STC7216 2021

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STC7216-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7216-2021  

Radicación  n.° 18001-22-08-000-2021-00158-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el  6 de mayo de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia en la salvaguarda promovida por Nini  Johanna Puertas Giraldo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito  de esa ciudad, con ocasión de la acción de tutela  incoada por la aquí actora contra el Juzgado Segundo Civil  Municipal de la misma urbe, radicada bajo el nº 2021-00140.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  gestora exige la protección de las prerrogativas fundamentales  al acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.  

2.        De  la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuación:  

El  12 de abril de 2021 Nini Johanna Puertas Giraldo interpuso acción  de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, por  la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la  administración de justicia y petición.  

El  conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, mediante auto de 14 de  abril de 2021, inadmitió el auxilio y requirió a la  promotora para que, en el término de un (1) día,  complementara el acápite de notificaciones, con la relación  y dirección de enteramiento de los sujetos procesales del  decurso allí cuestionado.  

Afirma  la gestora que tuvo conocimiento de dicho proveído hasta el 21  de abril siguiente, luego de haber enviado un correo al referido  estrado, oportunidad en la cual se percató de la carga  impuesta.  

Sostiene,  la gestión a ella exigida, correspondía al despacho  cognoscente, quien, de manera oficiosa debió “integrar  a la litis a los otros sujetos procesales”,  pues en el escrito tutelar se indicó claramente que el único  accionado era el Juzgado Segundo Civil Municipal.  

Con  providencia de 26 de abril de 2021, el titular de la judicatura  acusada, rechazó la salvaguarda, al no haber sido subsanados  lo defectos aducidos.  

En  adición, solicita se envíen copias al Consejo Superior  de la Judicatura para que se investigue al fallador aquí  querellado, por la actuación “irregular”  dentro del amparo objeto de censura.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        El  juzgador acusado indicó que, de conformidad con el artículo  5º de la Ley 270 de 1996, los funcionarios judiciales son  autónomos en sus decisiones, por tanto, las apreciaciones y  convicciones en los asuntos propios de su competencia, no son  revisables por vía de tutela.  A su vez manifestó:  

“(…)  [E]n  el caso que nos ocupa la parte accionante nada dijo, tanto así  que ni siquiera se pronunció, frente a la providencia que  requirió la aclaración del libelo tutelar, la cual  fuere notificada a la activa el pasado 21/04/2021 y se adelantó,  previo al pronunciamiento referente al rechazo o no de la acción,  a interponer una nueva tutela (23/04/2021) con el objetivo de que  sean despachadas de manera favorable sus pretensiones iniciales, no  obstante omitió agotar en primera vía todos  los medios de defensa judiciales a su alcance; tal  manifestación omitida, informando que desconocía o no,  lo requerido, hubiere bastado para proceder con el trámite  caratular, no obstante, opta por la vía de la interposición  de otro recurso de amparo el cual a todas luces se torna totalmente  improcedente, toda vez que aun en la actualidad surte trámite  ante este despacho dentro de los términos legales  (…)” (negrilla propias del texto).  

En  consecuencia, solicitó negar las pretensiones invocadas por la  actora, quien, a su juicio, busca que una tercera instancia examine  su caso.  

2.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

1.2.  La  sentencia impugnada  

El  a  quo constitucional  declaró la improcedencia de la  salvaguarda, tras considerar que existió un desconocimiento  del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, expuso:  

“(…)  [E]n el  presente asunto, no se satisface este requisito,  [subsidiariedad]  toda vez que, en la actualidad, cuando han quedado en firme las  determinaciones tomadas por el Juzgado accionado, esto es, el auto  que rechaza la demanda de tutela fechada 26 de abril de 2021, la  accionante aun cuenta con la posibilidad de interponer nuevamente el  amparo constitucional para la protección de sus derechos  fundamentales.  

“En  efecto, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la  acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por  tanto, el accionante está legitimado para presentar la  solicitud de protección constitucional nuevamente, con el  cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión,  sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación  temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la  administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad  de que el accionante se encuentre ante una situación de  denegación de justicia  (…)”.  

1.3.  La impugnación  

Fue  promovida por la accionante, con argumentos análogos a los  expuestos en el escrito genitor; de igual forma, refirió que  el juez constitucional de primera instancia, no se pronunció  sobre la remisión de copias solicitada.  

En  adición, manifestó:  

“(…)  El  tribunal yerra, al declarar improcedente a la acción  constitucional, entonces un juez que actúa no conforme a la  ley, que actúa con una vía de hecho, no puede ser  atacado por medio de la acción de tutela, o incluso su  decisión no puede ser objeto de tutela, su superior no puede  de oficio revisar la actuación y verificar que se causa una  limitación al acceso a la administración de justicia,  pues no se permite el ingreso a la sede principal sino con previo  agendamiento y no tengo contactos que me permitan establecer las  comunicaciones para verificar y suministrar el dato que el señor  juez de la primera instancia me requirió  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

En  lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado:  

2.        Con  todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.  

“(…)  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)”.  

“(…)  4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.  

“(…)  4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (…)”.  

“(…)  4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión (…)”.  

“(…)  4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.  

3.        De  entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia  del requisito de subsidiariedad, pues, en primer término, el  despacho accionado mediante providencia de 14 de abril de 2021,  inadmitió el auxilio   impetrado por la aquí inicialista contra el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Florencia, proveído notificado a través  de correo electrónico el 21 de abril postrero2;  no obstante, la promotora nada manifestó ante lo solicitado  por el fallador en la referida determinación, bien para,  aducir que dicha carga no le correspondía o, incluso indicando  la imposibilidad de allegar la información solicitada.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una  vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión  que terminaría cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

4.        Por  otra parte, se precisa, nada le impide a la gestora, presentar,  nuevamente, la acción de tutela para lograr lo aquí  pretendido, referente a “la  devolución de títulos”  en el proceso cuestionado; además, se relieva la inexistencia  de un daño inminente al no estar probados los presupuestos  de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo;  por tanto, resulta idónea la posibilidad de la actora de  impetrar un nuevo auxilio.  

En  cuanto a las características del perjuicio irremediable, la  Corte ha indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”4  (negrillas originales).  

5.        Por  último, en  cuanto a la petición de la precursora, encaminada a oficiar al  Consejo Superior para que se investigue al Juez Primero Civil del  Circuito de Florencia por su “actuación  irregular”,  dentro del decurso cuestionado,  la  misma no prospera, pues tal solicitud desconoce la teleología  del ruego tuitivo, cual es, la protección de las garantías  superlativas.  

Adicionalmente,  aquélla puede, sin intermediación alguna, acudir,  directamente, ante la referida autoridad, para exponer las  circunstancias acá esbozadas.  

6.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.  De  acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer  grado.  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en  esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

2          Expediente          digital 2021-00140. Archivo: “08ConstanciaNotificaAuto.pdf”  

3          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ          STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párs. 278 a 308.  

      

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