STC7074 2021

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STC7074-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7074-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00206-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela  promovida por Tránsito Rojas de Velasco contra el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y los Juzgados  Primero y Segundo Civil Municipal de Piedecuesta. Al trámite  fueron vinculadas las partes que intervienen en el proceso de  radicado 2013-00237-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  Desde el año 2016, «época  en que mi hermano EVERARDO ROJAS tuvo una quiebra económica  que lo llevo (sic) a quedarse sin sus bienes, y tener una situación  familiar, económica y emocional muy difícil. Me  trasladé a vivir»  al inmueble «que  se distingue con el No 2-05 del Conjunto Campestre Santillana etapa 2  del Municipio Piedecuesta»,  sobre el cual la tutelante aseguró que ha ejercido la posesión  y ha garantizado su sostenimiento, siendo una mujer de 74 años  «muy  enferma (…) que me hace sujeto de especial protección  constitucional».  

2.2.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga «ordenó  al Juzgado 1° Municipal de Piedecuesta adelantar diligencia de  entrega del bien inmueble, diligencia programada para el miércoles,  17 de febrero de 2021, a las 9 a.m.».  

2.3.  La accionante sostuvo que elevó escrito de oposición  «con  sus correspondientes pruebas y solicitud de práctica de  testimonios»,  no obstante, «el  Juzgado 7° ordenó por intermedio del Juzgado 2do Municipal  de Piedecuesta llevar a cabo la diligencia de entrega»,  con lo cual «se  me violó flagrantemente mi debido proceso».  

2.4.  Resaltó que «el  día de la diligencia (…) manifesté a la Juez 2do  Municipal de Piedecuesta que me oponía (…) y traté  de exponer mis razones, y mencionando que existía una  solicitud radicada, haciendo caso omiso y mandándome a callar  y a que no volviera a hablar».  

2.5.  En ese sentido, reprochó que «el  Juzgado 7° Civil del Circuito ha vulnerado mis derechos  fundamentales (…) toda vez que no se pronunció ni dio  trámite alguno, ni tomó alguna decisión, ni  mucho menos llamó a audiencia de pruebas de la solicitud de  oposición como lo solicité en mi oficio».  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que se (i)  tutelen  sus derechos fundamentales; (ii)  se  ordene  «dar  trámite al escrito de oposición y practicar las pruebas  allí establecidas, a fin de probar que he actuado en calidad  de señora y dueña…»;  y (iii)  se  declare  la nulidad «de  lo actuado desde el momento en que violaron mis derechos  fundamentales».  

            

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó  que en su despacho cursa «un  proceso ORDINARIO de NULIDAD DE PROMESA DE COMRPAVENTA promovido por  GABIREL  VASQUEZ BOBADILLA Y DIVA VASQUEZ BOBADILLA contra  EVERARDO  ROJAS ARDILA y CLAUDIA PATRICIA OLAVE PINZON»,  en el cual, el 18 de junio de 2018, profirió sentencia de  primera instancia, que decretó la nulidad del contrato de  promesa de compraventa, ordenando, entre otras cosas, la restitución  del bien inmueble objeto del negocio jurídico.  

Relató  que, el 7 de abril de 2021, «el  Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta (S), juzgado  comisionado para la entrega del inmueble, informa: “…que  la diligencia de entrega solicitada dentro del proceso Ordinario de  Nulidad de Promesa de Compraventa radicado No. 2013-00237-00, ya  comenzó a efectuarse, razón por la cual el pasado 26 de  marzo de 2021 se le expresó al demandado EVERARDO ROJAS ARDILA  que el próximo 13 de abril a las 8:30 de la mañana se  procedería a verificar la desocupación de la vivienda…»  

Con  base en lo expuesto, concluyó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados por la accionante.  

2.  Gabriel Vásquez Bobadilla se opuso al amparo deprecado por la  quejosa, por cuanto la misma no es una persona en condición de  debilidad manifiesta, pues «tiene  un inmueble en la ciudad de Bogotá (2), es pensionada como  ella lo afirmó y tiene un inmueble en el Municipio de Rionegro  (Santander)»;  

Igualmente,  afirmó que la promotora vive en Bucaramanga «como  consta en la historia clínica por ella aportada. En la misma  historia clínica refiere que se trasladó de Bogotá  a Bucaramanga. Nunca dijo que de Bogotá a Piedecuesta».  

En  cuanto a la diligencia del 26 de marzo de 2021, sostuvo que se negó  el trámite de la oposición luego de que «el  apoderado de la hoy demandante en tutela fue escuchado. Y la señora  afirmó ante la Juez que era hermana de EVERARDO y calificó  en forma indebida a la autoridad judicial».  

3.  Everardo Rojas Ardila coadyuvó la acción de tutela.  

4.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta precisó que  anteriormente era el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y defendió  las actuaciones desplegadas, con ocasión del despacho  comisorio, solicitando que se declare la improcedencia del amparo,  «dado  que se ha obrado conforme a derecho, sin vulnerarse en lo más  mínimo los derechos fundamentales».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo, en atención a que la  «oposición  que fue rechazada por el Despacho cognoscente con fundamento en el  numeral 1 del artículo 309 y el 456 del C.G. del P., toda vez  que la entrega de bien aquí cuestionado no admitía este  tipo de intervenciones. Advirtiendo en todo caso que cualquier  solicitud relacionada con el trámite de nulidad de promesa de  compraventa debía ser planteada ante el JUZGADO SÉPTIMO  CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, sin que la parte interesada  formulara recurso alguno contra tal decisión, lo cual torna en  improcedente la protección invocada, al no haber ejercido  oportunamente los medios ordinarios con lo(s) que contaba al interior  del proceso vapuleado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Adujo  que su apoderado «Interpuso  de manera Respetuosa la Objeción de la Entrega Material del  Inmueble (…) pero la Juez Comisionada, estableció de  manera Abrupta, Descortés y sin Fundamentos que los mismos  eran improcedentes además no dio pie a dar uso de las  Herramientas Procesales o Medios Jurisdiccionales Ordinarios como lo  son el Derecho Inalienable e Inquebrantable al Debido Proceso (…)  como a Poder Impugnar las Decisiones Judiciales».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora alega la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, porque se rechazó la oposición  presentada en la diligencia de entrega material del bien inmueble  objeto de debate.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada, porque  no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad,  por las razones que pasan a exponerse:  

2.1.  En efecto, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso,  se advierte que el apoderado judicial de la querellante, en la  diligencia cuestionada, no formuló -contra la decisión  que rechazó de plano la oposición presentada- los  recursos que tenía a su alcance, conforme al estatuto procesal  vigente, de modo que desperdició la oportunidad procesal con  miras a subsanar cualquier irregularidad, circunstancia que le  impide, desde luego, acudir a este mecanismo extraordinario, dado que  no es una tercera instancia o una herramienta dispuesta para revivir  términos u oportunidades judiciales dilapidadas.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado,  dado el carácter residual de este resguardo, que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el  trámite respectivo. De otro modo, este mecanismo se  convertiría en una vía para remover, sin más,  las presunciones de legalidad y acierto de las providencias  judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).  

En  ese orden de ideas, no podría estudiarse de fondo el asunto,  como lo pretende la accionante en su escrito de impugnación,  pues el incumplimiento de alguno de los requisitos generales de la  acción de tutela, conlleva el fracaso del amparo invocado.  

2.2.  Ahora bien, revisado el video de la diligencia llevada a cabo el 26  de marzo del año en curso, observa la Sala que en el momento  en que la Juez Primera Civil Municipal de Piedecuesta rechazó  de plano la oposición formulada, el apoderado judicial de la  quejosa guardó silencio, sin intención alguna de elevar  los recursos ordinarios que tenía a su alcance.  

Por  otra parte, contrario a lo afirmado por la promotora, no se advirtió  que la titular del Despacho convocado hubiera impedido el uso de la  palabra a su abogado.  

3.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de reclamo, que negó la salvaguarda invocada, por las razones  aquí esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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