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STC9434-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9434-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00552-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Eduardo Arciniegas Venegas contra el Juzgado Noveno de Familia y la Comisaría Primera de Familia Usaquén 1 de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Claudia Fernández Camacho y los demás intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar n° 419-2020 / 2020-00408.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que el 21 de julio de 2020 su esposa interpuso «una medida de protección en contra suya, ante la Comisaría Primera de Familia Usaquén 1», refiriendo unos supuestos actos violentos acaecidos «entre julio y agosto de 2019», los que, en su sentir no ocurrieron, no obstante, en audiencia del 19 de agosto de 2020, la Comisaría «concluye que hay violencia psicológica emocional», y el 15 de septiembre de 2020 «falló en su, contra».
Relató que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, mediante providencia «del 06 de noviembre de 2020 confirmó la medida de protección (…), a través del estudio del recurso de apelación presentado [contra el fallo del 15 de septiembre del mismo año], sin realizar una correcta valoración probatoria (…)».También indicó que contra esa resolución interpuso recurso de apelación «por evidenciar que en la decisión de la Comisaría no se tuvieron en cuenta los chats de WhatsApp con la señora Claudia Fernández por más de 2 años y que son mi principal prueba para demostrar mi inocencia respecto de la supuesta violencia que ejerzo en su contra (…)».
Agregó sobre el requisito de la inmediatez del auxilio invocado, que el término para interponer la tutela «es razonable teniendo en cuenta las dificultades propias de la pandemia del Covid-19 que han dilatado y dificultado todos los procesos relativos a la administración de justicia a nivel nacional».
3. Pretende que «se anule el fallo del 15 de septiembre de 2020, proferido por la Comisaría de Familia de Usaquén 1 que impone una medida de protección en mi contra, y en su lugar se decida nuevamente (…), al no demostrarse ningún acto de violencia en contra de la señora Fernández Camacho. Que como consecuencia (…), se anule la decisión del auto [del] 06 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Noveno de Familia sobre la apelación que presente (…), y en su lugar se decida nuevamente, garantizando mis derechos (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Noveno de Familia de Bogotá, informó que con proveído del 6 de noviembre de 2020 confirmó la decisión de la Comisaría de Familia del 15 de septiembre de la misma anualidad, en el cual consta «el fundamento de carácter legal (…), así como el análisis probatorio respectivo en el que el despacho se basó para considerar lo acertado de la decisión de la Comisaría [consistente en] que están probados los hechos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Claudia Patricia Fernández Camacho».
2. La Comisaria Primera de Familia Usaquén, señaló que «no es la primera vez que el hoy tutelante acude al mecanismo de tutela para dilatar y desconocer órdenes dadas por esta Comisaría, especialmente las proferidas en fallo de fecha 15 de septiembre de 2020 donde se ordenó (…) DESALOJAR de manera inmediata la casa ubicada en (…); PROHIBIR volverse a involucrar en los aspectos económicos, físicos y privados de la señora Claudia Fernández, y se abstenga de realizar cualquier tipo e agresión física, verbal, emocional o psicológica en contra de la señora Claudia Fernández», las cuales ratificó el Juzgado Noveno de Familia el 6 de noviembre de 2020. Pidió denegar el amparo porque no se cumple el requisito temporal ni se avizora defecto específico de procedibilidad.
3. La Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pidió «tener en cuenta los fundamentos y peticiones que serán expuestos por la Comisaría de Familia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio por desatender el requisito de la subsidiariedad, pues en la audiencia del 19 de agosto de 2020, además de no evidenciar que el hoy demandante «hubiera solicitado que se tuvieran en cuenta como pruebas los mensajes cruzados con su esposa mediante chats (…), pese a que estaba representado en la diligencia por su apoderado judicial debidamente reconocido, no interpuso recurso alguno tendiente a obtener el decreto de dichos medios probatorios», y fue «solo hasta el 11 de septiembre de 2020, luego de haber vencida la oportunidad para solicitar, aportar y decretar pruebas, que el aquí accionante anunció aportar (…), documentos relacionados en cinco numerales que refieren en su mayoría a mensajes por vía electrónica entre él y su esposa (…)».
Aseveró que en salvaguarda anterior -conocida en primera instancia por el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías, la sentencia «fue revocada parcialmente para negar por improcedencia la acción de tutela, y confirmó en lo demás el Juzgado 50 Penal del Circuito con función de conocimiento el 11 de mayo de 2021, pues se determinó que contrario a lo afirmado por el accionante, este si obtuvo las copias del proceso, tuvo acceso al mismo. Que «aparece escrito fechado 13 de agosto de 2020, en el que el accionante certifica con destino a la Comisaría de Familia haber recibido copia del expediente (…), por tanto, no es cierto que el actor no hubiese podido tener acceso a las copias del expediente con el fin de ejercer su derecho a la defensa». Por lo demás, «del análisis de la actuación resumida, se observa que tanto la Comisaría como el Juzgado demandados, tomaron sus decisiones con base en los preceptos legales que rigen la materia y para tal efecto tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente allegadas, sin que se observe en sus actuaciones vía de hecho ostensible que comprometa los derechos fundamentales aquí invocados».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante aduciendo que contrario a lo indicado por el tribunal, no tuvo acceso al expediente del proceso seguido en su contra, porque para el 13 de agosto de 2020 cuando recibió las copias solicitadas, el plenario solo contaba con 20 folios «y en la actualidad cuenta con 379», y que fueron varias las peticiones que elevó ante la Comisaría sin que obtuviera respuesta; que «es completamente equivocada» la afirmación en cuanto a que los mensajes de whatsapp se presentaron «extemporáneamente», porque ello no lo advirtieron los jueces de instancia, y que debió analizarse lo atinente a los defectos fáctico y sustantivo enrostrados al definir el proceso de medida de protección.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá -como fallador ad quem del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2020-00408, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el acá accionante y allí querellado, al imponer el desalojo de la casa de habitación que compartía con su esposa y prohibir cualquier tipo de agresión hacia ella.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primera instancia, pero por cuanto no alcanza a superar el presupuesto genérico de la inmediatez.
3.1. En efecto, al estar dirigido el reproche a invalidar la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Comisaría Primera de Familia Usaquén el 15 de septiembre de 2020, prontamente se advierte que la acción desatiende el requisito temporal, habida cuenta que dicha decisión -confirmatoria de la medida de protección de desalojo del lugar de residencia-, data del 6 de noviembre de 2020, mientras la queja constitucional la radicó el demandante para su respectivo trámite ante el tribunal el 15 de junio de 2021, es decir, transcurridos más de siete meses, lapso que excede el semestre que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
En este orden, la salvaguarda desatiende la constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación sobre dicha temática, en el sentido de que su prosperidad se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Sobre el particular se ha reiterado que el citado principio debe exigirse con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, citada en STC5483-2020, 12 ago. 2020, rad. 01584-00, entre otras). Resaltado fuera del texto.
En esa misma línea se ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC1456-2021, 18 feb. 2021, rad. 2020-00658-01). Se subraya.
3.2. Ahora, por cuanto el querellante adujo que su demanda sí cumplía el principio de temporalidad que acá se ha echado de menos, porque, en su criterio, no le fue posible presentarla antes debido a las medidas restrictivas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia del Covid-19, para la Sala tal excusa no configura situación que afectara estrictamente al interesado para acudir oportunamente a la administración de justicia, por el contrario, se muestra infundada por no constituir un motivo válido para justificar su inactividad, pues, el demandante, además de encontrarse representado en el desarrollo procesal por abogado, no probó motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente a la salvaguarda.
Igualmente, para adoptar la suspensión de términos, como medida transitoria por motivos de salubridad pública, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, precisó que «se exceptúa el trámite de acciones de tutela», y con Acuerdo PCSJA20-11518 -expedido al día siguiente-, la ratificó y amplió a las acciones de habeas corpus, manteniéndose en las disposiciones posteriores (Acuerdos PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11597 de 2020, entre otros).
En este orden, por cuanto la medida temporal de suspensión de términos judiciales no se extendió a las acciones de tutela, y aunado a que la informalidad en la presentación es una de sus características y a que las distintas instancias judiciales han abierto y conservado los canales virtuales para su instauración y trámite, la situación excepcional de la pandemia no tuvo efecto frente al requisito de inmediatez; por ende, no fue demostrada la existencia de motivo o circunstancia que justifique la tardanza del accionante para recurrir a este instrumento constitucional.
4. Conclusión.
Bajo el contexto discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la inmediatez, el cual acá no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, será ese criterio el que se impondrá para confirmar la improcedencia del auxilio, ya que no se advirtió una razón que excusara la demora en su invocación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, pero por la puntual razón expuesta en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA