STC7076 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7076-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC7076-2021  

Radicación n°.  25000-22-13-000-2021-00159-01   

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que denegó el  amparo reclamado por Diana Maribel Mora Benavidez contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soacha. Al trámite se vinculó  al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de  defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  Segundo Cupertino Hernández Sánchez y María  Cristina Estrada impulsaron proceso declarativo reivindicatorio en  contra de Diana Maribel Mora, sobre el inmueble identificado con la  M.I. No. 051-54655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Soacha1.  

2.2.  Notificada a la demandada, esta contestó la demanda2  en la que alegó, por vía de excepción, la  «prescripción  adquisitiva del dominio»  a fin de que se le diera trámite «de  acuerdo a lo que reza el artículo 375 parágrafo primero  del código general del proceso».  

Frente  a tal pronunciamiento, el juzgador inadmitió la contestación  a fin de que se diera «cumplimiento  al numeral 3° del Art. 96 del Código General del Proceso,  toda vez que la excepción primera, debe plantearse de  conformidad al Art. 371 ibídem»3.  Cumplidas las exigencias, el 09 de marzo del 2017, el despacho ordenó  inscribir la demanda de pertenencia, el emplazamiento y la  instalación de la valla4.  

2.3.  Agotado  el trámite de instancia, el 24 de noviembre del 2020, el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha dictó sentencia en  la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró  no probada la excepción de prescripción adquisitiva de  dominio.  

2.4.  Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación. En  síntesis, aludió a que, por tratarse de un «proceso  de vivienda de interés social, las normas que se deben  aplicarse son la Ley 9 del 1989 y 1561 del 2012, y, con base en ellas  el A-quo, tenía la facultad legal de corregir, cualquier  posible falla procesal, que se hubiese presentado dentro del camino  del proceso, pero con su decisión, no solo viola las normas  citadas, sino, la misma ley procesal, que prohíbe fijarse por  encima del derecho sustancial».  

Por  tanto, era deber del juez, al evidenciar que en la demanda de  reconvención no se cumplió con el requisito procesal  exigido en el artículo 375 del CGP, sanear tal falencia de  oficio y proceder a valorar las probanzas obrantes en el plenario que  acreditaban la posesión pacífica e ininterrumpida de la  demandada sobre el inmueble objeto de controversia.  

2.5.  La alzada fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Soacha el 25 de marzo del 2021, en fallo que confirmó el del a  quo.  

2.6.  La actora cuestiona tales proveídos, comoquiera que se realizó  una indebida valoración de la prueba puesto que estas no  fueron apreciadas en conjunto y de acuerdo con los lineamientos del  artículo 176 del Código General del Proceso.  

En  particular, reprocha que el a quo «hace  todo un análisis del material probatorio aportado por Diana  Maribel Mora Benavides, interrogatorio, testimonios y documental,  pero no hace lo mismo, con los aportados por la contra parte, es  decir, dejo de aplicar la norma procesal citada, alejando su fallo,  del fondo de lo controvertido  y probado,  porque, no estuvo relacionado con el objeto de la litis, ni la  sana crítica, la  concentración de la prueba y el debido proceso».  

Frente  al ad  quem,  se duele de que haya omitido las declaraciones de parte rendidas por  los demandantes, así como el testimonio de su hijo. De lo  contrario, «la  conclusión sería diferente, al apreciar y enterarse de  la contradicciones que mantienen entre sí (…)».  De haberla estimado, habría encontrado probada la tolerancia  del propietario prescrita en el artículo 54 de la Ley 9 de  1989.  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene «al  JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA- CUNDINAMARCA, revocar  la sentencia proferida el día 26 de marzo del año  2021».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha solicitó  declarar improcedente el resguardo. Aseguró que, a efectos de  resolver el recurso de apelación, «esta  Juzgadora dio aplicación a lo preceptuado en los artículos  176 y 328 del C.G.P., ya que el recurso se analizó conforme a  los reparos concretos, así como en las pruebas que obraban en  el proceso las que se apreciaron en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana critica».  

Indicó  que, al analizar los puntos de la apelación incoada, «al  salir avante uno de los expuestos por el apelante respecto de la  excepción consagrada en el Artículo 375 parágrafo  ibídem, propuesta por el accionante en representación  de su prohijada, se realizó el análisis de todas las  pruebas obrantes en el proceso. Profiriendo el fallo basado en las  reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, análisis,  que se expuso los motivos concretos o específicos que  originaron la decisión que se tomó».  

2.  El juez Segundo Civil Municipal de Soacha se remitió a las  razones fácticas y jurídicas que se extractan del  expediente digital. Aseveró que «no  se comparte lo dicho por el apoderado de la accionante cuando  menciona que este juzgado debía sanear la demanda de  reconvención. En primer lugar no hubo demanda de reconvención,  y en segundo la carga de la prueba recae sobre quien la propone más  no la puede trasladar al ante judicial como lo pretende. Además  el certificado del Registrador que exige la regla 5. Del Art.375  Ibidem., no es el de tradición del inmueble como erróneamente  lo afirma el accionante, sino el dispuesto en el Art.69 de la Ley  1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.  Así las cosas, y al no darse la prosperidad de la citada  excepción por la razón expuesta, el Juzgado quedaba  relevado de pronunciarse sobre testimonios y otras pruebas que  reposan en el expediente».  

3.  Cristian Andrés Piñeros González, quien dijo  actuar como apoderado de los demandantes en el proceso objeto de  revisión, allegó memorial. Sin embargo, omitió  remitir poder especial para actuar en esta instancia, por lo que su  pronunciamiento no será tenido en cuenta.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca denegó el resguardo. Para ello, sostuvo que la  decisión de segunda instancia «irradia  un verdadero examen de las circunstancias expuestas como de las  pruebas incorporadas, de donde se sigue que esa determinación  es razonable y está enriquecida de suficientes argumentos que  consultan un adecuado examen demostrativo».  

En  efecto, se evidencia que «el  juez del circuito enjuiciado al desatar su instancia verificó  con solvencia las declaraciones testimoniales y lo documentos  recopilados en la antedicha disputa, y bajo ese laborío  exhaustivo sentenció con precisión las características  del señorío de la postuladora del auxilio».  De la lectura del fallo, emerge que este «no  es producto de un raciocinio infundado o de una valoración  demostrativa superflua, en consideración a que la actividad  posesoria que intentó certificar la suplicante fue puntual  despachado adversamente con base en un abordaje coherente de las  declaraciones rendidas ante el juez cognoscente de primera instancia,  de donde se sigue que la protección de derechos superlativos  anhelada se desatará de modo frustráneo».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el apoderado de la accionante, quien reparó en  que «el  A-quo Constitucional y cuyo fallo impugno, paso por alto o no quiso  ver, es que esta acción de tutela va dirigida a que se respete  el derecho sustancial y, que, inexplicablemente en el fallo atacado,  tampoco fue analizado como se puede apreciar en los considerandos de  la decisión del Tribunal, de mostrando con su accionar, una  precaria decisión que se confunde con el fallador Civil que  motiva esta acción Constitucional».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  pretende la gestora sean amparados sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de la supuesta vía de  hecho incurrida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha  en la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de marzo del  2021.  

2.-  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, el proveído del  Tribunal habrá de ser confirmado. En efecto, se considera que  la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.-  Sobre el particular, la juzgadora del circuito accionada, al resolver  el recurso de apelación, expresó los motivos por los  cuales consideró que se habría paso a confirmar la  providencia del a  quo.  

3.1.-  Para el efecto, comenzó por poner de presente los elementos de  la acción reivindicatoria y de pertenencia, así como  los presupuestos materiales de la última. Además,  explicó que el parágrafo 1° del artículo 375  del Código General del Proceso «introdujo  la opción de no presentar la demanda de reconvención,  agilizándose el trámite».  Sin  embargo, observó que  «sí  es menester  que  observe los requisitos allí previstos, teniendo en cuenta los  efectos erga omnes que le son propios a la sentencia y surtir una  actuación con similares garantías a las del proceso de  pertenencia iniciado por vía de acción, y esas  exigencias tienen una finalidad específica la cual es darle un  soporte legal a la declaración de pertenencia».  En ese orden de ideas, señaló que tal carga le  corresponde al demandado excepcionante, «y  no al Juez como contrariamente lo argumenta el apoderado apelante,  tan es así que por esta razón el parágrafo 1º  prevé que, de no cumplirse “… el proceso seguirá  su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la  pertenencia”, esto implica la obligación imperativa de  cumplir dichas cargas, pues de hacerlo le abren paso al Juez a  pronunciarse sobre la declaración de pertenencia».  

Ahora  bien, precisó que el actor pretende «que  se le de un trato especial a su cliente, por considera que al alegar  la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, le sean  aplicadas las normas especiales previstas en procedimiento especial  establecido que valga decir son las contempladas en el Artículo  52 de la Ley 9ª de 1989».  Frente a ello, evidenció que le asiste razón al  recurrente, dado que la aludida norma modifica la distribución  de la carga de presentación del certificado de instrumentos  públicos, pues «establece  que, en el evento de no poder arrimarse, el juez admite la demanda e  incluso el registrador responde por dicha falencia».  

Tales  consideraciones implican, frente al raciocinio del a  quo,  que «la  carga del requisito de su presentación tiene connotaciones  diferentes y consecuencias distintas, como ya se dijo por lo que no  es acertado pensar que en este caso cuando ya había sido  adosado el certificado de tradición y libertad del predio y  cumplido los requisitos previstos en el parágrafo, omita el  juzgador pronunciarse sobre la excepción planteada conforme al  artículo 375 parágrafo 1º del CGP».  

3.2.-  Así las cosas, procedió el ad  quem  a analizar la excepción planteada a la luz de las probanzas  obrantes en el plenario, para lo cual indagó en la existencia  de los elementos para la declaratoria de la prescripción  adquisitiva.  

En  primer lugar, respecto al requisito de «que  la declaración recaiga sobre una cosa corporal singular que  esté en el comercio, y no esté proscrita la  prescripción»,  observó que es evidente su cumplimiento «pues  se trata de un bien prescriptible susceptible de obtener a través  de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Además,  puede verificarse lo anterior del certificado de tradición y  libertad del predio objeto de Litis».  Lo mismo ocurrió con la identificación de la cosa y la  coincidencia entre lo poseído y el bien pretendido, pues de,  la inspección judicial evacuada el 11 de diciembre del 2019,  «queda  claro que se trata del predio objeto de usucapión a través  de la excepción presentada, así como la valla conforme  lo ordenado en el Artículo 375 numeral 7º del CGP, así  como su interior describiendo su estado, distribución y  posibles mejoras realizadas».  

Sin  embargo, se advirtió que no se logró corroborar el  ejercicio de la posesión quieta, pública, pacífica  e ininterrumpida por un término igual o superior a cinco años.  En efecto, aseveró que, en su declaración de parte, la  demandada  

«(…)  no  es clara respecto de las fechas de ingreso al predio pues fue  dubitativa, aunado a que en efecto estas no coinciden con las  documentales adosadas al plenario, que valga decir son las únicas  remitidas como tal para efectos de soportar su posesión. De  otro lado, ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia que el  sólo hecho de hacerse cargo de los servicios públicos,  no significan per se la exteriorización de actos de señor  y dueño del predio. Observándose el video de inspección  judicial y entendiendo que la situación económica que  refiere la demandada no han sido muy óptimas, también  lo es que no se notan mejoras significantes en el predio. Ahora se  encuentra difuso si la posesión ha sido ejercida en forma  independiente y exclusiva la señora DIANA MARIBEL, pues  incluso de su declaración refiere que adquirió el  predio a muy corta edad, e incluso sin ingresos, aduciendo que su  señor padre y ella lo pagaron, además de referirse todo  el tiempo a nosotros, hemos vivido, hicimos».  

A  su turno, las pruebas documentales arrimadas «dan  fe solo del pago de servicios públicos como actos de dueña,  los que bien observó el Juez estaban en consumo cero (0) en  las fechas que dice ya estar ocupando el predio como dueña.  Razón por la que la insta en su declaración para que  explicara a que se debía esa contradicción, situación  que no pudo explicar. Incluso de ser cierto que para el año  2008 (finales) y 2009 ya ocupaba el predio no supo explicar por qué  para el año 2011 los consumos continuaban en cero (0) y ante  ello le manifiesta que no tenía nada que decir».  

Por  otra parte, si bien sus vecinos sí fueron coherentes respecto  de las fechas de ingreso al predio, lo cierto es que «quien  ostenta la posesión es quien debe dar fe y ser prístino  en su declaración respecto del sentido de aprehensión  al predio, cosa que no se observó de la declaración de  DIANA MARIBEL, pues incluso la adquisición del predio y  presunta realización del negocio de compra a un señor  HUMBERTO, resultan confusas pues manifiesta que era muy joven, y que  con su padre reunieron para poder comprar algo donde vivir. Pero  luego dice que fue sola a hacer el negocio y luego, refiere que es la  única dueña, cuando es evidente que esa posesión  la ha ejercido en forma conjunta con su padre».  Sin embargo, se encontró que las declaraciones de Rosa Elena  Roa y Luis Fernando Roa Barrera «no  concuerdan con las pruebas documentales y lo afirmado por ella misma  [la accionante]».  

3.3.-  Bajo tales circunstancias, valoradas las probanzas en conjunto, para  la célula judicial cuestionada «las  pruebas obrantes en el plenario tales como testimonios, documentos y  declaración de parte conlleva a declararse no probada la  excepción propuesta de prescripción adquisitiva  extraordinaria de dominio al considerar que la posesión  ejercida por la señora DIANA MARIBEL, no ha sido exclusiva así  como tampoco es clara la fecha en que inicia la posesión del  predio objeto de Litis ante la inconsistencia de fechas».  

4.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las pruebas.  

Para  la Sala, el escrutinio de los medios de convicción no comportó  defecto alguno, en tanto que al juez le corresponde efectuar un  análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio  desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis  que resultó razonable. Es precisamente la valoración en  conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de  ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no  sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de  la acción de tutela.  

Resulta  necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

Además,  es menester resaltar que en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

Esta  Corporación ha esgrimido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 50          del PDF «01          PROCESO ESCANEADO FL 1 AL 273».  

2          Folio          148-154 del PDF «01          PROCESO ESCANEADO FL 1 AL 273».  

3          Folio 162          del PDF «01          PROCESO ESCANEADO FL 1 AL 273».  

4          Folio 171          del PDF «01          PROCESO ESCANEADO FL 1 AL 273».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *