STC6509 2021

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STC6509-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC6509-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00170-01  

(Aprobado  en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (04) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve  la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Santiago de Jesús Arango Bedoya le  instauró  al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

1.-  El  gestor exigió la protección de los derechos al «debido  proceso»  y  «acceso a la administración de justicia» para  que se ordenara a la autoridad  querellada «dejar  sin efectos el proveído proferido el 10 de marzo de 2021».  

En  compendio  adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín libró mandamiento de pago (3 feb. 2021) a su  favor y en contra de Santiago Vásquez González en el  ejecutivo quirografario que interpuso para el cobro de $380’000.000  contenidos en un pagaré (Rad. 2021-00031) y, luego decretó  el embargo de los “derechos  herenciales” que  le correspondieran al demandado en la sucesión de María  Eugenia González Suárez y Alfonso Vásquez  González (num. 5º, art. 593 del C.G.P.), por lo que  expidió el oficio n° 81 dirigido al Juzgado Tercero de  Familia donde cursa la mortuoria (12 feb.).  

Expresó  que, después se enteró que, en el Juzgado Primero Civil  del Circuito, aquí enjuiciado, cursaba el “ejecutivo  por obligación de suscribir documento” (Rad.  2020-00042),  en el que Camilo Andrés Acevedo Kelday pretendía la  “cesión  del derecho real de herencia a través de escritura pública»  frente a Santiago Vásquez González, en el cual se  “decretó  como medida cautelar innominada”,  la  “inscripción”  de la “demanda”  en el folio de matrícula n° 023-172, que es uno de los  bienes relictos de propiedad del difunto Alfonso Vásquez  González.  

Arguyó  que, por ese motivo, el 18 de febrero de 2021, solicitó al  juez del último litigio referido, se “(…)  abstuviera  de continuar con  [ese] trámite  (…)”, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º  del artículo 1521 del Código Civil. Sin embargo, “(…)  sin  tener en consideración que ya se habían embargado los  derechos herenciales  [por cuenta del ejecutivo singular Rad. 2021-00031] (…) y  sin consultar si era cierta o no  [sus] aseveraciones  (…)”, dispuso seguir adelante con la ejecución  (10 mar.). Formuló los recursos de ley, empero, se “rechazaron  por improcedentes”  porque no “tenía  legitimación en la causa por activa”  para intervenir (17 mar.).  

Refirió  que, con esa actuación se configuró un “defecto  sustancial o vía de hecho”,  por cuanto, ordenó la suscripción del instrumento  notarial a favor de Camilo Andrés sobre los “derechos  herenciales”  de Santiago Vásquez, aun cuando sobre los mismos recaía  un “embargo”,  lo que, en su sentir, constituyó un “objeto  ilícito”  y vulneró sus garantías superiores.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín señaló  que la decisión rebatida “no  adolece de objeto ilícito”,  comoquiera que si bien el actor le comunicó la existencia de  una “medida  precautelativa” emitida  por su homólogo Trece en el consecutivo 2021-00031, esa  “cautela”  se dirigió al Juzgado Tercero de Familia dentro del  “sucesorio”  de Alfonso Vásquez González y María Eugenia  González Suárez. Aunado a ello, relievó que el  pronunciamiento “única  y exclusivamente estribó” respecto  de la heredad identificada con M.I. “nº  023-172”  y, a la fecha de lo acontecido, no contaba con restricción  alguna en el marco de lo previsto en el artículo 1521 del  Código Civil.  

Finalmente,  destacó además, la “improcedencia”  de la salvaguarda, porque no cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, al no haberse formulado “recurso  de queja”  contra el auto de 17 de marzo de 2021.  

Camilo  Andrés  Acevedo Kelday aseguró que en el pleito que inició  contra Santiago Vásquez González, se “(…)  libró  oficio de medida cautelar innominada de inscripción de demanda  en el  [predio] con  matrícula 023-172  (…)”, la cual se materializó el 13 de noviembre  de 2020, esto es, con antelación al “ejecutivo”  incoado por el tutelante. Finalmente, aseguró que lo criticado  por el quejoso no tiene asidero, puesto que las gestiones del juzgado  “son  totalmente legales y válidas con miras al ordenamiento  jurídico”  y, por tanto, no hay lugar al ruego.  

El  Juzgado Trece de Familia remitió el expediente de la  “sucesión”  comentada.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo concedió  el amparo, tras estimar que aun cuando el petente no es parte en el  “proceso  ejecutivo”  atacado, la intervención constitucional es imperiosa, pues, la  directriz rebatida contraviene lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 1521 del Código Civil. Explicó que, al  efectuar un análisis de fondo en el asunto, observó que  

“(…)  la  orden de seguir adelante la ejecución se profirió con  posterioridad al perfeccionamiento del embargo de los derechos  herenciales del demandado en la sucesión intestada de los  señores María Eugenia González Suárez y  Alfonso Vásquez González, conocido por el Juzgado  Tercero de Familia de Medellín bajo radicado 2020-248, por  parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín para el  proceso ejecutivo por obligación de pagar suma de dinero,  radicado 2021-031; medida que fue debidamente comunicada mediante  oficio No. 81 del 12 de febrero de 2021 y de la cual aquél  acusó recibo en la misma fecha, en cumplimiento de lo  dispuesto en el numeral 5° del artículo 593 CGP (…)”.  

También  resaltó “la  ausencia de título ejecutivo” para  dictar la orden de apremio en el compulsivo presentado por Camilo  Andrés Acevedo Kelday, comoquiera que el “Acta  de Conciliación en Equidad nº 268 de 26 de agosto de  2019”  entregada como soporte,  

“(…)  no  da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible de  enajenar en favor del convocante los derechos herenciales  (…) [ni] satisfizo  las exigencias del artículo 1611 del Código Civil,  (…) se  echan en falta elementos tan básicos como el señalamiento  de la Notaría específica a la que concurrirían  las partes para celebrar tal negocio e, incluso, el día en que  esto ocurriría (…)”.  

Por último,  aseveró que  

“(…)  el  proceso en el marco del cual se dictó la medida “innominada”  de inscripción de demanda es de naturaleza ejecutiva, trámite  en el que sólo están contempladas como medidas  cautelares las de embargo y secuestro de bienes del demandado de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 CGP, y que se  explica porque se parte en tales casos de un derecho CIERTO pero  insatisfecho  (…)”.  

Por consiguiente,  ordenó a la funcionaria convocada que “(…)  en  un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contado  a partir de la notificación de este proveído, deje sin  efectos el auto proferido el 10 de marzo de 2021 en el marco del  proceso ejecutivo tramitado bajo radicado 05001 31 03 001 2020 00042  y lo actuado con posterioridad. Cumplido lo anterior, deberá  dicha agencia judicial rehacer la actuación correspondiente,  con estricta observancia del debido proceso  (…)”.  

2.- Recurrió  Camilo Andrés Acevedo Kelday alegando que la ayuda reclamada  no tiene cabida, en la medida que no se satisface “el  lleno de los requisitos para su procedencia”;  además, las directrices emitidas por el estrado cuestionado no  son “caprichosas”.  También reprochó que el Tribunal se haya pronunciado  frente a “situaciones  sustanciales” que  no le correspondía como “(…) Corporación  constitucional y que ni siquiera fueron traídas a colación  por el accionante como fundamento de la supuesta vulneración  (…)”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  advierte  la revocatoria del veredicto opugnado y  el  fracaso de la salvaguarda instada por Santiago  de Jesús Arango Bedoya,  porque, contrario  a lo expuesto por el Tribunal de Medellín, los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  requisito para su proposición que quien así obre tenga  un interés que legitime su intervención, el cual,  cuando se trata de la presunta violación de las prerrogativas  fundamentales derivadas de «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  pleito o son terceros a quienes afecta.  

No obstante,  resulta innegable que el precursor no  es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  el “compulsivo”  que  concita la atención de esta Corporación (Exp.  2020-00042), circunstancia que descarta su «legitimación»  para rebatir, por esta excepcional vía el proveído  emitido en esa Litis  (10  mar. 2021) en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito dispuso  proseguir la ejecución conforme el auto de apremio, ya que tal  y como lo ha sostenido la Sala, de tiempo atrás,  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).  

Ello por cuanto,  

“(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).  

En  tal sentido, al margen de la pertinencia que puedan tener los reparos  que el libelista le hace a la conducta del despacho atacado y a la  trayectoria procesal, lo cierto es que la súplica superlativa  deviene inviable  para descender al fondo de la cuestión dada su «falta  de legitimación en la causa por activa»  y, por tanto, el  juez de tutela no está llamado a revisar ningún otro  aspecto relacionado con dicha queja.  

2-  Ahora,  si  la preocupación del denunciante radica, en realidad, en la  “medida  preventiva de inscripción de la demanda” que  recae sobre uno de los “bienes  relictos”,  se subraya que, aún conserva las herramientas legales para  defender  sus garantías.  

Lo antelado, toda  vez que puede acudir como “tercero  afectado”  al compulsivo propuesto por Camilo  Andrés frente contra Santiago Vásquez y  requerirle al juez instructor fijar una caución a cargo del  ejecutante, hasta por el 10% del valor actual de lo cobrado, con el  fin de que «responda  por los perjuicios que se causen con su práctica»,  tal como lo preceptúa el inciso 4º del artículo  599 del Código General del Proceso.  

3.-  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado, para  negar el auxilio reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, NIEGA  la  tutela instada.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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