STC6487 2021

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STC6487-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC6487-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00223-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla en la acción de tutela que Julio  Flórez Moreno le instauró al Juzgado Quinto de Familia  de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  litigio n° 2003-00248-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista solicitó que se declare que «la  decisión emitida por el [estrado  accionado]  de dejar sin valor y eficacia el trabajo de partición y  adjudicación del bien sucesoral en la escritura pública  No. 3488 de 1994, descrito en la matr[í]cula inmobiliaria No.  040-13493, y las adjudicaciones de la herencia del causante respecto  de este inmueble, no [le]  son oponibles (…)[,] por ser adquirente de buena fe exenta de  culpa», amén  de conminar a la Defensoría del Pueblo para  «que imprima vigilancia especial al cumplimiento de la anterior  ordenación y adelante las acciones legales a que haya lugar, o  ponga en conocimiento de las autoridades pertinentes, algún  incumplimiento de la orden dada».  

En  síntesis, expuso que adquirió a través de  escritura pública n° 2799 el inmueble descrito,  instrumento registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos  de Barranquilla (26 ago. 2014), predio que para ese momento no tenía  ninguna limitación a la propiedad.  

Señaló  que en el 2019 no pudo disponer del bien raíz para celebrar  promesa de venta y/o hipoteca como garantía de un préstamo  o crédito libre inversión por encontrarse con la  imposición de un gravamen impuesto al predio por el Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla, al rehacer el trabajo de partición  y declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación  consignados en la escritura 3488 de 1994, amén de la cancelar  el registro de transferencia de propiedad.  

Indicó  que pese a figurar como propietario desde el 2014, además de  habitar pacífica e ininterrumpidamente el inmueble, no fue  notificado por parte del despacho fustigado de las actuaciones  descritas con anterioridad, por consiguiente, formuló nulidad  procesal (11 may. 2019), desestimada por inoportuna, razón por  lo cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio  apelación, coyuntura donde fue negado el primero y concedido  el segundo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, remedio que aún se  encuentra pendiente de su resolución.  

En  virtud de lo anterior, adujo que la orden de entrega de los bienes  objeto de sucesión quebranta sus prerrogativas fundamentales  porque el inmueble objeto de litigio es donde habita y no debe ser  despojado, ya que es el actual propietario y comprador de buena fe  exento de culpa, razón para acudir a esta senda superlativa y  así evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.  

Por  último, resaltó que contra la decisión que  emitió la medida cautelar sobre el inmueble (8 abr. 2013),  Vanessa Quintero, anterior propietaria, «presentó  incidente de levantamiento de medida cautelar», petición  denegada en primera instancia y revocada en segunda, de ahí  que en su criterio es desacertado que el despacho accionado vaya en  contra de la decisión del superior, de donde entiende que la  decisión adoptada no le sería oponible, puesto que el  predio fue adquirido de buena fe por parte de aquella.  

2. El  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla remitió el link  del expediente materia de escrutinio, tras indicar que el resguardo y  la solicitud de nulidad del actor es improcedente  por cuanto la  decisión que zanjó el proceso de petición de  herencia y aprobó el trabajo de partición es anterior a  la fecha de presentación del ruego de invalidez planteado por  el actor (10 may. 2019), por consiguiente, denegó la súplica  de anulabilidad e indicó que aún no se encuentra  ejecutoriada la providencia por estar en trámite el recurso de  apelación, remitido al superior funcional el 15 de diciembre  de 2020.  

A su  turno, expuso que en la litis objeto de estudio se profirió  sentencia en la que se declaró que David Díaz Antiotti  tiene derecho a heredar igual que los otros hijos del causante, amén  de ordenar rehacer la partición (15 jun. 2007), decisión  que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla (2 mar. 2009).  

También  señaló que se decretó la partición (25 de  ago. 2010), de ahí que se presentó el trabajo con ese  fin (4 nov. 2014), el cual fue aprobado mediante sentencia (12 nov.),  que fue corregida (11 sep. 2017). Posteriormente se admitió la  súplica de partición adicional, ordenó entregar  los bienes y se abstuvo de reconocer frutos (17 abr. 2021), en tanto  que, no accedió a la adición (17 mar.), razón  para instaurar los recursos de reposición y de apelación  subsidiaria (19 mar.).  

Por  último, resaltó que cuando el accionante compró  el bien inmueble ya estaba registrada la inscripción de la  demanda y aclaró que el incidente de levantamiento de medida  cautelar presentado por Vanessa Quintero fue resuelto antes de  dictarse sentencia aprobatoria de partición, mecanismo que en  nada puede asemejarse a la nulidad procesal, luego no está  desconociendo la decisión del Tribunal.  

3. El  a-quo  desestimó el ruego por inmediatez y subsidiariedad, lo primero  por cuanto  

«(…)  resulta necesario apuntar que la decisión que pretende atacar  el actor, es del 15 de junio de 2007; es decir, de hace más de  13 años. Así mismo, el registro de las anotaciones No.  27 del 17 de octubre de 2014, y No. 28 del 13 de junio de 2016, en el  folio de matrícula inmobiliaria No. 040-13943, se efectuaron  hace más de 6 y 4 años; respectivamente».  

Y lo  segundo, toda vez que el recurso de apelación contra el auto  que negó la solicitud de nulidad (11 jul. 2019), está  pendiente de resolución por la Sala Quinta de Decisión  Civil Familia de esa Corporación, amén de indicar que  esta sede superlativa «no  sustituye la competencia asignada constitucionalmente a la  jurisdicción ordinaria, que resultaría ser el escenario  natural para propiciar la controversia que (…) [el]  gestor del amparo pretende suscitar».  

Por  último, adujo que, frente a un eventual perjuicio irremediable  ante la materialización de la diligencia de entrega del  inmueble, el actor «contará  con las herramientas procesales otorgadas por nuestro ordenamiento  procesal civil, para oponerse a la mentada entrega».  

4.  Julio Flórez Moreno se alzó fincado en alegaciones  semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, además de  enfatizar que, respecto del requisito de inmediatez, el juez de  primera instancia «pasó  por alto que el suscrito adquirió el bien inmueble en el año  2014, sin que para esa fecha recayera sobre éste alguna medida  que limitara su dominio»  y  enfatizó  que sólo tuvo conocimiento hasta «el  año 2019 de la medida decretada sobre el referido bien por  parte del  [estrado  convocado], momento en el cual, por conducto de abogado, se presentó  una solicitud de nulidad procesal por falta de vinculación al  proceso de petición de herencia» y  que está pendiente de ser desatado el recurso de apelación  en relación con el auto que la negó.  

Por  consiguiente, replica que no ha sido negligente y que «hace  uso de la acción de tutela en tiempo», ya  que si bien es cierto «está  a la espera de la decisión del Tribunal Superior (…) lo  cierto es que las medidas adoptadas por el juzgado cognoscente,  especialmente relacionadas con la entrega de los bienes a los  herederos dentro del proceso de petición de herencia donde se  encuentra el predio que habita, «han  conllevado a la presentación de la tutela», sumado  a la falta de vinculación a esa actuación.  

Y en  cuanto a la oposición en la diligencia de entrega del bien  inmueble, aseveró que «esa  posición (…) [es] equivocada, pues de aceptarse se  estaría aceptando e impartiendo legalidad a todas las  actuaciones que adelantó el Juzgado 5 de Familia de  Barranquilla, sin vincular al suscrito», por  tanto, «la  oposición  (…)  no subsana en absoluto todas las vulneraciones que han acontecido en  el proceso, iniciando con la del debido proceso, ya que no tuve nunca  la oportunidad de pronunciarme».  

CONSIDERACIONES  

El  material suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir  el fracaso del amparo y la convalidación de la decisión  opugnada, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener  las elucubraciones del impulsor, lo cierto es que el resguardo carece  de inmediatez y subsidiariedad.  

Lo  primero, porque desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de  las providencias censuradas, esto es, por lo menos, para la data que  interpuso la solicitud de nulidad ante el estrado convocado, conforme  lo sostuvo en el escrito de impugnación (11 de mayo de 2019),  hasta la formulación de este amparo (15 de abril de 2021),  transcurrió un (1) año, once (11) meses y cuatro (4)  días, es decir se superó el lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.  Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado.  

Sobre  la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020,  CSJ STC196-2021  entre otras).  

Lo  otro, esto es, la falta de subsidiariedad, porque para el tiempo en  que se interpuso este ruego (15 abr.  2021), el actor acudió  sin esperar el resultado del recurso de apelación formulado  contra el proveído que negó la solicitud de nulidad,  por consiguiente, asiste razón al a  quo  al colegir que el presente amparo se torna anticipado, es decir,  refulge  con nitidez que el libelista  utilizó  dos instrumentos en forma paralela para discutir la misma  inconformidad, de ahí que esta guarda resulte improcedente por  encontrarse en marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo  desenlace deberá atenerse. En este sentido, conviene evocar  que en casos análogos se ha destacado que  

(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los  

intervinientes  en tal causa» (STC14280-2018  reiterada STC12055-2020).  

Tampoco  se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera  transitoria al auxilio invocado por no estar probados los supuestos  de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios de  esta categoría jurídica, ya que de materializarse la  diligencia de entrega, ésta tendría respaldo en el  procedimiento surtido por el juez competente. Desde luego, la  actuación debe desarrollarse con respeto a la dignidad humana  y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato  diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que  

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ  STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).  

Por  último, en relación con la orden a la Defensoría  del Pueblo para que «imprima  vigilancia especial al cumplimiento de la anterior ordenación  y adelante las acciones legales a que haya lugar, o ponga en  conocimiento de las autoridades pertinentes, algún  incumplimiento de la orden dada», se  reitera que esta herramienta fue instituida para la protección  de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, más no  para asumir las cargas que a éstos compete cuando de impulsar  gestiones ante las demás autoridades públicas se trata  (CSJ STC13744-2019 reiterada en CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).  

Basten  estos breves  razonamiento para refrendar el proveído fustigado por ser  palmario que el ruego no supera las exigencias generales de  inmediatez y subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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