AC 2122 2021

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AC2122-2021 (2021-01454-00)

        

AC2122-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01454-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y su homólogo Segundo de Villavicencio, con  ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido  por  Credivalores – Crediservicios S.A.S. contra Manuel Alejandro  Solano Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.        La actora  presentó su escrito introductor ante los jueces de pequeñas  causas y competencia múltiple de Bogotá, pretendiendo  que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré.  En el acápite de competencia, indicó que la misma venía  dada «por  el lugar de cumplimiento (pago) de la obligación».  

2.        El Juez Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta  ciudad, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó  la asignación, arguyendo que  «el domicilio del extremo ejecutado es  el municipio de Villavicencio (Meta) (…)  y en el cartular no se estipul[ó] el  lugar de cumplimiento».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Villavicencio, también se abstuvo de  tramitar la demanda, tras resaltar que, «según  lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA-17-827 del 13 de febrero de 2017,  expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura (…)  se desprende que el conocimiento de los procesos de mínima  cuantía para este Juzgado se circunscribe específicamente  a la Comuna 5 (…) [y] la dirección  y/o barrio enunciado pertenece a la Comuna 7».  

Bajo esa  argumentación, promovió el conflicto de competencia que  ocupa ahora la atención de la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para la resolución.  

Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor:  «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que –por sí  solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a  «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera  «salvo  disposición legal en contrario»,  lo  que  supone la advertencia de que aplicará  siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa  distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En acciones  ejecutivas como la de la referencia, concurren el fuero general de  competencia con el del lugar de cumplimiento del título valor  base del recaudo, y decantándose el promotor por una de las  dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de  la causa. Al  respecto, se ha sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

Precisado lo  anterior, observa la Corte que la demandante fijó la  competencia con sustento en su elección de uno de esos dos  foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de  cumplimiento de las obligaciones incorporadas al documento adosado  como título valor a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal  territorio no aparece explícito en dicho cartular, resultaba  forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621  del Código de Comercio, según la cual, «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (Cfr.  CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, en este caso, la ciudad de  Villavicencio, según se indicó en el libelo incoativo.  

5.        Precisión  final.  

Mediante Acuerdo  CSJMA-17-827  del 13 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta distribuyó la competencia de los Juzgados  Civiles Municipales y de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Villavicencio entre las distintas comunas que  componen ese municipio.  

La autoridad que  propuso el conflicto, afirmó que la dirección de  notificaciones del demandado pertenecía a la Comuna 7, lo que  se traduce en que, de acuerdo con el artículo 3 del Acuerdo en  cita, este trámite debe ser conocido por los Juzgados Civiles  Municipales, y no por los de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples. Por ende, para evitar mayores dilaciones, se  ordenará la remisión del expediente a la oficina de  apoyo judicial, para que cuanto antes se surta su reparto entre  aquellos.  

6.        Conclusión.  

La  competencia para conocer del presente asunto corresponde a los  Juzgados  Civiles Municipales de Villavicencio (reparto).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competentes  para  conocer de la demanda en referencia  a los Juzgados  Civiles Municipales de Villavicencio (reparto).  

SEGUNDO.  REMITIR la  actuación a la oficina de apoyo judicial correspondiente, para  lo de su cargo.  

TERCERO.  Infórmese  lo decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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