STC7170 2021

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STC7170-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7170-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01720-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Sebastián Colorado López a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada, de  manera unitaria, por el magistrado José Hoover Cardona  Montoya, con ocasión de la acción popular con radicado  2020-00089-00, incoada por el gestor contra la Notaría Única  de Pácora -Caldas-.  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  impulsor solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas  -Caldas-, la protección colectiva de las personas sordas,  ciegas y sordociegas, por cuanto en las instalaciones de la Notaría  Única de Pácora, no existían medios que  permitieran la comunicación a quienes se encontrasen en tales  condiciones.  

Mediante  sentencia de 12 de marzo de 2021, se acogió la pretensión  del promotor y, por tal motivo, la reseñada entidad formuló  apelación, cuya definición correspondió al  colegiado confutado.  

El  19 de abril postrero, el tribunal fustigado declaró desierta  la alzada por falta de sustentación y, el 3 de junio ulterior,  la Notaría Única de Pácora manifestó su  interés en desistir del recurso en cuestión.  

Para  el tutelante, se lesionaron sus garantías, por cuanto la  apelación en cuestión se motivó ante el a  quo y,  además, el impulso de las actuaciones previstas en la Ley 472  de 1998, son oficiosas.  

3.  Solicita,  por tanto, (i) dar trámite a la alzada objeto de disenso; y  (ii) ordenar aportar copias digitalizadas de las sentencias STC5790  de 24 de mayo de 2021 proferida por esta Sala, T-201 de 2015 y SU238  de 2019, emanadas de la Corte Constitucional.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y de                  los vinculados    

            

1. El          tribunal encausado defendió la legalidad de su proceder.  

            

2. El          Procurador Sexto Judicial II de Asuntos Civiles y Laborales de          Bogotá señaló que no ha conculcado prerrogativa          alguna al censor.  

            

            

4. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. La          salvaguarda no prospera porque los hechos aducidos en la demanda de          amparo no le resultan perjudiciales al solicitante.  

            

2. La          Sala advierte que, en relación a la deserción del          recurso de apelación declarada por el tribunal cuestionado en          auto de 19 de abril de 2021, esta defensa no fue incoada por el          actor y tampoco se adhirió a ésta, como para suponer          un menoscabo a sus prerrogativas superlativas.  

En  esa medida, si el fallo de primera instancia le fue favorable y su  contraparte promovió alzada para enervarlo, instrumento que no  se motivó y, por tanto, dio lugar a la ejecutoria la sentencia  del a  quo,  ninguna afectación puede predicarse frente al quejoso, máxime  si no probó estar ad  portas  de un perjuicio irremediable por lo sucedido.  

Sobre  lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido:  

“(…)  El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión”.  

“En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975  de 2003 o la   T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…)  En  suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere  como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico,  que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan (…),  ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a  un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado”.  

“Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”.  

“Así  pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta  atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la  presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe  declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)1”.  

Lo  anterior, además,  revela  la intención del actor en hacer un uso incorrecto de esta  excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e  inexistentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la  eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces  encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento  fáctico y jurídico, sino que también  desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó2  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de  incurrir en la conducta descrita como causa de infracción  constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a  la congestión judicial, distrayendo la actividad  jurisdiccional de la recta y cumplida administración de  justicia.  

3.  Tocante  a la pretensión encaminada a obtener copias  digitalizadas de las sentencias STC5790 de 24 de mayo de 2021  proferida por esta Sala, T-201 de 2015 y SU238 de 2019, emanadas de  la Corte Constitucional; la misma no prospera porque desborda el  objeto de la acción de tutela, cual es la protección de  los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o  amenazados; además, el tutelante puede obtener tales  reproducciones a través del sistema de relatoría de la  Sala y de la precitada corporación.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Sebastián Colorado López a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada, de  manera unitaria, por el magistrado José Hoover Cardona  Montoya, con ocasión de la acción popular con radicado  2020-00089-00, incoada por el gestor contra la Notaría Única  de Pácora -Caldas-.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Corte          Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp.          T-4.108.100  

2          La          Constitución Política en su artículo 86          establece “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          “(…)”.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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