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STC7076-2021
Magistrado Ponente
STC7076-2021
Radicación n°. 25000-22-13-000-2021-00159-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que denegó el amparo reclamado por Diana Maribel Mora Benavidez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Segundo Cupertino Hernández Sánchez y María Cristina Estrada impulsaron proceso declarativo reivindicatorio en contra de Diana Maribel Mora, sobre el inmueble identificado con la M.I. No. 051-54655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha1.
2.2. Notificada a la demandada, esta contestó la demanda2 en la que alegó, por vía de excepción, la «prescripción adquisitiva del dominio» a fin de que se le diera trámite «de acuerdo a lo que reza el artículo 375 parágrafo primero del código general del proceso».
Frente a tal pronunciamiento, el juzgador inadmitió la contestación a fin de que se diera «cumplimiento al numeral 3° del Art. 96 del Código General del Proceso, toda vez que la excepción primera, debe plantearse de conformidad al Art. 371 ibídem»3. Cumplidas las exigencias, el 09 de marzo del 2017, el despacho ordenó inscribir la demanda de pertenencia, el emplazamiento y la instalación de la valla4.
2.3. Agotado el trámite de instancia, el 24 de noviembre del 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.
2.4. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación. En síntesis, aludió a que, por tratarse de un «proceso de vivienda de interés social, las normas que se deben aplicarse son la Ley 9 del 1989 y 1561 del 2012, y, con base en ellas el A-quo, tenía la facultad legal de corregir, cualquier posible falla procesal, que se hubiese presentado dentro del camino del proceso, pero con su decisión, no solo viola las normas citadas, sino, la misma ley procesal, que prohíbe fijarse por encima del derecho sustancial».
Por tanto, era deber del juez, al evidenciar que en la demanda de reconvención no se cumplió con el requisito procesal exigido en el artículo 375 del CGP, sanear tal falencia de oficio y proceder a valorar las probanzas obrantes en el plenario que acreditaban la posesión pacífica e ininterrumpida de la demandada sobre el inmueble objeto de controversia.
2.5. La alzada fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha el 25 de marzo del 2021, en fallo que confirmó el del a quo.
2.6. La actora cuestiona tales proveídos, comoquiera que se realizó una indebida valoración de la prueba puesto que estas no fueron apreciadas en conjunto y de acuerdo con los lineamientos del artículo 176 del Código General del Proceso.
En particular, reprocha que el a quo «hace todo un análisis del material probatorio aportado por Diana Maribel Mora Benavides, interrogatorio, testimonios y documental, pero no hace lo mismo, con los aportados por la contra parte, es decir, dejo de aplicar la norma procesal citada, alejando su fallo, del fondo de lo controvertido y probado, porque, no estuvo relacionado con el objeto de la litis, ni la sana crítica, la concentración de la prueba y el debido proceso».
Frente al ad quem, se duele de que haya omitido las declaraciones de parte rendidas por los demandantes, así como el testimonio de su hijo. De lo contrario, «la conclusión sería diferente, al apreciar y enterarse de la contradicciones que mantienen entre sí (…)». De haberla estimado, habría encontrado probada la tolerancia del propietario prescrita en el artículo 54 de la Ley 9 de 1989.
3. Por tal razón, pidió que se ordene «al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA- CUNDINAMARCA, revocar la sentencia proferida el día 26 de marzo del año 2021».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha solicitó declarar improcedente el resguardo. Aseguró que, a efectos de resolver el recurso de apelación, «esta Juzgadora dio aplicación a lo preceptuado en los artículos 176 y 328 del C.G.P., ya que el recurso se analizó conforme a los reparos concretos, así como en las pruebas que obraban en el proceso las que se apreciaron en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica».
Indicó que, al analizar los puntos de la apelación incoada, «al salir avante uno de los expuestos por el apelante respecto de la excepción consagrada en el Artículo 375 parágrafo ibídem, propuesta por el accionante en representación de su prohijada, se realizó el análisis de todas las pruebas obrantes en el proceso. Profiriendo el fallo basado en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, análisis, que se expuso los motivos concretos o específicos que originaron la decisión que se tomó».
2. El juez Segundo Civil Municipal de Soacha se remitió a las razones fácticas y jurídicas que se extractan del expediente digital. Aseveró que «no se comparte lo dicho por el apoderado de la accionante cuando menciona que este juzgado debía sanear la demanda de reconvención. En primer lugar no hubo demanda de reconvención, y en segundo la carga de la prueba recae sobre quien la propone más no la puede trasladar al ante judicial como lo pretende. Además el certificado del Registrador que exige la regla 5. Del Art.375 Ibidem., no es el de tradición del inmueble como erróneamente lo afirma el accionante, sino el dispuesto en el Art.69 de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Así las cosas, y al no darse la prosperidad de la citada excepción por la razón expuesta, el Juzgado quedaba relevado de pronunciarse sobre testimonios y otras pruebas que reposan en el expediente».
3. Cristian Andrés Piñeros González, quien dijo actuar como apoderado de los demandantes en el proceso objeto de revisión, allegó memorial. Sin embargo, omitió remitir poder especial para actuar en esta instancia, por lo que su pronunciamiento no será tenido en cuenta.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el resguardo. Para ello, sostuvo que la decisión de segunda instancia «irradia un verdadero examen de las circunstancias expuestas como de las pruebas incorporadas, de donde se sigue que esa determinación es razonable y está enriquecida de suficientes argumentos que consultan un adecuado examen demostrativo».
En efecto, se evidencia que «el juez del circuito enjuiciado al desatar su instancia verificó con solvencia las declaraciones testimoniales y lo documentos recopilados en la antedicha disputa, y bajo ese laborío exhaustivo sentenció con precisión las características del señorío de la postuladora del auxilio». De la lectura del fallo, emerge que este «no es producto de un raciocinio infundado o de una valoración demostrativa superflua, en consideración a que la actividad posesoria que intentó certificar la suplicante fue puntual despachado adversamente con base en un abordaje coherente de las declaraciones rendidas ante el juez cognoscente de primera instancia, de donde se sigue que la protección de derechos superlativos anhelada se desatará de modo frustráneo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado de la accionante, quien reparó en que «el A-quo Constitucional y cuyo fallo impugno, paso por alto o no quiso ver, es que esta acción de tutela va dirigida a que se respete el derecho sustancial y, que, inexplicablemente en el fallo atacado, tampoco fue analizado como se puede apreciar en los considerandos de la decisión del Tribunal, de mostrando con su accionar, una precaria decisión que se confunde con el fallador Civil que motiva esta acción Constitucional».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, pretende la gestora sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la supuesta vía de hecho incurrida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de marzo del 2021.
2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el proveído del Tribunal habrá de ser confirmado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3.- Sobre el particular, la juzgadora del circuito accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.
3.1.- Para el efecto, comenzó por poner de presente los elementos de la acción reivindicatoria y de pertenencia, así como los presupuestos materiales de la última. Además, explicó que el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso «introdujo la opción de no presentar la demanda de reconvención, agilizándose el trámite». Sin embargo, observó que «sí es menester que observe los requisitos allí previstos, teniendo en cuenta los efectos erga omnes que le son propios a la sentencia y surtir una actuación con similares garantías a las del proceso de pertenencia iniciado por vía de acción, y esas exigencias tienen una finalidad específica la cual es darle un soporte legal a la declaración de pertenencia». En ese orden de ideas, señaló que tal carga le corresponde al demandado excepcionante, «y no al Juez como contrariamente lo argumenta el apoderado apelante, tan es así que por esta razón el parágrafo 1º prevé que, de no cumplirse “… el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia”, esto implica la obligación imperativa de cumplir dichas cargas, pues de hacerlo le abren paso al Juez a pronunciarse sobre la declaración de pertenencia».
Ahora bien, precisó que el actor pretende «que se le de un trato especial a su cliente, por considera que al alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, le sean aplicadas las normas especiales previstas en procedimiento especial establecido que valga decir son las contempladas en el Artículo 52 de la Ley 9ª de 1989». Frente a ello, evidenció que le asiste razón al recurrente, dado que la aludida norma modifica la distribución de la carga de presentación del certificado de instrumentos públicos, pues «establece que, en el evento de no poder arrimarse, el juez admite la demanda e incluso el registrador responde por dicha falencia».
Tales consideraciones implican, frente al raciocinio del a quo, que «la carga del requisito de su presentación tiene connotaciones diferentes y consecuencias distintas, como ya se dijo por lo que no es acertado pensar que en este caso cuando ya había sido adosado el certificado de tradición y libertad del predio y cumplido los requisitos previstos en el parágrafo, omita el juzgador pronunciarse sobre la excepción planteada conforme al artículo 375 parágrafo 1º del CGP».
3.2.- Así las cosas, procedió el ad quem a analizar la excepción planteada a la luz de las probanzas obrantes en el plenario, para lo cual indagó en la existencia de los elementos para la declaratoria de la prescripción adquisitiva.
En primer lugar, respecto al requisito de «que la declaración recaiga sobre una cosa corporal singular que esté en el comercio, y no esté proscrita la prescripción», observó que es evidente su cumplimiento «pues se trata de un bien prescriptible susceptible de obtener a través de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Además, puede verificarse lo anterior del certificado de tradición y libertad del predio objeto de Litis». Lo mismo ocurrió con la identificación de la cosa y la coincidencia entre lo poseído y el bien pretendido, pues de, la inspección judicial evacuada el 11 de diciembre del 2019, «queda claro que se trata del predio objeto de usucapión a través de la excepción presentada, así como la valla conforme lo ordenado en el Artículo 375 numeral 7º del CGP, así como su interior describiendo su estado, distribución y posibles mejoras realizadas».
Sin embargo, se advirtió que no se logró corroborar el ejercicio de la posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por un término igual o superior a cinco años. En efecto, aseveró que, en su declaración de parte, la demandada
«(…) no es clara respecto de las fechas de ingreso al predio pues fue dubitativa, aunado a que en efecto estas no coinciden con las documentales adosadas al plenario, que valga decir son las únicas remitidas como tal para efectos de soportar su posesión. De otro lado, ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia que el sólo hecho de hacerse cargo de los servicios públicos, no significan per se la exteriorización de actos de señor y dueño del predio. Observándose el video de inspección judicial y entendiendo que la situación económica que refiere la demandada no han sido muy óptimas, también lo es que no se notan mejoras significantes en el predio. Ahora se encuentra difuso si la posesión ha sido ejercida en forma independiente y exclusiva la señora DIANA MARIBEL, pues incluso de su declaración refiere que adquirió el predio a muy corta edad, e incluso sin ingresos, aduciendo que su señor padre y ella lo pagaron, además de referirse todo el tiempo a nosotros, hemos vivido, hicimos».
A su turno, las pruebas documentales arrimadas «dan fe solo del pago de servicios públicos como actos de dueña, los que bien observó el Juez estaban en consumo cero (0) en las fechas que dice ya estar ocupando el predio como dueña. Razón por la que la insta en su declaración para que explicara a que se debía esa contradicción, situación que no pudo explicar. Incluso de ser cierto que para el año 2008 (finales) y 2009 ya ocupaba el predio no supo explicar por qué para el año 2011 los consumos continuaban en cero (0) y ante ello le manifiesta que no tenía nada que decir».
Por otra parte, si bien sus vecinos sí fueron coherentes respecto de las fechas de ingreso al predio, lo cierto es que «quien ostenta la posesión es quien debe dar fe y ser prístino en su declaración respecto del sentido de aprehensión al predio, cosa que no se observó de la declaración de DIANA MARIBEL, pues incluso la adquisición del predio y presunta realización del negocio de compra a un señor HUMBERTO, resultan confusas pues manifiesta que era muy joven, y que con su padre reunieron para poder comprar algo donde vivir. Pero luego dice que fue sola a hacer el negocio y luego, refiere que es la única dueña, cuando es evidente que esa posesión la ha ejercido en forma conjunta con su padre». Sin embargo, se encontró que las declaraciones de Rosa Elena Roa y Luis Fernando Roa Barrera «no concuerdan con las pruebas documentales y lo afirmado por ella misma [la accionante]».
3.3.- Bajo tales circunstancias, valoradas las probanzas en conjunto, para la célula judicial cuestionada «las pruebas obrantes en el plenario tales como testimonios, documentos y declaración de parte conlleva a declararse no probada la excepción propuesta de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio al considerar que la posesión ejercida por la señora DIANA MARIBEL, no ha sido exclusiva así como tampoco es clara la fecha en que inicia la posesión del predio objeto de Litis ante la inconsistencia de fechas».
4.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas.
Para la Sala, el escrutinio de los medios de convicción no comportó defecto alguno, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que resultó razonable. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela.
Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
Esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 50 del PDF «01 PROCESO ESCANEADO FL 1 AL 273».
2 Folio 148-154 del PDF «01 PROCESO ESCANEADO FL 1 AL 273».
3 Folio 162 del PDF «01 PROCESO ESCANEADO FL 1 AL 273».
4 Folio 171 del PDF «01 PROCESO ESCANEADO FL 1 AL 273».