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STC9146-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9146-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00197-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por José Jesús Mendoza Montoya contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -Tolima-, con ocasión del proceso de sucesión de Juan Luciano Montaña y Eulogia Saldaña.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de su “derecho fundamental de petición”, presuntamente lesionado por la judicatura convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Afirma el libelista que, elevó “derecho de petición” ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -Tolima-, el 23 de mayo de 2021, solicitando “copia del original que reposa en ese Juzgado de fecha 19/4/1951 como anotación nº1 y como anotación nº 2 de fecha 11/12/1962, documento este que se le adjuntara a dicha petición como consta en el mismo documento enviado por la Superintendencia de Notariado y Registro”.
Aduce que, la contestación emitida por el estrado fustigado no corresponde a lo requerido, por cuanto allí se hizo mención al juicio de sucesión del causante Juan Luciano Montaña y Eulogia Saldaña a María Delia Montaña Saldaña como heredera.
Cuestiona la falta de una respuesta “clara, precisa y concisa incluyendo la anotación nº 2 de fecha 11/12/1962”.
3. Solicita, por tanto, el amparo a la garantía invocada y, “a través de un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de [sus] derechos constitucionales fundamentales”.
1. Respuesta del accionado
1. El titular del estrado confutado informó:
“(…) En este despacho judicial se recibió el derecho de petición al cual hace mención el accionante, solicitando efectivamente la expedición de copias del remate parcial de la herencia de la señora MARÍA DELIA MONTAÑA SALDANA con C.C. 28937533.
“Destaca el despacho que dicha petición fue respondida en forma por demás oportuna, al día siguiente, en el sentido de explicarle al peticionario que con base en los datos aportados se revisaron los libros radicadores y el registro sistematizado que lleva este juzgado, sin embargo, no se encontró el proceso de sucesión del causante JUAN LUCIANO MONTAÑO, en el cual se indica que intervinieron EULOGIA SALDAÑA y MARÍA DELIA MONTAÑA SALDAÑA, único dato que puede extraerse del certificado de tradición.
“Ahora bien, los nombres y la referencia al juicio de sucesión fueron tomados por este despacho del certificado de tradición anexado a la petición, el cual indica en la anotación No. 1 que con fecha 21/7/1951 con radicación 205 que se anotó lo siguiente:
“SENTENCIA S/N de fecha 19/4/1951 – JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO – GUAMO – MODO DE ADQUISICION: 150 ADJUDICACION EN SUCESION DE: JUAN LUCIANO MONTAÑO Y EULOGIA SALDAÑA A: MARÍA DELIA MANTAÑA SALDAÑA (…)”.
Igualmente, precisó que, en el certificado de tradición anexado, no figuran dos anotaciones, como se indica en la petición, “sólo aparece una”.
Por último, resaltó:
2. La sentencia impugnada
El a-quo constitucional negó el amparo, tras advertir una carencia actual de objeto, sobre lo cual señaló:
“(…) [F]luye nítidamente que para el momento en que el reclamante instauró la presente acción de tutela -8 de junio de 2021-, no existía quebranto de sus garantías superlativas como lo deprecó en el escrito inicial, habida cuenta que fue el mismo accionante quien allegó la contestación brindada por el Juzgado accionado a su petición, la cual, con independencia de que haya sido desfavorable a sus intereses, lo cierto es que ya se dio una respuesta clara, precisa y congruente con lo peticionado, puesto que se informó que no se encontró el proceso de sucesión del causante Julio Luciano Montaña donde intervinieron Eulogia Saldaña y María delia Montaña, del cual se estaba requiriendo copias de las diligencias; y adicionalmente aquella determinación fue puesta en conocimiento del peticionario, pues se itera, fue éste mismo el que la aportó al asunto (…)”.
“(…)”
“(…) Así las cosas, al encontrarse acreditado que la pretensión suplicada en la presente acción constitucional fue atendida de manera previa a la interposición de la misma y que por ende no se halló comprometido el derecho de petición invocado por el gestor, se torna improcedente la concesión del auxilio, pues resultaría inane cualquier orden que se profiriera, en consecuencia, deberá negarse el amparo por carencia actual de objeto (…)”
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, insistiendo en la falta de respuesta a lo solicitado en el “derecho de petición”, al respecto adujo:
“(…) PRIMERO: [E]l 23 de mayo de 2021 elevé Derecho de Petición al señor Juez Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima, solicitándole con suma urgencia copia del original de la documentación que reposa en ese Despacho Judicial de fecha 19 de abril de 1.951, como anotación número 1 (…)” no les estoy solicitando copia del juicio de sucesión de mis abuelos quienes son ellos, Montaña Juan Luciano y Saldaña Eulogia. Dice el documento, Total de anotaciones: “1”. Les solicito se me expida únicamente lo pedido”.
“SEGUNDO: La segunda anotación hace mención o se trata de la adjudicación de remate parcial de la fecha 11/12/1962, del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo de Montaña Saldaña María Delia (quien era mi madre) a Guzmán Ospina Milciades, registrado en el libro 1 tomo 3 par, (sic) inscripción 453, página 39 de fecha 1.964”.
“Estos documentos también se los estoy solicitando y son de suma importancia para mí, por ser este predio de mi madre y por consiguiente me asiste todo el interés personal como su estado jurídico del mismo (sic)”.
“Les solicito también, se remitan al punto segundo del Derecho de petición de fecha mayo 23 de 2021, y se me dé respuesta de lo pedido (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como “derechos de petición” y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
2. En el presente caso, está acreditado que el tutelante, el 23 de mayo de 2021, presentó, “derecho de petición” dirigido al Juez Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), solicitando:
“(…) PRIMERO. – [S]e sirva enviarme con suma urgencia, la documentación que reposa en ese juzgado de fecha 11/12/1962 del remate parcial de la HERENCIA de MARÍA DELIA MONTAÑA SALDAÑA (Q.E.P.D.), con cédula de ciudadanía nº 28.937.533, con copia del original del remate, vía correo certificado. En físico, incluyendo todos los documentos de soporte que sirvió de base para fallar el presente proceso”.
“SEGUNDO. -Con base en la documentación que sirvió de soporte para proferir el fallo, sírvase señor Juez, guiarnos o informarnos de donde se apoyó la oficina de impuesto predial para certificar el pago del lote municipio de San Luis (Tolima) de propiedad del señor JOSÉ DE JESÚS MENDOZA MONTAÑA (Q.E.P.D.) identificado con la C.C. nº2.308.579 y Ficha Catastral nº 000400010014000 con una extensión superficiaria de 6.671 mts2, documento este que adjunto a la petición, a sabiendas que el presente lote pertenece al propietario de la HERENCIA de MARÍA DELIA MONTAÑA SALDAÑA, identificada con la C.C. 28.937.533, toda vez que no lo tengo claro debido que la escritura nº 492 de fecha 2 de diciembre de 1.970, se aprecia que, en un mismo documento público, se hizo varias ventas con distintos dueños, extensiones de terrenos diferentes y con Ficha Catastral diferentes, con la única finalidad de montar la trampa el señor MILCIADES GUZMÁN OSPINA con C.C. nº 2.311.173 y el señor ANTONIO MARÍA MURILLO MOLINA quien se identifica con C.C. nº 2.310.145, para incluir el lote en el mismo documento público, que no tenía que ver con la escritura pública nº 492 de fecha 2 de diciembre de 1970 de propiedad de la heredera MARÍA DELIA MONTAÑA (Q.E.P.D.) con CC nº 28.937.533. Embargo este que cursó en el Juzgado Municipal de San Luis (Tolima) y posterior remate del bien inmueble, en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima)”.
“TERCERO. – Solicito se nos concrete cómo y en qué nos apoyamos para georreferenciar los linderos del presente lote con ficha catastral 000400010014000 y referenciado anteriormente”.
“CUARTO. – Analizando todo lo anteriormente expuesto en el documento, no tenemos la claridad ni la certeza cómo localizar, replantear y llevar a la realidad la ubicación del lote, toda vez que los puntos tomados como linderos, carecen tanto de valor real como valor material, por tal motivo solicito se me dé la forma cómo debo localizar o materializar los linderos del mencionado lote (…)”.
2.1. Como lo informó el titular del estrado judicial accionado, el antelado escrito fue contestado el 24 de mayo de 2021, mediante oficio Nº J.P.C.C.G. 2021-606, en los siguientes términos:
“(…) [C]omedidamente me permito informarle que revisados los libros radicadores y el registro sistematizado de procesos archivados que se llevan en este Despacho Judicial, no se encontró proceso de SUCESIÓN, del Causante JUAN LUCIANO MONTAÑA, y donde intervinieron EULOGIA SALDAÑA y MARÍA DELIA MONTAÑA SALDAÑA, tal como se indica en la anotación Nº 01 del folio de matrícula Nº 360-38339, allegado junto a su solicitud (…)”.
En ese escenario, se descarta la lesión a la prerrogativa a la información establecida en el artículo 23 de la Constitución Política, por tratarse de una cuestión eminentemente judicial.
3. Ahora, sobre la lesión al debido proceso, debe memorarse, el estrado accionado, atendiendo a lo referido por el tutelante, le contestó que, en relación con el proceso de sucesión indicado en la “anotación 1” del folio de matrícula inmobiliaria por él allegado, no podía suministrarle lo requerido porque tal decurso no estaba en sus instalaciones.
El actor señala ahora, en su impugnación, que, en realidad, no desea copias del decurso de sucesión de sus “abuelos”, pues pretende, según se extrae de sus aserciones, las reproducciones de los soportes que derivaron en la “adjudicación de remate parcial de la fecha 11/12/1962”, llevado a cabo por el mismo juzgado y que, agregó, figura en la anotación 2 del certificado de tradición del advertido predio.
Al respecto, se establece la improcedencia del amparo porque, de un lado, ese último punto constituye un hecho nuevo no controvertido por la pasiva y, de otro, el petente no podía pretender un pronunciamiento sobre la segunda anotación porque el certificado que aportó no la contenía; además, sus pedimentos resultaban sumamente ambiguos.
Se precisa que tal y como lo destacó el despacho acusado, en dicho certificado, sólo se evidenciaba una (1) “anotación”, la cual sirvió de referencia para que la judicatura convocada efectuara la búsqueda en las bases datos; así era imposible, se itera, obtener una decisión al respecto.
En efecto, la siguiente imagen revela lo aportado por el tutelante ante el juez atacado.
4. Ahora bien, de las pruebas allegadas a esta tramitación, se encontró el oficio nº 13 del 2 de febrero de 2021, mediante el cual, la Superintendencia de Notariado y Registro le comunicó al inicialista que, el folio de matrícula inmobiliaria nº 360-38339 contaba con dos (2) anotaciones,3 empero, no se observa que el actor hubiese referenciado, de manera clara y ante el estrado atacado, dicha información.
Por tanto, para satisfacer lo requerido, le corresponde al accionante elevar el pedimento correspondiente ante el fallador aquí censurado, anexando los soportes actualizados que faciliten la búsqueda de la información pretendida; asimismo, le atañe suministrar todos los datos a su alcance y erigir demandas claras y concretas.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la decisión impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
3 “La primera anotación, adjudicación de Sucesión del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo de fecha 19/04/1951, de Montaña Juan Luciano y Saldaña Eulogia, a favor de Montaña Saldaña María Delia, inscrita en los libros de Antiguo Sistema que se llevan en esta seccional en el Libro 1 Tomo 2 impar página 67, inscripción 205 de fecha 21/07/1951. La segunda anotación se trata de la adjudicación de Remate Parcial de fecha 11/12/1962 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, de Saldaña de Mendoza María Delia a Guzmán Ospina Milciades, registrad en el libro 1 Tomo 3 par, inscripción 453, página 39 de fecha 1964”.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.