STC7149 2021

JUNIO

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STC7149-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7149-2021  

Radicación  n.° 50001-22-30-000-2021-00015-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de  marzo de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de  la salvaguarda promovida por María Teresa Barreto Pinzón  frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Villavicencio y la Sociedad Secuestre  “Jurídica  Fajardo  González S.A.S”,  con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por  Bancolombia S.A. contra la aquí actora, radicado bajo el  n°2015-00770,  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al  debido proceso, petición, acceso efectivo a la administración  de justicia, mínimo vital y vivienda digna presuntamente  violentadas por las autoridades convocadas.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Bancolombia  S.A. promovió juicio ejecutivo singular contra María  Teresa Barreto Pinzón, decurso tramitado en el Juzgado Sexto  Civil Municipal de Villavicencio, quien, en desarrollo de las  actuaciones propias del asunto, decretó el embargo y secuestro  del bien inmueble identificado con folio de matrícula nº  230-39962.  

El  22 de noviembre de 2019, se hizo efectiva la primera medida  mencionada, realizándose la entrega del mencionado predio a la  sociedad secuestre “Jurídica  Fajardo  González S.A.S”,  representada legalmente por Olga Gisella Ortíz Fajardo.  

Mediante  proveído de 23 de junio de 2020, el estrado judicial fustigado  declaró la terminación del proceso y ordenó el  levantamiento de referidas cautelas.  

El  11 de noviembre ulterior, la censora radicó memorial rogando  al despacho acusado dar “impulso  procesal”  al litigio, en consecuencia, exigió se elaboraran los  correspondientes oficios de desembargo, se requiriera a la secuestre  para la rendición de cuentas y se efectuara la entrega  material de la propiedad; pedimentos reiterados el 19 de noviembre,  1º y 14 de diciembre de la misma anualidad.  

Manifiesta  la tutelante que, ante la omisión del juzgado accionado en  atender sus ruegos, solicitó al Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta, la vigilancia judicial administrativa del  proceso cuestionado; no obstante, afirma, ésta fue archivada  mediante auto de 22 de diciembre de 2020, por hecho superado.  

Inconforme  con tal decisión, el 1º de febrero de 2021, la precursora  insistió en la vigilancia del asunto, sin que hubiera obtenido  respuesta del aludido ente.  

Aduce  que, a la fecha de formulación de este amparo, han trascurrido  más de ocho (8) meses desde la terminación del litigio  objeto de censura, sin recibir contestación alguna o  “actuación  eficaz”  al respecto, por parte del juzgado encausado y de la auxiliar de  justicia encargada de la entrega del inmueble.  

3.  Exige, en concreto, ordenar:  

i)  Al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al Juzgado Sexto  Civil Municipal del Villavicencio que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncien frente a las solicitudes  impetradas.  

ii)  A Olga Gisella Ortíz dar cumplimiento a lo resuelto en auto de  23 de junio de 2020 y, en consecuencia, efectuar la rendición  de cuentas y entrega material del bien inmueble secuestrado.  

iii)  Compulsar copias a las autoridades pertinentes para que se adelanten  las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes, por la  conducta negligente de los funcionarios y auxiliares de justicia.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y de los vinculados    

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, manifestó que  la solicitud de vigilancia administrativa nº 2020-00215,  radicada por la querellante frente al proceso aquí reprochado,  fue resuelta mediante auto de 22 de diciembre de 2020, en el cual se  dispuso no dar apertura formal a la actuación, al haberse  normalizado la situación de deficiencia en la administración  de justicia, constituyéndose así un hecho superado.  

Por  otra parte, indicó la improcedencia de la reapertura  pretendida por la actora el 1º de febrero de 2021; sin embargo,  resaltó, la vigilancia judicial administrativa nº  2021-00089, se encuentra en trámite, por tanto, una vez  resuelta, se informará a la interesada.  

2.        El  Jugado Sexto Civil Municipal de Villavicencio refirió que,  luego de ubicar el expediente, el cual se había traspapelado  cuando se elaboró el inventario de procesos para efectos de la  estadística, se libró por secretaría el oficio  nº 2513 del 4 de diciembre de 2020, dirigido a la sociedad  “Jurídica  Fajardo  González S.A.S”.  

Asimismo,  afirmó, mediante auto de 2 de febrero de 2021, se accedió  al pedimento de rendición de cuentas, elevado por la gestora,  para lo cual se expidió el oficio nº 00157 del 12 de  febrero de 2021.  

Adicionalmente,  acotó, la accionante procura que se fije fecha y hora para  llevar a cabo la entrega material del inmueble, no obstante, de  conformidad con el Acuerdo CSJME21-8 emitido el 14 de enero de 2021  por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en ese distrito  judicial, se encuentra suspendida la realización de  diligencias de entrega, inspecciones judiciales, secuestros y  remates; disposición en vigencia, en atención a la  Circular nº CSJMEC21-25 del 1º de marzo de 2021.  

3.        Olga  Gisella Ortíz Fajardo, luego de pronunciarse frente a los  hechos expuestos en el escrito introductor, se opuso a la prosperidad  del resguardo, ante la inexistencia de vulneración alguna a  las prerrogativas invocadas por la actora.  

Respecto  a la rendición de cuentas sobre el predio secuestrado, afirmó  que cumplió con lo dispuesto por el despacho accionado, sin  embargo, adujo no haber recibido notificación de la orden  judicial, para realizar la entrega inmediata del predio.  

4.          De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

1.2.  La  sentencia impugnada  

El  a quo constitucional denegó el amparo, por cuanto las  peticiones de impuso procesal elevadas por la actora constituyen  asuntos de carácter jurisdiccional y no administrativo;  asimismo, agregó:  

“(…)  Pese  a lo señalado, y examinada la actuación procesal,  observa esta Corporación que el Juzgado accionado, atendiendo  lo requerido por la tutelante, ha surtido estas actuaciones:  

(i)  Mediante  auto del 2 de febrero de 2021, requirió a la secuestre para  que en el término de los diez (10) días siguientes al  recibo de la comunicación, rindiera informe de la gestión  adelantada, para lo cual libró y remitió el oficio No.  00157 del 12 de febrero de 2021, requerimiento que fue atendido el 11  de marzo de 2021 por la señora OLGA GISSELLA ORTIZ FAJARDO,  representante legal de la SOCIEDAD SECUESTRE JURÍDICA FAJARDO  GONZÁLEZ S.A.S., quien rindió el informe con los  soportes de su gestión, del cual deberá dar trámite  el Juzgado, sin que ello sea obstáculo para que resuelva lo  pertinente sobre la entrega material del bien. De tener que  intervenir el Juzgado en la entrega (numeral 4 artículo 308  del CGP), ello estará sujeto a las previsiones adoptadas por  el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META en el Acuerdo  CSJME21-8 del 14 de enero de 2021, sobre la realización de  diligencias de entrega, inspecciones judiciales, secuestros y  remates; y  

(ii)  en  cumplimiento de lo dispuesto en auto del 23 de junio del 2020, por  medio del cual se declaró terminado el proceso ejecutivo por  pago de la obligación y se ordenó el levantamiento de  la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el bien  inmueble de propiedad de la demandada, identificado con Matrícula  Inmobiliaria No. 230-39962, el Juzgado accionado libró y  remitió el oficio No. 2512 del 4 de diciembre de 2020,  dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Villavicencio, solicitando se inscribiera el levantamiento de la  cautela señalada, comunicada antes con oficio No. 3679 del 3  de diciembre de 2015 (…)”.  

Respecto  a la queja frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,  acotó que la precursora debe esperar el resultado de la  “nueva”  solicitud de vigilancia administrativa, por cuanto, tal y como lo  mencionó dicha entidad en su contestación, la misma se  encuentra en trámite y, una vez resuelta, le será  notificada.  

Por  último, precisó:  

“(…)  Finalmente  ha de señalarse, que la solicitud de la accionante de compulsa  de copias a las autoridades pertinentes por la conducta negligente de  cada uno de los funcionarios y auxiliar de la justicia accionados  resulta improcedente, primero, ante la no prosperidad del amparo de  tutela deprecado y, segundo, porque la interesada puede adelantar  directamente tal gestión, de considerarlo necesario, sin que  para ello requiera de orden constitucional alguna  (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo.  

En  adición, adujo que, si bien mediante auto de 16 de marzo de  2021, se le corrió traslado de la rendición de cuentas,  presentada por la sociedad secuestre, “la  jueza insiste en omitir pronunciarse sobre la orden de entrega  material de su inmueble”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        La  accionante cuestiona que, a la fecha de presentación de este  ruego, el estrado confutado no le haya dado respuesta efectiva al  pedimento presentado el 11 de noviembre de 2020, reiterado el 1º  y 14 de diciembre siguientes, así como el 1º de febrero  de 2021, respecto a la entrega material del bien inmueble  identificado con folio de matrícula nº230-39962, omisión,  en su criterio, lesiva de sus derechos fundamentales.  

2.        Al  elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como “derechos  de petición”  y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del  procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de  aquéllas cuando se súplica una actuación  administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen  bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de  las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley  de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de  acción, de contradicción o el de tutela judicial  efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la  prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse por esta vía  constitucional1.  

Por  tanto,  la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Constitución Política no tiene cabida en la órbita  de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de  linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las  llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los  sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”2.  

3.        En  el caso, se descarta la lesión a la prerrogativa a la  información establecida en el artículo 23 de la  Constitución Política, por cuanto las solicitudes de  levantamiento de medidas al interior de un proceso, elevadas por  quienes intervienen en los trámites, entrañan una  actuación judicial, más no una administrativa.  

3.1  Auscultadas las actuaciones adelantadas al interior del decurso  cuestionado, se evidencia que, mediante oficio nº 2513 de 4 de  diciembre de 2020, el estrado acusado comunicó a la auxiliar  de justicia Olga Gissella Ortíz Fajardo, la terminación  del proceso nº 2015-00770 y le ordenó realizar la entrega  del bien inmueble identificado con folio de matrícula nº  239-39962.  

No  obstante, tal y como lo informó la titular del despacho, la  práctica de dichas diligencias judiciales se encuentra  suspendida, en virtud al Acuerdo CSJMEA21-8 proferido el 14 de enero  de 20213  por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, disposición  vigente, en atención a la Circular nº CSJMEC21-25 del 1º  de marzo de 2021, en la cual se dispuso:  

“(…)Atendiendo  las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad  con lo manifestado por el Gobierno Nacional, donde se ordenó  el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable,  prorrogado hasta el 31 de mayo de 2021 y la declaratoria de la alerta  roja hospitalaria que continua en Villavicencio, se  comunica que continúan vigentes los Acuerdos CSJMEA21-8 sobre  las disposiciones especiales en la realización de diligencias  por fuera de los despachos judiciales  y el Acuerdo CSJMEA21-9 relacionado con el nivel de aforo  (…)” (subrayas de esta Sala).  

Lo  anterior no significa que, superada la circunstancia indicada en la  cita anterior, el despacho censurado no deba impulsar la entrega  peticionada, pues tan pronto como se habilite la realización  de las diligencias fuera del despacho, al accionado le corresponde,  de manera célere, surtir las gestiones a su cargo para  materializar la entrega reclamada.  

Por  otra parte, mediante auto de 2 de febrero de 2021, la célula  judicial fustigada accedió a lo solicitado por la gestora y  resolvió oficiar a la auxiliar de justicia para que rindiera  informe de la gestión adelantada, como secuestre del referido  predio, carga atendida, según lo manifestado por Olga Gissella  Ortíz Fajardo en la contestación remitida dentro del  traslado en el presente resguardo y por la gestora en el escrito de  impugnación.  

4.        Ahora  bien, en lo atañedero a la pretensión de la libelista  para que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,  pronunciarse sobre la solicitud de vigilancia judicial  administrativa, el auxilio no prospera, pues de lo informado por  dicha autoridad, se concluye que tal gestión se encuentra en  trámite; circunstancia que impide la intervención de  esta especial jurisdicción.  

Por  tanto, atendiendo el carácter subsidiario de la acción  de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando están  pendientes para resolver, por el funcionario competente, los  cuestionamientos aquí ventilados.  

En  un caso similar, esta Corte manifestó:  

“(…)  [L]a  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”4.  

Al  juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.  

5.          Finalmente, frente a la petición de la actora sobre la  remisión de copias ante los respectivos órganos, para  que se investigue a los funcionarios y a la auxiliar de justicia por  las supuestas omisiones endilgadas, basta señalar que este  mecanismo no ha sido diseñado para tales cometidos, pues si la  gestora pretende dilucidar algún tipo de responsabilidad penal  o disciplinaria, nada le impide impulsar el procedimiento respectivo  frente a aquéllos o solicitarle a los entes encargados, de  manera directa, una actuación particular.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.  De  acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia  impugnada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así resuelto, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Véase,          entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y          2016-01329-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

3“Por          el cual se dictan disposiciones especiales sobre la realización          de diligencias por fuera de los despachos judiciales y de remate”  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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