STC7075 2021

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STC7075-2021

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7075-2021  

Radicación n°.  20001-22-14-003-2021-00086-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciséis de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar el 20 de abril de 2021, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Víctor Manuel y Carlos  Emilio Bejarano Bustos contra los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal de El Paso (César) y el Civil del Circuito de  Chiriguaná, Bebidas de la Loma S.A.S., Omar Rodríguez  Preciado y Carlos Mauricio Varón Guzmán.  

Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado 2018-00454-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1. Los actores  reclamaron la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Víctor Manuel Bejarano Bustos manifestó que el extinto  Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA-,  mediante resolución nº 0744 del 27 de junio de 20061,  le adjudicó el predio ubicado en la Calle 11B # 9-127 en el  municipio de El Paso (César), identificado con cédula  catastral 02100200017000.  

2.2.  En dicho inmueble, se creó la empresa GIGA SERVICIOS de  propiedad de los hermanos Bejarano Bustos, dedicada a la explotación  de agua tratada y envasada para el consumo humano.  

2.3.  Posteriormente, en el año 2009, los promotores vendieron el  predio y la compañía al señor Julio Enrique  Torres Soto, la cual pasó a llamarse TORRES SOTO. En el curso  de la negociación, acordaron verbalmente que los señores  Bejarano Bustos se reservarían el 50% de la sociedad, así  como la posesión y la administración del bien.  

2.4.  El 23 de octubre de 2015, BEBIDAS DE LA LOMA adquirió la  propiedad del predio y la compañía, pero se mantuvo  vigente el acuerdo verbal con los demandados, quienes continuaron  siendo socios y administradores de la empresa adquirente.  

2.5.  Por acta nº 7 del 25 de septiembre de 20152,  se registró el Certificado de Existencia y Representación  Legal de BEBIDAS DE LA LOMA3.  En ella, no aparecían como socios los señores Bejarano  Bustos; en su lugar, estaba inscrita C.I. INTEGRA TROPICAL S.A.S.,  sin asumir costo alguno por las acciones de los promotores del  amparo.  

2.6.  Luego, Omar Rodríguez Preciado citó a los hermanos  Bejarano Bustos a la asamblea del 30 de enero de 2016 en sede de  BEBIDAS DE LA LOMA S.A.S., para proponerles la venta de la empresa y  las acciones vendidas, por valor de $450.000.000.  

2.7.  Una vez aceptada dicha propuesta, el 30 de enero de 2016 celebraron  contrato de compraventa4,  en el cual, Víctor Manuel Bejarano Bustos se comprometió  a pagar 540 acciones por valor de $450.000.000, en un plazo de 40  días, con el préstamo que estaba tramitando con los  bancos BBVA y Bancolombia. El crédito fue aprobado, pero no  desembolsado.  

2.8.  Frente al incumplimiento del tutelante de pagar lo pactado, Omar  Rodríguez Preciado y Gustavo Villalobos López,  representante legal de BEBIDAS DE LA LOMA S.A.S., impetraron querella  policiva por perturbación de la posesión, la que fue  desestimada por constatarse que los querellados hacían parte  de la empresa y que existía el negocio jurídico de  compraventa, el cual no había sido declarado nulo.  

2.9.  A posteriori, Rodríguez Preciado instauró demanda  reivindicatoria contra los aquí accionantes, cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso  (César). Dicho trámite culminó con sentencia del  28 de febrero de 20205,  que negó las excepciones y declaró a BEBIDAS LA LOMA  S.A. como propietaria del predio.  

Inconformes  con esa determinación, los actores interpusieron recurso de  apelación6.  Y por cuaderno separado, el 14 de julio de 2020, promovieron  incidente de nulidad, en vista de que dicha autoridad no agotó  el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 35 de  la 640 de 2001.  

2.10.  El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná mediante sentencia  del 12 de febrero de 2021, resolvió lo relativo al incidente y  el recurso de alzada, confirmando la decisión del 28 de  febrero de 2020.  

Los  promotores adujeron que, dicha autoridad frente al incidente solo se  pronunció en la parte motiva de la providencia y no en la  resolutiva, lo que impidió interponer el recurso de apelación.  

2.11.  Consideraron, por vía de tutela, que el proceder de las  autoridades judiciales configuró defectos de índole  orgánico, fáctico, procedimental y material, que  ameritan la perentoria salvaguarda.  

3.  Deprecaron, conforme a lo relatado, se declare la nulidad del proceso  reivindicatorio de radicado 2017-00308-00 y se ordene el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas.  

Además,  se suspenda el juicio ejecutivo de radicado 2018-00454-00 «…hasta  tanto se corrobore su autoridad judicial competente, la Autenticidad  del Título Valor que acompaña y que dio origen a dicho  proceso».  Y,  «si  su Honorable despacho cree que hay delito que amerita intervención  de la Autoridad penal competente, favor compulsar copias a la misma».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADA Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná -César: luego de  relatar lo acontecido al interior de la causa demandada, se opuso a  las pretensiones de la acción e indicó que «el  actor escoge esta vía para intentar revivir etapas procesales  contra las cuales no ha habido reparo oportuno, entendiendo que la  conducta procesal de las partes y la ausencia de recursos u  objeciones oportunos legitima la actuación procesal, y  confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del  ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda  en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos  efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus  asociados en relación con la definición de los  conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces».  

2. Carlos Mauricio  Varón Guzmán7:  solicitó denegar el amparo, pues en su sentir, durante el  proceso se respetaron las garantías procesales de los señores  Bejarano Bustos y lo que buscan los actores en convertir el amparo en  una tercera instancia.  

3. El Juzgado  Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá: allegó el  expediente digital del proceso 2018-00454-00, sin pronunciarse sobre  la demanda de tutela.  

4. El Despacho  Promiscuo Municipal de el Paso: se limitó a remitir el proceso  reivindicatorio de radicado 2017-00308-00.  

5. Los demás  vinculados guardaron silencio durante el término de traslado  que les fue concedido.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo. Para ello, determinó  frente a los reparos de los actores que: «en  relación con el primer reparo…, advierte esta Sala el  desconocimiento del requisito de subsidiariedad frente al mismo, dado  que los señores Bejarano Bustos no intentaron subsanar la  irregularidad dentro de los términos indicados en la norma y a  través de los trámites previstos para ello. Véase  que, la posible ineptitud de la demanda, derivada de la omisión  de ese requisito formal, no fue propuesta por los hoy accionantes a  través de excepción previa, dejando fenecer la  oportunidad que tuvieron para hacerlo, de conformidad con el artículo  136 del CGP».  

Por  otra parte, «en  su segundo reparo, los accionantes calificaron de irregular el  desarrollo del proceso bajo estudio, en razón a que no se  suspendió el trámite reivindicatorio por pleito  pendiente… revisado el expediente, se observa que, por auto  del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de El  Paso (fls. 950 a 953) decidió no acceder a la solicitud de  suspensión presentada…, proveído que no fue  objetado a través de ningún recurso dispuesto en la  ley, situación que genera la infertilidad del amparo reclamado  por los actores».  

De lo anterior  evidenció que, «…la  residualidad aquí exigida fue desacatada y ello conlleva a la  improcedencia del resguardo».  

Para terminar, y  con relación a la declaratoria de nulidad de todo el trámite  del proceso confutado, reiteró la desatención del  presupuesto de subsidiariedad, pues «…las  nulidades se configuran cuando ocurren alguna de las causales  previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código  General del Proceso y bajo la condición de no haberse  convalidado, expresa o tácitamente el vicio, por parte del  legitimado, porque de ser así, la cuestión se tendrá  por subsanada si no se impugna oportunamente, tal como ocurrió».  

En conclusión,  sostuvo que «la  accionante no puede anteponer su propio criterio al de la autoridad  cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que  considera los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la  de la acción de tutela, cuya naturaleza excepcional no da pie  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni  como escenario para debatir la posición que la autoridad  judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y  autonomía, asuma frente a determinada situación».  

Y  resaltó que, la misma suerte corren las demás  pretensiones de la solicitud de amparo, relacionadas con la  suspensión del proceso ejecutivo de radicado 2018-00454-00.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La impulsaron los  gestores,  quienes  reiteraron los argumentos expuestos en el escrito genitor. Por otro  lado, solicitaron «se  ordene medida cautelar, para que no se cree un perjuicio  irremediable, al que se produzca la entrega del inmueble y luego el  fallo nos favorezca, se puede presentar que los anteriores  accionados, no devuelvan la planta que hoy está en producción  que mantiene una nómina de personal, a quienes una posible  entrega antes del fallo favorable, les puede vulnerar el mínimo  vital, pues su salario depende de la plant[a] de producción en  disputa».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  los actores se duelen de que el Juzgado Promiscuo Municipal de El  Paso (César): i) conoció del asunto sin tener  competencia, pues se tramitó conforme a una acción  reivindicatoria de menor cuantía cuando debió hacerse  como un proceso de resolución de contrato de mayor cuantía;  ii) admitió la demanda reivindicatoria sin haberse surtido el  requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2011 y, iii)  no tuvo en cuenta la acción penal en curso.  

Por su parte,  reprochan que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná,  resolvió en la parte motiva de la sentencia del 12 de febrero  de 2021 el incidente de nulidad impetrado, pero no se pronunció  sobre ello en la parte resolutiva de la misma.  

2. Pronto esta  Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y,  por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada,  al desatender el presupuesto de subsidiariedad.  

Pues bien,  analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que los  gestores fueron notificados por aviso8  de la demanda reivindicatoria del 5 de febrero de 2018, la cual fue  contestada en término por Carlos Emilio Bejarano Bustos. No  obstante, Víctor Manuel Bejarano Bustos allegó  contestación el 8 de marzo de la misma anualidad, de suerte  que, fue rechazada por extemporánea9.  

El 2 de agosto  siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso ordenó la  suspensión del proceso por prejudicialidad penal10,  conforme a la petición elevada por la parte pasiva.  

Con posterioridad,  los aquí convocantes radicaron nuevamente solicitud de  suspensión del litigio, habida cuenta de la acción  penal en curso. Sin embargo, en providencia del 27 de septiembre de  2019, el Despacho Municipal cuestionado resolvió negar la  petición, puesto que el proceso penal «se  encuentra en etapa de INDAGACIÓN12».  

El 28 de febrero  de 2020, dicha autoridad procedió a dictar sentencia, que  declaró el dominio pleno del inmueble a la sociedad  demandante. Inconformes con esa determinación, los gestores  interpusieron recurso de apelación13.  

Paralelamente, el  14 de julio de 2020, promovieron incidente de nulidad, en tanto que,  «la  parte demandante dentro del proceso de la referencia, no agotaron el  REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD previsto en el Art. 35 de la Ley 640 de  2001, ya que la misma parte demandante solicitaron dicha medida  cautelar de INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA, en el folio de M.I. No.  192-17286, pero ésta no se materializó formalmente pues  nunca se inscribió […] ni se prestó caución  ordenada por el Juez de Conocimiento14».  

Allegado el asunto  al Juzgado del circuito accionado, este, el 12 de febrero de 2021,  resolvió confirmar el fallo del 28 de febrero de 2020 y negar  el incidente de nulidad, en razón a «que  precluyó la oportunidad procesal para atacar el defecto que  hoy alega, hecho que por mandato de la ley obliga a tener por saneada  la nulidad deprecada, ante lo cual resulta procedente rechazar el  incidente de nulidad propuesto por la parte demandada».  

3. De lo narrado  concluye esta Corporación que los querellantes contaron con la  oportunidad de exponer a los Juzgados accionados las razones de su  inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo  hicieron.  

En efecto, es  ineludible que, ante la posible ineptitud de la demanda, los gestores  omitieron proponerla como excepción previa. Además,  desperdiciaron los medios ordinarios que tenían a su alcance  para alegar la falta de competencia, concretamente, la nulidad  contemplada en el canon 133 del Código General del Proceso.  Más aún, cuando se constató que el señor  Víctor Manuel Bejarano Bustos allegó escrito de  contestación de forma extemporánea. De manera que, al  no exponer aquella irregularidad en oportunidad, quedó saneada  según lo dispuesto por el artículo 136 del C.G.P.  

Igualmente, no  agotaron el recurso de reposición contra el auto del 27 de  septiembre de 2019, que negó la solicitud de suspensión  del proceso por prejudicialidad,  medio que era viable de acuerdo con lo establecido por el artículo  318 de la norma citada.  

Del mismo modo, no  solicitaron la adición de la providencia del 12 de febrero de  2021 que confirmó la sentencia impugnada, de confrmidad con el  precepto 287 del C.G.P.  

3.1. Por supuesto,  tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Ciertamente, ha de  tenerse en cuenta que los gestores contaron con la posibilidad de  exponerle a las autoridades acusadas las razones de sus  inconformidades. Empero, por su propia incuria  dejaron fenecer la oportunidad para plantear la nulidad, recurrir el  auto que denegó la suspensión del trámite  reivindicatorio con ocasión de la acción penal en curso  y, solicitar la adición del proveído que confirmó  la decisión del a  quo.  

Por tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

En el punto, esta  Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

De esta manera no  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de  defensa al interior del proceso.  

4. Sumado a lo  anterior, no se accederá a la petición de suspensión  del proceso ejecutivo de radicado 2018-00454, teniendo en cuenta que,  los convocantes no manifestaron o aportaron pruebas que den cuenta  que, con ocasión del trámite se configuró una  vía de hecho  o se  trasgredieron derechos fundamentales que deban ser amparados en esta  instancia constitucional.  

5. La misma suerte  corre la solicitud consignada en el escrito de impugnación,  relativa a decretar la medida cautelar con el propósito de  evitar un perjuicio irremediable, pues la mera enunciación de  su existencia es insuficiente, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC4534-2021)»  (STC  CSJ 5913-2021, 26 may. 2021, rad. 2021-00464-01).  

6. Para terminar,  en atención al requerimiento de compulsar copias en caso de  considerar este Juzgador la configuración de un delito, es de  señalarse que este pedimento escapa del ámbito de  protección del amparo constitucional y, como se ha dicho  reiteradamente, tales peticiones deben ser elevadas ante la autoridad  competente.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que,  

«[…]  si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias».  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01; reiterado en  STC4025-2018, 22 mar. 2018, rad. 2017-02279-01; STC5571-2021, 19 may.  2021, rad. 2021-01451-01).  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 1-2 en “1.1.          PRUEBA_31_3_2021 18_18_19 1 3”          en EXPEDIENTE DE TUTELA PDF  

2          Folios 16-17 Ibíd.  

3          Folio 18 Ibíd.  

4          Folios 28-29 Ibíd.  

5          Folios 434-537 en “CUADERNO          2 COMPRIMIDO”          PDF.  

6          Folios 541-545 Ibíd.  

7          Apoderado de la sociedad BEBIDAS DE LA LOMA S.A., dentro del proceso          reivindicatorio.  

8          Folios          46 “CUADERNO          1 COMPRIMIDO”          PDF.  

9          Folio 477 en “CUADERNO          2 PRINCIPAL COMPRIMIDO”          PDF.  

10          Denuncia Penal por el presunto delito de Estafa, contra Omar          Rodríguez Preciado, Hugo Berto Anaya Aroca, Edgar Villareal          Gutiérrez y Víctor Hernando Ojeda Ladino socios de la          empresa BEBIDAS LA LOMA S.A., interpuesta por Víctor Manuel y          Carlos Emilio Bejarano Bustos. Radicado No. 110016000050201714642.          Folios 431-44 Ibíd.  

11          Folios 447-453 Ibíd.  

12          Folios 443 en “CUADERNO          2 COMPRIMIDO”          PDF  

13          Folios 1-11 en “SUSTENTACION          RECURSO APELACION PROCESO 202504089001-2017-00308-01”          PDF  

14          Folios 1-8 en “SOLICITUD          NULIDAD PROCESO 202504089001-2017-00308-01”          PDF      

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