AC 2631 2021

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AC2631-2021 (2021-02052-00)

        

AC2631-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02052-00  

Bogotá  D. C., treinta  (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de La Virginia, Risaralda y Octavo Civil del Circuito de  Cali.    

1. Ante el primer  estrado mencionado Sebastián Colorado instauró  acción popular contra Davivienda S.A., arguyendo el quebranto  de los derechos e intereses colectivos de los usuarios, por no contar  con un “intérprete  profesional ni un guía intérprete profesional, que  describa el inmueble a la población objeto [de  la]  [L]ey  982 de 2005”.  

En el escrito  introductor se precisó que la entidad accionada está  domiciliada en “la  calle 7 Nro. 7-16 La Virginia Rda”  y  que el “sitio  de vulneración”  se  presenta en “Cali[,]  Valle/Carrera 98B No. 25-130 Locales 3 y 4”  (Consecutivo 01, c. 1, exp. digital).  

2.  El citado despacho  admitió el asunto, mediante auto de 13 de enero de 2021  (Consecutivo  02, ib);  sin embargo,  en proveído de 15 de abril siguiente, de manera oficiosa,  invalidó la actuación, tomando en consideración  que “(…)  en un principio no debió ser admitida la presente acción  popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada  cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la carrera 98  B No. 25-130 Locales 3 y 4 en Cali (Valle) (…)”.  En consecuencia,  remitió las diligencias a los juzgados civiles del circuito de  Cali (Consecutivo 04, ib).  

3.  Al resolver el remedio horizontal propuesto por el actor, en proveído  de 29 de abril de 2021, la autoridad primigenia mantuvo incólume  su postura (Consecutivo 08, ib).  

4.  El despacho al cual fue repartido el expediente, rehusó su  conocimiento en auto de 18 de junio de 2021, por cuanto el juez  remitente desconoció los lineamientos del artículo 16  de la Ley 472 de 1998 al desprenderse de la competencia, en especial,  porque no indagó previamente sobre el domicilio principal de  la entidad demandada, cuya circunscripción territorial no es  la ciudad de Cali y, en todo caso, una vez admitida la demanda, la  competencia se torna inmodificable para el juez que la asumió.  Por consiguiente, propuso colisión negativa y envió la  foliatura a esta Corporación (Consecutivo 6, exp. digital).  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Según el  inciso  segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, reguladora de  las acciones constitucionales consagradas en el artículo 88 de  la Carta Política, “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular”;  empero,  “[c]uando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda”.  

En armonía  con lo anterior, el numeral 5º del precepto 28 del ordenamiento  adjetivo, aplicable al caso por remisión de la disposición  44 de la normativa especial en comento, establece que cuando el  proceso se adelante frente a una persona jurídica, es  “competente  el juez de su domicilio principal”,  mas, si los hechos endilgados están “vinculados  a una sucursal o agencia”,  podrá  conocer de ellos, a prevención, el  juzgador  de aquél y el de ésta.  

3. Con todo, si un  funcionario distinto al de alguna de las circunscripciones  territoriales facultadas para tramitar el pleito, admite su  competencia, en él quedará radicada ésta, en  virtud del principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  consagrado  en el inciso segundo del artículo 16 del Código General  del Proceso, a cuyo tenor: “[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso”  (Se  destaca).  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y  de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la  competencia prácticamente para todo el curso del negocio.  -Negrillas  ajenas al texto- (CSJ  AC5446-2018, 13 dic., rad. 2018-03569-00 reiterando CSJ AC051-2016,  15 ene., rad. 2015-02913-00 y CSJ AC3028-2019, 1º ago., rad.  2019-02229-00, entre otros).  

4. En el caso que  nos ocupa, el gestor promovió queja colectiva contra  Davivienda S.A., por no contar, en su sucursal de la calle 98 B No.  25-130 de la ciudad de Cali, con un intérprete o guía  profesional para los usuarios financieros en situación de  discapacidad visual y/o auditiva, aduciendo que esa situación  se presenta “a  lo largo y ancho del territorio patrio” y,  basado  en esta última afirmación, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia (Risaralda), en proveído de 13 de  enero de 2021, admitió el asunto a trámite.  

Sin embargo, en  pronunciamiento de 15 de abril posterior, motu  proprio, anuló  su actuación para “rechazar  de plano”  el  libelo, porque ninguno de los factores establecidos por el legislador  para fijar la competencia territorial, concurrían en ese  municipio, sino que, por el contrario, la hacían radicar en  los juzgados civiles del circuito de Cali, sede de la sucursal  presuntamente vulneradora.  

De ese modo, al  haber admitido a trámite la acción popular, asumió  la competencia para conocer el litigio y ésta se encuentra  prorrogada en los términos del inciso segundo del artículo  16 adjetivo, sin perjuicio de que el extremo legitimado para ello,  pueda rebatirla oportunamente.  

5. En  consecuencia, en virtud del axioma de la perpetuatio  jurisdictionis,  corresponde a la falladora primigenia continuar con el adelantamiento  del decurso y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia,  Risaralda es el competente para continuar con el conocimiento de la  acción popular referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Cali y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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