STC7053 2021

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STC7053-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7053-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00689-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de junio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de abril de 2021 por la Sala  Civil del  Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Mary  Yasmín Acosta Rincón contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, María Claudia Echandía  Bautista, liquidadora de la Sociedad Optimizar Servicios Temporales  S.A., las partes y los intervinientes del proceso especial a que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de sus  garantías esenciales al debido proceso, a la igualdad, a la  buena fe y al «exceso  ritual manifiesto»,  presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional convocada,  en el marco del proceso de reorganización empresarial de la  sociedad Optimizar Servicios Temporales SA, su exempleador, en el que  se incluyó su acreencia de forma extemporánea.  

Entonces,  pretende que a través de este trámite expedito y  sumario se ordene a la Superintendencia de Sociedades, incluya  [su]  crédito litigioso, con relación a la fecha 15 febrero  de 2016, donde se admitió a la sociedad Optimizar Servicios  Temporales S.A ante la Super Intendencia de Sociedades (sic),  al proceso de reorganización»,  y que «se  estudien las medidas y ordene las gestiones necesarias, para darle  cumplimiento real y efectivo al fallo».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que después de haber  sido despedida  «injustificadamente»  de la citada compañía, y tras agotar un proceso  ordinario ante la jurisdicción por ese motivo, mediante  sentencia favorable del 4 de octubre de 2017, le fueron reconocidos  sus «derechos  salariales, prestacionales y aportes pensionales como si el contrato  no hubiera tenido solución de continuidad reconociendo con  ello que el contrato permanece incólume»,  e incluso, la «indemnización  establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997»,  pero el 26 de noviembre  de 2015, el  representante legal de la sociedad Optimizar  Servicios Temporales S.A. donde laboró, presentó  solicitud de admisión al proceso de reorganización,  sin que en el término permitido se hubiere incluido su  acreencia.  

Afirmó,  además, que el 17 de noviembre de 2016, «se  pasó al trámite de liquidación judicial, de los  bienes de la sociedad Optimizar, y para ese trámite la empresa  (…) tampoco  relación[ó]  [su]  crédito litigioso, a sabiendas de que ten[í]a  conocimiento de la existencia de[l]  proceso desde el 19 de octubre d 2015 (sic),  fecha en que compareció ante el juzgado tramitador de mi  caso»;  que por una solicitud elevada ante la accionada, le fue indicado que  «en  la audiencia de resolución de objeciones se pronunciarían»  en lo que respecta a la «prevalencia  por tratarse de un crédito laboral»;  empero, se «encuentr[a]  reconocida como crédito litigioso extemporáneo en el  numeral 730, situación que [la]  desfavorece notablemente, por que (sic)  [s]e  encuentr[a]  reconocida casi de [ú]ltimas».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA  

a.)        La  Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su  proceder,  y consideró que el artículo  48.5 de la ley 1116 de 2006    dispone, que  «las  acreencias deben presentarse dentro de los veinte días  siguientes a la desfijación del aviso que informe la apertura  del proceso de liquidación judicial»,  pues de lo contrario, quedan «postergados  en su pago»,  y aclarado ello informó, que «con  Auto 2018-01-054120 de 15 de febrero de 2018,  (…)  le puso de presente a la peticionaria que, dado que la petición  constituía un crédito, se debía tener en cuenta  el término señalado en el numeral 5° del artículo  48 ibidem y se resolvió agregar a crédito No. 730».  

Señaló,  además, que por un derecho de petición elevado por la  pretensora, «le  dio trámite con el Auto  2018-01-384263 de 22 de agosto de 2018, donde se indicó que la  actuación se resolvería según las reglas que  regulaban los procesos de liquidación judicial y, se advirtió  que la viabilidad del crédito seria resuelto en audiencia de  resolución de objeciones  (…)  de  la cual da cuenta el Acta 2019-01-362070 de 8 de octubre de 2019»,  en la que «se  resolvió a Fl. 6 “Quinto. Adicionar el auto de  calificación y graduación de créditos, en orden  a incluir como crédito postergado por extemporaneidad, la  obligación presentada por Mary Yasmín Acosta Rincón”»,  concluyendo  que resultaba  «evidente  que el crédito laboral que presentó la accionante  dentro del proceso de insolvencia, se hizo casi un año después  del término previsto en la ley para tal efecto».  

b.)        María  Claudia Echandía Bautista, liquidadora de Optimizar  Servicios Temporales S.A., en liquidación, pidió  denegar el amparo reclamado, tras advertir que «[l]a  accionante no presentó crédito al proceso Liquidatorio  concursal en el plazo establecido por  el  Estatuto Concursal y un año después del vencimiento de  dicho plazo, por conducto de  apoderada  radicó en la Superintendencia de Sociedades, Derecho de  Petición radicado bajo el  número  2018-01-049847 del 13 de febrero de 2018, en el cual (…)  solicitó  informe y especificación del estado del proceso, y la forma  de  dar cumplimiento al fallo judicial que allego a su petición».  Dijo, además, que el juez del concurso en audiencia de  graduación de créditos dejó constancia «que  de 623  demandas  laborales que cursan en contra de la sociedad concursada solo 16 de  tales litigios  fueron  presentados en tiempo, de los cuales 6 fueron terminados con fallo  absolutorio y 518  procesos  laborales fueron presentados en forma extemporánea, incluido  el promovido por la  accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la  protección invocada, por incumplir con el requisito de  procedibilidad de la inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la inconforme reiterando las primigenias alegaciones.  Adicionalmente, indicó que contrario a lo entendido por el  Tribunal constitucional, contra la decisión del 4 de octubre  de 2019 «interpuse  todos los recursos de ley para mi reconocimiento como acreedora en  tiempo de la empresa Optimizar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        En  el presente caso, la ciudadana Mary Yasmín cuestiona,  puntualmente,  la  decisión adoptada en audiencia del 4 de octubre de 2019, a  través de la cual la Superintendencia de Sociedades «incluyó  como crédito postergado por  extemporaneidad  la obligación»,  por  ella presentada, y dispuso además, que «el  valor de la acreencia de la accionante, de tener vocación de  pago,  de acuerdo a la prelación legal de créditos y a la  concurrencia de activos  de  la sociedad en liquidación, será evidenciado en la  respectiva etapa, esto es,  en  la etapa de adjudicación».  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  anticipa la Sala que la negativa de la protección solicitada  habrá de mantenerse,  teniendo en cuenta que la  determinación cuestionada, como se dijo, data del 4  octubre de 2019,  mientras que la actora acudió al amparo sólo hasta el 8  de abril de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Sobre  el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente  caso, comoquiera que transcurrieron un (1) año y seis (6)  meses desde que se profirió la decisión que se  cuestiona, sin que la aquí inconforme solicitara la protección  de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

De  manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC2685-2021).  

4.        Adicionalmente,  llama la atención de la Sala que si bien la antedicha  determinación, esto es, la graduación y calificación  de créditos, le fue adversa a la accionante, no cuestionó  dicha decisión, aun cuando contra ésta procedía  no solamente el recurso de reposición (como en su oportunidad  lo interpuso la quejosa), sino subsidiariamente el de apelación  (num. 2, parágrafo 1°, art. 6, Ley 1116/2006), situación  que así, constituye un acto de incuria, por lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  al amparo, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio  descuido a través de este mecanismo especial de protección.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC494-2021).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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