STC9171 2021

JULIO

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STC9171-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9171-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00248-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 23 de febrero de  2021, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Marco  Emilio Zabala Jaimes contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, trabajo en condiciones dignas y «reparación  por acciones u omisiones estatales»,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio  laboral que inició (radicación 25032, 2 feb. 2006).  

Recurrida  esa determinación en sede extraordinaria por ambas partes, la  Sala de Casación Laboral la mantuvo en firme, en tanto «la  intelección que le dio el Tribunal a la norma convencional es  la correcta, por virtud de lo acreditado en ella, como lo entendió  el juzgador, es que por la avenencia que celebraron las partes  comprometidas en el conflicto colectivo de trabajo, se excluyeron los  beneficios extralegales establecidos en el estatuto convencional, a  directivos o representantes del empleador que ocupan cargos con un  alto nivel jerárquico, como era el caso de los gerentes de las  sucursales del banco».  

Sin  embargo, refirió que, a pesar de que el fallo fue parcialmente  favorable a sus intereses, el extremo convocado «faltó  al principio de buena fe»,  porque de la «certificación  oficial dirigida al Magistrado Milciades Rodríguez, del  Tribunal Administrativo de Santander, de la que me he enterado el 29  de septiembre pasado (…) [se  desprende que] el  Banco de la República procedió de mala fe, ocultando  parcialmente la verdad, mintiendo o distorsionando los hechos, para  negar la realidad: que yo, como todos los gerentes de sucursales y  directores de departamentos, estaba cobijado por la extensión  de beneficios pensionales».  

3.   En tal virtud, se infiere que busca la invalidación parcial  de la providencia proferida por la autoridad confutada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La representante legal del Banco de la República manifestó  que «el  señor Marco Emilio Zabala con la interposición de la  presente acción de tutela pretende, en última  instancia, el reconocimiento y pago de una pensión de  jubilación a cargo del Banco de la República, omitiendo  mencionar en su escrito que en la actualidad y desde el año  2006 es pensionado activo de la Entidad,  faltando así al deber de lealtad con la administración  de justicia, para quien puede resultar relevante conocer tal  situación al abordar el estudio del caso».  

Así mismo,  relievó que «el  Banco de la República, no obstante haber sido absuelto de la  pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la  pensión convencional solicitada dentro del proceso ordinario  laboral, cuya sentencia de casación se ataca, a través  de la comunicación DRH-16282 del 25 de julio de 2006 procedió  a reconocerle al señor Marco Emilio Zabala Jaimes la pensión  de jubilación prevista en el Reglamento Interno de Trabajo  vigente para la época de su desvinculación de la  entidad, tal como consta en loa mencionada comunicación».  

De otra parte,  señaló que «el  reconocimiento de dicha pensión se realizó desde el día  siguiente al despido del accionante, es decir a partir del 23 de  noviembre de 1994, por un valor inicial de $1.336.500, habiendo  iniciado el pago de las mesadas pensionales en el mes de septiembre  de 2006, y realizando el pago del correspondiente retroactivo  pensional por valor de $225.905.856. En la actualidad y a partir del  momento en que el señor Zabala cumplió los requisitos  para acceder a la pensión legal de vejez, el Banco de la  República únicamente se encuentra a cargo del mayor  valor que se presentó entre dicha pensión de jubilación  y la pensión legal a cargo de Colpensiones, correspondiéndole  al accionante para el año 2021 un monto total por concepto de  ingreso pensional de $9.647.439».  

Por último,  dijo que el amparo es temerario, porque «el  señor Zabala Jaimes, presentó acción de tutela  en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia en el año 2007, bajo el radicado  11001110200020070100101391, persiguiendo, al igual, que, en este  caso, que se deje sin efecto la sentencia de casación  proferida el día 02 de febrero de 2006 y que, en consecuencia,  se ordene a mi representado el reconocimiento y pago de la pensión  solicitada. Dicha acción de tutela fue resuelta en su  oportunidad por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca  – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con fallo del 10 de abril  de 2007, declarándola improcedente, decisión que fue  modificada en segunda instancia por el Consejo Superior de la  Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que decidió  negar el amparo solicitado».  

2.   El Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales (E) adujo que  «las  “nuevas pruebas”, presentadas por el accionante, en  criterio del suscrito agente, no tienen la contundencia ni claridad  que pretende darles el actor, y tampoco podrían modificar de  fondo el sentido de la sentencia tutelada, si se tiene en cuenta que  la principal razón por la que no se le reconoció la  pensión convencional al señor Zabala según el  fallo del 2 de febrero de 2006, es porque se encontraba expresamente  excluido de dicho beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo  7 de la propia convención colectiva, aspecto frente al cual  señaló con claridad el órgano de cierre de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral en el fallo en mención:  “(…) al existir una cláusula convencional que en  forma tajante excluya de los beneficios a determinados trabajadores,  entre ellos a ciertos directivos, la mera liberalidad del empleador  de darle a éstos el mismo tratamiento que a los trabajadores  no desechados, concediéndoles voluntariamente algunas  prebendas o beneficios convencionales, no tiene la virtualidad de  modificar la convención colectiva que se deriva de un acuerdo  de voluntades que ha de respetarse, para entender que se deben  beneficiar de todos los derechos extralegales quienes no gozan de  ellos”».  

3.  La homóloga de Casación Laboral remitió copia de  la providencia confutada.  

4.  El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá  explicó que «las  partes en cada una de las etapas procesales tuvieron la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa, así mismo, se profirió  sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales  vigentes en la época del pronunciamiento; decisión que  fuere revocada parcialmente por el Ad quem al desatar el recurso de  alzada. Por lo tanto, se solicita, respecto a esta instancia, negar  el amparo deprecado por cuanto la decisión fue favorable al  aquí accionante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró  la improcedencia del resguardo, porque «las  pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar  la legalidad de la decisión proferida el 2 de febrero de 2006  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  donde se decidió no casar la sentencia de segundo grado dentro  del proceso ordinario laboral 1997-09307. Siendo así, la parte  actora tardó 15 años en acudir al presente trámite  constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo  razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como el accionante no  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala  declarará improcedente el amparo invocado».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (radicación  25032, 2 feb. 2006), porque,  a pesar de que la sentencia proferida fue favorable a sus intereses,  no reconoció la totalidad de las prestaciones reclamadas.  

2.   La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.    Caso  concreto.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, se advierte que el asunto que se examina se enmarca  dentro de la anterior hipótesis, ya que el gestor promovió  otro amparo contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, con los mismos contornos fácticos y  jurídicos de esta nueva actuación, mediante el cual  censuró la determinación dictada en sede  extraordinaria, porque, en su criterio, «la  autoridad accionada incurrió en una vía de hecho que  desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al  trabajo en condiciones dignas y justas, al  negarle la pensión de jubilación por despido injusto»  (Se resalta).  

En efecto, el  conocimiento de esa acción constitucional correspondió  a las extintas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos  Seccional de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, quienes, con  decisiones de 10 de abril y 24 de mayo de 2007, respectivamente,  denegaron la protección deprecada. Para resolver la  impugnación, el ad  quem  en dicha causa expuso los argumentos que a continuación se  compendian:  

(…)  

Así  mismo, no es de recibo el argumento planteado por el Banco de la  República, que considera que el reconocimiento y pago de la  pensión al accionante, con fundamento en el Reglamento Interno  de Trabajo de la entidad, a partir del día 23 de mayo de 2003,  según oficio DRH-16282 de fecha 25 de julio de 2006, implique  la carencia actual de objeto, en la medida en que el accionante  pretende que se deje sin efecto la Sentencia proferida por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que incurrió  en vía de hecho y la pensión, cuyo reconocimiento le  fue denegada se retrotraería a la condena proferida por el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el día  30 de abril de 2002, siendo igualmente por un monto superior al  reconocido per la entidad accionada.  

No  obstante lo anterior, considera la Sala que el accionante pudo haber  faltado a la lealtad debida a la administración de justicia al  omitir, en su petición de amparo, informar al Juez  Constitucional que el Banco de la República le había  reconocido y pagado una pensión por despido sin justa causa,  desde el día 25 de julio de 2006, de la cual estaba  disfrutando al momento de la interposición de la acción,  circunstancia que necesariamente debe ser tenida en cuenta por  operador judicial al momento de adoptar una decisión de fondo  en el asunto sometido a su consideración»  (Se destaca).  

Luego de dicha  observación –esto es, que el accionante reclamó  el reconocimiento y pago de la pensión extralegal, pese a que  esta ya había sido otorgada por la entidad demandada desde el  momento en que ocurrió el despido sin justa causa, junto con  el respectivo retroactivo–, la citada corporación se  refirió al problema jurídico planteado, es decir, si al  convocante se le habían vulnerado o no sus prerrogativas  esenciales con la resolución cuestionada, para lo cual  insistió en que:  

«Siguiendo  el lineamiento de la Corte Constitucional en materia de requisitos  generales para que proceda una acción de tutela contra una  sentencia judicial, se procede a analizar si se presenta, al menos  uno de los vicios o defectos que se explican:  

            

I. Defecto          orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de          competencia para ello, lo cual no ocurre en el sub examine, toda vez          que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, es el órgano competente para conocer el recurso          extraordinario de Casación, que en su oportunidad          interpusieron las dos partes procesales.  

            

II. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el Juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido, lo cual,          verificado en el asunto objeto de estudio, con la copia del trámite          surtido en sede de casación no se presenta, como tampoco en          el trámite impartido a la segunda instancia del proceso por          parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial          de Bogotá.  

            

III. Defecto          Fáctico, se presenta cuando el Juez carece de apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en          que se sustenta la decisión. Al respecto se encuentra que la          Sala de Casación Laboral contaba con la totalidad de los          elementos probatorios, los cuales procedió a valorar          adecuadamente, de conformidad con las causales de casación          invocadas por el recurrente. En este punto la Corte abordó el          análisis de la prueba a que hace referencia el accionante,          relacionada con el Acta de la Junta de Directiva del Banco de la          República de fecha 13 de septiembre de 1998, conforme al acta          No. 87, para determinar que, la misma, no fue indebidamente          apreciada por el Tribunal Superior en la providencia cuya casación          se solicitó, por cuanto al trabajador se le terminó          unilateralmente su contrato de trabajo el día 22 de noviembre          de 1994, sin que sea posible determinar que para dicha data, el          Banco de la República hubiera decidido unilateralmente,          extender los beneficios de la convención colectiva a los          trabajadores directivos expresamente excluidos de ella.  

Consideró  que el acta contiene una intervención de un integrante del  Consejo, que no puede ser asumida como la posición de la  entidad y en la misma lo que se pretendía era aprobar un  régimen salarial y prestacional que rigiera hacia el futuro,  en relación con los trabajadores excluidos de la convención.  En igual forma, procedió a valorar el interrogatorio de parte  que en su oportunidad absolvió el representante legal del  Banco de la República, en el cual aceptó que «algunos»  beneficios de la convención colectiva se aplicaban a  trabajadores no cobijados por ella, como era el caso de las primas  extralegales y de los auxilios médicos y educativos, sin que  haya hecho relación a la «totalidad» de los  beneficios convencionales, ni mucho menos, en forma expresa, a la  pensión para el evento de «despido injusto».  

En la  interpretación de las normas, previa valoración de las  pruebas, la Sala Laboral de la Corte, tuvo en cuenta el precedente,  de conformidad con el cual el hecho de que el empleador de forma  unilateral decida aplicar algunos beneficios de la convención  colectiva a trabajadores no beneficiados con la misma, no tiene la  virtud de modificar la convención colectiva, ni conlleva  necesariamente un imperativo, de carácter obligatorio para la  demandada, frente a otras prerrogativas como la pensión  restringida reclamada, evento en el cual no era predicable la  aplicación del principio de favorabilidad en la medida en que,  al actor, por expresa estipulación, no le eran aplicables los  beneficios de la convención colectiva, en el especifico  aspecto de la pensión por despido injusto, pues el mismo. solo  tenía derecho a la pensión establecida en el Reglamento  Interno de Trabajo de la entidad accionada, la cual se le reconoció  y se le está pagando oportunamente como lo certificó el  BANCO DE LA REPÚBLICA.  

            

IV. Defecto          material o sustantivo, que ocurre cuando se decide con base en          normas inexistentes o inconstitucionales, situación que no          ocurre en el sub examine en el cual, como se desprende de la          transcripción de apartes de la sentencia proferida por la          entidad accionada, se respetaron los fundamentos legales vigentes y          adicionalmente los precedentes jurisprudenciales establecido por la          misma Corporación, encontrándose que la decisión          se encuentra igualmente motivada, dando cuenta de los fundamentos          fácticos y jurídicos de la decisión adoptada.  

            

V. No          se vislumbra tampoco que el operador judicial haya fallado por error          inducido.  

            

VI. Tampoco          existe en el fallo objeto de análisis una «violación          directa de la Constitución» en detrimento de los          derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la          decisión se adoptó respetando el Estatuto Superior.          Teniendo en cuenta que no se reúnen los requisitos para          determinar que, con la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006,          proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema          de Justicia, se hayan afectado los derechos fundamentales que el          actor invoca, se denegará el amparo deprecado».  

Por último,  es oportuno precisar que las referidas determinaciones quedaron en  firme, en tanto el expediente fue excluido de la selección con  fines de revisión por parte de la Corte Constitucional, con  proveído de 6 de diciembre de 2007 –notificado mediante  estado de 18 de diciembre de esa calenda–, tal como se observa  en la consulta realizada en la página web de la Secretaría  de dicha Corporación (radicación T-1766620), la cual se  anexa a la foliatura.  

3.2.        Conforme con  ello, es claro para la Sala que las súplicas de estas  tramitaciones son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan,  por igual, a combatir los fundamentos fácticos y jurídicos  de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en el proceso que inició el actor,  aspecto que ya fue zanjado por las precitadas autoridades en las  providencias que vienen de memorarse.  

En ese orden,  aunque en este resguardo el memorialista indique como hecho novedoso  la «aparición»  de una «prueba  sobreviniente»,  relacionada con la certificación que el Banco de la República  habría rendido en un proceso que se estaría adelantando  ante un tribunal, lo cierto es que no se evidencia ningún  reproche fundado con base en la supuesta probanza, aunado a que,  nuevamente, se cuestiona la valoración que de los elementos de  convicción realizó, en su momento, el estrado  enjuiciado, de modo que, se itera,  no se abre paso el amparo.  

Sobre el  particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había  sido sometido al escrutinio y definición del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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