STC9434 2021

JULIO

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STC9434-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9434-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00552-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  28 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Rafael  Eduardo Arciniegas Venegas contra  el Juzgado  Noveno de Familia y la Comisaría Primera de Familia Usaquén  1 de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados Claudia Fernández  Camacho y los demás intervinientes en la medida de protección  por violencia intrafamiliar n° 419-2020 / 2020-00408.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por las autoridades convocadas al resolver el asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el 21 de julio de 2020 su esposa  interpuso  «una medida de protección en contra suya,  ante la Comisaría Primera de Familia Usaquén 1»,  refiriendo unos supuestos actos violentos acaecidos «entre  julio y agosto de 2019»,  los que, en su sentir no ocurrieron, no obstante, en audiencia del 19  de agosto de 2020, la Comisaría «concluye  que hay violencia psicológica emocional»,  y el 15 de septiembre de 2020 «falló  en su,  contra».  

Relató  que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, mediante  providencia «del  06 de noviembre de 2020 confirmó la medida de protección  (…), a través del estudio del recurso de apelación  presentado [contra  el fallo del 15 de septiembre del mismo año],  sin realizar una correcta valoración probatoria (…)».También  indicó que contra esa resolución interpuso recurso de  apelación «por  evidenciar que en la decisión de la Comisaría no se  tuvieron en cuenta los chats de WhatsApp con la señora Claudia  Fernández por más de 2 años y que son mi  principal prueba para demostrar mi inocencia respecto de la supuesta  violencia que ejerzo en su contra (…)».  

Agregó  sobre el requisito de la inmediatez del auxilio invocado, que el  término para interponer la tutela  «es  razonable teniendo en cuenta las dificultades propias de la pandemia  del Covid-19  que han dilatado y dificultado todos los procesos relativos a la  administración de justicia a nivel nacional».  

3.        Pretende  que «se  anule el fallo del 15 de septiembre de 2020, proferido por la  Comisaría de Familia de Usaquén 1 que impone una medida  de protección en mi contra, y en su lugar se decida nuevamente  (…), al no demostrarse ningún acto de violencia en  contra de la señora Fernández Camacho. Que como  consecuencia (…), se anule la decisión del auto [del]  06 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Noveno de Familia  sobre la apelación que presente (…), y en su lugar se  decida nuevamente, garantizando mis derechos (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Noveno de Familia de Bogotá, informó que con  proveído del 6 de noviembre de 2020 confirmó la  decisión de la Comisaría de Familia del 15 de  septiembre de la misma anualidad, en el cual consta «el  fundamento de carácter legal (…), así como el  análisis probatorio respectivo en el que el despacho se basó  para considerar lo acertado de la decisión de la Comisaría  [consistente en] que están probados los hechos de violencia  intrafamiliar en contra de la señora Claudia Patricia  Fernández Camacho».  

2.        La  Comisaria Primera de Familia Usaquén, señaló que  «no  es la primera vez que el hoy tutelante acude al mecanismo de tutela  para dilatar y desconocer órdenes dadas por esta Comisaría,  especialmente las proferidas en fallo de fecha 15 de septiembre de  2020 donde se ordenó (…) DESALOJAR de manera inmediata  la casa ubicada en (…); PROHIBIR volverse a involucrar en los  aspectos económicos, físicos y privados de la señora  Claudia Fernández, y se abstenga de realizar cualquier tipo e  agresión física, verbal, emocional o psicológica  en contra de la señora Claudia Fernández»,  las cuales ratificó el Juzgado Noveno de Familia el 6 de  noviembre de 2020. Pidió denegar el amparo porque no se cumple  el requisito temporal ni se avizora defecto específico de  procedibilidad.  

3.        La  Secretaría Distrital de Integración Social de la  Alcaldía Mayor de Bogotá, pidió «tener  en cuenta los fundamentos y peticiones que serán expuestos por  la Comisaría de Familia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio por desatender el requisito de la  subsidiariedad, pues en la audiencia del 19 de agosto de 2020, además  de no evidenciar que el hoy demandante «hubiera  solicitado que se tuvieran en cuenta como pruebas los mensajes  cruzados con su esposa mediante chats (…), pese a que estaba  representado en la diligencia por su apoderado judicial debidamente  reconocido, no interpuso recurso alguno tendiente a obtener el  decreto de dichos medios probatorios»,  y fue «solo  hasta el 11 de septiembre de 2020, luego de haber vencida la  oportunidad para solicitar, aportar y decretar pruebas, que el aquí  accionante anunció aportar (…), documentos relacionados  en cinco numerales que refieren en su mayoría a mensajes por  vía electrónica entre él y su esposa (…)».  

Aseveró  que en salvaguarda anterior -conocida en primera instancia por el  Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de  garantías, la sentencia «fue  revocada parcialmente para negar por improcedencia la acción  de tutela, y confirmó en lo demás el Juzgado 50 Penal  del Circuito con función de conocimiento el 11 de mayo de  2021, pues se determinó que contrario a lo afirmado por el  accionante, este si obtuvo las copias del proceso, tuvo acceso al  mismo.  Que «aparece  escrito fechado 13 de agosto de 2020, en el que el accionante  certifica con destino a la Comisaría de Familia haber recibido  copia del expediente (…), por tanto, no es cierto que el actor  no hubiese podido tener acceso a las copias del expediente con el fin  de ejercer su derecho a la defensa».  Por lo demás, «del  análisis de la actuación resumida, se observa que tanto  la Comisaría como el Juzgado demandados, tomaron sus  decisiones con base en los preceptos legales que rigen la materia y  para tal efecto tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente  allegadas, sin que se observe en sus actuaciones vía de hecho  ostensible que comprometa los derechos fundamentales aquí  invocados».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante aduciendo que contrario a lo indicado por el  tribunal, no tuvo acceso al expediente del proceso seguido en su  contra, porque para el 13 de agosto de 2020 cuando recibió las  copias solicitadas, el plenario solo contaba con 20 folios «y  en la actualidad cuenta con 379»,  y que fueron varias las peticiones que elevó ante la Comisaría  sin que obtuviera respuesta; que «es  completamente equivocada»  la afirmación en cuanto a que los mensajes de whatsapp  se presentaron «extemporáneamente»,  porque ello no lo advirtieron los jueces de instancia, y que debió  analizarse lo atinente a los defectos fáctico y sustantivo  enrostrados al definir el proceso de medida de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá  -como fallador ad  quem  del proceso de medida de protección por violencia  intrafamiliar n° 2020-00408, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el acá accionante y  allí querellado, al imponer el desalojo de la casa de  habitación que compartía con su esposa y prohibir  cualquier tipo de agresión hacia ella.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la  subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un  término prudencial y razonable y, que previo a la invocación  del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial  legalmente previstos.  

3.         Del  caso concreto.  

Con soporte en las  anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente  reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primera  instancia, pero por cuanto no alcanza  a superar el presupuesto genérico de la inmediatez.  

3.1.        En  efecto, al estar dirigido el reproche a invalidar la providencia que  desató el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión dictada por la Comisaría Primera de Familia  Usaquén el 15 de septiembre de 2020, prontamente se advierte  que la  acción  desatiende el requisito temporal, habida cuenta que dicha decisión  -confirmatoria de la medida de protección de desalojo del  lugar de residencia-, data del  6 de noviembre de 2020,  mientras la queja constitucional la radicó el demandante para  su respectivo trámite ante el tribunal el 15  de junio de 2021,  es decir, transcurridos más de siete meses, lapso que excede  el semestre que la jurisprudencia ha señalado como prudencial  y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.  

En  este orden, la salvaguarda desatiende la  constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta  Corporación sobre dicha temática, en el sentido de que  su prosperidad se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de  las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla  la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no  puede superar los seis (6) meses  contados  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales.  

Sobre  el particular se ha reiterado que el  citado principio debe exigirse con más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial, porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros. (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep.  rad. 01892-00, citada en STC5483-2020, 12 ago. 2020, rad. 01584-00,  entre otras). Resaltado  fuera del texto.  

En  esa misma línea se ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC1456-2021,  18 feb. 2021, rad. 2020-00658-01). Se subraya.  

3.2.        Ahora,  por cuanto el querellante adujo que su demanda sí cumplía  el principio  de temporalidad que acá se ha echado de menos, porque, en su  criterio, no le fue posible presentarla antes debido a las medidas  restrictivas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior  de la Judicatura con ocasión de la pandemia del Covid-19, para  la Sala tal excusa no configura situación que afectara  estrictamente al interesado para acudir oportunamente a la  administración de justicia, por el contrario, se muestra  infundada por no constituir un motivo válido para justificar  su inactividad, pues,  el demandante, además de encontrarse representado en el  desarrollo procesal por abogado, no probó motivos ajenos a su  voluntad que impidieran acudir tempranamente a la salvaguarda.  

Igualmente,  para adoptar la suspensión de términos, como medida  transitoria por motivos de salubridad pública, el Consejo  Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo  PCSJA20-11517 de 15 de  marzo de 2020, precisó que «se  exceptúa  el trámite de acciones de tutela»,  y con Acuerdo PCSJA20-11518  -expedido al día siguiente-, la ratificó y amplió  a las acciones de habeas  corpus,  manteniéndose en las disposiciones posteriores  (Acuerdos PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,  PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546,  PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11597 de 2020,  entre otros).  

En  este orden, por  cuanto la medida temporal de suspensión de términos  judiciales no se extendió a las acciones de tutela,  y aunado a que la informalidad en la presentación es una de  sus características y a que las  distintas instancias judiciales han abierto y conservado los canales  virtuales para su instauración y trámite, la situación  excepcional de la pandemia no tuvo efecto frente al requisito de  inmediatez;  por ende, no fue demostrada la existencia de motivo o circunstancia  que justifique la tardanza del accionante para recurrir a este  instrumento constitucional.  

4.        Conclusión.  

Bajo  el contexto discurrido, al estar condicionada la intervención  de esta particular justicia a la superación del requisito de  la inmediatez, el cual acá no se satisface, sin ahondar en  otras temáticas, será ese criterio el que se impondrá  para confirmar la improcedencia del auxilio, ya que no se advirtió  una razón que excusara la demora en su invocación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, pero por la puntual razón  expuesta en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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