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AC2490-2021 (2021-00934-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC2490-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00934-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civiles Municipales de Bogotá D.C. y Popayán (Cauca), respectivamente, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega instaurada por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra Cruz Bolívar Bravo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicita se ordene a su favor la “aprehensión y posterior entrega” del bien mueble objeto del conflicto genitor, cuya propiedad ostenta el accionado.
1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó en los juzgados civiles municipales de Bogotá, puesto que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional.
1.3. El conflicto. El Juzgado de esta ciudad, mediante auto de 17 de febrero de 2021, rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos de Popayán. Argumentó que, conforme al registro de garantías mobiliarias, la ciudad y dirección del propietario del bien corresponden con la ciudad de Popayán.
El juzgado de esa comprensión territorial, en auto de 16 de marzo de 2021, de igual manera se abstuvo de tramitar el asunto; Adujo, la “ubicación del automotor de placas WFG783 se encuentra comprendida en cualquier ciudad del territorio nacional, por lo que al actor le está permitido demandar en cualquier lugar de la circunscripción nacional, bajo su elección”.
1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión negativa corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega, como la que se presenta en el caso en cuestión, la Sala ha consolidado un precedente jurisprudencial con relación a la determinación de competencia:
“(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (…)”1.
2.3. No hay duda, la norma llamada a fijar la competencia en el caso, es la prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
“[E]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (Subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, si GM Financial Colombia S.A., Compañía de Financiamiento señaló que “el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional”, tal y como se puede corroborar en la cláusula tercera del contrato de prenda sin tenencia de vehículo, en donde se establece que el automotor permanecerá en territorio colombiano, si cuanto se ejerce es un derecho real tocante con la tenencia de una cosa, la regla llamada a gobernar la colisión planteada es la prevista en el segmento final del precepto citado.
En asuntos similares esta Corporación ha reconocido que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de Proceso”2.
2.4. Resulta, entonces, errada e improcedente la decisión del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. de no querer conocer del asunto, pues la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional.
2.5. Por lo tanto, la competencia se encuentra establecida por lo prescrito en el artículo 28-7 del C.G.P. otorgándole la posibilidad de elección exclusiva a la demandante, determinación que en ningún caso puede ser variada de manera arbitraria por la autoridad judicial, salvo que existan argumentos razonables o resulte infirmada por la parte demandada con la excepción previa respectiva.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1CSJ AC2218-2019, exp. 2019- 01769. Cfr. AC2024-2019, exp. 2019-01537; AC1651-2019, exp. 01170; AC1184-2019, exp. 2019-00914; AC1009-2019, exp. 2019-00724; AC868-2019, exp. 2019-00582.
2 CSJ AC 4049, 27 jun. de 2017.