AC 2491 2021

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AC2491-2021 (2021-00984-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC2491-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00984-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Nueve y Diecinueve de Pequeñas  Causas y Competencias múltiples de Medellín y Bogotá  D.C., respectivamente, para conocer el proceso ejecutivo promovido  por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra José Humberto  Sierra Vélez.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La sociedad demandante solicitó se “libre                  mandamiento de pago”                  a su favor con el fin de obtener la suma de dinero incorporada en                  un pagaré.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  Se  adscribió a los juzgados civiles municipales de Medellín  por ser este el “lugar  de domicilio del demandado”.  

1.3.  El  conflicto.  El 7 de septiembre de 2020, el juzgado de Medellín rehusó  tramitar el asunto, al manifestar que el “domicilio  de la demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. está ubicado  en la Carrera 8 No. 15- 43 Piso 12 de Bogotá D.C., sobre la  cual no tiene competencia territorial este Despacho, sino los  Juzgados Civiles Municipales de Oralidad de Bogotá; por lo que  se procederá con el rechazo de la demanda, conforme lo  previsto en el artículo 90 del C.G.P”.   Lo anterior por cuanto, el fuero aplicable es el dispuesto en el  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso  

Mediante  proveído de 18 de noviembre de 2020  el estrado judicial de Bogotá, de  igual manera se abstuvo de gestionar la acción. En su sentir,  “el  fuero al que hace referencia el numeral 10° del artículo  28 ibidem es renunciable y, por ende, no impide que sus acciones  judiciales puedan ser interpuestas en atención a los fueros  preventivos contemplados los numerales 1 y 7 ejusdem [Código  General del Proceso]”.  

1.4.  Suscita así el conflicto y ordena remitir las diligencias a  esta Corporación.  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  regla general de atribución territorial en el Código  General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario». Supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por  ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento  de un caso se radique solamente en un lugar específico.  

2.3.  En el asunto como el que ahora ocupa la atención, corresponde  a dos supuestos: Los previstos en el numeral 1 y 10 del artículo  28 del Código General del Proceso. El primero a elección  del demandante y, el segundo, designado como privativo por el  legislador.  

Según  la primera regla citada, “En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”.  

Y  al amparo de la segunda, “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas» (subrayado  fuera de texto).  

Cuando  la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades es  imperativo establecer pautas de prelación, para determinar,  con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del  asunto.  

2.4.  En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta  desplegada por la entidad demandante al interponer la acción  en lugar diferente al de su asiento principal, se desprende que el  Banco Agrario de Colombia S.A. renunció al fuero que lo  cobija, previsto en el artículo 28-10 del C.G.P.  

Esa  renuncia al foro personal y privativo contemplado en la norma recién  enunciada ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación:  

“2.5.  El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28  C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter  renunciable.  

“Ello  porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un  “beneficio” o “privilegio” a favor de la  entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante  el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar  el conocimiento del libelo así propuesto1.  

“Pero  queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como  expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado,  atribuido por el orden jurídico al órgano público  o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y  en atención a su particular modo de ser y obrar.  

“A  esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de  declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del  Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica,  supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica  dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración  unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal  propósito2”3  (Negrillas visibles en el original).  

A  su vez ha indicado, “(…)  que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar  la protección derivada de la exención jurisdiccional,  con el objeto de promover una acción civil, o para atender una  demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”4.  

2.5.  Si bien es cierto el Banco Agrario si posee sucursales en la ciudad  de Medellín, se evidencia en el libelo de la demanda que la  entidad financiera determinó la competencia por el domicilio  de la demandada y como se anotó previamente, tal actuación  es una muestra de la renuncia al privilegio contenido en el numeral  10 del artículo 28 ibidem.  Por lo tanto, conforme a lo plasmado en la parte introductoria de la  demanda, el domicilio de la parte accionada corresponde con la ciudad  de Medellín, lugar en el que también se encuentra  ubicada una de las sucursales del Banco Agrario.  

2.6.  Por lo tanto, el asunto de la referencia debe ser dirimido aplicando  el fuero general, correspondiente al domicilio del demandado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que  el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado  Noveno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Medellín.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          En torno a las nociones de “privilegio”          o “beneficio”,          que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P.,          véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00;          AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.  

2          Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho          Civil (Parte General). Vol. II. Trad.          al castellano de Blas Pérez González y José          Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también:          MESSINEO, Francesco. Manual          de Derecho Civil y Comercial. Tomo II.          Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas          Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.  

3          CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.  

4          CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad.          2016-02866-00.      

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