AC 2614 2021

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AC2614-2021 (2013-00009-01)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 05001-31-03-007-2013-00009-01  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre el trámite del recurso de casación interpuesto  por Óscar  Iván Fernández Restrepo y Raúl Alberto Fernández  Restrepo frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala Civil, dentro del proceso de simulación absoluta que en  su contra promovió Jorge Humberto Fernández Restrepo.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          escrito presentado el 14 de diciembre de 2020 los demandados          formularon impugnación extraordinaria en el proceso de la          referencia (folio 76 del cuaderno 8 digital), la que concedió          el Tribunal el 16 de febrero de 2021 (folios 79          a 81,          ídem).  

            

2. Arribadas          las diligencias vía electrónica (archivo digital n.º          1 del cuaderno Corte), el 21 de abril siguiente la Corte admitió          el remedio excepcional, por considerar que cumplía con los          requisitos legales, y ordenó correr traslado a la parte          recurrente por el término de 30 días para la          presentación de la demanda (archivo digital n.º 3 ídem).  

            

3. Decisión          notificada a las partes por anotación en estado electrónico          del día 22 del mismo mes y año1.          El asunto ingresó a Despacho el 4 de junio siguiente con          anotación de que el traslado había vencido el día          anterior, esto es, el 3 de junio, sin pronunciamiento (archivo          digital n.º 10 ibidem).  

            

4. No          obstante, al verificar el descuento del término legal se          advirtió que hizo falta correr un (1) día de traslado,          en cuanto este inició el 23 de abril y no el 22 (data en que          se notificó por estado la admisión del recurso), por          lo que, en aras de preservar el debido proceso y derecho de defensa          de la parte impugnante, se dispuso restablecer el término por          un (1) día completo que corrió el pasado 21 de junio          (archivos digitales n.º 11, 12, 13 del cuaderno Corte).  

            

5. El          período antes enunciado concluyó en silencio de la          parte inconforme, según lo expresó la Secretaría          de la Sala en informe de 22 de junio de 2021 (archivo digital n.º          14 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se  encuentra sometido a un riguroso trámite para su  interposición, admisión y sustentación, cuyo  desconocimiento conllevará al fracaso de este.  

Una  vez concedida y admitida la impugnación, el artículo  343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará  un plazo de 30 días para que los recurrentes formulen los  cargos contra la decisión de instancia.  

Tal  plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable  (artículo 117 ídem), por lo que una vez extinguido  concluye la oportunidad procesal para la formulación del  escrito de sustentación. En este caso, el magistrado ponente  deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación  del inciso final del citado artículo 343.  

La  Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l  plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite»  (AC6876,  10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct. 2016, rad.  n.° 2009-00285-01).  

Colíjase,  entonces, que la formulación tempestiva de las censuras es una  carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el  efecto de su inobservancia, como es la proclamación de  deserción.  

            

2. En          el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial          de 22 de junio de 2021 (archivo digital n.º 14 del cuaderno          Corte), el término para presentar el escrito de impugnación          venció el día 21 del mismo mes y año sin          pronunciamiento de la parte recurrente.  

En  efecto, la providencia por la cual se admitió el remedio  extraordinario fue notificada por estado electrónico del 22 de  abril de 20212,  por lo que el plazo de sustentación comenzó a correr al  día siguiente, esto es, el 23 de abril de esta calenda, en  aplicación del inciso segundo del artículo 118 del  Código General del Proceso, extinguiéndose el 21 de  junio siguiente3,  inclusive, sin que durante ese lapso se arrimara la demanda que  sustenta la casación.  

No  está demás, iterar que el plazo para formular la  sustentación del recurso extraordinario por  ser de orden legal es perentorio e improrrogable, tal y como lo  establece el artículo 117 ídem,  por consiguiente, al extinguirse sin satisfacer la carga procesal  ordenada, ello trae como consecuencia ineludible  la deserción de la opugnación.  

En  consecuencia, se declarará desierto el remedio extraordinario  y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal  de origen.  

            

2. De          otro lado, el artículo 345 de la codificación procesal          prescribe que la condena en costas es imperativa cuando se reconoce          la deserción. Empero, esta regla debe interpretarse de forma          sistemática con el numeral 8 del artículo 365 ibidem,          el cual preceptúa que «[s]ólo          habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se          causaron y en la medida de su comprobación».  

En  el caso bajo estudio, dado que la impugnación se encontraba en  la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la  contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del  trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en  costas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Declarar  desierto el recurso de casación formulado por  Óscar  Iván Fernández Restrepo y Raúl Alberto Fernández  Restrepo frente a la sentencia de  fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada la demanda  de sustentación.  

Segundo:  Sin  condena en costas por no estar comprobada su causación.  

Tercero:  Oportunamente  el expediente deberá devolverse al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado022civil22042021.pdf

2          https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado022civil22042021.pdf

3          Teniendo en cuenta que el plazo de treinta (30) días vencía          inicialmente el 4 de junio de 2021, inclusive, no obstante como no          se dejó correr ese último día en Secretaría          en cuanto en esa data ingresó el expediente a Despacho, por          auto del 17 del mismo mes y año la Corte dispuso completar el          término legal de traslado dejando correr un (1) día          completo en la Secretaría de la Sala (archivo digital n.º          11 del cuaderno Corte).      

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