpuesto el recurso de apelación durante el término de traslado de la decisión dictada en audiencia, no podía ser concedido por extemporáneo. Aunado a ello, se advierte que el auto mediante el cual se desecharon los dictámenes periciales no se encuentra enlistado como uno de aquellos que pueda ser objeto del remedio de alzada, a la luz de los prescrito en el artículo 321 del Código General del Proceso.
En todo caso, recuérdese que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4.- Ahora bien, respecto a la decisión tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la citada audiencia, para esta Sala esta tampoco se advierte irrazonable o arbitraria, de manera que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, al momento de resolver la contradicción entre peritos frente a los avalúos del inmueble y que fue suscitada al interior de la controversia, el juzgador evidenció que «los dos peritos utilizaron el método comparativo del mercado. Sin embargo, no acreditaron los inmuebles con los cuales realizaron la comparación que fueran de las mismas, de similares o idénticas características ni justificaron cuáles fueron las características de este. Esta situación se predica en los dictámenes periciales».
Respecto del dictamen presentado por la apoderada de la parte actora, «elaborado por el perito Víctor Adriano Hernández, por cuanto consideró que el avalúo catastral no es idóneo para lo cual determinó el inmueble la suma de mil ochenta y un millones doscientos cuarenta. Sin embargo, no acreditó los inmuebles con los cuales realizó la comparación fueran de idénticas características a los cuales es objeto de justificar su justiprecio».
En igual sentido, respecto de la pericia aportada por el ejecutado, estimó que «tampoco acreditó los inmuebles con los cuales realizó la comparación fueran de idénticas características al que es objeto de determinación del justiprecio». Igualmente, ninguna de las constancias de valores de venta de distintas casas, allegada por la actora, «indica el metraje, ni las características, ni mucho menos las condiciones particulares (…) ya que cuenta con una bodega y aparte tiene espacio para cinco parqueaderos, cuatro habitaciones y tres baños».
Así las cosas, al descender al estudio de cada una de las experticias allegadas por los extremos de la litis, concluyó que «la explicación se redujo únicamente a explicar una tabla, en la que reflejaban valores e indicaban, en algunos, que la información fue sustraída por internet, sin indicar en ningún momento la fuente o los inmuebles que se identificaron o en otro momento simplemente se enunció un teléfono. Sin embargo, para poder tener en cuenta el método comparativo del mercado, debe tenerse identificado plenamente los inmuebles por los cuales se procede a la identificación. El Despacho clarifica: no es necesario una identificación como tal pormenorizada, pero sí los datos que permitan la individualización del mismo, es decir, su dirección, ubicación, folio de matrícula inmobiliaria».
Por otro lado, llamó la atención del despacho el hecho de que, al preguntarse a los peritos sobre la identificación realizada, «estos indicaron que eran predios de similares características. Sin embargo, revisado el trabajo a su interior, en ningún momento aparece cuál fue el criterio de depuración, ni del presentado por el demandante ni del presentado por el demandado». En ese orden de ideas, ninguno de los expertos indicó cuales eran las características similares, el metraje, la antigüedad, ubicación del inmueble, si tenían dos o más plantas, es decir, en ambas probanzas se realizó fue «una descripción genérica de los métodos pero no caracterizaron individualmente cada uno al que corresponde. Es decir, no descendieron individualmente a establecer frente a qué bienes y por qué característica».
Tal situación generó, a juicio del juzgado de ejecución, una «orfandad probatoria y que para el despacho conlleva a determinar que ninguno, a este juez, le presta suficientes elementos de credibilidad para ser tenido en cuenta».
De acuerdo a lo anterior, y tras memorar que uno de los elementos que debe contener el dictamen pericial es la explicación de la metodología utilizada, «la cual evidencia el despacho que se enunció de manera genérica pero en ningún momento ninguno de los dos peritos logró explicar a este despacho cuáles fueron los criterios y cuál fue la comparación efectuada para obtener los referidos valores. Tan es así que si se leen los dos avalúos, se evidencian muy similares. Sin embargo, no se encuentra cuál fue la razón que, a ciencia cierta, condujo a que uno tuviera un valor de mil sesenta y uno millones de pesos y el otro de mil novecientos treinta y un millones de pesos».
Por demás, ninguno de los peritos fundamentó las razones por las cuales el precio del inmueble subió o disminuyó, en cada caso. Por ende, el juzgado aseveró que, ante la falta de fundamentación en la forma de elaborarlos, «no les puede hallar mérito para tenerlos en cuenta, caso en el cual deberá desechar los correspondientes dictámenes». Aunado a ello, clarificó que «el inmueble en debida forma se encuentra avaluado en el presente trámite con la suma de $1.253.000.000» por lo que tomará como avalúo el fijado con antelación.
4.1.- Del análisis de los argumentos esgrimidos por la célula judicial accionada, para esta Sala es evidente que este realizó un juicioso análisis de las probanzas periciales obrantes en el plenario, de cuyo ejercicio concluyó que no era posible tenerlos en cuenta.
En tal sentido, el escrutinio de los medios de convicción no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, alejado del ordenamiento jurídico.
Resulta necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Lo anterior, máxime cuando el mismo apoderado del hoy accionante manifestó en la audiencia que «estoy de acuerdo con todo su análisis y guiado por parte de los dictámenes presentados por los dos peritos»27.
5. Por último, respecto a la decisión del juzgador de tener como avalúo el aprobado el 09 de marzo del 2018, se observa que esta tampoco es arbitraria. Al respecto, explicó el juzgador, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por la pasiva, que:
«[la finalidad del proceso] es el pago de la obligación con los bienes del deudor. Por lo cual este Despacho debe efectuar las actuaciones necesarias para que, en caso de que no se produzca el pago de la obligación, con el producto de los bienes se llegue a solventar esta situación. Revisado el plenario, desde el año 2016 se encuentra controversia presentándose diversos dictámenes periciales y como precisó el despacho, se le han dado el valor de $1.200 millones, $1.600 millones, $1.000 millones; por lo cual este despacho debe tener en cuenta las medidas para evitar la parálisis del proceso o la dilación del mismo, pues este tema del debate de los peritos ha retrasado el trámite cerca de tres años. El despacho no quiere desconocer que es posible proceder a actualizar el avalúo pero esto es una carga de la parte, la cual debe cumplir los requisitos legales. Por lo cual no es este despacho el que deba proceder de oficio a ordenar la actualización (…) del avalúo por cuanto los artículos 547 y siguientes del Código General del Proceso establecen los requisitos y presupuestos para tal efecto. (…) En consecuencia, no es dable modificar lo aquí decidido (…) por cuanto se tiene un avalúo en firme en el presente trámite y las partes, si lo consideran, deben acudir a los medios y por medio de los mecanismos si desean la actualización del mismo. Mas en ningún momento, este Despacho es el que debe proceder a actualizar el mismo, más aún si se evidencia, como en el presente caso, que teniendo en cuenta el avalúo catastral, el inmueble se encuentra descendiendo de precio. Es decir, si el extremo demandante persigue actualizar el avalúo para obtener un mayor valor, lo cierto es que el avalúo catastral es un criterio para determinar el mismo, que puede ser desvirtuado a partir de un peritazgos elaborado por un perito en el que se demuestren las circunstancias por las que no resulta idóneo. Sin embargo, no deja de ser un elemento de valoración probatoria y en el cual se evidenció que está disminuyendo de precio el inmueble. Por lo cual, proceder a una actualización sería, por el contrario, posiblemente desconocer los derechos del extremo demandado por cuanto el inmueble podría, por el contrario, reducir su valor, haciendo menos efectivos (…)».
Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
6. Aunado a ello, tal como le puso de presente el funcionario judicial cuestionado, el actor cuenta con los mecanismos prescritos en el artículo 457 del Código General del Proceso para insistir en la actualización el avalúo del bien objeto de remate. Por tanto, esta acción constitucional tampoco satisface el requisito general de subsidiariedad, indispensable para la procedencia del ruego elevado.
Obsérvese que, sobre tal elemento, esta Sala ha sostenido que:
«[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
7. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 109 del PDF «01CuadernoDigitalizado» del expediente 11001310300820120053001.
2 Folio 125 del PDF «01CuadernoDigitalizado» del expediente ibidem.
3 Folio 220 del PDF ibidem.
4 Folio 236 del PDF ibidem.
5 Folio 253 del PDF ibidem.
6 Folio 401 del PDF ibidem.
7 Folio 437 del PDF ibidem.
8 Folio 557 del PDF ibidem.
9 Folio 560 del PDF «01CuadernoDigitalizado» del expediente 11001310300820120053001.
10 Folio 562 del PDF «01CuadernoDigitalizado» del expediente ibidem.
11 Folio 564-590 del PDF «01CuadernoDigitalizado» del expediente ibidem.
12 Folio 592 ibidem.
14 Folio 766 ibidem.
15 Folio 768 ibidem.
16 Folio 770 ibidem.
17 Folio 780 del PDF «01CuadernoDigitalizado» del expediente 11001310300820120053001.
18 Folio 782 ibidem.
19 Folio 783 ibidem.
20 Folio 842 ibidem.
21Folio 870 ibidem.
22 Folio 911 ibidem.
23 Folio 917 ibidem.
24 Folio 967 ibidem.
25 Folio 1002 ibidem.
26 CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015
27 Minuto 24:21 del audio «01CdFolio696».
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