STC9172 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9172-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9172-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00334-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  25 de febrero de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Fabián  Gabriel Ramírez  contra  la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante,  a través de apoderado, invocó la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e  igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, fue condenado a la pena de 350 meses de  prisión por los delitos de «explotación  sexual, comercial de persona menor de 18 años agravado por su  perpetración contra menor de 14 años, pornografía  con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo».  

Expuso  que, por considerar que cumple los requisitos objetivos previstos en  los artículos 146 y 147 del Código Penitenciario y  Carcelario, pidió al Juzgado Veintisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión  del permiso  administrativo de salida del establecimiento hasta por 72 horas.  

Destacó  que, el 9 de marzo de 2020 el juzgado ejecutor negó el  referido beneficio, decisión que confirmó el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal, el 27 de noviembre de 2020,  ambas autoridades con fundamento en la prohibición legal  contemplada en el canon 199 de la ley de infancia y adolescencia –  ley 1098 de 2006.  

Cuestionó  las anteriores determinaciones, por desconocimiento del precedente  judicial y constitucional.  

Para  sustentar el reclamo, trajo en cita la sentencia de tutela de la  Corte Constitucional T-288 de 2015 que indicó que no resulta  acertado negar beneficios punitivos únicamente considerando  aspectos de la «culpabilidad  o personalidad»  del sentenciado que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia  condenatoria. Al respecto, adujo que lo que debe prevalecer a la hora  del examen del subrogado es la resocialización del reo.  

Destacó  igualmente, un pronunciamiento en sede de tutela de la Sala de  Casación Penal (STP864-2017) en la que se precisó que  los mecanismos de redención de penas, son aplicables incluso a  los condenados por delitos contra menores de edad.  

Finalmente,  sostuvo que, en su análisis el juez de ejecución de  penas y el tribunal interpretaron erróneamente los señalados  pronunciamientos, al indicar que aquéllos «corresponden  a un tópico distinto a su situación [y],  no pueden ser consideradas como precedente para conceder el permiso  de salida del establecimiento carcelario de hasta 72 horas».  Agregó que, en el ordenamiento jurídico nacional entró  a regir la cadena  perpetua  para quienes cometan delitos contra los menores de edad, que será  revisable a los 25 años «con  miras a la evaluación de la resocialización del  condenado»,  y se pregunta, «¿por  qué […]  está siendo sometido a un trato que le niega toda posibilidad  de resocializarse […]  cerrándole  toda posibilidad para que pueda salir del establecimiento carcelario  por un término de 72 horas? […]  ¿tiene entonces mayores beneficios aquéllas personas  que son condenadas a prisión perpetua?».  

3.        Por  lo anterior, pide se dejen sin efecto las providencias atacadas, y se  ordene a los juzgadores resolver nuevamente la solicitud y se  «apliquen  a cabalidad el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes y se  tenga muy en cuenta lo preceptuado en la STP864-2017 del 24 de enero  de 2017».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, informó  que vigila la sanción impuesta al actor y que, en auto del 7  de marzo de 2020 denegó el permiso administrativo de salida de  72 horas, primordialmente porque al accionante «fue  condenado por delitos en los que fueron víctimas menores de  edad y respecto de esas conductas existe prohibición legal,  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006».  

2.        En  el mismo sentido, intervino el magistrado ponente de la decisión  cuestionada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, quien  indicó que la negativa del beneficio tuvo sustento en la  gravedad de los delitos por los cuales fue condenado el peticionario,  que además tiene prohibición expresa en la ley de  infancia y adolescencia.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados  razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.  

La  interpuso el apoderado del querellante,  reiterando la argumentación del escrito inicial. Insistió  en que la Sala  a quo  debió auscultar los precedentes que citó en la demanda.  Recalcó que, el legislador le ha dado cabida a la prisión  perpetua para quienes cometan delitos contra la vida e integridad  sexual de los menores de edad, quienes «tienen  al menos la esperanza de que su condena pueda ser revisada en un  plazo de 25 años»,  de manera que, «es  más drástico el tratamiento penitenciario al que está  siendo sometido mi representado, que el que van a enfrentar quienes  sean condenados por una pena mucho más gravosa».  Finalmente añadió que, concierne se estudie la  jurisprudencia referida pues a su defendido «le  asiste el derecho a acceder al permiso de hasta las 72 horas para  salir del establecimiento carcelario».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas  invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de  prisión de 350 meses de prisión), al negarle el permiso  administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión  previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, con  fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, en desconocimiento, supuestamente, de  precedentes jurisprudenciales que permitirían la aplicación  del beneficio para los condenados por delitos contra menores de edad.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala penal, por cuanto fue el que definió el  asunto.  Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se  ha dicho que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto.  

Atendidos  los argumentos que fundan la determinación de la magistratura  censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma  no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria  desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores invocadas.   

En  efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el  beneficio, el ad  quem  precisó que, además de los requisitos normativos  previstos para su procedencia en el artículo 147 del código  penitenciario, era necesario, en el caso particular, armonizar el  análisis con normativas complementarias teniendo en cuenta los  delitos por los que fue condenado el peticionario. En dicho sentido,  sostuvo que,  

«(…)  atendiendo  a precisas razones de política criminal. En este sentido, la  Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de  Infancia y la Adolescencia”, manda en el canon 199 que, cuando  se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes  “tampoco procederá ningún otro beneficio o  subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento  Penal, siempre que esta sea efectiva”».  

Seguidamente,  al referirse a la sentencia de tutela T-288 de 2015 citada como  precedente por el recurrente, puntualizó que,  

«Al  estudiar el tópico se halla que dicho proveído no sólo  surte efectos interpartes, lo cual no le niega su condición de  importante insumo de apreciación hermenéutica, sino que  se refiere específicamente a los casos de redención de  pena por trabajo y estudio que, como quedó visto, en el  presente caso se han reconocido sin discusión a FABIÁN  RAMÍREZ».  

Luego,  sobre la alusión a la providencia STP864-2017 de la Sala de  Casación Penal, dijo,  

«(…)  En  este último pronunciamiento la Alta Corporación analizó  un caso particular en que una persona privada de la libertad presentó  acción de tutela en contra de dos decisiones judiciales  mediante las cuales la judicatura no le reconoció la redención  de pena, dada la expresa prohibición del artículo 199  numeral 8 de la Ley 1098 de 2006.  

Con  todo, y una vez efectuado el análisis propuesto, concluyó:  “Así las cosas, no resulta acertado incluir la redención  de pena dentro de las prohibiciones previstas en el Código de  Infancia y Adolescencia, por cuanto no es un ‘beneficio’  o ‘subrogado’, sino que es una expresión de la  dignidad humana y es un instrumento por medio del cual el Estado  ofrece al condenado la posibilidad de resocializarse, lo cual de  ninguna manera supone una medida de desprotección a los  menores, porque como se dijo en líneas atrás, esta se  concreta a través de otros mecanismos presentes a lo largo de  la intervención penal.  

En  conclusión, esta Corte afirma que los mecanismos de redención  de pena previstos en el ordenamiento jurídico son aplicables a  los condenados por delitos contra menores de edad».  

De  esa forma, en torno al reclamo concreto del condenado Fabián  Gabriel Ramírez, coligió que,  

«Existe  prohibición explícita para conceder beneficios  administrativos en casos como el presente. No porque se evalúe  la personalidad del sujeto activo al momento de cometer la  infracción, ni en razón a una supuesta intención  aleccionadora in genere, sino porque sus víctimas son sujetos  de especial protección constitucional y como tales fueron  amparadas por el mandato perentorio del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006»  

En  esa medida, concluyó que, «No  le asiste razón al apelante respecto al alcance de la  sentencia de tutela que adujo. Allí no se indicó que  las personas condenadas por delitos cometidos en contra de niños,  niñas y adolescentes pueden acceder a los beneficios propios  de la etapa de la ejecución de la pena, pues lo realmente  concluido por el Tribunal Constitucional es que en tales casos son  aplicables los mecanismos de redención de pena; determinación  que a todas luces diverge de lo interpretado y sostenido por el  defensor».  

Así  entonces, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el  escenario procesal evaluado y la normativa específica que rige  la materia, en consonancia con lo contemplado en el artículo  1992  de la ley 1098 de 2006 – código de infancia y  adolescencia – que consagra una específica proscripción  de concesión de todo de tipo de beneficios punitivos o  administrativos para quienes hubiesen sido condenados por delitos  dolosos contra la vida, libertad e integridad sexual de menores de  edad, como es el caso del accionante.  Adicionalmente, la magistratura tutelada, contrario a lo alegado por  el apoderado del quejoso, abordó la jurisprudencia referida en  el recurso como soporte de la petición concluyendo que, no era  aplicable al caso en estudio por diferir en su contexto.  

Bajo  esa perspectiva, no  se halla incursión en una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque  la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica  coherente, labor  en la que no es viable interferir  y, además, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el  amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar  que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

Corolario  de lo discurrido se impone confirmar el fallo que negó la  salvaguarda porque,  

5.        Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y  por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a  la normativa específica aplicable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 7 de          julio de 2021.  

2          ARTÍCULO          199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.          Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales          bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y          formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,          niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes          reglas:          

1.          (…)          

8.          Tampoco          procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o          administrativo, salvo los beneficios por colaboración          consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que          esta sea efectiva.  

      

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