STC7005 2021

JUNIO

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STC7005-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7005-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01736-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Ana  Julia Parra Martínez,  quien actúa en causa propia y en representación de su  hijo Ángel Kaleth Gutiérrez Parra (mayor de edad),  contra  el Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  trámite al que fue vinculado el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  así como las partes y los intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora de  la salvaguarda en la condición antedicha, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la defensa, a la salud, a la vivienda digna y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la decisión  dictada en audiencia el pasado 14 de abril, mediante la cual resolvió   declarar desierta la alzada por ella propuesta contra la  determinación de primer grado desestimatoria de las  pretensiones que elevó en el marco del juicio de  responsabilidad médica que adelantó contra la Fundación  Oftalmológica de Santander y otros,  con radicado No. 2016-00211-00.  

Por  lo anterior, solicita en concreto, que se invalide la anterior  determinación, y en consecuencia, se ordene seguir adelante  con el trámite de la alzada.  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante  sentencia proferida el 18 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Bucaramanga desestimó las pretensiones que  elevó a través de la acción de responsabilidad  médica atrás referenciada, proveído que apeló  infructuosamente, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la memorada urbe, Sala Civil Familia, en audiencia llevada a cabo el  14 de abril del año en curso, luego de negar la solicitud de  aplazamiento que solicitó por no contar con los recursos  necesarios para poder otorgar poder a un nuevo abogado que la  representara ante la renuncia del profesional que venía  manejando el caso, declaró desierto el recurso por falta de  sustentación, circunstancia  que, asegura, justifica la intervención del juez de tutela a  su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 9 de junio de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Al  momento del registro del fallo, no se habían efectuado  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.          Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        En  el presente caso, la señora Parra Martínez en nombre  propio y en representación de su hijo mayor de edad, cuestiona  lo resuelto en la audiencia de sustentación y fallo de segundo  grado llevada a cabo el 14  de abril de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró  desierta la alzada que propuso contra la decisión mediante la  cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma localidad  desestimó las pretensiones declarativas por ella elevadas en  el juicio de responsabilidad médica que interpuso contra  la Fundación Oftalmológica de Santander y otros,  pues  según su dicho, no se tuvieron en cuenta los argumentos que  expuso cuando solicitó el aplazamiento de la diligencia.  

3.        Sin  embargo, luego de escuchados los razonamientos efectuados por el ad  quem en  la mencionada audiencia, la Sala  advierte la improcedencia de lo reclamado,  teniendo en cuenta que  lo allí resuelto, tuvo  como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la aludida Corporación en punto de resolver sobre el  aplazamiento deprecado por la aquí  interesada, con fundamento en que no había podido otorgar  poder a un nuevo abogado con el fin de que la representara, debido a  su difícil condición económica, precisó  que «no  accedería a la misma, dado que ha transcurrido un tiempo más  que prudente para solventar dicha situación, comoquiera que en  auto del 4 de marzo de 2020 se aceptó la renuncia de su  abogado y se requirió a los interesados a fin de constituir un  nuevo apoderado»,  motivo por el que, en consecuencia, al no sustentarse la alzada,  procedió a declararla desierta.  

4.        De  este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del  amparo, lo determinado reposa sobre un razonable entendimiento de las  circunstancias acaecidas, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que tal y como lo dejó anotado el Tribunal criticado,  la recurrente contó con más de un (1) año para  solucionar lo concerniente a su defensa técnica, pudiendo  acudir, verbigracia, a la Defensoría del Pueblo para que una  vez expuestas las difíciles condiciones económicas en  las que dice estar en la actualidad, se le brindara el respectivo  apoyo; no obstante, su actitud fue totalmente pasiva, limitándose  a solicitar la referida suspensión, sin que a ciencia cierta,  existiera una causa válida para tal.  

5.        Puestas  de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por la  querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad  accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual  no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro  de los juicios ordinarios, en razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC2702-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        Por  otra parte, no se avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la inconforme, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

7.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el asunto a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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