STC9146 2021

JULIO

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STC9146-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9146-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00197-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida  el 11 de junio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la  salvaguarda promovida por José Jesús Mendoza Montoya  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -Tolima-, con  ocasión del proceso de sucesión de Juan Luciano Montaña  y Eulogia Saldaña.  

1.  ANTECEDENTES  

1.        El  reclamante implora la protección de su  “derecho  fundamental de petición”,  presuntamente lesionado por la judicatura convocada.  

2.        Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Afirma  el libelista que, elevó “derecho  de petición”  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -Tolima-, el 23  de mayo de 2021, solicitando “copia  del original que reposa en ese Juzgado de fecha 19/4/1951 como  anotación nº1 y como anotación nº 2 de fecha  11/12/1962, documento este que se le adjuntara a dicha petición  como consta en el mismo documento enviado por la Superintendencia de  Notariado y Registro”.  

Aduce  que, la contestación emitida por el estrado fustigado no  corresponde a lo requerido, por cuanto allí se hizo mención  al juicio de sucesión del causante Juan Luciano Montaña  y Eulogia Saldaña a María Delia Montaña Saldaña  como heredera.  

Cuestiona  la falta de una respuesta “clara,  precisa y concisa  incluyendo  la anotación nº 2 de fecha 11/12/1962”.  

3.        Solicita,  por tanto, el amparo a la garantía invocada y, “a  través de un proceso preferente y sumario, la protección  inmediata de  [sus] derechos  constitucionales fundamentales”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

            

1. El          titular del estrado confutado informó:  

“(…)  En  este despacho judicial se recibió el derecho de petición  al cual hace mención el accionante, solicitando efectivamente  la expedición de copias del remate parcial de la herencia de  la señora MARÍA DELIA MONTAÑA SALDANA con C.C.  28937533.  

“Destaca  el despacho que dicha petición fue respondida en forma por  demás oportuna, al día siguiente, en el sentido de  explicarle al peticionario que con base en los datos aportados se  revisaron los libros radicadores y el registro sistematizado que  lleva este juzgado, sin embargo, no se encontró el proceso de  sucesión del causante JUAN LUCIANO MONTAÑO, en el cual  se indica que intervinieron EULOGIA SALDAÑA y MARÍA  DELIA MONTAÑA SALDAÑA, único dato que puede  extraerse del certificado de tradición.  

“Ahora  bien, los nombres y la referencia al juicio de sucesión fueron  tomados por este despacho del certificado de tradición anexado  a la petición, el cual indica en la anotación No. 1 que  con fecha 21/7/1951 con radicación 205 que se anotó lo  siguiente:  

“SENTENCIA  S/N de fecha 19/4/1951 – JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO –  GUAMO – MODO DE ADQUISICION: 150 ADJUDICACION EN SUCESION DE:  JUAN LUCIANO MONTAÑO Y EULOGIA SALDAÑA A: MARÍA  DELIA MANTAÑA SALDAÑA (…)”.  

Igualmente,  precisó que, en el certificado de tradición anexado, no  figuran dos anotaciones, como se indica en la petición, “sólo  aparece una”.  

Por  último, resaltó:  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a-quo  constitucional negó el amparo, tras advertir una carencia  actual de objeto, sobre lo cual señaló:  

“(…)  [F]luye  nítidamente que para el momento en que el reclamante instauró  la presente acción de tutela -8 de junio de 2021-, no existía  quebranto de sus garantías superlativas como lo deprecó  en el escrito inicial, habida cuenta que fue el mismo accionante  quien allegó la contestación brindada por el Juzgado  accionado a su petición, la cual, con independencia de que  haya sido desfavorable a sus intereses, lo cierto es que ya se dio  una respuesta clara, precisa y congruente con lo peticionado, puesto  que se informó que no se encontró el proceso de  sucesión del causante Julio Luciano Montaña donde  intervinieron Eulogia Saldaña y María delia Montaña,  del cual se estaba requiriendo copias de las diligencias; y  adicionalmente aquella determinación fue puesta en  conocimiento del peticionario, pues se itera, fue éste mismo  el que la aportó al asunto (…)”.  

“(…)”  

“(…)   Así  las cosas, al encontrarse acreditado que la pretensión  suplicada en la presente acción constitucional fue atendida de  manera previa a la interposición de la misma y que por ende no  se halló comprometido el derecho de petición invocado  por el gestor, se torna improcedente la concesión del auxilio,  pues resultaría inane cualquier orden que se profiriera, en  consecuencia, deberá negarse el amparo por carencia actual de  objeto  (…)”  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el promotor, insistiendo en la falta de respuesta a lo  solicitado en el “derecho  de petición”,  al respecto adujo:  

“(…)  PRIMERO:  [E]l  23 de mayo de 2021 elevé Derecho de Petición al señor  Juez Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima, solicitándole  con suma urgencia copia del original de la documentación que  reposa en ese Despacho Judicial de fecha 19 de abril de 1.951, como  anotación número 1 (…)”  no  les estoy solicitando copia del juicio de sucesión de mis  abuelos quienes son ellos, Montaña Juan Luciano y Saldaña  Eulogia.  Dice el documento, Total de anotaciones: “1”.  Les solicito se me expida únicamente lo pedido”.  

“SEGUNDO:  La segunda anotación hace mención o se trata de la  adjudicación de remate parcial de la fecha 11/12/1962, del  Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo de Montaña  Saldaña María Delia (quien era mi madre) a Guzmán  Ospina Milciades, registrado en el libro 1 tomo 3 par, (sic)  inscripción 453, página 39 de fecha 1.964”.  

“Estos  documentos también se los estoy solicitando y son de suma  importancia para mí, por ser este predio de mi madre y por  consiguiente me asiste todo el interés personal como su estado  jurídico del mismo (sic)”.  

“Les  solicito también, se remitan al punto segundo del Derecho de  petición de fecha mayo 23 de 2021, y se me dé respuesta  de lo pedido  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.          Al  elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como “derechos  de petición”  y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del  procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de  aquéllas cuando se súplica una actuación  administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen  bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de  las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley  de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de  acción, de contradicción o el de tutela judicial  efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la  prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse por esta vía  constitucional1.  

Por  tanto,  la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Constitución Política no tiene cabida en la órbita  de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de  linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las  llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los  sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”2.  

2.        En  el presente caso, está acreditado que el tutelante, el 23 de  mayo de 2021, presentó, “derecho  de petición”  dirigido al Juez Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima),  solicitando:  

“(…)  PRIMERO.  – [S]e  sirva enviarme con suma urgencia, la documentación que reposa  en ese juzgado de fecha 11/12/1962 del remate parcial de la HERENCIA  de MARÍA DELIA MONTAÑA SALDAÑA (Q.E.P.D.), con  cédula de ciudadanía nº 28.937.533, con copia del  original del remate, vía correo certificado. En físico,  incluyendo todos los documentos de soporte que sirvió de base  para fallar el presente proceso”.  

“SEGUNDO.  -Con base en la documentación que sirvió de soporte  para proferir el fallo, sírvase señor Juez, guiarnos o  informarnos de donde se apoyó la oficina de impuesto predial  para certificar el pago del lote municipio de San Luis (Tolima) de  propiedad del señor JOSÉ DE JESÚS MENDOZA  MONTAÑA (Q.E.P.D.) identificado con la C.C. nº2.308.579 y  Ficha Catastral nº 000400010014000 con una extensión  superficiaria de 6.671 mts2,  documento este que adjunto a la petición, a sabiendas que el  presente lote pertenece al propietario de la HERENCIA de MARÍA  DELIA MONTAÑA SALDAÑA, identificada con la C.C.  28.937.533, toda vez que no lo tengo claro debido que la escritura nº  492 de fecha 2 de diciembre de 1.970, se aprecia que, en un mismo  documento público, se hizo varias ventas con distintos dueños,  extensiones de terrenos diferentes y con Ficha Catastral diferentes,  con la única finalidad de montar la trampa el señor  MILCIADES GUZMÁN OSPINA con C.C. nº 2.311.173 y el señor  ANTONIO MARÍA MURILLO MOLINA quien se identifica con C.C. nº  2.310.145, para incluir el lote en el mismo documento público,  que no tenía que ver con la escritura pública nº  492 de fecha 2 de diciembre de 1970 de propiedad de la heredera MARÍA  DELIA MONTAÑA (Q.E.P.D.) con CC nº 28.937.533. Embargo  este que cursó en el Juzgado Municipal de San Luis (Tolima) y  posterior remate del bien inmueble, en el Juzgado Primero Civil del  Circuito del Guamo (Tolima)”.  

“TERCERO.  – Solicito se nos concrete cómo y en qué nos apoyamos  para georreferenciar los linderos del presente lote con ficha  catastral 000400010014000 y referenciado anteriormente”.  

“CUARTO.  – Analizando todo lo anteriormente expuesto en el documento, no  tenemos la claridad ni la certeza cómo localizar, replantear y  llevar a la realidad la ubicación del lote, toda vez que los  puntos tomados como linderos, carecen tanto de valor real como valor  material, por tal motivo solicito se me dé la forma cómo  debo localizar o materializar los linderos del mencionado lote  (…)”.  

2.1.        Como  lo informó el titular del estrado judicial accionado, el  antelado escrito fue contestado el 24 de mayo de 2021, mediante  oficio Nº J.P.C.C.G. 2021-606, en los siguientes términos:  

“(…)  [C]omedidamente  me permito informarle que revisados los libros radicadores y el  registro sistematizado de procesos archivados que se llevan en este  Despacho Judicial, no se encontró proceso de SUCESIÓN,  del Causante JUAN LUCIANO MONTAÑA, y donde intervinieron  EULOGIA SALDAÑA y MARÍA DELIA MONTAÑA SALDAÑA,  tal como se indica en la anotación Nº 01 del folio de  matrícula Nº 360-38339, allegado junto a su solicitud  (…)”.  

En  ese escenario, se descarta la lesión a la prerrogativa a la  información establecida en el artículo 23 de la  Constitución Política, por tratarse de una cuestión  eminentemente judicial.  

3.  Ahora, sobre la lesión al debido proceso, debe memorarse, el  estrado accionado, atendiendo a lo referido por el tutelante, le  contestó que, en relación con el proceso de sucesión  indicado en la “anotación  1”  del folio de matrícula inmobiliaria por él allegado, no  podía suministrarle lo requerido porque tal decurso no estaba  en sus instalaciones.  

El  actor señala ahora, en su impugnación, que, en  realidad, no desea copias del decurso de sucesión de sus  “abuelos”,  pues pretende, según se extrae de sus aserciones, las  reproducciones de los soportes que derivaron en la “adjudicación  de remate parcial de la fecha 11/12/1962”,  llevado a cabo por el mismo juzgado y que, agregó, figura en  la anotación 2 del certificado de tradición del  advertido predio.  

Al  respecto, se establece la improcedencia del amparo porque, de un  lado, ese último punto constituye un hecho nuevo no  controvertido por la pasiva y, de otro, el petente no podía  pretender un pronunciamiento sobre la segunda anotación porque  el certificado que aportó no la contenía; además,  sus pedimentos resultaban sumamente ambiguos.  

Se  precisa que tal y como lo destacó el despacho acusado, en  dicho certificado, sólo se evidenciaba una (1) “anotación”,  la cual sirvió de referencia para que la judicatura convocada  efectuara la búsqueda en las bases datos; así era  imposible, se itera, obtener una decisión al respecto.  

En  efecto, la siguiente imagen revela lo aportado por el tutelante ante  el juez atacado.  

4.  Ahora bien, de las pruebas allegadas a esta tramitación, se  encontró el oficio nº 13 del 2 de febrero de 2021,  mediante el cual, la Superintendencia de Notariado y Registro le  comunicó al inicialista que, el folio de matrícula  inmobiliaria nº 360-38339 contaba con dos (2) anotaciones,3  empero, no se observa que el actor hubiese referenciado, de manera  clara y ante el estrado atacado, dicha información.  

Por  tanto, para satisfacer lo requerido, le corresponde al accionante  elevar el pedimento correspondiente ante el fallador aquí  censurado, anexando los soportes actualizados que faciliten la  búsqueda de la información pretendida; asimismo, le  atañe suministrar todos los datos a su alcance y erigir  demandas claras y concretas.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la decisión  impugnada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese lo resuelto mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Véase,          entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y          2016-01329-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

3          “La primera          anotación, adjudicación de Sucesión del Juzgado          Primero Civil del Circuito del Guamo de fecha 19/04/1951, de Montaña          Juan Luciano y Saldaña Eulogia, a favor de Montaña          Saldaña María Delia, inscrita en los libros de Antiguo          Sistema que se llevan en esta seccional en el Libro 1 Tomo 2 impar          página 67, inscripción 205 de fecha 21/07/1951. La          segunda anotación se trata de la adjudicación de          Remate Parcial de fecha 11/12/1962 del Juzgado Primero Civil del          Circuito de Guamo, de Saldaña de Mendoza María Delia a          Guzmán Ospina Milciades, registrad en el libro 1 Tomo 3 par,          inscripción 453, página 39 de fecha 1964”.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

10          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.      

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