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STC7216-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7216-2021
Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00158-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en la salvaguarda promovida por Nini Johanna Puertas Giraldo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción de tutela incoada por la aquí actora contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe, radicada bajo el nº 2021-00140.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de las prerrogativas fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
El 12 de abril de 2021 Nini Johanna Puertas Giraldo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y petición.
El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, mediante auto de 14 de abril de 2021, inadmitió el auxilio y requirió a la promotora para que, en el término de un (1) día, complementara el acápite de notificaciones, con la relación y dirección de enteramiento de los sujetos procesales del decurso allí cuestionado.
Afirma la gestora que tuvo conocimiento de dicho proveído hasta el 21 de abril siguiente, luego de haber enviado un correo al referido estrado, oportunidad en la cual se percató de la carga impuesta.
Sostiene, la gestión a ella exigida, correspondía al despacho cognoscente, quien, de manera oficiosa debió “integrar a la litis a los otros sujetos procesales”, pues en el escrito tutelar se indicó claramente que el único accionado era el Juzgado Segundo Civil Municipal.
Con providencia de 26 de abril de 2021, el titular de la judicatura acusada, rechazó la salvaguarda, al no haber sido subsanados lo defectos aducidos.
En adición, solicita se envíen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue al fallador aquí querellado, por la actuación “irregular” dentro del amparo objeto de censura.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgador acusado indicó que, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, los funcionarios judiciales son autónomos en sus decisiones, por tanto, las apreciaciones y convicciones en los asuntos propios de su competencia, no son revisables por vía de tutela. A su vez manifestó:
“(…) [E]n el caso que nos ocupa la parte accionante nada dijo, tanto así que ni siquiera se pronunció, frente a la providencia que requirió la aclaración del libelo tutelar, la cual fuere notificada a la activa el pasado 21/04/2021 y se adelantó, previo al pronunciamiento referente al rechazo o no de la acción, a interponer una nueva tutela (23/04/2021) con el objetivo de que sean despachadas de manera favorable sus pretensiones iniciales, no obstante omitió agotar en primera vía todos los medios de defensa judiciales a su alcance; tal manifestación omitida, informando que desconocía o no, lo requerido, hubiere bastado para proceder con el trámite caratular, no obstante, opta por la vía de la interposición de otro recurso de amparo el cual a todas luces se torna totalmente improcedente, toda vez que aun en la actualidad surte trámite ante este despacho dentro de los términos legales (…)” (negrilla propias del texto).
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones invocadas por la actora, quien, a su juicio, busca que una tercera instancia examine su caso.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional declaró la improcedencia de la salvaguarda, tras considerar que existió un desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, expuso:
“(…) [E]n el presente asunto, no se satisface este requisito, [subsidiariedad] toda vez que, en la actualidad, cuando han quedado en firme las determinaciones tomadas por el Juzgado accionado, esto es, el auto que rechaza la demanda de tutela fechada 26 de abril de 2021, la accionante aun cuenta con la posibilidad de interponer nuevamente el amparo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.
“En efecto, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia (…)”.
1.3. La impugnación
Fue promovida por la accionante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito genitor; de igual forma, refirió que el juez constitucional de primera instancia, no se pronunció sobre la remisión de copias solicitada.
En adición, manifestó:
“(…) El tribunal yerra, al declarar improcedente a la acción constitucional, entonces un juez que actúa no conforme a la ley, que actúa con una vía de hecho, no puede ser atacado por medio de la acción de tutela, o incluso su decisión no puede ser objeto de tutela, su superior no puede de oficio revisar la actuación y verificar que se causa una limitación al acceso a la administración de justicia, pues no se permite el ingreso a la sede principal sino con previo agendamiento y no tengo contactos que me permitan establecer las comunicaciones para verificar y suministrar el dato que el señor juez de la primera instancia me requirió (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado:
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, en primer término, el despacho accionado mediante providencia de 14 de abril de 2021, inadmitió el auxilio impetrado por la aquí inicialista contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, proveído notificado a través de correo electrónico el 21 de abril postrero2; no obstante, la promotora nada manifestó ante lo solicitado por el fallador en la referida determinación, bien para, aducir que dicha carga no le correspondía o, incluso indicando la imposibilidad de allegar la información solicitada.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
4. Por otra parte, se precisa, nada le impide a la gestora, presentar, nuevamente, la acción de tutela para lograr lo aquí pretendido, referente a “la devolución de títulos” en el proceso cuestionado; además, se relieva la inexistencia de un daño inminente al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; por tanto, resulta idónea la posibilidad de la actora de impetrar un nuevo auxilio.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).
5. Por último, en cuanto a la petición de la precursora, encaminada a oficiar al Consejo Superior para que se investigue al Juez Primero Civil del Circuito de Florencia por su “actuación irregular”, dentro del decurso cuestionado, la misma no prospera, pues tal solicitud desconoce la teleología del ruego tuitivo, cual es, la protección de las garantías superlativas.
Adicionalmente, aquélla puede, sin intermediación alguna, acudir, directamente, ante la referida autoridad, para exponer las circunstancias acá esbozadas.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
2 Expediente digital 2021-00140. Archivo: “08ConstanciaNotificaAuto.pdf”
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.