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STC9171-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9171-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00248-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Marco Emilio Zabala Jaimes contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo en condiciones dignas y «reparación por acciones u omisiones estatales», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (radicación 25032, 2 feb. 2006).
Recurrida esa determinación en sede extraordinaria por ambas partes, la Sala de Casación Laboral la mantuvo en firme, en tanto «la intelección que le dio el Tribunal a la norma convencional es la correcta, por virtud de lo acreditado en ella, como lo entendió el juzgador, es que por la avenencia que celebraron las partes comprometidas en el conflicto colectivo de trabajo, se excluyeron los beneficios extralegales establecidos en el estatuto convencional, a directivos o representantes del empleador que ocupan cargos con un alto nivel jerárquico, como era el caso de los gerentes de las sucursales del banco».
Sin embargo, refirió que, a pesar de que el fallo fue parcialmente favorable a sus intereses, el extremo convocado «faltó al principio de buena fe», porque de la «certificación oficial dirigida al Magistrado Milciades Rodríguez, del Tribunal Administrativo de Santander, de la que me he enterado el 29 de septiembre pasado (…) [se desprende que] el Banco de la República procedió de mala fe, ocultando parcialmente la verdad, mintiendo o distorsionando los hechos, para negar la realidad: que yo, como todos los gerentes de sucursales y directores de departamentos, estaba cobijado por la extensión de beneficios pensionales».
3. En tal virtud, se infiere que busca la invalidación parcial de la providencia proferida por la autoridad confutada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La representante legal del Banco de la República manifestó que «el señor Marco Emilio Zabala con la interposición de la presente acción de tutela pretende, en última instancia, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del Banco de la República, omitiendo mencionar en su escrito que en la actualidad y desde el año 2006 es pensionado activo de la Entidad, faltando así al deber de lealtad con la administración de justicia, para quien puede resultar relevante conocer tal situación al abordar el estudio del caso».
Así mismo, relievó que «el Banco de la República, no obstante haber sido absuelto de la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión convencional solicitada dentro del proceso ordinario laboral, cuya sentencia de casación se ataca, a través de la comunicación DRH-16282 del 25 de julio de 2006 procedió a reconocerle al señor Marco Emilio Zabala Jaimes la pensión de jubilación prevista en el Reglamento Interno de Trabajo vigente para la época de su desvinculación de la entidad, tal como consta en loa mencionada comunicación».
De otra parte, señaló que «el reconocimiento de dicha pensión se realizó desde el día siguiente al despido del accionante, es decir a partir del 23 de noviembre de 1994, por un valor inicial de $1.336.500, habiendo iniciado el pago de las mesadas pensionales en el mes de septiembre de 2006, y realizando el pago del correspondiente retroactivo pensional por valor de $225.905.856. En la actualidad y a partir del momento en que el señor Zabala cumplió los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez, el Banco de la República únicamente se encuentra a cargo del mayor valor que se presentó entre dicha pensión de jubilación y la pensión legal a cargo de Colpensiones, correspondiéndole al accionante para el año 2021 un monto total por concepto de ingreso pensional de $9.647.439».
Por último, dijo que el amparo es temerario, porque «el señor Zabala Jaimes, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2007, bajo el radicado 11001110200020070100101391, persiguiendo, al igual, que, en este caso, que se deje sin efecto la sentencia de casación proferida el día 02 de febrero de 2006 y que, en consecuencia, se ordene a mi representado el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. Dicha acción de tutela fue resuelta en su oportunidad por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con fallo del 10 de abril de 2007, declarándola improcedente, decisión que fue modificada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que decidió negar el amparo solicitado».
2. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales (E) adujo que «las “nuevas pruebas”, presentadas por el accionante, en criterio del suscrito agente, no tienen la contundencia ni claridad que pretende darles el actor, y tampoco podrían modificar de fondo el sentido de la sentencia tutelada, si se tiene en cuenta que la principal razón por la que no se le reconoció la pensión convencional al señor Zabala según el fallo del 2 de febrero de 2006, es porque se encontraba expresamente excluido de dicho beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la propia convención colectiva, aspecto frente al cual señaló con claridad el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el fallo en mención: “(…) al existir una cláusula convencional que en forma tajante excluya de los beneficios a determinados trabajadores, entre ellos a ciertos directivos, la mera liberalidad del empleador de darle a éstos el mismo tratamiento que a los trabajadores no desechados, concediéndoles voluntariamente algunas prebendas o beneficios convencionales, no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva que se deriva de un acuerdo de voluntades que ha de respetarse, para entender que se deben beneficiar de todos los derechos extralegales quienes no gozan de ellos”».
3. La homóloga de Casación Laboral remitió copia de la providencia confutada.
4. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá explicó que «las partes en cada una de las etapas procesales tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, así mismo, se profirió sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento; decisión que fuere revocada parcialmente por el Ad quem al desatar el recurso de alzada. Por lo tanto, se solicita, respecto a esta instancia, negar el amparo deprecado por cuanto la decisión fue favorable al aquí accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la improcedencia del resguardo, porque «las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión proferida el 2 de febrero de 2006 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se decidió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 1997-09307. Siendo así, la parte actora tardó 15 años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (radicación 25032, 2 feb. 2006), porque, a pesar de que la sentencia proferida fue favorable a sus intereses, no reconoció la totalidad de las prestaciones reclamadas.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, se advierte que el asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que el gestor promovió otro amparo contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con los mismos contornos fácticos y jurídicos de esta nueva actuación, mediante el cual censuró la determinación dictada en sede extraordinaria, porque, en su criterio, «la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho que desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, al negarle la pensión de jubilación por despido injusto» (Se resalta).
En efecto, el conocimiento de esa acción constitucional correspondió a las extintas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, quienes, con decisiones de 10 de abril y 24 de mayo de 2007, respectivamente, denegaron la protección deprecada. Para resolver la impugnación, el ad quem en dicha causa expuso los argumentos que a continuación se compendian:
(…)
Así mismo, no es de recibo el argumento planteado por el Banco de la República, que considera que el reconocimiento y pago de la pensión al accionante, con fundamento en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad, a partir del día 23 de mayo de 2003, según oficio DRH-16282 de fecha 25 de julio de 2006, implique la carencia actual de objeto, en la medida en que el accionante pretende que se deje sin efecto la Sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que incurrió en vía de hecho y la pensión, cuyo reconocimiento le fue denegada se retrotraería a la condena proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el día 30 de abril de 2002, siendo igualmente por un monto superior al reconocido per la entidad accionada.
No obstante lo anterior, considera la Sala que el accionante pudo haber faltado a la lealtad debida a la administración de justicia al omitir, en su petición de amparo, informar al Juez Constitucional que el Banco de la República le había reconocido y pagado una pensión por despido sin justa causa, desde el día 25 de julio de 2006, de la cual estaba disfrutando al momento de la interposición de la acción, circunstancia que necesariamente debe ser tenida en cuenta por operador judicial al momento de adoptar una decisión de fondo en el asunto sometido a su consideración» (Se destaca).
Luego de dicha observación –esto es, que el accionante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión extralegal, pese a que esta ya había sido otorgada por la entidad demandada desde el momento en que ocurrió el despido sin justa causa, junto con el respectivo retroactivo–, la citada corporación se refirió al problema jurídico planteado, es decir, si al convocante se le habían vulnerado o no sus prerrogativas esenciales con la resolución cuestionada, para lo cual insistió en que:
«Siguiendo el lineamiento de la Corte Constitucional en materia de requisitos generales para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial, se procede a analizar si se presenta, al menos uno de los vicios o defectos que se explican:
I. Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello, lo cual no ocurre en el sub examine, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es el órgano competente para conocer el recurso extraordinario de Casación, que en su oportunidad interpusieron las dos partes procesales.
II. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, lo cual, verificado en el asunto objeto de estudio, con la copia del trámite surtido en sede de casación no se presenta, como tampoco en el trámite impartido a la segunda instancia del proceso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
III. Defecto Fáctico, se presenta cuando el Juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión. Al respecto se encuentra que la Sala de Casación Laboral contaba con la totalidad de los elementos probatorios, los cuales procedió a valorar adecuadamente, de conformidad con las causales de casación invocadas por el recurrente. En este punto la Corte abordó el análisis de la prueba a que hace referencia el accionante, relacionada con el Acta de la Junta de Directiva del Banco de la República de fecha 13 de septiembre de 1998, conforme al acta No. 87, para determinar que, la misma, no fue indebidamente apreciada por el Tribunal Superior en la providencia cuya casación se solicitó, por cuanto al trabajador se le terminó unilateralmente su contrato de trabajo el día 22 de noviembre de 1994, sin que sea posible determinar que para dicha data, el Banco de la República hubiera decidido unilateralmente, extender los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores directivos expresamente excluidos de ella.
Consideró que el acta contiene una intervención de un integrante del Consejo, que no puede ser asumida como la posición de la entidad y en la misma lo que se pretendía era aprobar un régimen salarial y prestacional que rigiera hacia el futuro, en relación con los trabajadores excluidos de la convención. En igual forma, procedió a valorar el interrogatorio de parte que en su oportunidad absolvió el representante legal del Banco de la República, en el cual aceptó que «algunos» beneficios de la convención colectiva se aplicaban a trabajadores no cobijados por ella, como era el caso de las primas extralegales y de los auxilios médicos y educativos, sin que haya hecho relación a la «totalidad» de los beneficios convencionales, ni mucho menos, en forma expresa, a la pensión para el evento de «despido injusto».
En la interpretación de las normas, previa valoración de las pruebas, la Sala Laboral de la Corte, tuvo en cuenta el precedente, de conformidad con el cual el hecho de que el empleador de forma unilateral decida aplicar algunos beneficios de la convención colectiva a trabajadores no beneficiados con la misma, no tiene la virtud de modificar la convención colectiva, ni conlleva necesariamente un imperativo, de carácter obligatorio para la demandada, frente a otras prerrogativas como la pensión restringida reclamada, evento en el cual no era predicable la aplicación del principio de favorabilidad en la medida en que, al actor, por expresa estipulación, no le eran aplicables los beneficios de la convención colectiva, en el especifico aspecto de la pensión por despido injusto, pues el mismo. solo tenía derecho a la pensión establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad accionada, la cual se le reconoció y se le está pagando oportunamente como lo certificó el BANCO DE LA REPÚBLICA.
IV. Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, situación que no ocurre en el sub examine en el cual, como se desprende de la transcripción de apartes de la sentencia proferida por la entidad accionada, se respetaron los fundamentos legales vigentes y adicionalmente los precedentes jurisprudenciales establecido por la misma Corporación, encontrándose que la decisión se encuentra igualmente motivada, dando cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada.
V. No se vislumbra tampoco que el operador judicial haya fallado por error inducido.
VI. Tampoco existe en el fallo objeto de análisis una «violación directa de la Constitución» en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la decisión se adoptó respetando el Estatuto Superior. Teniendo en cuenta que no se reúnen los requisitos para determinar que, con la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hayan afectado los derechos fundamentales que el actor invoca, se denegará el amparo deprecado».
Por último, es oportuno precisar que las referidas determinaciones quedaron en firme, en tanto el expediente fue excluido de la selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional, con proveído de 6 de diciembre de 2007 –notificado mediante estado de 18 de diciembre de esa calenda–, tal como se observa en la consulta realizada en la página web de la Secretaría de dicha Corporación (radicación T-1766620), la cual se anexa a la foliatura.
3.2. Conforme con ello, es claro para la Sala que las súplicas de estas tramitaciones son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a combatir los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso que inició el actor, aspecto que ya fue zanjado por las precitadas autoridades en las providencias que vienen de memorarse.
En ese orden, aunque en este resguardo el memorialista indique como hecho novedoso la «aparición» de una «prueba sobreviniente», relacionada con la certificación que el Banco de la República habría rendido en un proceso que se estaría adelantando ante un tribunal, lo cierto es que no se evidencia ningún reproche fundado con base en la supuesta probanza, aunado a que, nuevamente, se cuestiona la valoración que de los elementos de convicción realizó, en su momento, el estrado enjuiciado, de modo que, se itera, no se abre paso el amparo.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA