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STC9172-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9172-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00334-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de febrero de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Gabriel Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, fue condenado a la pena de 350 meses de prisión por los delitos de «explotación sexual, comercial de persona menor de 18 años agravado por su perpetración contra menor de 14 años, pornografía con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo».
Expuso que, por considerar que cumple los requisitos objetivos previstos en los artículos 146 y 147 del Código Penitenciario y Carcelario, pidió al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión del permiso administrativo de salida del establecimiento hasta por 72 horas.
Destacó que, el 9 de marzo de 2020 el juzgado ejecutor negó el referido beneficio, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 27 de noviembre de 2020, ambas autoridades con fundamento en la prohibición legal contemplada en el canon 199 de la ley de infancia y adolescencia – ley 1098 de 2006.
Cuestionó las anteriores determinaciones, por desconocimiento del precedente judicial y constitucional.
Para sustentar el reclamo, trajo en cita la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-288 de 2015 que indicó que no resulta acertado negar beneficios punitivos únicamente considerando aspectos de la «culpabilidad o personalidad» del sentenciado que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia condenatoria. Al respecto, adujo que lo que debe prevalecer a la hora del examen del subrogado es la resocialización del reo.
Destacó igualmente, un pronunciamiento en sede de tutela de la Sala de Casación Penal (STP864-2017) en la que se precisó que los mecanismos de redención de penas, son aplicables incluso a los condenados por delitos contra menores de edad.
Finalmente, sostuvo que, en su análisis el juez de ejecución de penas y el tribunal interpretaron erróneamente los señalados pronunciamientos, al indicar que aquéllos «corresponden a un tópico distinto a su situación [y], no pueden ser consideradas como precedente para conceder el permiso de salida del establecimiento carcelario de hasta 72 horas». Agregó que, en el ordenamiento jurídico nacional entró a regir la cadena perpetua para quienes cometan delitos contra los menores de edad, que será revisable a los 25 años «con miras a la evaluación de la resocialización del condenado», y se pregunta, «¿por qué […] está siendo sometido a un trato que le niega toda posibilidad de resocializarse […] cerrándole toda posibilidad para que pueda salir del establecimiento carcelario por un término de 72 horas? […] ¿tiene entonces mayores beneficios aquéllas personas que son condenadas a prisión perpetua?».
3. Por lo anterior, pide se dejen sin efecto las providencias atacadas, y se ordene a los juzgadores resolver nuevamente la solicitud y se «apliquen a cabalidad el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes y se tenga muy en cuenta lo preceptuado en la STP864-2017 del 24 de enero de 2017».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que vigila la sanción impuesta al actor y que, en auto del 7 de marzo de 2020 denegó el permiso administrativo de salida de 72 horas, primordialmente porque al accionante «fue condenado por delitos en los que fueron víctimas menores de edad y respecto de esas conductas existe prohibición legal, artículo 199 de la Ley 1098 de 2006».
2. En el mismo sentido, intervino el magistrado ponente de la decisión cuestionada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, quien indicó que la negativa del beneficio tuvo sustento en la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado el peticionario, que además tiene prohibición expresa en la ley de infancia y adolescencia.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.
La interpuso el apoderado del querellante, reiterando la argumentación del escrito inicial. Insistió en que la Sala a quo debió auscultar los precedentes que citó en la demanda. Recalcó que, el legislador le ha dado cabida a la prisión perpetua para quienes cometan delitos contra la vida e integridad sexual de los menores de edad, quienes «tienen al menos la esperanza de que su condena pueda ser revisada en un plazo de 25 años», de manera que, «es más drástico el tratamiento penitenciario al que está siendo sometido mi representado, que el que van a enfrentar quienes sean condenados por una pena mucho más gravosa». Finalmente añadió que, concierne se estudie la jurisprudencia referida pues a su defendido «le asiste el derecho a acceder al permiso de hasta las 72 horas para salir del establecimiento carcelario».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de prisión de 350 meses de prisión), al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en desconocimiento, supuestamente, de precedentes jurisprudenciales que permitirían la aplicación del beneficio para los condenados por delitos contra menores de edad.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la determinación de la magistratura censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el beneficio, el ad quem precisó que, además de los requisitos normativos previstos para su procedencia en el artículo 147 del código penitenciario, era necesario, en el caso particular, armonizar el análisis con normativas complementarias teniendo en cuenta los delitos por los que fue condenado el peticionario. En dicho sentido, sostuvo que,
«(…) atendiendo a precisas razones de política criminal. En este sentido, la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de Infancia y la Adolescencia”, manda en el canon 199 que, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes “tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”».
Seguidamente, al referirse a la sentencia de tutela T-288 de 2015 citada como precedente por el recurrente, puntualizó que,
«Al estudiar el tópico se halla que dicho proveído no sólo surte efectos interpartes, lo cual no le niega su condición de importante insumo de apreciación hermenéutica, sino que se refiere específicamente a los casos de redención de pena por trabajo y estudio que, como quedó visto, en el presente caso se han reconocido sin discusión a FABIÁN RAMÍREZ».
Luego, sobre la alusión a la providencia STP864-2017 de la Sala de Casación Penal, dijo,
«(…) En este último pronunciamiento la Alta Corporación analizó un caso particular en que una persona privada de la libertad presentó acción de tutela en contra de dos decisiones judiciales mediante las cuales la judicatura no le reconoció la redención de pena, dada la expresa prohibición del artículo 199 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006.
Con todo, y una vez efectuado el análisis propuesto, concluyó: “Así las cosas, no resulta acertado incluir la redención de pena dentro de las prohibiciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto no es un ‘beneficio’ o ‘subrogado’, sino que es una expresión de la dignidad humana y es un instrumento por medio del cual el Estado ofrece al condenado la posibilidad de resocializarse, lo cual de ninguna manera supone una medida de desprotección a los menores, porque como se dijo en líneas atrás, esta se concreta a través de otros mecanismos presentes a lo largo de la intervención penal.
En conclusión, esta Corte afirma que los mecanismos de redención de pena previstos en el ordenamiento jurídico son aplicables a los condenados por delitos contra menores de edad».
De esa forma, en torno al reclamo concreto del condenado Fabián Gabriel Ramírez, coligió que,
«Existe prohibición explícita para conceder beneficios administrativos en casos como el presente. No porque se evalúe la personalidad del sujeto activo al momento de cometer la infracción, ni en razón a una supuesta intención aleccionadora in genere, sino porque sus víctimas son sujetos de especial protección constitucional y como tales fueron amparadas por el mandato perentorio del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006»
En esa medida, concluyó que, «No le asiste razón al apelante respecto al alcance de la sentencia de tutela que adujo. Allí no se indicó que las personas condenadas por delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes pueden acceder a los beneficios propios de la etapa de la ejecución de la pena, pues lo realmente concluido por el Tribunal Constitucional es que en tales casos son aplicables los mecanismos de redención de pena; determinación que a todas luces diverge de lo interpretado y sostenido por el defensor».
Así entonces, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el escenario procesal evaluado y la normativa específica que rige la materia, en consonancia con lo contemplado en el artículo 1992 de la ley 1098 de 2006 – código de infancia y adolescencia – que consagra una específica proscripción de concesión de todo de tipo de beneficios punitivos o administrativos para quienes hubiesen sido condenados por delitos dolosos contra la vida, libertad e integridad sexual de menores de edad, como es el caso del accionante. Adicionalmente, la magistratura tutelada, contrario a lo alegado por el apoderado del quejoso, abordó la jurisprudencia referida en el recurso como soporte de la petición concluyendo que, no era aplicable al caso en estudio por diferir en su contexto.
Bajo esa perspectiva, no se halla incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica coherente, labor en la que no es viable interferir y, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo que negó la salvaguarda porque,
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a la normativa específica aplicable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 7 de julio de 2021.
2 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. (…)
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.