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STC7170-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7170-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01720-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Sebastián Colorado López a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada, de manera unitaria, por el magistrado José Hoover Cardona Montoya, con ocasión de la acción popular con radicado 2020-00089-00, incoada por el gestor contra la Notaría Única de Pácora -Caldas-.
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El impulsor solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas -Caldas-, la protección colectiva de las personas sordas, ciegas y sordociegas, por cuanto en las instalaciones de la Notaría Única de Pácora, no existían medios que permitieran la comunicación a quienes se encontrasen en tales condiciones.
Mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, se acogió la pretensión del promotor y, por tal motivo, la reseñada entidad formuló apelación, cuya definición correspondió al colegiado confutado.
El 19 de abril postrero, el tribunal fustigado declaró desierta la alzada por falta de sustentación y, el 3 de junio ulterior, la Notaría Única de Pácora manifestó su interés en desistir del recurso en cuestión.
Para el tutelante, se lesionaron sus garantías, por cuanto la apelación en cuestión se motivó ante el a quo y, además, el impulso de las actuaciones previstas en la Ley 472 de 1998, son oficiosas.
3. Solicita, por tanto, (i) dar trámite a la alzada objeto de disenso; y (ii) ordenar aportar copias digitalizadas de las sentencias STC5790 de 24 de mayo de 2021 proferida por esta Sala, T-201 de 2015 y SU238 de 2019, emanadas de la Corte Constitucional.
1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El tribunal encausado defendió la legalidad de su proceder.
2. El Procurador Sexto Judicial II de Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá señaló que no ha conculcado prerrogativa alguna al censor.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera porque los hechos aducidos en la demanda de amparo no le resultan perjudiciales al solicitante.
2. La Sala advierte que, en relación a la deserción del recurso de apelación declarada por el tribunal cuestionado en auto de 19 de abril de 2021, esta defensa no fue incoada por el actor y tampoco se adhirió a ésta, como para suponer un menoscabo a sus prerrogativas superlativas.
En esa medida, si el fallo de primera instancia le fue favorable y su contraparte promovió alzada para enervarlo, instrumento que no se motivó y, por tanto, dio lugar a la ejecutoria la sentencia del a quo, ninguna afectación puede predicarse frente al quejoso, máxime si no probó estar ad portas de un perjuicio irremediable por lo sucedido.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido:
“(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.
“En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
“Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
“Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)1”.
Lo anterior, además, revela la intención del actor en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que también desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó2 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de incurrir en la conducta descrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
3. Tocante a la pretensión encaminada a obtener copias digitalizadas de las sentencias STC5790 de 24 de mayo de 2021 proferida por esta Sala, T-201 de 2015 y SU238 de 2019, emanadas de la Corte Constitucional; la misma no prospera porque desborda el objeto de la acción de tutela, cual es la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados; además, el tutelante puede obtener tales reproducciones a través del sistema de relatoría de la Sala y de la precitada corporación.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Sebastián Colorado López a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada, de manera unitaria, por el magistrado José Hoover Cardona Montoya, con ocasión de la acción popular con radicado 2020-00089-00, incoada por el gestor contra la Notaría Única de Pácora -Caldas-.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp. T-4.108.100
2 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.