Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7075-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7075-2021
Radicación n°. 20001-22-14-003-2021-00086-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de abril de 2021, que declaró improcedente el amparo reclamado por Víctor Manuel y Carlos Emilio Bejarano Bustos contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Paso (César) y el Civil del Circuito de Chiriguaná, Bebidas de la Loma S.A.S., Omar Rodríguez Preciado y Carlos Mauricio Varón Guzmán.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00454-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores reclamaron la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Víctor Manuel Bejarano Bustos manifestó que el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA-, mediante resolución nº 0744 del 27 de junio de 20061, le adjudicó el predio ubicado en la Calle 11B # 9-127 en el municipio de El Paso (César), identificado con cédula catastral 02100200017000.
2.2. En dicho inmueble, se creó la empresa GIGA SERVICIOS de propiedad de los hermanos Bejarano Bustos, dedicada a la explotación de agua tratada y envasada para el consumo humano.
2.3. Posteriormente, en el año 2009, los promotores vendieron el predio y la compañía al señor Julio Enrique Torres Soto, la cual pasó a llamarse TORRES SOTO. En el curso de la negociación, acordaron verbalmente que los señores Bejarano Bustos se reservarían el 50% de la sociedad, así como la posesión y la administración del bien.
2.4. El 23 de octubre de 2015, BEBIDAS DE LA LOMA adquirió la propiedad del predio y la compañía, pero se mantuvo vigente el acuerdo verbal con los demandados, quienes continuaron siendo socios y administradores de la empresa adquirente.
2.5. Por acta nº 7 del 25 de septiembre de 20152, se registró el Certificado de Existencia y Representación Legal de BEBIDAS DE LA LOMA3. En ella, no aparecían como socios los señores Bejarano Bustos; en su lugar, estaba inscrita C.I. INTEGRA TROPICAL S.A.S., sin asumir costo alguno por las acciones de los promotores del amparo.
2.6. Luego, Omar Rodríguez Preciado citó a los hermanos Bejarano Bustos a la asamblea del 30 de enero de 2016 en sede de BEBIDAS DE LA LOMA S.A.S., para proponerles la venta de la empresa y las acciones vendidas, por valor de $450.000.000.
2.7. Una vez aceptada dicha propuesta, el 30 de enero de 2016 celebraron contrato de compraventa4, en el cual, Víctor Manuel Bejarano Bustos se comprometió a pagar 540 acciones por valor de $450.000.000, en un plazo de 40 días, con el préstamo que estaba tramitando con los bancos BBVA y Bancolombia. El crédito fue aprobado, pero no desembolsado.
2.8. Frente al incumplimiento del tutelante de pagar lo pactado, Omar Rodríguez Preciado y Gustavo Villalobos López, representante legal de BEBIDAS DE LA LOMA S.A.S., impetraron querella policiva por perturbación de la posesión, la que fue desestimada por constatarse que los querellados hacían parte de la empresa y que existía el negocio jurídico de compraventa, el cual no había sido declarado nulo.
2.9. A posteriori, Rodríguez Preciado instauró demanda reivindicatoria contra los aquí accionantes, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso (César). Dicho trámite culminó con sentencia del 28 de febrero de 20205, que negó las excepciones y declaró a BEBIDAS LA LOMA S.A. como propietaria del predio.
Inconformes con esa determinación, los actores interpusieron recurso de apelación6. Y por cuaderno separado, el 14 de julio de 2020, promovieron incidente de nulidad, en vista de que dicha autoridad no agotó el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 35 de la 640 de 2001.
2.10. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná mediante sentencia del 12 de febrero de 2021, resolvió lo relativo al incidente y el recurso de alzada, confirmando la decisión del 28 de febrero de 2020.
Los promotores adujeron que, dicha autoridad frente al incidente solo se pronunció en la parte motiva de la providencia y no en la resolutiva, lo que impidió interponer el recurso de apelación.
2.11. Consideraron, por vía de tutela, que el proceder de las autoridades judiciales configuró defectos de índole orgánico, fáctico, procedimental y material, que ameritan la perentoria salvaguarda.
3. Deprecaron, conforme a lo relatado, se declare la nulidad del proceso reivindicatorio de radicado 2017-00308-00 y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Además, se suspenda el juicio ejecutivo de radicado 2018-00454-00 «…hasta tanto se corrobore su autoridad judicial competente, la Autenticidad del Título Valor que acompaña y que dio origen a dicho proceso». Y, «si su Honorable despacho cree que hay delito que amerita intervención de la Autoridad penal competente, favor compulsar copias a la misma».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná -César: luego de relatar lo acontecido al interior de la causa demandada, se opuso a las pretensiones de la acción e indicó que «el actor escoge esta vía para intentar revivir etapas procesales contra las cuales no ha habido reparo oportuno, entendiendo que la conducta procesal de las partes y la ausencia de recursos u objeciones oportunos legitima la actuación procesal, y confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces».
2. Carlos Mauricio Varón Guzmán7: solicitó denegar el amparo, pues en su sentir, durante el proceso se respetaron las garantías procesales de los señores Bejarano Bustos y lo que buscan los actores en convertir el amparo en una tercera instancia.
3. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá: allegó el expediente digital del proceso 2018-00454-00, sin pronunciarse sobre la demanda de tutela.
4. El Despacho Promiscuo Municipal de el Paso: se limitó a remitir el proceso reivindicatorio de radicado 2017-00308-00.
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado que les fue concedido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo. Para ello, determinó frente a los reparos de los actores que: «en relación con el primer reparo…, advierte esta Sala el desconocimiento del requisito de subsidiariedad frente al mismo, dado que los señores Bejarano Bustos no intentaron subsanar la irregularidad dentro de los términos indicados en la norma y a través de los trámites previstos para ello. Véase que, la posible ineptitud de la demanda, derivada de la omisión de ese requisito formal, no fue propuesta por los hoy accionantes a través de excepción previa, dejando fenecer la oportunidad que tuvieron para hacerlo, de conformidad con el artículo 136 del CGP».
Por otra parte, «en su segundo reparo, los accionantes calificaron de irregular el desarrollo del proceso bajo estudio, en razón a que no se suspendió el trámite reivindicatorio por pleito pendiente… revisado el expediente, se observa que, por auto del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso (fls. 950 a 953) decidió no acceder a la solicitud de suspensión presentada…, proveído que no fue objetado a través de ningún recurso dispuesto en la ley, situación que genera la infertilidad del amparo reclamado por los actores».
De lo anterior evidenció que, «…la residualidad aquí exigida fue desacatada y ello conlleva a la improcedencia del resguardo».
Para terminar, y con relación a la declaratoria de nulidad de todo el trámite del proceso confutado, reiteró la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues «…las nulidades se configuran cuando ocurren alguna de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso y bajo la condición de no haberse convalidado, expresa o tácitamente el vicio, por parte del legitimado, porque de ser así, la cuestión se tendrá por subsanada si no se impugna oportunamente, tal como ocurrió».
En conclusión, sostuvo que «la accionante no puede anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que considera los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, cuya naturaleza excepcional no da pie para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación».
Y resaltó que, la misma suerte corren las demás pretensiones de la solicitud de amparo, relacionadas con la suspensión del proceso ejecutivo de radicado 2018-00454-00.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los gestores, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito genitor. Por otro lado, solicitaron «se ordene medida cautelar, para que no se cree un perjuicio irremediable, al que se produzca la entrega del inmueble y luego el fallo nos favorezca, se puede presentar que los anteriores accionados, no devuelvan la planta que hoy está en producción que mantiene una nómina de personal, a quienes una posible entrega antes del fallo favorable, les puede vulnerar el mínimo vital, pues su salario depende de la plant[a] de producción en disputa».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, los actores se duelen de que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso (César): i) conoció del asunto sin tener competencia, pues se tramitó conforme a una acción reivindicatoria de menor cuantía cuando debió hacerse como un proceso de resolución de contrato de mayor cuantía; ii) admitió la demanda reivindicatoria sin haberse surtido el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2011 y, iii) no tuvo en cuenta la acción penal en curso.
Por su parte, reprochan que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, resolvió en la parte motiva de la sentencia del 12 de febrero de 2021 el incidente de nulidad impetrado, pero no se pronunció sobre ello en la parte resolutiva de la misma.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, al desatender el presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que los gestores fueron notificados por aviso8 de la demanda reivindicatoria del 5 de febrero de 2018, la cual fue contestada en término por Carlos Emilio Bejarano Bustos. No obstante, Víctor Manuel Bejarano Bustos allegó contestación el 8 de marzo de la misma anualidad, de suerte que, fue rechazada por extemporánea9.
El 2 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso ordenó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal10, conforme a la petición elevada por la parte pasiva.
Con posterioridad, los aquí convocantes radicaron nuevamente solicitud de suspensión del litigio, habida cuenta de la acción penal en curso. Sin embargo, en providencia del 27 de septiembre de 2019, el Despacho Municipal cuestionado resolvió negar la petición, puesto que el proceso penal «se encuentra en etapa de INDAGACIÓN12».
El 28 de febrero de 2020, dicha autoridad procedió a dictar sentencia, que declaró el dominio pleno del inmueble a la sociedad demandante. Inconformes con esa determinación, los gestores interpusieron recurso de apelación13.
Paralelamente, el 14 de julio de 2020, promovieron incidente de nulidad, en tanto que, «la parte demandante dentro del proceso de la referencia, no agotaron el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD previsto en el Art. 35 de la Ley 640 de 2001, ya que la misma parte demandante solicitaron dicha medida cautelar de INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA, en el folio de M.I. No. 192-17286, pero ésta no se materializó formalmente pues nunca se inscribió […] ni se prestó caución ordenada por el Juez de Conocimiento14».
Allegado el asunto al Juzgado del circuito accionado, este, el 12 de febrero de 2021, resolvió confirmar el fallo del 28 de febrero de 2020 y negar el incidente de nulidad, en razón a «que precluyó la oportunidad procesal para atacar el defecto que hoy alega, hecho que por mandato de la ley obliga a tener por saneada la nulidad deprecada, ante lo cual resulta procedente rechazar el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada».
3. De lo narrado concluye esta Corporación que los querellantes contaron con la oportunidad de exponer a los Juzgados accionados las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hicieron.
En efecto, es ineludible que, ante la posible ineptitud de la demanda, los gestores omitieron proponerla como excepción previa. Además, desperdiciaron los medios ordinarios que tenían a su alcance para alegar la falta de competencia, concretamente, la nulidad contemplada en el canon 133 del Código General del Proceso. Más aún, cuando se constató que el señor Víctor Manuel Bejarano Bustos allegó escrito de contestación de forma extemporánea. De manera que, al no exponer aquella irregularidad en oportunidad, quedó saneada según lo dispuesto por el artículo 136 del C.G.P.
Igualmente, no agotaron el recurso de reposición contra el auto del 27 de septiembre de 2019, que negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, medio que era viable de acuerdo con lo establecido por el artículo 318 de la norma citada.
Del mismo modo, no solicitaron la adición de la providencia del 12 de febrero de 2021 que confirmó la sentencia impugnada, de confrmidad con el precepto 287 del C.G.P.
3.1. Por supuesto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que los gestores contaron con la posibilidad de exponerle a las autoridades acusadas las razones de sus inconformidades. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer la oportunidad para plantear la nulidad, recurrir el auto que denegó la suspensión del trámite reivindicatorio con ocasión de la acción penal en curso y, solicitar la adición del proveído que confirmó la decisión del a quo.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
En el punto, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
4. Sumado a lo anterior, no se accederá a la petición de suspensión del proceso ejecutivo de radicado 2018-00454, teniendo en cuenta que, los convocantes no manifestaron o aportaron pruebas que den cuenta que, con ocasión del trámite se configuró una vía de hecho o se trasgredieron derechos fundamentales que deban ser amparados en esta instancia constitucional.
5. La misma suerte corre la solicitud consignada en el escrito de impugnación, relativa a decretar la medida cautelar con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, pues la mera enunciación de su existencia es insuficiente, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC4534-2021)» (STC CSJ 5913-2021, 26 may. 2021, rad. 2021-00464-01).
6. Para terminar, en atención al requerimiento de compulsar copias en caso de considerar este Juzgador la configuración de un delito, es de señalarse que este pedimento escapa del ámbito de protección del amparo constitucional y, como se ha dicho reiteradamente, tales peticiones deben ser elevadas ante la autoridad competente.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que,
«[…] si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias». (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01; reiterado en STC4025-2018, 22 mar. 2018, rad. 2017-02279-01; STC5571-2021, 19 may. 2021, rad. 2021-01451-01).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1-2 en “1.1. PRUEBA_31_3_2021 18_18_19 1 3” en EXPEDIENTE DE TUTELA PDF
2 Folios 16-17 Ibíd.
3 Folio 18 Ibíd.
4 Folios 28-29 Ibíd.
5 Folios 434-537 en “CUADERNO 2 COMPRIMIDO” PDF.
6 Folios 541-545 Ibíd.
7 Apoderado de la sociedad BEBIDAS DE LA LOMA S.A., dentro del proceso reivindicatorio.
8 Folios 46 “CUADERNO 1 COMPRIMIDO” PDF.
9 Folio 477 en “CUADERNO 2 PRINCIPAL COMPRIMIDO” PDF.
10 Denuncia Penal por el presunto delito de Estafa, contra Omar Rodríguez Preciado, Hugo Berto Anaya Aroca, Edgar Villareal Gutiérrez y Víctor Hernando Ojeda Ladino socios de la empresa BEBIDAS LA LOMA S.A., interpuesta por Víctor Manuel y Carlos Emilio Bejarano Bustos. Radicado No. 110016000050201714642. Folios 431-44 Ibíd.
11 Folios 447-453 Ibíd.
12 Folios 443 en “CUADERNO 2 COMPRIMIDO” PDF
13 Folios 1-11 en “SUSTENTACION RECURSO APELACION PROCESO 202504089001-2017-00308-01” PDF
14 Folios 1-8 en “SOLICITUD NULIDAD PROCESO 202504089001-2017-00308-01” PDF