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STC6509-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6509-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00170-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Santiago de Jesús Arango Bedoya le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
1.- El gestor exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad querellada «dejar sin efectos el proveído proferido el 10 de marzo de 2021».
En compendio adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago (3 feb. 2021) a su favor y en contra de Santiago Vásquez González en el ejecutivo quirografario que interpuso para el cobro de $380’000.000 contenidos en un pagaré (Rad. 2021-00031) y, luego decretó el embargo de los “derechos herenciales” que le correspondieran al demandado en la sucesión de María Eugenia González Suárez y Alfonso Vásquez González (num. 5º, art. 593 del C.G.P.), por lo que expidió el oficio n° 81 dirigido al Juzgado Tercero de Familia donde cursa la mortuoria (12 feb.).
Expresó que, después se enteró que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito, aquí enjuiciado, cursaba el “ejecutivo por obligación de suscribir documento” (Rad. 2020-00042), en el que Camilo Andrés Acevedo Kelday pretendía la “cesión del derecho real de herencia a través de escritura pública» frente a Santiago Vásquez González, en el cual se “decretó como medida cautelar innominada”, la “inscripción” de la “demanda” en el folio de matrícula n° 023-172, que es uno de los bienes relictos de propiedad del difunto Alfonso Vásquez González.
Arguyó que, por ese motivo, el 18 de febrero de 2021, solicitó al juez del último litigio referido, se “(…) abstuviera de continuar con [ese] trámite (…)”, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil. Sin embargo, “(…) sin tener en consideración que ya se habían embargado los derechos herenciales [por cuenta del ejecutivo singular Rad. 2021-00031] (…) y sin consultar si era cierta o no [sus] aseveraciones (…)”, dispuso seguir adelante con la ejecución (10 mar.). Formuló los recursos de ley, empero, se “rechazaron por improcedentes” porque no “tenía legitimación en la causa por activa” para intervenir (17 mar.).
Refirió que, con esa actuación se configuró un “defecto sustancial o vía de hecho”, por cuanto, ordenó la suscripción del instrumento notarial a favor de Camilo Andrés sobre los “derechos herenciales” de Santiago Vásquez, aun cuando sobre los mismos recaía un “embargo”, lo que, en su sentir, constituyó un “objeto ilícito” y vulneró sus garantías superiores.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín señaló que la decisión rebatida “no adolece de objeto ilícito”, comoquiera que si bien el actor le comunicó la existencia de una “medida precautelativa” emitida por su homólogo Trece en el consecutivo 2021-00031, esa “cautela” se dirigió al Juzgado Tercero de Familia dentro del “sucesorio” de Alfonso Vásquez González y María Eugenia González Suárez. Aunado a ello, relievó que el pronunciamiento “única y exclusivamente estribó” respecto de la heredad identificada con M.I. “nº 023-172” y, a la fecha de lo acontecido, no contaba con restricción alguna en el marco de lo previsto en el artículo 1521 del Código Civil.
Finalmente, destacó además, la “improcedencia” de la salvaguarda, porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, al no haberse formulado “recurso de queja” contra el auto de 17 de marzo de 2021.
Camilo Andrés Acevedo Kelday aseguró que en el pleito que inició contra Santiago Vásquez González, se “(…) libró oficio de medida cautelar innominada de inscripción de demanda en el [predio] con matrícula 023-172 (…)”, la cual se materializó el 13 de noviembre de 2020, esto es, con antelación al “ejecutivo” incoado por el tutelante. Finalmente, aseguró que lo criticado por el quejoso no tiene asidero, puesto que las gestiones del juzgado “son totalmente legales y válidas con miras al ordenamiento jurídico” y, por tanto, no hay lugar al ruego.
El Juzgado Trece de Familia remitió el expediente de la “sucesión” comentada.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el amparo, tras estimar que aun cuando el petente no es parte en el “proceso ejecutivo” atacado, la intervención constitucional es imperiosa, pues, la directriz rebatida contraviene lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil. Explicó que, al efectuar un análisis de fondo en el asunto, observó que
“(…) la orden de seguir adelante la ejecución se profirió con posterioridad al perfeccionamiento del embargo de los derechos herenciales del demandado en la sucesión intestada de los señores María Eugenia González Suárez y Alfonso Vásquez González, conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín bajo radicado 2020-248, por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín para el proceso ejecutivo por obligación de pagar suma de dinero, radicado 2021-031; medida que fue debidamente comunicada mediante oficio No. 81 del 12 de febrero de 2021 y de la cual aquél acusó recibo en la misma fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 593 CGP (…)”.
También resaltó “la ausencia de título ejecutivo” para dictar la orden de apremio en el compulsivo presentado por Camilo Andrés Acevedo Kelday, comoquiera que el “Acta de Conciliación en Equidad nº 268 de 26 de agosto de 2019” entregada como soporte,
“(…) no da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible de enajenar en favor del convocante los derechos herenciales (…) [ni] satisfizo las exigencias del artículo 1611 del Código Civil, (…) se echan en falta elementos tan básicos como el señalamiento de la Notaría específica a la que concurrirían las partes para celebrar tal negocio e, incluso, el día en que esto ocurriría (…)”.
Por último, aseveró que
“(…) el proceso en el marco del cual se dictó la medida “innominada” de inscripción de demanda es de naturaleza ejecutiva, trámite en el que sólo están contempladas como medidas cautelares las de embargo y secuestro de bienes del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 CGP, y que se explica porque se parte en tales casos de un derecho CIERTO pero insatisfecho (…)”.
Por consiguiente, ordenó a la funcionaria convocada que “(…) en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este proveído, deje sin efectos el auto proferido el 10 de marzo de 2021 en el marco del proceso ejecutivo tramitado bajo radicado 05001 31 03 001 2020 00042 y lo actuado con posterioridad. Cumplido lo anterior, deberá dicha agencia judicial rehacer la actuación correspondiente, con estricta observancia del debido proceso (…)”.
2.- Recurrió Camilo Andrés Acevedo Kelday alegando que la ayuda reclamada no tiene cabida, en la medida que no se satisface “el lleno de los requisitos para su procedencia”; además, las directrices emitidas por el estrado cuestionado no son “caprichosas”. También reprochó que el Tribunal se haya pronunciado frente a “situaciones sustanciales” que no le correspondía como “(…) Corporación constitucional y que ni siquiera fueron traídas a colación por el accionante como fundamento de la supuesta vulneración (…)”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la revocatoria del veredicto opugnado y el fracaso de la salvaguarda instada por Santiago de Jesús Arango Bedoya, porque, contrario a lo expuesto por el Tribunal de Medellín, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisito para su proposición que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las prerrogativas fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.
No obstante, resulta innegable que el precursor no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el “compulsivo” que concita la atención de esta Corporación (Exp. 2020-00042), circunstancia que descarta su «legitimación» para rebatir, por esta excepcional vía el proveído emitido en esa Litis (10 mar. 2021) en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito dispuso proseguir la ejecución conforme el auto de apremio, ya que tal y como lo ha sostenido la Sala, de tiempo atrás,
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).
Ello por cuanto,
“(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).
En tal sentido, al margen de la pertinencia que puedan tener los reparos que el libelista le hace a la conducta del despacho atacado y a la trayectoria procesal, lo cierto es que la súplica superlativa deviene inviable para descender al fondo de la cuestión dada su «falta de legitimación en la causa por activa» y, por tanto, el juez de tutela no está llamado a revisar ningún otro aspecto relacionado con dicha queja.
2- Ahora, si la preocupación del denunciante radica, en realidad, en la “medida preventiva de inscripción de la demanda” que recae sobre uno de los “bienes relictos”, se subraya que, aún conserva las herramientas legales para defender sus garantías.
Lo antelado, toda vez que puede acudir como “tercero afectado” al compulsivo propuesto por Camilo Andrés frente contra Santiago Vásquez y requerirle al juez instructor fijar una caución a cargo del ejecutante, hasta por el 10% del valor actual de lo cobrado, con el fin de que «responda por los perjuicios que se causen con su práctica», tal como lo preceptúa el inciso 4º del artículo 599 del Código General del Proceso.
3.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado, para negar el auxilio reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA