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AC2631-2021 (2021-02052-00)
AC2631-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02052-00
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda y Octavo Civil del Circuito de Cali.
1. Ante el primer estrado mencionado Sebastián Colorado instauró acción popular contra Davivienda S.A., arguyendo el quebranto de los derechos e intereses colectivos de los usuarios, por no contar con un “intérprete profesional ni un guía intérprete profesional, que describa el inmueble a la población objeto [de la] [L]ey 982 de 2005”.
En el escrito introductor se precisó que la entidad accionada está domiciliada en “la calle 7 Nro. 7-16 La Virginia Rda” y que el “sitio de vulneración” se presenta en “Cali[,] Valle/Carrera 98B No. 25-130 Locales 3 y 4” (Consecutivo 01, c. 1, exp. digital).
2. El citado despacho admitió el asunto, mediante auto de 13 de enero de 2021 (Consecutivo 02, ib); sin embargo, en proveído de 15 de abril siguiente, de manera oficiosa, invalidó la actuación, tomando en consideración que “(…) en un principio no debió ser admitida la presente acción popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la carrera 98 B No. 25-130 Locales 3 y 4 en Cali (Valle) (…)”. En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Cali (Consecutivo 04, ib).
3. Al resolver el remedio horizontal propuesto por el actor, en proveído de 29 de abril de 2021, la autoridad primigenia mantuvo incólume su postura (Consecutivo 08, ib).
4. El despacho al cual fue repartido el expediente, rehusó su conocimiento en auto de 18 de junio de 2021, por cuanto el juez remitente desconoció los lineamientos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 al desprenderse de la competencia, en especial, porque no indagó previamente sobre el domicilio principal de la entidad demandada, cuya circunscripción territorial no es la ciudad de Cali y, en todo caso, una vez admitida la demanda, la competencia se torna inmodificable para el juez que la asumió. Por consiguiente, propuso colisión negativa y envió la foliatura a esta Corporación (Consecutivo 6, exp. digital).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Según el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, reguladora de las acciones constitucionales consagradas en el artículo 88 de la Carta Política, “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”; empero, “[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”.
En armonía con lo anterior, el numeral 5º del precepto 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión de la disposición 44 de la normativa especial en comento, establece que cuando el proceso se adelante frente a una persona jurídica, es “competente el juez de su domicilio principal”, mas, si los hechos endilgados están “vinculados a una sucursal o agencia”, podrá conocer de ellos, a prevención, el juzgador de aquél y el de ésta.
3. Con todo, si un funcionario distinto al de alguna de las circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el pleito, admite su competencia, en él quedará radicada ésta, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso” (Se destaca).
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ AC5446-2018, 13 dic., rad. 2018-03569-00 reiterando CSJ AC051-2016, 15 ene., rad. 2015-02913-00 y CSJ AC3028-2019, 1º ago., rad. 2019-02229-00, entre otros).
4. En el caso que nos ocupa, el gestor promovió queja colectiva contra Davivienda S.A., por no contar, en su sucursal de la calle 98 B No. 25-130 de la ciudad de Cali, con un intérprete o guía profesional para los usuarios financieros en situación de discapacidad visual y/o auditiva, aduciendo que esa situación se presenta “a lo largo y ancho del territorio patrio” y, basado en esta última afirmación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), en proveído de 13 de enero de 2021, admitió el asunto a trámite.
Sin embargo, en pronunciamiento de 15 de abril posterior, motu proprio, anuló su actuación para “rechazar de plano” el libelo, porque ninguno de los factores establecidos por el legislador para fijar la competencia territorial, concurrían en ese municipio, sino que, por el contrario, la hacían radicar en los juzgados civiles del circuito de Cali, sede de la sucursal presuntamente vulneradora.
De ese modo, al haber admitido a trámite la acción popular, asumió la competencia para conocer el litigio y ésta se encuentra prorrogada en los términos del inciso segundo del artículo 16 adjetivo, sin perjuicio de que el extremo legitimado para ello, pueda rebatirla oportunamente.
5. En consecuencia, en virtud del axioma de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde a la falladora primigenia continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda es el competente para continuar con el conocimiento de la acción popular referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada