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STC7149-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7149-2021
Radicación n.° 50001-22-30-000-2021-00015-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la salvaguarda promovida por María Teresa Barreto Pinzón frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y la Sociedad Secuestre “Jurídica Fajardo González S.A.S”, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por Bancolombia S.A. contra la aquí actora, radicado bajo el n°2015-00770,
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, petición, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y vivienda digna presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Bancolombia S.A. promovió juicio ejecutivo singular contra María Teresa Barreto Pinzón, decurso tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, quien, en desarrollo de las actuaciones propias del asunto, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula nº 230-39962.
El 22 de noviembre de 2019, se hizo efectiva la primera medida mencionada, realizándose la entrega del mencionado predio a la sociedad secuestre “Jurídica Fajardo González S.A.S”, representada legalmente por Olga Gisella Ortíz Fajardo.
Mediante proveído de 23 de junio de 2020, el estrado judicial fustigado declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de referidas cautelas.
El 11 de noviembre ulterior, la censora radicó memorial rogando al despacho acusado dar “impulso procesal” al litigio, en consecuencia, exigió se elaboraran los correspondientes oficios de desembargo, se requiriera a la secuestre para la rendición de cuentas y se efectuara la entrega material de la propiedad; pedimentos reiterados el 19 de noviembre, 1º y 14 de diciembre de la misma anualidad.
Manifiesta la tutelante que, ante la omisión del juzgado accionado en atender sus ruegos, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la vigilancia judicial administrativa del proceso cuestionado; no obstante, afirma, ésta fue archivada mediante auto de 22 de diciembre de 2020, por hecho superado.
Inconforme con tal decisión, el 1º de febrero de 2021, la precursora insistió en la vigilancia del asunto, sin que hubiera obtenido respuesta del aludido ente.
Aduce que, a la fecha de formulación de este amparo, han trascurrido más de ocho (8) meses desde la terminación del litigio objeto de censura, sin recibir contestación alguna o “actuación eficaz” al respecto, por parte del juzgado encausado y de la auxiliar de justicia encargada de la entrega del inmueble.
3. Exige, en concreto, ordenar:
i) Al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al Juzgado Sexto Civil Municipal del Villavicencio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncien frente a las solicitudes impetradas.
ii) A Olga Gisella Ortíz dar cumplimiento a lo resuelto en auto de 23 de junio de 2020 y, en consecuencia, efectuar la rendición de cuentas y entrega material del bien inmueble secuestrado.
iii) Compulsar copias a las autoridades pertinentes para que se adelanten las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes, por la conducta negligente de los funcionarios y auxiliares de justicia.
1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, manifestó que la solicitud de vigilancia administrativa nº 2020-00215, radicada por la querellante frente al proceso aquí reprochado, fue resuelta mediante auto de 22 de diciembre de 2020, en el cual se dispuso no dar apertura formal a la actuación, al haberse normalizado la situación de deficiencia en la administración de justicia, constituyéndose así un hecho superado.
Por otra parte, indicó la improcedencia de la reapertura pretendida por la actora el 1º de febrero de 2021; sin embargo, resaltó, la vigilancia judicial administrativa nº 2021-00089, se encuentra en trámite, por tanto, una vez resuelta, se informará a la interesada.
2. El Jugado Sexto Civil Municipal de Villavicencio refirió que, luego de ubicar el expediente, el cual se había traspapelado cuando se elaboró el inventario de procesos para efectos de la estadística, se libró por secretaría el oficio nº 2513 del 4 de diciembre de 2020, dirigido a la sociedad “Jurídica Fajardo González S.A.S”.
Asimismo, afirmó, mediante auto de 2 de febrero de 2021, se accedió al pedimento de rendición de cuentas, elevado por la gestora, para lo cual se expidió el oficio nº 00157 del 12 de febrero de 2021.
Adicionalmente, acotó, la accionante procura que se fije fecha y hora para llevar a cabo la entrega material del inmueble, no obstante, de conformidad con el Acuerdo CSJME21-8 emitido el 14 de enero de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en ese distrito judicial, se encuentra suspendida la realización de diligencias de entrega, inspecciones judiciales, secuestros y remates; disposición en vigencia, en atención a la Circular nº CSJMEC21-25 del 1º de marzo de 2021.
3. Olga Gisella Ortíz Fajardo, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito introductor, se opuso a la prosperidad del resguardo, ante la inexistencia de vulneración alguna a las prerrogativas invocadas por la actora.
Respecto a la rendición de cuentas sobre el predio secuestrado, afirmó que cumplió con lo dispuesto por el despacho accionado, sin embargo, adujo no haber recibido notificación de la orden judicial, para realizar la entrega inmediata del predio.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó el amparo, por cuanto las peticiones de impuso procesal elevadas por la actora constituyen asuntos de carácter jurisdiccional y no administrativo; asimismo, agregó:
“(…) Pese a lo señalado, y examinada la actuación procesal, observa esta Corporación que el Juzgado accionado, atendiendo lo requerido por la tutelante, ha surtido estas actuaciones:
(i) Mediante auto del 2 de febrero de 2021, requirió a la secuestre para que en el término de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, rindiera informe de la gestión adelantada, para lo cual libró y remitió el oficio No. 00157 del 12 de febrero de 2021, requerimiento que fue atendido el 11 de marzo de 2021 por la señora OLGA GISSELLA ORTIZ FAJARDO, representante legal de la SOCIEDAD SECUESTRE JURÍDICA FAJARDO GONZÁLEZ S.A.S., quien rindió el informe con los soportes de su gestión, del cual deberá dar trámite el Juzgado, sin que ello sea obstáculo para que resuelva lo pertinente sobre la entrega material del bien. De tener que intervenir el Juzgado en la entrega (numeral 4 artículo 308 del CGP), ello estará sujeto a las previsiones adoptadas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META en el Acuerdo CSJME21-8 del 14 de enero de 2021, sobre la realización de diligencias de entrega, inspecciones judiciales, secuestros y remates; y
(ii) en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 23 de junio del 2020, por medio del cual se declaró terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el bien inmueble de propiedad de la demandada, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 230-39962, el Juzgado accionado libró y remitió el oficio No. 2512 del 4 de diciembre de 2020, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, solicitando se inscribiera el levantamiento de la cautela señalada, comunicada antes con oficio No. 3679 del 3 de diciembre de 2015 (…)”.
Respecto a la queja frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, acotó que la precursora debe esperar el resultado de la “nueva” solicitud de vigilancia administrativa, por cuanto, tal y como lo mencionó dicha entidad en su contestación, la misma se encuentra en trámite y, una vez resuelta, le será notificada.
Por último, precisó:
“(…) Finalmente ha de señalarse, que la solicitud de la accionante de compulsa de copias a las autoridades pertinentes por la conducta negligente de cada uno de los funcionarios y auxiliar de la justicia accionados resulta improcedente, primero, ante la no prosperidad del amparo de tutela deprecado y, segundo, porque la interesada puede adelantar directamente tal gestión, de considerarlo necesario, sin que para ello requiera de orden constitucional alguna (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
En adición, adujo que, si bien mediante auto de 16 de marzo de 2021, se le corrió traslado de la rendición de cuentas, presentada por la sociedad secuestre, “la jueza insiste en omitir pronunciarse sobre la orden de entrega material de su inmueble”.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante cuestiona que, a la fecha de presentación de este ruego, el estrado confutado no le haya dado respuesta efectiva al pedimento presentado el 11 de noviembre de 2020, reiterado el 1º y 14 de diciembre siguientes, así como el 1º de febrero de 2021, respecto a la entrega material del bien inmueble identificado con folio de matrícula nº230-39962, omisión, en su criterio, lesiva de sus derechos fundamentales.
2. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como “derechos de petición” y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
3. En el caso, se descarta la lesión a la prerrogativa a la información establecida en el artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto las solicitudes de levantamiento de medidas al interior de un proceso, elevadas por quienes intervienen en los trámites, entrañan una actuación judicial, más no una administrativa.
3.1 Auscultadas las actuaciones adelantadas al interior del decurso cuestionado, se evidencia que, mediante oficio nº 2513 de 4 de diciembre de 2020, el estrado acusado comunicó a la auxiliar de justicia Olga Gissella Ortíz Fajardo, la terminación del proceso nº 2015-00770 y le ordenó realizar la entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula nº 239-39962.
No obstante, tal y como lo informó la titular del despacho, la práctica de dichas diligencias judiciales se encuentra suspendida, en virtud al Acuerdo CSJMEA21-8 proferido el 14 de enero de 20213 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, disposición vigente, en atención a la Circular nº CSJMEC21-25 del 1º de marzo de 2021, en la cual se dispuso:
“(…)Atendiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo manifestado por el Gobierno Nacional, donde se ordenó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, prorrogado hasta el 31 de mayo de 2021 y la declaratoria de la alerta roja hospitalaria que continua en Villavicencio, se comunica que continúan vigentes los Acuerdos CSJMEA21-8 sobre las disposiciones especiales en la realización de diligencias por fuera de los despachos judiciales y el Acuerdo CSJMEA21-9 relacionado con el nivel de aforo (…)” (subrayas de esta Sala).
Lo anterior no significa que, superada la circunstancia indicada en la cita anterior, el despacho censurado no deba impulsar la entrega peticionada, pues tan pronto como se habilite la realización de las diligencias fuera del despacho, al accionado le corresponde, de manera célere, surtir las gestiones a su cargo para materializar la entrega reclamada.
Por otra parte, mediante auto de 2 de febrero de 2021, la célula judicial fustigada accedió a lo solicitado por la gestora y resolvió oficiar a la auxiliar de justicia para que rindiera informe de la gestión adelantada, como secuestre del referido predio, carga atendida, según lo manifestado por Olga Gissella Ortíz Fajardo en la contestación remitida dentro del traslado en el presente resguardo y por la gestora en el escrito de impugnación.
4. Ahora bien, en lo atañedero a la pretensión de la libelista para que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pronunciarse sobre la solicitud de vigilancia judicial administrativa, el auxilio no prospera, pues de lo informado por dicha autoridad, se concluye que tal gestión se encuentra en trámite; circunstancia que impide la intervención de esta especial jurisdicción.
Por tanto, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando están pendientes para resolver, por el funcionario competente, los cuestionamientos aquí ventilados.
En un caso similar, esta Corte manifestó:
“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
5. Finalmente, frente a la petición de la actora sobre la remisión de copias ante los respectivos órganos, para que se investigue a los funcionarios y a la auxiliar de justicia por las supuestas omisiones endilgadas, basta señalar que este mecanismo no ha sido diseñado para tales cometidos, pues si la gestora pretende dilucidar algún tipo de responsabilidad penal o disciplinaria, nada le impide impulsar el procedimiento respectivo frente a aquéllos o solicitarle a los entes encargados, de manera directa, una actuación particular.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
3“Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre la realización de diligencias por fuera de los despachos judiciales y de remate”
4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.