Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2614-2021 (2013-00009-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.º 05001-31-03-007-2013-00009-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decídese sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Óscar Iván Fernández Restrepo y Raúl Alberto Fernández Restrepo frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso de simulación absoluta que en su contra promovió Jorge Humberto Fernández Restrepo.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2020 los demandados formularon impugnación extraordinaria en el proceso de la referencia (folio 76 del cuaderno 8 digital), la que concedió el Tribunal el 16 de febrero de 2021 (folios 79 a 81, ídem).
2. Arribadas las diligencias vía electrónica (archivo digital n.º 1 del cuaderno Corte), el 21 de abril siguiente la Corte admitió el remedio excepcional, por considerar que cumplía con los requisitos legales, y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término de 30 días para la presentación de la demanda (archivo digital n.º 3 ídem).
3. Decisión notificada a las partes por anotación en estado electrónico del día 22 del mismo mes y año1. El asunto ingresó a Despacho el 4 de junio siguiente con anotación de que el traslado había vencido el día anterior, esto es, el 3 de junio, sin pronunciamiento (archivo digital n.º 10 ibidem).
4. No obstante, al verificar el descuento del término legal se advirtió que hizo falta correr un (1) día de traslado, en cuanto este inició el 23 de abril y no el 22 (data en que se notificó por estado la admisión del recurso), por lo que, en aras de preservar el debido proceso y derecho de defensa de la parte impugnante, se dispuso restablecer el término por un (1) día completo que corrió el pasado 21 de junio (archivos digitales n.º 11, 12, 13 del cuaderno Corte).
5. El período antes enunciado concluyó en silencio de la parte inconforme, según lo expresó la Secretaría de la Sala en informe de 22 de junio de 2021 (archivo digital n.º 14 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso de este.
Una vez concedida y admitida la impugnación, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30 días para que los recurrentes formulen los cargos contra la decisión de instancia.
Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación. En este caso, el magistrado ponente deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación del inciso final del citado artículo 343.
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01).
Colíjase, entonces, que la formulación tempestiva de las censuras es una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su inobservancia, como es la proclamación de deserción.
2. En el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 22 de junio de 2021 (archivo digital n.º 14 del cuaderno Corte), el término para presentar el escrito de impugnación venció el día 21 del mismo mes y año sin pronunciamiento de la parte recurrente.
En efecto, la providencia por la cual se admitió el remedio extraordinario fue notificada por estado electrónico del 22 de abril de 20212, por lo que el plazo de sustentación comenzó a correr al día siguiente, esto es, el 23 de abril de esta calenda, en aplicación del inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso, extinguiéndose el 21 de junio siguiente3, inclusive, sin que durante ese lapso se arrimara la demanda que sustenta la casación.
No está demás, iterar que el plazo para formular la sustentación del recurso extraordinario por ser de orden legal es perentorio e improrrogable, tal y como lo establece el artículo 117 ídem, por consiguiente, al extinguirse sin satisfacer la carga procesal ordenada, ello trae como consecuencia ineludible la deserción de la opugnación.
En consecuencia, se declarará desierto el remedio extraordinario y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.
2. De otro lado, el artículo 345 de la codificación procesal prescribe que la condena en costas es imperativa cuando se reconoce la deserción. Empero, esta regla debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, el cual preceptúa que «[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el caso bajo estudio, dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar desierto el recurso de casación formulado por Óscar Iván Fernández Restrepo y Raúl Alberto Fernández Restrepo frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
Segundo: Sin condena en costas por no estar comprobada su causación.
Tercero: Oportunamente el expediente deberá devolverse al Tribunal de origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado022civil22042021.pdf
2 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado022civil22042021.pdf
3 Teniendo en cuenta que el plazo de treinta (30) días vencía inicialmente el 4 de junio de 2021, inclusive, no obstante como no se dejó correr ese último día en Secretaría en cuanto en esa data ingresó el expediente a Despacho, por auto del 17 del mismo mes y año la Corte dispuso completar el término legal de traslado dejando correr un (1) día completo en la Secretaría de la Sala (archivo digital n.º 11 del cuaderno Corte).