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STC7077-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7077-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00078-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de mayo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Néstor Carvajal Torres contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Sandra Patricia Andrade Fierro, en representación de su hija, promovió demanda de alimentos contra el aquí actor. El asunto correspondió al Juzgado accionado, el cual accedió a las pretensiones ordenando el pago de alimentos en favor de María Paula Carvajal.
2.2. El accionante indicó, que el 21 de febrero de 2014, se presentó demanda ejecutiva en su contra, en la que la autoridad censurada mediante proveído del 15 de mayo1 del mismo año, libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que la sentencia ya no era exigible, teniendo en cuenta que las condiciones que dieron origen a la imposición de alimentos habían cambiado al haber cumplido su hija la mayoría de edad el 25 de octubre de 2012.
Refirió que, si lo perseguido por la ejecutante era el reconocimiento de alimentos a pesar haber superado la mayoría de edad, esta debía adelantar otro proceso declarativo de alimentos y no solicitar la ejecución de una providencia que actualmente no genera efectos vinculantes en su contra.
Además, destacó que la duración del reconocimiento de alimentos en el menor de edad, no requiere pronunciamiento judicial alguno, pues la misma ley indica de manera inequívoca que el derecho concedido no va más allá de la minoridad.
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, se deje sin validez y efecto jurídico el proceso ejecutivo, ante la falta de exigibilidad de la sentencia que impuso la obligación del suministro de alimentos en favor de su primogénita.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva2: manifestó que la acción constitucional es improcedente, teniendo en cuenta que el quejoso cuenta con otros mecanismos para hacer valer los derechos que considera vulnerados.
Además, indicó que «no se avizora vulneración de derechos fundamentales, pues estos serán objeto de análisis probatorio de los hechos mencionados y decisión dentro del proceso respectivo, pues la tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos judiciales que están legalmente reglados».
2. El Juzgado accionado, luego de narrar sus actuaciones, resaltó que «en varias decisiones tomadas en este asunto se le precisó al Accionante, que este proceso ejecutivo no es el proceso indicado para efectos de discutir jurídicamente la exoneración de los alimentos, ya que debía recurrir al proceso de exoneración de cuotas alimentarias; sin embargo, se mira con extrañeza que el accionante no ha recurrido a dichos trámite, ya que de ipso facto, en estos casos no opera la ley, pues debe adelantarse las gestiones respectivas para demostrar que la señora MARIA PAULA CARVAJAL ANDRADE, ya no es sujeto de derechos de los alimentos por parte de su progenitor».
Por lo anterior, pidió negar la acción «como quiera que, en el trámite del referido proceso ejecutivo de alimentos, el juzgado que represento no ha vulnerado derecho fundamental al accionante» 3.
3. María Paula Carvajal Andrade refirió que, «es claro y evidente la ausencia de argumentos del Accionante, no sobra recalcar que cita como derechos conculcados el derecho de contradicción y defensa, así como el de igualdad, sin tener en cuenta que el aquí accionado ha sido representado por apoderado judicial y que las etapas procesales son preclusivas. Que la acción de tutela no es un elemento para revivir términos judiciales» 4.
4. La Defensoría de Familia mencionó que no observa el objeto del escrito de tutela, teniendo en cuenta que la misma no resulta clara con relación a la presunta vulneración ocasionada por el Juzgado encarado, como tampoco en lo referente a las pretensiones del actor, por lo que se atiene a lo resuelto por esta Corporación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, declaró improcedente el amparo, por considerar que «el presente asunto no supera el umbral de procedibilidad, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual resulta idóneo y eficaz para la salvaguarda de sus derechos… en caso de iniciarse el trámite ejecutivo anotado, -artículo 306 del CGP-, el demandado podrá proponer la excepción de cumplimiento de la obligación y las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitaran ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Además, manifestó que no comparte la decisión del Tribunal, pues estima que «En el fallo de primera instancia, en todo el escrito, el juez natural, se refiere a que no se cumple el requisito de procedibilidad por cuanto existen otros medios judiciales o no se agotó el medio de defensa idóneo para el caso en concreto, situación fáctica totalmente errada, ya que desde el año 2014, se está poniendo en conocimiento del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA las irregularidades y las falsedades probatorias dentro del proceso, siendo el proceder del despacho hacer caso omiso a lo solicitado y seguir con un proceso ejecutivo que no tiene sentido».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el gestor pretende se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo adelantado en su contra desde el momento en que se radicó, «junto con el acervo probatorio allegado y levantar todas las medidas cautelares que se decretaron dentro de él»5.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
3. Pues bien, de las probanzas obrantes en el expediente, se observa que el Juzgado cuestionado conoció del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María Paula Carvajal Andrade el 21 de febrero de 2014, con fundamento en el titulo ejecutivo -sentencia del 9 de octubre de 2006-6 que aumentó la cuota alimentaria fijada a cargo de su progenitor -aquí accionante-.
El despacho citado, mediante proveído del 15 de mayo de 20147 libró mandamiento de pago por concepto de saldos de las cuotas alimentarias causadas durante el periodo comprendido entre diciembre de 2012 y abril de 2014 y, por las que se causen durante el tiempo que dure dicho litigio.
Inconforme con esa determinación, el accionante formuló recurso de reposición8, bajo el argumento que «la SENTENCIA DE ALIMENTOS aducida como base de recaudo, ha cesado en sus efectos jurídicos y materiales, desde el 25 de octubre de 2013, exactamente, por haber llegado, desde entonces, a la mayoridad». Tesis que no tuvo acogida por el Juzgador, al considerar que la obligación alimentaria se extiende hasta los 25 años de edad, siempre y cuando el alimentado se encuentre estudiando. Por lo tanto, el 27 de junio siguiente9, mantuvo su postura.
Posteriormente, se dictó falló el 31 de octubre de 201410, en el cual se declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el petente -relacionadas con la inexistencia de obligaciones periódicas, de título y causa- y se dispuso seguir adelante con la ejecución.
Por escrito del 22 de noviembre de 2019, el accionante presentó solicitud de nulidad procesal, argumentando que la beneficiaria de los alimentos cumplió la mayoría de edad el 25 de octubre de 2012. Sin embargo, la autoridad precitada la rechazó de plano el 25 de febrero de 2020, por cuanto no se fundó en las causales previstas en el artículo 133 del CGP.
Frente a tal veredicto, el actor guardó silencio.
Finalmente, por auto del 26 de marzo de 2021, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien objeto de medida cautelar.
4. De lo narrado la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se satisface el presupuesto de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia del amparo. Esto es así, dado que lo pretendido por el promotor de cara a la nulidad del proceso ejecutivo fue resuelto por el despacho accionado mediante auto del 25 de febrero de 202011 -que rechazó la petición por no fundarse en las causales del artículo 133 del CGP- y, la presentación de la tutela el «22 de abril de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión que resolvió lo anhelado en esta oportunidad.
Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En el punto, la Sala ha sostenido que:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).
4.1. Aunado a lo anterior, no se evidencia que el actor haya interpuesto recurso alguno contra la precitada decisión recriminada que rechazó de plano la nulidad propuesta. Lo que reafirma la improcedencia del amparo, pues véase que, esta herramienta no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
5. Sumado a lo precedente, y con relación a la solicitud del actor encaminada a que se extinga el deber de pagar alimentos -pues en su sentir, las condiciones que dieron origen a la imposición de los mismos cambiaron, ya que su hija cumplió la mayoría de edad el 25 de octubre de 2012-, esta Corte resalta también el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Al respecto, es preciso aclarar que el derecho alimentario no se extingue inmediatamente por el cumplimiento de la mayoría de edad, ya que existen excepciones legales que permiten la continuidad de esta obligación y cuya discusión debe ser ventilada dentro del procedimiento de exoneración de cuota alimentaria de que trata el artículo 397 del Código General del Proceso, trámite en el cual el recurrente puede exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses.
Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:
Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de derechos fundamentales, concretamente, el proceso de exoneración de cuota alimentaria, pues el actor acudió directamente a esta senda excepcional, cuestión que se contrapone a su finalidad.
Sobre lo discurrido, esta Corte ha expresado que:
«…el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020. Feb. 5 de 2020. Rad. 2019-00171-00. Reiterado en STC2923-2021).
6. Para terminar, y de cara a la pretensión de que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el compulsivo -particularmente la suspensión de la diligencia de remate del bien objeto de cautela-, la Sala reitera la improcedencia de esta herramienta constitucional para lograr tal fin, ya que dichas diligencias obedecen «(…) a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC11176-2020).
7. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 24-28, Anexo 01 Demanda- Anexos- Mandamiento., Carpeta Cuaderno Principal
2 Folios 1-3, Anexo 10 Respuesta Procurador Familia, pdf
3 Folio 1-4, Anexo 11Respuesta Juzgado, pdf
4 Folio 1-6, Anexo 12 Respuesta Vinculada, pdf
5 Folio 13. Anexo 21 Impugnación. pdf, Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia
6 Folio 9-13, Anexo 01 Demanda- Anexos- Mandamiento., Carpeta Cuaderno Principal
7 Folio 24-28, Anexo 01 Demanda- Anexos- Mandamiento., Carpeta Cuaderno Principal
8 Folio 40-43, Anexo 01 Demanda- Anexos- Mandamiento., Carpeta Cuaderno Principal
9 Folio 55-58, Anexo 01 Demanda- Anexos- Mandamiento., Carpeta Cuaderno Principal
10 Folio 167-175, Anexo 01 Demanda- Anexos- Mandamiento., Carpeta Cuaderno Principal
11 Folio 20-22, Anexo 2006-00052 EJECUTIVO DE ALIMENTOS NESTOR CARVAJAL TORRES (INCIDENTE), Carpeta 03 CUADERNO INCIDENTE