AC 2490 2021

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AC2490-2021 (2021-00934-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

 AC2490-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00934-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civiles Municipales de  Bogotá D.C. y Popayán (Cauca), respectivamente, para  conocer de  la solicitud de aprehensión y entrega instaurada por GM  Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento  contra Cruz Bolívar Bravo.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum  y  causa petendi.  La sociedad demandante solicita se ordene a su favor la “aprehensión  y posterior entrega”  del bien mueble objeto del conflicto genitor, cuya propiedad ostenta  el accionado.  

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  Se radicó en los juzgados civiles municipales de Bogotá,  puesto que el vehículo objeto de garantía se puede  localizar en cualquier ciudad del territorio nacional.  

1.3.  El  conflicto.  El Juzgado de esta ciudad, mediante auto de 17 de febrero de 2021,  rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos  de Popayán. Argumentó que, conforme al registro de  garantías mobiliarias, la ciudad y dirección del  propietario del bien corresponden con la ciudad de Popayán.  

El  juzgado de esa comprensión territorial, en auto de 16 de marzo  de 2021, de igual manera se abstuvo de tramitar el asunto; Adujo,  la “ubicación  del automotor de placas WFG783 se encuentra comprendida en cualquier  ciudad del territorio nacional, por lo que al actor le está  permitido demandar en cualquier lugar de la circunscripción  nacional, bajo su elección”.  

1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a estas Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión negativa corresponde zanjarla a esta Corte, por  involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega,  como la que se presenta en el caso en cuestión, la Sala ha  consolidado un precedente jurisprudencial con relación a la  determinación de competencia:  

“(…)  ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a  efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin  necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que  se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la  tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia  territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la  del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez  posibilita cumplir con principios como los de economía  procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más  fácil puede disponer lo necesario para llevar a término  lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien  afectado (…)”1.  

2.3.  No  hay duda, la norma llamada a fijar la competencia en el caso, es la  prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor:  

“[E]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante”  (Subrayado fuera de texto).  

Por  consiguiente, si GM  Financial Colombia S.A., Compañía de Financiamiento  señaló que “el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier ciudad del territorio nacional”,  tal y como se puede corroborar en la cláusula tercera del  contrato de prenda sin tenencia de vehículo, en donde se  establece que el automotor permanecerá en territorio  colombiano, si cuanto se ejerce es un derecho real tocante con la  tenencia de una cosa, la regla llamada a gobernar la colisión  planteada es la prevista en el segmento final del precepto citado.  

En  asuntos similares esta Corporación ha reconocido que “si  se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio  de la República de Colombia”, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de  ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la  regla 28-7 del Código General de Proceso”2.  

2.4.  Resulta, entonces, errada e improcedente la decisión del  Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. de no  querer conocer del asunto, pues la manifestación realizada en  el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la  variabilidad de localización del bien mueble objeto de la  aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción  ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional.  

2.5.  Por lo tanto, la competencia se encuentra establecida por lo  prescrito en el artículo 28-7 del C.G.P. otorgándole la  posibilidad de elección exclusiva a la demandante,  determinación que en ningún caso puede ser variada de  manera arbitraria por la autoridad judicial, salvo que existan  argumentos razonables o resulte infirmada por la parte demandada con  la excepción previa respectiva.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado  Cincuenta  y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. es  el llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1CSJ          AC2218-2019, exp. 2019- 01769. Cfr. AC2024-2019, exp. 2019-01537;          AC1651-2019, exp. 01170; AC1184-2019, exp. 2019-00914; AC1009-2019,          exp. 2019-00724; AC868-2019, exp. 2019-00582.  

2           CSJ          AC 4049, 27 jun. de 2017.      

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