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STC6487-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC6487-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00223-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela que Julio Flórez Moreno le instauró al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2003-00248-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se declare que «la decisión emitida por el [estrado accionado] de dejar sin valor y eficacia el trabajo de partición y adjudicación del bien sucesoral en la escritura pública No. 3488 de 1994, descrito en la matr[í]cula inmobiliaria No. 040-13493, y las adjudicaciones de la herencia del causante respecto de este inmueble, no [le] son oponibles (…)[,] por ser adquirente de buena fe exenta de culpa», amén de conminar a la Defensoría del Pueblo para «que imprima vigilancia especial al cumplimiento de la anterior ordenación y adelante las acciones legales a que haya lugar, o ponga en conocimiento de las autoridades pertinentes, algún incumplimiento de la orden dada».
En síntesis, expuso que adquirió a través de escritura pública n° 2799 el inmueble descrito, instrumento registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla (26 ago. 2014), predio que para ese momento no tenía ninguna limitación a la propiedad.
Señaló que en el 2019 no pudo disponer del bien raíz para celebrar promesa de venta y/o hipoteca como garantía de un préstamo o crédito libre inversión por encontrarse con la imposición de un gravamen impuesto al predio por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al rehacer el trabajo de partición y declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación consignados en la escritura 3488 de 1994, amén de la cancelar el registro de transferencia de propiedad.
Indicó que pese a figurar como propietario desde el 2014, además de habitar pacífica e ininterrumpidamente el inmueble, no fue notificado por parte del despacho fustigado de las actuaciones descritas con anterioridad, por consiguiente, formuló nulidad procesal (11 may. 2019), desestimada por inoportuna, razón por lo cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, coyuntura donde fue negado el primero y concedido el segundo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, remedio que aún se encuentra pendiente de su resolución.
En virtud de lo anterior, adujo que la orden de entrega de los bienes objeto de sucesión quebranta sus prerrogativas fundamentales porque el inmueble objeto de litigio es donde habita y no debe ser despojado, ya que es el actual propietario y comprador de buena fe exento de culpa, razón para acudir a esta senda superlativa y así evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Por último, resaltó que contra la decisión que emitió la medida cautelar sobre el inmueble (8 abr. 2013), Vanessa Quintero, anterior propietaria, «presentó incidente de levantamiento de medida cautelar», petición denegada en primera instancia y revocada en segunda, de ahí que en su criterio es desacertado que el despacho accionado vaya en contra de la decisión del superior, de donde entiende que la decisión adoptada no le sería oponible, puesto que el predio fue adquirido de buena fe por parte de aquella.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla remitió el link del expediente materia de escrutinio, tras indicar que el resguardo y la solicitud de nulidad del actor es improcedente por cuanto la decisión que zanjó el proceso de petición de herencia y aprobó el trabajo de partición es anterior a la fecha de presentación del ruego de invalidez planteado por el actor (10 may. 2019), por consiguiente, denegó la súplica de anulabilidad e indicó que aún no se encuentra ejecutoriada la providencia por estar en trámite el recurso de apelación, remitido al superior funcional el 15 de diciembre de 2020.
A su turno, expuso que en la litis objeto de estudio se profirió sentencia en la que se declaró que David Díaz Antiotti tiene derecho a heredar igual que los otros hijos del causante, amén de ordenar rehacer la partición (15 jun. 2007), decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (2 mar. 2009).
También señaló que se decretó la partición (25 de ago. 2010), de ahí que se presentó el trabajo con ese fin (4 nov. 2014), el cual fue aprobado mediante sentencia (12 nov.), que fue corregida (11 sep. 2017). Posteriormente se admitió la súplica de partición adicional, ordenó entregar los bienes y se abstuvo de reconocer frutos (17 abr. 2021), en tanto que, no accedió a la adición (17 mar.), razón para instaurar los recursos de reposición y de apelación subsidiaria (19 mar.).
Por último, resaltó que cuando el accionante compró el bien inmueble ya estaba registrada la inscripción de la demanda y aclaró que el incidente de levantamiento de medida cautelar presentado por Vanessa Quintero fue resuelto antes de dictarse sentencia aprobatoria de partición, mecanismo que en nada puede asemejarse a la nulidad procesal, luego no está desconociendo la decisión del Tribunal.
3. El a-quo desestimó el ruego por inmediatez y subsidiariedad, lo primero por cuanto
«(…) resulta necesario apuntar que la decisión que pretende atacar el actor, es del 15 de junio de 2007; es decir, de hace más de 13 años. Así mismo, el registro de las anotaciones No. 27 del 17 de octubre de 2014, y No. 28 del 13 de junio de 2016, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-13943, se efectuaron hace más de 6 y 4 años; respectivamente».
Y lo segundo, toda vez que el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad (11 jul. 2019), está pendiente de resolución por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia de esa Corporación, amén de indicar que esta sede superlativa «no sustituye la competencia asignada constitucionalmente a la jurisdicción ordinaria, que resultaría ser el escenario natural para propiciar la controversia que (…) [el] gestor del amparo pretende suscitar».
Por último, adujo que, frente a un eventual perjuicio irremediable ante la materialización de la diligencia de entrega del inmueble, el actor «contará con las herramientas procesales otorgadas por nuestro ordenamiento procesal civil, para oponerse a la mentada entrega».
4. Julio Flórez Moreno se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, además de enfatizar que, respecto del requisito de inmediatez, el juez de primera instancia «pasó por alto que el suscrito adquirió el bien inmueble en el año 2014, sin que para esa fecha recayera sobre éste alguna medida que limitara su dominio» y enfatizó que sólo tuvo conocimiento hasta «el año 2019 de la medida decretada sobre el referido bien por parte del [estrado convocado], momento en el cual, por conducto de abogado, se presentó una solicitud de nulidad procesal por falta de vinculación al proceso de petición de herencia» y que está pendiente de ser desatado el recurso de apelación en relación con el auto que la negó.
Por consiguiente, replica que no ha sido negligente y que «hace uso de la acción de tutela en tiempo», ya que si bien es cierto «está a la espera de la decisión del Tribunal Superior (…) lo cierto es que las medidas adoptadas por el juzgado cognoscente, especialmente relacionadas con la entrega de los bienes a los herederos dentro del proceso de petición de herencia donde se encuentra el predio que habita, «han conllevado a la presentación de la tutela», sumado a la falta de vinculación a esa actuación.
Y en cuanto a la oposición en la diligencia de entrega del bien inmueble, aseveró que «esa posición (…) [es] equivocada, pues de aceptarse se estaría aceptando e impartiendo legalidad a todas las actuaciones que adelantó el Juzgado 5 de Familia de Barranquilla, sin vincular al suscrito», por tanto, «la oposición (…) no subsana en absoluto todas las vulneraciones que han acontecido en el proceso, iniciando con la del debido proceso, ya que no tuve nunca la oportunidad de pronunciarme».
CONSIDERACIONES
El material suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir el fracaso del amparo y la convalidación de la decisión opugnada, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones del impulsor, lo cierto es que el resguardo carece de inmediatez y subsidiariedad.
Lo primero, porque desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de las providencias censuradas, esto es, por lo menos, para la data que interpuso la solicitud de nulidad ante el estrado convocado, conforme lo sostuvo en el escrito de impugnación (11 de mayo de 2019), hasta la formulación de este amparo (15 de abril de 2021), transcurrió un (1) año, once (11) meses y cuatro (4) días, es decir se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado.
Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras).
Lo otro, esto es, la falta de subsidiariedad, porque para el tiempo en que se interpuso este ruego (15 abr. 2021), el actor acudió sin esperar el resultado del recurso de apelación formulado contra el proveído que negó la solicitud de nulidad, por consiguiente, asiste razón al a quo al colegir que el presente amparo se torna anticipado, es decir, refulge con nitidez que el libelista utilizó dos instrumentos en forma paralela para discutir la misma inconformidad, de ahí que esta guarda resulte improcedente por encontrarse en marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo desenlace deberá atenerse. En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los
intervinientes en tal causa» (STC14280-2018 reiterada STC12055-2020).
Tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado por no estar probados los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios de esta categoría jurídica, ya que de materializarse la diligencia de entrega, ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Desde luego, la actuación debe desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).
Por último, en relación con la orden a la Defensoría del Pueblo para que «imprima vigilancia especial al cumplimiento de la anterior ordenación y adelante las acciones legales a que haya lugar, o ponga en conocimiento de las autoridades pertinentes, algún incumplimiento de la orden dada», se reitera que esta herramienta fue instituida para la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, más no para asumir las cargas que a éstos compete cuando de impulsar gestiones ante las demás autoridades públicas se trata (CSJ STC13744-2019 reiterada en CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).
Basten estos breves razonamiento para refrendar el proveído fustigado por ser palmario que el ruego no supera las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA