STC7172 2021

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STC7172-2021

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7172-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01726-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga  respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, específicamente, frente al magistrado  Duberney Grisales Herrera, con  ocasión de la acción popular impulsada por el aquí  actor al Banco del Occidente S.A., radicada bajo el número  2019-00185-02.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2. En  apoyo de su reparo, asevera que la corporación criticada,  dentro del litigio subexámine,  “(…)  se  niega a tramitar la alzada (…)”  incoada frente a la sentencia de primera instancia,  “(…)  desconociendo los art. 37, (…)  5 [y]  84  [de  la]  [L]ey  472 de 1998 (…)”.  

Afirma  que el litigio bajo estudio es de “impulso  oficioso”,  por tanto, el convocado no podía declarar desierto el referido  recurso de apelación.  

3.  Pide, en concreto, i) ordenar a la corporación fustigada “dar  trámite”  al comentado remedio vertical, y ii) “solicitar”  a la Corte Constitucional y a la Procuraduría General de la  Nación “se  pronuncien en derecho sobre la legalidad o no de declarar de[s]ierta  una alzada dentro de una acción popular”.  

Manifestó  que el fallo emitido en el decurso criticado fue recurrido por la  entidad bancaria allí demandada, por tanto, el quejoso no  cuenta con legitimación para censurar, por esta excepcional  senda, una actuación procesal que, en últimas, no  afecta sus intereses, por tanto, “no  es el titular del derecho al debido proceso”  invocado en este ruego.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El  auxilio se concreta en establecer si el tribunal criticado vulneró  las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga  con el proveído de 2 de marzo de 2021, mediante el cual se  declaró desierta la apelación incoada por el Banco del  Occidente S.A. contra la sentencia proferida en la acción  popular subexámine.  

2.  Es clara la falta de legitimación del actor para criticar la  mencionada providencia, por cuanto, de un lado, él no fue  quien interpuso la alzada frente al fallo del a  quo,  y, de otro, la negativa del tribunal a zanjar de fondo ese remedio  vertical, solo podría, eventualmente, afectar a su contraparte  en el juicio cuestionado, esto es, a la citada entidad financiera,  quien no lo ha habilitado para representarlo en este asunto.  

3.  Además,  la trasgresión alegada por el peticionario es una cuestión  constitucionalmente irrelevante, pues no está probado que la  deserción reprochada quebrante sus prerrogativas, máxime,  cuando con esa actuación, la sentencia que acogió las  pretensiones deprecadas por el quejoso cobró fuerza de  ejecutoria.  

En  torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha señalado:  

“(…)  [L]a  procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto  planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la  interpretación y aplicación de la ley (…)  para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande  la protección especial del juez de tutela de manera inmediata.  (…) Es así como a partir del análisis de las causas  invocadas y (…)  en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas  aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales  (…)”1.  

4.  Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en  hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar  hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no sólo  afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los  jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de  fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la  finalidad por el cual el Constituyente implementó2  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción  constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con  la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional  de la recta y cumplida administración de justicia.  

5.  La  petición dirigida a “solicitar”  al Procurador General de la Nación y a la Corte Constitucional  que “se  pronuncien sobre la legalidad o no de declarar desierta una alzada  dentro de una acción popular”,  resulta abiertamente improcedente, porque, en primer lugar, el  querellante puede pedirles esa información sin intermediación  alguna; y, en segundo, tal pretensión desborda los límites  de este mecanismo extraordinario, el cual está previsto,  concretamente, para establecer la vulneración o amenaza de  garantías fundamentales y adoptar las determinaciones del  caso, conforme al artículo 86 de la Constitución  Política.  

6. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        La  salvaguarda impetrada será desestimada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Javier Elías Arias Idárraga respecto de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  específicamente, frente al magistrado Duberney Grisales  Herrera, con ocasión de la acción popular impulsada por  el aquí actor al Banco del Occidente S.A., radicada bajo el  número 2019-00185-02.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Corte          Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006  

2          La          Constitución Política en su artículo 86          establece “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          “(…)”.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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