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STC6510-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6510-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00116-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia- Risaralda y a Bancolombia S.A., extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2021-00225-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al “debido proceso” para que, en consecuencia, se ordenara a la entidad financiera, que «remita y comparta todos los recursos, escritos y memoriales que haya presentado en la acción popular de la referencia al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com».
También, para que «se ordene a quien corresponda dar aplicación al numeral 14 del canon 78 del C.G.P.», esto es, conceda a su favor la multa de que trata dicha normativa y “[se determine] el día, mes y año en que se notificó a la entidad (…) de la cual, (…) Javier Tamayo Jaramillo es su apoderado”.
Para ello, adujo que el estrado accionado admitió la demanda popular que promovió contra Bancolombia S.A. y este no le ha notificado la respuesta presentada ni «ha dado cumplimiento a la norma arriba señalada», ni tampoco al artículo 3° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Informó que, por auto de 21 de abril de 2021, publicado en el estado electrónico del día siguiente, declaró la nulidad del auto admisorio y, en su lugar, dispuso la remisión del paginario a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, «estando en este momento pendiente resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante sobre dicho proveído”.
La Defensoría del Pueblo – Regional de Risaralda pidió su desvinculación por no haber transgredido atributo fundamental alguno al precursor.
Bancolombia S.A. aclaró que actualmente no tiene peticiones pendientes por resolver elevadas por el censor y que Javier Tamayo Jaramillo no es el representante legal de esa entidad, sino el abogado encargado de gestionar las «acciones populares» en su contra.
Asimismo, aseveró que “Bancolombia no tiene conocimiento de la acción popular No. 2021-00225, pues aún no se ha realizado la debida notificación por parte del señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO a los demandados. En ese orden de ideas, (…) no se encuentra vulnerando el numeral 14 del artículo 78 del Código general del proceso, ni el artículo 3 del decreto 806 del 2020. Ya que, con respecto al artículo 14, como se mencionó anteriormente, Bancolombia hasta el momento no ha presentado contestación, memoriales, recursos o escritos al proceso, pues no ha sido notificada aún (…)”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Pereira desestimó el ruego y argumentó que «la situación fáctica que sirvió de sustento a la acción de tutela contradice el real estado del proceso como quiera que, según lo acreditado, la entidad demandada no ha sido notificada de la demanda y por ende ningún pronunciamiento ha podido emitir».
Además, puntualizó que: «[l]as pruebas documentales incorporadas al expediente también acreditan que el actor ninguna petición ha formulado para obtener lo que ahora pretende por vía de tutela, lo cual fue corroborado por la juez de conocimiento. Es decir que ejerció el amparo, sin antes surtir el trámite ordinario, situación que configura también causal de improcedencia».
Uner Augusto impugnó sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, la Sala avizora la ratificación del proveído opugnado, por inexistencia de violación de la garantía invocada y por lo prematuro del ruego, por las razones que se exponen a continuación:
1.1.- En el caso concreto, el actor busca salvaguardar el “derecho al debido proceso”, porque en su opinión, el banco demandado no ha cumplido los artículos 78 numeral 14 del Código General del Proceso y 3° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
No obstante, dicho súplica no tiene vocación de prosperidad porque ninguna trasgresión se puede imputar, en la medida que lo evidenciado en el plenario, es que, Bancolombia S.A. «no ha presentado contestación, memoriales, recursos o escritos al proceso» debido a que no ha sido notificado del auto que el 26 de febrero del año en curso admitió la acción Popular que Uner Augusto interpuso en su contra, siendo precisamente esa, una carga que corresponde a éste.
Sobre el particular esta Corte ha predicado que, para la procedencia del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y STC7647-2020).
De igual modo, se exige:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01).
1.2. Adicionalmente, la queja del accionante tampoco puede tener éxito, por presurosa, como quiera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el 21 de abril de 2021 declaró la nulidad del «auto admisorio», proveído que Uner Augusto replicó en reposición, sin que a la fecha haya sido resuelto dicho recurso.
Tópico sobre el que esta Corporación ha puntualizado, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
2.- En consecuencia, se convalidará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA