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STC7005-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7005-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01736-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana Julia Parra Martínez, quien actúa en causa propia y en representación de su hijo Ángel Kaleth Gutiérrez Parra (mayor de edad), contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la salvaguarda en la condición antedicha, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la salud, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la decisión dictada en audiencia el pasado 14 de abril, mediante la cual resolvió declarar desierta la alzada por ella propuesta contra la determinación de primer grado desestimatoria de las pretensiones que elevó en el marco del juicio de responsabilidad médica que adelantó contra la Fundación Oftalmológica de Santander y otros, con radicado No. 2016-00211-00.
Por lo anterior, solicita en concreto, que se invalide la anterior determinación, y en consecuencia, se ordene seguir adelante con el trámite de la alzada.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó las pretensiones que elevó a través de la acción de responsabilidad médica atrás referenciada, proveído que apeló infructuosamente, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la memorada urbe, Sala Civil Familia, en audiencia llevada a cabo el 14 de abril del año en curso, luego de negar la solicitud de aplazamiento que solicitó por no contar con los recursos necesarios para poder otorgar poder a un nuevo abogado que la representara ante la renuncia del profesional que venía manejando el caso, declaró desierto el recurso por falta de sustentación, circunstancia que, asegura, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 9 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la señora Parra Martínez en nombre propio y en representación de su hijo mayor de edad, cuestiona lo resuelto en la audiencia de sustentación y fallo de segundo grado llevada a cabo el 14 de abril de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró desierta la alzada que propuso contra la decisión mediante la cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma localidad desestimó las pretensiones declarativas por ella elevadas en el juicio de responsabilidad médica que interpuso contra la Fundación Oftalmológica de Santander y otros, pues según su dicho, no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso cuando solicitó el aplazamiento de la diligencia.
3. Sin embargo, luego de escuchados los razonamientos efectuados por el ad quem en la mencionada audiencia, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que lo allí resuelto, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la aludida Corporación en punto de resolver sobre el aplazamiento deprecado por la aquí interesada, con fundamento en que no había podido otorgar poder a un nuevo abogado con el fin de que la representara, debido a su difícil condición económica, precisó que «no accedería a la misma, dado que ha transcurrido un tiempo más que prudente para solventar dicha situación, comoquiera que en auto del 4 de marzo de 2020 se aceptó la renuncia de su abogado y se requirió a los interesados a fin de constituir un nuevo apoderado», motivo por el que, en consecuencia, al no sustentarse la alzada, procedió a declararla desierta.
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre un razonable entendimiento de las circunstancias acaecidas, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado el Tribunal criticado, la recurrente contó con más de un (1) año para solucionar lo concerniente a su defensa técnica, pudiendo acudir, verbigracia, a la Defensoría del Pueblo para que una vez expuestas las difíciles condiciones económicas en las que dice estar en la actualidad, se le brindara el respectivo apoyo; no obstante, su actitud fue totalmente pasiva, limitándose a solicitar la referida suspensión, sin que a ciencia cierta, existiera una causa válida para tal.
5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude la inconforme, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
7. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA