ATC897 2021

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ATC897-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00202-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia proferida el 30  de abril de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la acción de tutela promovida por Henry  Buitrago Montero  contra  la Fiscalía Primera de Delitos Querellables, la Dirección  de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces  Municipales y la Procuraduría Provincial de la misma ciudad, y  el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  si no fuera porque en el trámite de primera instancia se  advierte una causal de nulidad que afecta lo actuado, como a  continuación se procede a explicar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales a la igualdad,  debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  El 9 de abril de 2015, el actor presentó denuncia contra Jesús  Parra por la posible comisión de los punibles de hurto  agravado por la confianza, usura, receptación y otros,  relacionada con un automotor de su propiedad, siéndole  asignado el radicado 6800160088282015006261.  

2.2.  El 21 de agosto de 2019, el Fiscal 05 Local de la Unidad de Hurtos  dio respuesta a un derecho de petición que había  presentado el señor Buitrago Montero, en el que le informó  que, por la naturaleza del asunto, no era competente y, por tanto,  «generó  en el sistema SPOA la novedad, el cual asignó la presente  investigación al señor Fiscal 01 Local de la Unidad de  Delitos Querellables»2.  

2.3.  El 27 de agosto siguiente, con ocasión de la reasignación  de la dependencia cognoscente, la Fiscalía Primera Local del  Grupo de la Unidad de Delitos Querellables de Bucaramanga emitió  una orden de policía judicial, para escuchar en entrevista al  denunciante y recolectar los elementos probatorios pertinentes3.  El 16 de octubre de 2019, el profesional de policía judicial  encargado rindió el informe correspondiente4.  

2.4.  El 1 de noviembre de ese año, la Dirección de Tránsito  y Transporte de Bucaramanga remitió a la Fiscalía  Primera el certificado de tradición del vehículo de  placas IDJ-724, en el cual constaba como propietaria de este la  señora Lucila Arenas Luna5.  

2.5.  El mismo día, la Fiscalía Primera Local del Grupo de la  Unidad de Delitos Querellables de Bucaramanga  ordenó  el archivo del asunto, señalando  que,  «en  este caso quien instauró la querella fue el señor Henry  Buitrago Montero, quien no estaba facultado para hacerlo, pues  quienes estarían legitimados inicialmente hubieran sido el  hijo del querellante, el señor Henry Buitrago C. o la  propietaria legal del vehículo la señora Lucila Arenas  Luna»6.  

2.6.  El 3 de marzo de 2020, la Asistente Fiscal II de la Fiscalía  Primera del Grupo de Delitos Querellables contestó un derecho  de petición que había elevado el tutelante  manifestándole, entre otros, que «a  la fecha el proceso en referencia se encuentra archivado desde el 01  de noviembre de 2019 por la causal de querellante ilegítimo»7.  

2.7.  Con ocasión de la respuesta obtenida, el señor Buitrago  Montero interpuso tutela de radicado 2020-00035, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en la cual solicitó  una resolución clara a su derecho de petición, así  como que se estableciera la posibilidad de emitir una orden de  desarchivo de la investigación. El juez constitucional declaró  improcedente el amparo, en sentencia del 19 de junio de 2020,  decisión que fue confirmada el 29 de julio siguiente por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga8,  en razón a que no se cumplía con el requisito de  subsidiariedad.  

2.8.  Resaltó el promotor que, posteriormente, mediante escrito  enviado el 18 de agosto de 2020, a través de la empresa  Servientrega -con la guía No. 91215319889,  le pidió a la Fiscalía 01 de Delitos Querellables de  Bucaramanga el desarchivo de la denuncia de radicado 2015-00626, sin  haber obtenido respuesta.  

2.9.  El señor Buitrago Montero censuró que no le fue  notificada la providencia que ordenó el archivo de la denuncia  de radicado  680016008828201500626 y que no  le resolvieron la mencionada petición de desarchivo.  

De  otro lado, adujo que se requería vincular al Consejo Seccional  de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Santander, por ser los  llamados a disciplinar a los accionados, y a la Procuraduría  Provincial Bucaramanga, para que acompañara el trámite  de la petición de amparo constitucional.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que  se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se  ordene a la Fiscalía Primera de Delitos Querellables de  Bucaramanga y al director de Fiscalías Delegado ante los  Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad que resuelvan de  forma inmediata la petición de desarchivo del expediente de  radicado 2015-500626. Además, que se ordene «al  accionado C.S de la J de Santander sala disciplinaria dar apertura a  lo (sic) correspondiente de su competencia»,  por  ser el competente para disciplinar a los funcionarios censurados y  que se decrete el acompañamiento de la Procuraduría  Provincial de Bucaramanga en la presente acción.  

4.  El asunto fue conocido en primera instancia por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que en un primer momento remitió el expediente a  los Jueces Penales del Circuito, por considerar que era de su  competencia, dado que la accionada era la Fiscalía Primera de  Delitos Querellables de Bucaramanga y que la vinculación de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial era aparente; no  obstante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad devolvió  el trámite, porque estimó que no era competente, en  razón a que la petición de amparo enunciaba hechos y  pretensiones frente a la referida Comisión.  Por ello y en aras de  evitar dilatar el derecho al acceso a la administración de  justicia, la Sala Civil-Familia de la Colegiatura decidió  admitir la salvaguarda invocada y, en consecuencia, dictó  sentencia el 30 de abril del año en curso, negando las  pretensiones del actor. La anterior determinación fue  impugnada por el accionante y remitida a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.  

            

1.  El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29  de la Constitución Política, es un conjunto de  garantías fundamentales, según las cuales, nadie puede  ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que  se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.  

2.  De manera que la acción de tutela, como trámite  judicial de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede  sustraerse de su aplicación. Por tanto, es necesario  satisfacer algunos elementos propios de cada juicio, como lo son la  capacidad de las partes, la competencia y la debida integración  del contradictorio, garantías mínimas contempladas en  los artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º  del Decreto 333 de 202110.  

3.  Ahora bien, del escrito de tutela se advierte que el accionante  cuestionó que no le fue notificada la providencia que ordenó  el archivo de la denuncia de radicado No. 680016008828201500626, como  tampoco le fue resuelta la petición de desarchivo enviada el  18 de agosto de la anterior anualidad, por tanto, enfiló su  queja contra la  Fiscalía Primera de Delitos Querellables y la Dirección  de la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Jueces  Municipales, entre otros.  

3.1.  Conforme con lo anterior y de acuerdo con lo previsto en  el numeral 4º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual  «Las  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y  Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial  ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen  ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia  y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante  Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a  prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas  Disciplinarias de los Consejos Seccionales»,  en principio, el  asunto podía corresponder a los jueces penales del circuito de  Bucaramanga como Superior común de los entes fiscales  cuestionados.  

3.2.  No obstante, debe advertirse que el tutelante formuló una  pretensión concreta que atañe a las funciones de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,  por tanto, la regla de reparto pertinente es la establecida en el  numeral 6º ibidem,  conforme a la cual  «las  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

3.3.  Por su parte, el numeral 11 del artículo primero del Decreto  333 de 2021 establece que «Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».  

4. En  este sentido, se remitirá a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por ser la competente  respecto de la referida Comisión y porque solo aquella puede  tener competencia respecto de la Fiscalía  Primera de Delitos Querellables y la Dirección de la Unidad de  Fiscalías Delegadas ante los Jueces Municipales,  facultad de la cual no goza la Sala Civil-Familia del Tribunal, ni la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, en atención  a la especialidad de la materia y a las normas de competencia antes  citadas.  

4.1.  Sobre la falta de competencia funcional en acciones de tutelas, la  Sala ha sostenido:  

«  El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo  que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992» (CSJ  ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,  ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC675-2021).  

5.  En consecuencia, el trámite  se encuentra viciado de nulidad,  de acuerdo con el artículo 16 del Código General del  Proceso,  aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015; por ende, se  invalidará la actuación surtida y se dispondrá́  la remisión de la presente queja constitucional a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  para su conocimiento en primera instancia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil resuelve:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, desde el auto que la admitió́, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Por Secretaría, remítase la presente queja  constitucional a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  con el fin de que asuma su trámite en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese esta decisión a los interesados, en la  forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 68-86, archivo “13 RTAFISCALÍA” del          expediente digital.  

2          Ibidem.,          106-109.  

3          Ibidem.,          12-14.  

4          Ibidem.,          16-22.  

5          Ibidem.,          26-28.  

6          Ibidem.,          44-49.  

7          Ibidem.,          66.  

8          Folios 3-13, archivo “11 SALAPENALREMITEFALLO” del          expediente digital.  

9          Folios 15-21, archivo “04 EXPEDIENTEINICIALESCRITOTUTELA (1)”          del expediente digital.  

10          Por          el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y          2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de          la acción de tutela.      

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