STC7077 2021

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STC7077-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7077-2021  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2021-00078-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva el 5 de mayo de 2021, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Néstor  Carvajal Torres contra el Juzgado Primero de Familia de la misma  ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  a través de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial cuestionada.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Sandra Patricia Andrade Fierro, en representación de su hija,  promovió demanda de alimentos contra el aquí actor. El  asunto correspondió al Juzgado accionado, el cual accedió  a las pretensiones ordenando el pago de alimentos en favor de María  Paula Carvajal.  

2.2.  El accionante indicó, que el 21 de febrero de 2014, se  presentó demanda ejecutiva en su contra, en la que la  autoridad censurada mediante proveído del 15 de mayo1  del mismo año, libró mandamiento de pago sin tener en  cuenta que la sentencia ya no era exigible, teniendo en cuenta que  las condiciones que dieron origen a la imposición de alimentos  habían cambiado al haber cumplido su hija la mayoría de  edad el 25 de octubre de 2012.  

Refirió  que, si lo perseguido por la ejecutante era el reconocimiento de  alimentos a pesar haber superado la mayoría de edad, esta  debía adelantar otro proceso declarativo de alimentos y no  solicitar la ejecución de una providencia que actualmente no  genera efectos vinculantes en su contra.  

Además,  destacó que la duración del reconocimiento de alimentos  en el menor de edad, no requiere pronunciamiento judicial alguno,  pues la misma ley indica de manera inequívoca que el derecho  concedido no va más allá de la minoridad.  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, se deje sin validez y efecto  jurídico el proceso ejecutivo, ante la falta de exigibilidad  de la sentencia que impuso la obligación del suministro de  alimentos en favor de su primogénita.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva2:  manifestó que la acción constitucional es improcedente,  teniendo en cuenta que el quejoso cuenta con otros mecanismos para  hacer valer los derechos que considera vulnerados.  

Además,  indicó que «no  se avizora vulneración de derechos fundamentales, pues estos  serán objeto de análisis probatorio de los hechos  mencionados y decisión dentro del proceso respectivo, pues la  tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos judiciales  que están legalmente reglados».  

2.  El Juzgado accionado, luego de narrar sus actuaciones, resaltó  que «en  varias decisiones tomadas en este asunto se le precisó al  Accionante, que este proceso ejecutivo no es el proceso indicado para  efectos de discutir jurídicamente la exoneración de los  alimentos, ya que debía recurrir al proceso de exoneración  de cuotas alimentarias; sin embargo, se mira con extrañeza que  el accionante no ha recurrido a dichos trámite, ya que de ipso  facto, en estos casos no opera la ley, pues debe adelantarse las  gestiones respectivas para demostrar que la señora MARIA PAULA  CARVAJAL ANDRADE, ya no es sujeto de derechos de los alimentos por  parte de su progenitor».  

Por  lo anterior, pidió negar la acción «como  quiera que, en el trámite del referido proceso ejecutivo de  alimentos, el juzgado que represento no ha vulnerado derecho  fundamental al accionante»  3.  

3.  María Paula Carvajal Andrade refirió que, «es  claro y evidente la ausencia de argumentos del Accionante, no sobra  recalcar que cita como derechos conculcados el derecho de  contradicción y defensa, así como el de igualdad, sin  tener en cuenta que el aquí accionado ha sido representado por  apoderado judicial y que las etapas procesales son preclusivas. Que  la acción de tutela no es un elemento para revivir términos  judiciales»  4.  

4.  La Defensoría de Familia mencionó que no observa el  objeto del escrito de tutela, teniendo en cuenta que la misma no  resulta clara con relación a la presunta vulneración  ocasionada por el Juzgado encarado, como tampoco en lo referente a  las pretensiones del actor, por lo que se atiene a lo resuelto por  esta Corporación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  declaró improcedente el amparo, por considerar que «el  presente asunto no supera el umbral de procedibilidad, toda vez que  el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual  resulta idóneo y eficaz para la salvaguarda de sus derechos…  en caso de iniciarse el trámite ejecutivo anotado, -artículo  306 del CGP-, el demandado podrá proponer la excepción  de cumplimiento de la obligación y las peticiones de  incremento, disminución y exoneración de alimentos se  tramitaran ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán  en audiencia, previa citación a la parte contraria».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los argumentos esbozados en  el escrito inaugural. Además, manifestó que no comparte  la decisión del Tribunal, pues estima que «En  el fallo de primera instancia, en todo el escrito, el juez natural,  se refiere a que no se cumple el requisito de procedibilidad por  cuanto existen otros medios judiciales o no se agotó el medio  de defensa idóneo para el caso en concreto, situación  fáctica totalmente errada, ya que desde el año 2014, se  está poniendo en conocimiento del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA  DE NEIVA las irregularidades y las falsedades probatorias dentro del  proceso, siendo el proceder del despacho hacer caso omiso a lo  solicitado y seguir con un proceso ejecutivo que no tiene sentido».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, el gestor pretende se declare la nulidad de  todo el proceso ejecutivo adelantado en su contra desde el momento en  que se radicó, «junto  con el acervo probatorio allegado y levantar todas las medidas  cautelares que se decretaron dentro de él»5.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a la desatención de los  presupuestos de inmediatez  y  subsidiariedad.  

3.  Pues bien, de las probanzas obrantes en el expediente, se observa que  el Juzgado cuestionado conoció del proceso ejecutivo de  alimentos promovido por María  Paula Carvajal Andrade el 21 de febrero de 2014, con fundamento en el  titulo ejecutivo -sentencia del 9 de octubre de 2006-6  que aumentó la cuota alimentaria fijada a cargo de su  progenitor -aquí accionante-.  

El  despacho citado, mediante proveído del 15 de mayo de 20147  libró mandamiento de pago por concepto de saldos de las cuotas  alimentarias causadas durante el periodo comprendido entre diciembre  de 2012 y abril de 2014 y, por las que se causen durante el tiempo  que dure dicho litigio.  

Inconforme  con esa determinación, el accionante formuló recurso de  reposición8,  bajo el argumento que «la  SENTENCIA DE ALIMENTOS aducida como base de recaudo, ha cesado en sus  efectos jurídicos y materiales, desde el 25 de octubre de  2013, exactamente, por haber llegado, desde entonces, a la  mayoridad».  Tesis que no tuvo acogida por el Juzgador, al considerar que la  obligación alimentaria se extiende hasta los 25 años de  edad, siempre y cuando el alimentado se encuentre estudiando. Por lo  tanto, el 27 de junio siguiente9,  mantuvo su postura.  

Posteriormente,  se dictó falló el 31 de octubre de 201410,  en el cual se declaró no probadas las excepciones de mérito  formuladas por el petente -relacionadas con la inexistencia de  obligaciones periódicas, de título y causa- y se  dispuso seguir adelante con la ejecución.  

Por  escrito del 22 de noviembre de 2019, el accionante presentó  solicitud de nulidad procesal, argumentando que la beneficiaria de  los alimentos cumplió la mayoría de edad el 25 de  octubre de 2012. Sin embargo, la autoridad precitada la rechazó  de plano el 25 de febrero de 2020, por cuanto no se fundó en  las causales previstas en el artículo 133 del CGP.  

Frente  a tal veredicto, el actor guardó silencio.  

Finalmente,  por auto del 26 de marzo de 2021, se fijó fecha para llevar a  cabo la diligencia de remate del bien objeto de medida cautelar.  

4.  De lo narrado la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado,  por cuanto no se satisface el presupuesto de inmediatez, definido por  la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la  procedencia del amparo. Esto es así, dado que lo pretendido  por el promotor de cara a la nulidad del proceso ejecutivo fue  resuelto por el despacho accionado mediante auto del 25 de febrero de  202011  -que rechazó la petición por no fundarse en las  causales del artículo 133 del CGP- y, la presentación  de la tutela el «22  de abril de 2021». Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido la decisión que resolvió lo anhelado en esta  oportunidad.  

Lo  dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de  caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

En  el punto, la Sala ha sostenido que:  

«(…)   si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).  

4.1.  Aunado a lo anterior, no se evidencia que el actor haya interpuesto  recurso alguno contra la precitada decisión recriminada que  rechazó de plano la nulidad propuesta. Lo que reafirma la  improcedencia del amparo, pues véase que, esta herramienta no  puede ser usada por las partes como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

5.  Sumado a lo precedente, y con relación a la solicitud del  actor encaminada a que se  extinga el deber de pagar alimentos -pues en su sentir, las  condiciones que dieron origen a la imposición de los mismos  cambiaron, ya que su hija cumplió la mayoría de edad el  25 de octubre de 2012-, esta  Corte resalta también el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad.  

Al  respecto, es preciso aclarar que el derecho alimentario no se  extingue inmediatamente por el cumplimiento de la mayoría de  edad, ya que existen excepciones legales que permiten la continuidad  de esta obligación y cuya discusión debe ser ventilada  dentro del procedimiento de exoneración de cuota alimentaria  de  que trata el artículo 397 del Código General del  Proceso, trámite en el cual el recurrente puede exponer a la  autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar  en favor de sus intereses.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha reiterado que:  

Por  tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los  instrumentos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico  para la protección de derechos fundamentales, concretamente,  el proceso de exoneración de cuota alimentaria, pues el actor  acudió directamente a esta senda excepcional, cuestión  que se contrapone a su finalidad.  

Sobre  lo discurrido, esta Corte ha expresado que:  

«…el  juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde  decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior  del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede  excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que  ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente  establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la  ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario  adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a  resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por  el legislador». (CSJ  STC912-2020. Feb. 5 de 2020. Rad. 2019-00171-00. Reiterado en  STC2923-2021).  

6.  Para terminar, y  de cara a la pretensión de que se ordene el levantamiento de  las medidas cautelares decretadas en el compulsivo -particularmente  la suspensión de la diligencia de remate del bien objeto de  cautela-,  la  Sala reitera la improcedencia de esta herramienta constitucional para  lograr tal fin, ya que dichas diligencias obedecen «(…)  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ  STC11176-2020).  

7.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado por las  razones aquí expuestas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 24-28, Anexo 01 Demanda- Anexos- Mandamiento., Carpeta          Cuaderno Principal  

2          Folios          1-3, Anexo 10 Respuesta Procurador Familia, pdf  

3          Folio 1-4, Anexo 11Respuesta Juzgado, pdf  

4          Folio 1-6, Anexo 12 Respuesta Vinculada, pdf  

5          Folio          13. Anexo 21 Impugnación. pdf, Carpeta 01 Cuaderno Primera          Instancia  

6          Folio 9-13, Anexo 01 Demanda- Anexos- Mandamiento., Carpeta Cuaderno          Principal  

7          Folio          24-28, Anexo 01 Demanda- Anexos- Mandamiento., Carpeta Cuaderno          Principal  

8          Folio          40-43, Anexo 01 Demanda- Anexos- Mandamiento., Carpeta Cuaderno          Principal  

9          Folio          55-58, Anexo 01 Demanda- Anexos- Mandamiento., Carpeta Cuaderno          Principal  

10          Folio          167-175, Anexo 01 Demanda- Anexos- Mandamiento., Carpeta Cuaderno          Principal  

11          Folio 20-22, Anexo 2006-00052 EJECUTIVO DE ALIMENTOS NESTOR CARVAJAL          TORRES  (INCIDENTE), Carpeta 03 CUADERNO INCIDENTE      

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