STC6510 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6510-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6510-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00116-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de  2021 por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le  instauró al Juzgado  Promiscuo del Circuito de  La Virginia- Risaralda y a Bancolombia  S.A., extensiva  a los intervinientes en el consecutivo 2021-00225-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección del derecho al  “debido  proceso”  para que, en consecuencia, se ordenara a la entidad financiera, que  «remita  y comparta todos los recursos, escritos y memoriales que haya  presentado en la acción popular de la referencia al correo  electrónico dinosaurio013@hotmail.com».  

También,  para  que  «se  ordene a quien corresponda dar aplicación al numeral 14 del  canon 78 del C.G.P.»,  esto es, conceda a su favor la multa de que trata dicha normativa y  “[se  determine] el  día, mes y año en que se notificó a la entidad  (…) de la cual, (…) Javier Tamayo Jaramillo es su  apoderado”.  

Para  ello, adujo que el  estrado accionado admitió  la demanda popular  que promovió contra Bancolombia  S.A.  y este no le ha notificado la respuesta presentada ni «ha  dado cumplimiento a la norma arriba señalada»,  ni  tampoco al artículo 3° del Decreto Legislativo 806 de  2020.  

Informó  que, por auto de 21 de abril de 2021, publicado en el estado  electrónico del día siguiente, declaró la  nulidad del auto admisorio y, en su lugar, dispuso la remisión  del paginario a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, «estando  en este momento pendiente resolver el recurso de reposición  interpuesto por el accionante sobre dicho proveído”.  

La  Defensoría del Pueblo – Regional de Risaralda pidió  su desvinculación por no haber transgredido atributo  fundamental alguno al precursor.  

Bancolombia  S.A. aclaró que actualmente no tiene peticiones pendientes por  resolver elevadas por el censor y que Javier Tamayo Jaramillo no es  el representante legal de esa entidad, sino el abogado encargado de  gestionar las «acciones  populares»  en su contra.  

Asimismo,  aseveró que “Bancolombia  no tiene conocimiento de la acción popular No. 2021-00225,  pues aún no se ha realizado la debida notificación por  parte del señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO a los demandados.  En ese orden de ideas, (…) no se encuentra vulnerando el  numeral 14 del artículo 78 del Código general del  proceso, ni el artículo 3 del decreto 806 del 2020. Ya que,  con respecto al artículo 14, como se mencionó  anteriormente, Bancolombia hasta el momento no ha presentado  contestación, memoriales, recursos o escritos al proceso, pues  no ha sido notificada aún (…)”.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Pereira desestimó el ruego y argumentó que  «la  situación fáctica que sirvió de sustento a la  acción de tutela contradice el real estado del proceso como  quiera que, según lo acreditado, la entidad demandada no ha  sido notificada de la demanda y por ende ningún  pronunciamiento ha podido emitir».  

Además,  puntualizó que:  «[l]as  pruebas documentales incorporadas al expediente también  acreditan que el actor ninguna petición ha formulado para  obtener lo que ahora pretende por vía de tutela, lo cual fue  corroborado por la juez de conocimiento. Es decir que ejerció  el amparo, sin antes surtir el trámite ordinario, situación  que configura también causal de improcedencia».  

Uner  Augusto impugnó  sin exponer los argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, la Sala avizora la ratificación del proveído  opugnado, por inexistencia de violación de la garantía  invocada y por lo prematuro del ruego, por las razones que se exponen  a continuación:  

1.1.-  En  el caso concreto, el actor busca salvaguardar el “derecho  al debido proceso”,  porque en su opinión, el banco demandado no  ha cumplido  los artículos 78 numeral 14 del Código General del  Proceso y 3° del Decreto Legislativo 806 de 2020.  

No  obstante, dicho súplica no tiene vocación de  prosperidad porque  ninguna trasgresión se puede imputar, en la medida que lo  evidenciado en el plenario, es que, Bancolombia S.A. «no  ha presentado contestación, memoriales, recursos o escritos al  proceso» debido  a que no ha sido notificado del auto que el 26 de febrero del año  en curso admitió la acción Popular que Uner Augusto  interpuso en su contra, siendo precisamente esa, una carga que  corresponde a éste.  

Sobre  el particular esta Corte ha predicado que, para  la procedencia del resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y  STC7647-2020).  

De  igual modo, se exige:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01).  

1.2.  Adicionalmente,  la queja del accionante tampoco puede tener éxito, por  presurosa, como quiera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia, el 21 de abril de 2021 declaró la nulidad del «auto  admisorio»,  proveído que Uner Augusto replicó en reposición,  sin que a la fecha haya sido resuelto dicho recurso.  

Tópico  sobre el que esta Corporación ha puntualizado, que  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC6904-2020, entre otras).  

2.-  En consecuencia, se convalidará el veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *