Asistente Jurídico Inteligente
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ATC897-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00202-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Henry Buitrago Montero contra la Fiscalía Primera de Delitos Querellables, la Dirección de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Municipales y la Procuraduría Provincial de la misma ciudad, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, si no fuera porque en el trámite de primera instancia se advierte una causal de nulidad que afecta lo actuado, como a continuación se procede a explicar.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El 9 de abril de 2015, el actor presentó denuncia contra Jesús Parra por la posible comisión de los punibles de hurto agravado por la confianza, usura, receptación y otros, relacionada con un automotor de su propiedad, siéndole asignado el radicado 6800160088282015006261.
2.2. El 21 de agosto de 2019, el Fiscal 05 Local de la Unidad de Hurtos dio respuesta a un derecho de petición que había presentado el señor Buitrago Montero, en el que le informó que, por la naturaleza del asunto, no era competente y, por tanto, «generó en el sistema SPOA la novedad, el cual asignó la presente investigación al señor Fiscal 01 Local de la Unidad de Delitos Querellables»2.
2.3. El 27 de agosto siguiente, con ocasión de la reasignación de la dependencia cognoscente, la Fiscalía Primera Local del Grupo de la Unidad de Delitos Querellables de Bucaramanga emitió una orden de policía judicial, para escuchar en entrevista al denunciante y recolectar los elementos probatorios pertinentes3. El 16 de octubre de 2019, el profesional de policía judicial encargado rindió el informe correspondiente4.
2.4. El 1 de noviembre de ese año, la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga remitió a la Fiscalía Primera el certificado de tradición del vehículo de placas IDJ-724, en el cual constaba como propietaria de este la señora Lucila Arenas Luna5.
2.5. El mismo día, la Fiscalía Primera Local del Grupo de la Unidad de Delitos Querellables de Bucaramanga ordenó el archivo del asunto, señalando que, «en este caso quien instauró la querella fue el señor Henry Buitrago Montero, quien no estaba facultado para hacerlo, pues quienes estarían legitimados inicialmente hubieran sido el hijo del querellante, el señor Henry Buitrago C. o la propietaria legal del vehículo la señora Lucila Arenas Luna»6.
2.6. El 3 de marzo de 2020, la Asistente Fiscal II de la Fiscalía Primera del Grupo de Delitos Querellables contestó un derecho de petición que había elevado el tutelante manifestándole, entre otros, que «a la fecha el proceso en referencia se encuentra archivado desde el 01 de noviembre de 2019 por la causal de querellante ilegítimo»7.
2.7. Con ocasión de la respuesta obtenida, el señor Buitrago Montero interpuso tutela de radicado 2020-00035, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en la cual solicitó una resolución clara a su derecho de petición, así como que se estableciera la posibilidad de emitir una orden de desarchivo de la investigación. El juez constitucional declaró improcedente el amparo, en sentencia del 19 de junio de 2020, decisión que fue confirmada el 29 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga8, en razón a que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
2.8. Resaltó el promotor que, posteriormente, mediante escrito enviado el 18 de agosto de 2020, a través de la empresa Servientrega -con la guía No. 91215319889, le pidió a la Fiscalía 01 de Delitos Querellables de Bucaramanga el desarchivo de la denuncia de radicado 2015-00626, sin haber obtenido respuesta.
2.9. El señor Buitrago Montero censuró que no le fue notificada la providencia que ordenó el archivo de la denuncia de radicado 680016008828201500626 y que no le resolvieron la mencionada petición de desarchivo.
De otro lado, adujo que se requería vincular al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Santander, por ser los llamados a disciplinar a los accionados, y a la Procuraduría Provincial Bucaramanga, para que acompañara el trámite de la petición de amparo constitucional.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía Primera de Delitos Querellables de Bucaramanga y al director de Fiscalías Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad que resuelvan de forma inmediata la petición de desarchivo del expediente de radicado 2015-500626. Además, que se ordene «al accionado C.S de la J de Santander sala disciplinaria dar apertura a lo (sic) correspondiente de su competencia», por ser el competente para disciplinar a los funcionarios censurados y que se decrete el acompañamiento de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga en la presente acción.
4. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en un primer momento remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito, por considerar que era de su competencia, dado que la accionada era la Fiscalía Primera de Delitos Querellables de Bucaramanga y que la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial era aparente; no obstante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad devolvió el trámite, porque estimó que no era competente, en razón a que la petición de amparo enunciaba hechos y pretensiones frente a la referida Comisión. Por ello y en aras de evitar dilatar el derecho al acceso a la administración de justicia, la Sala Civil-Familia de la Colegiatura decidió admitir la salvaguarda invocada y, en consecuencia, dictó sentencia el 30 de abril del año en curso, negando las pretensiones del actor. La anterior determinación fue impugnada por el accionante y remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
1. El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto de garantías fundamentales, según las cuales, nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.
2. De manera que la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio, garantías mínimas contempladas en los artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 202110.
3. Ahora bien, del escrito de tutela se advierte que el accionante cuestionó que no le fue notificada la providencia que ordenó el archivo de la denuncia de radicado No. 680016008828201500626, como tampoco le fue resuelta la petición de desarchivo enviada el 18 de agosto de la anterior anualidad, por tanto, enfiló su queja contra la Fiscalía Primera de Delitos Querellables y la Dirección de la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Jueces Municipales, entre otros.
3.1. Conforme con lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales», en principio, el asunto podía corresponder a los jueces penales del circuito de Bucaramanga como Superior común de los entes fiscales cuestionados.
3.2. No obstante, debe advertirse que el tutelante formuló una pretensión concreta que atañe a las funciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por tanto, la regla de reparto pertinente es la establecida en el numeral 6º ibidem, conforme a la cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
3.3. Por su parte, el numeral 11 del artículo primero del Decreto 333 de 2021 establece que «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
4. En este sentido, se remitirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por ser la competente respecto de la referida Comisión y porque solo aquella puede tener competencia respecto de la Fiscalía Primera de Delitos Querellables y la Dirección de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Municipales, facultad de la cual no goza la Sala Civil-Familia del Tribunal, ni la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en atención a la especialidad de la materia y a las normas de competencia antes citadas.
4.1. Sobre la falta de competencia funcional en acciones de tutelas, la Sala ha sostenido:
« El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC675-2021).
5. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015; por ende, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá́ la remisión de la presente queja constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para su conocimiento en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, desde el auto que la admitió́, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase la presente queja constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que asuma su trámite en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 68-86, archivo “13 RTAFISCALÍA” del expediente digital.
2 Ibidem., 106-109.
3 Ibidem., 12-14.
4 Ibidem., 16-22.
5 Ibidem., 26-28.
6 Ibidem., 44-49.
7 Ibidem., 66.
8 Folios 3-13, archivo “11 SALAPENALREMITEFALLO” del expediente digital.
9 Folios 15-21, archivo “04 EXPEDIENTEINICIALESCRITOTUTELA (1)” del expediente digital.
10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.