Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7141-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01792-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Guillermo Ortiz Amado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2016-00448.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos (i) de 6 de noviembre de 2019, mediante el cual el juez convocado de primera instancia aprobó (en la audiencia inicial llevada a cabo ese día) una conciliación en cuya virtud se dio por terminado el proceso ejecutivo (promovido por el convocante) y se ordenó el levantamiento de las cautelas practicadas; (ii) de 18 de noviembre de 2019, a través del cual dicho juzgador denegó su solicitud de «no tener en cuenta» el mencionado acuerdo conciliatorio; y (iii) del 27 de octubre de 2020 (frente al que se elevó solicitud de adición que fue denegada en providencia de 3 de diciembre de 2020), con el que la magistratura ad quem declaró bien denegada la apelación interpuesta contra el segundo de los reseñados proveídos.
En criterio del querellante, los autos fustigados se fincan en motivaciones meramente procesales y formalistas, que desconocen la ilegalidad de la conciliación procesal que impuso y aprobó el fallador de primera instancia, sin haber contado con su expresa aprobación.
2. Piden, en consecuencia, que se dejen sin efecto las fustigadas providencias y que, en su lugar, se ordene continuar con el recaudo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de las fustigadas providencias; resaltó que con ellas no se vulneró ninguna garantía constitucional y que además las mismas fueron proferidas más de 6 meses antes de la fecha en que se interpuso la solicitud de amparo, por lo que no hace presencia el presupuesto de la inmediatez.
2. Gloria Ester Becerra Palacios (demandada en el juicio que incumbe a esta actuación) ofreció su versión sobre los hechos que atañen al litigio en cuestión y enfatizó que el accionante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para ventilar las inconformidades que aquí plantea.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá compartió el enlace que dirige a los archivos electrónicos de la actuación materia de este amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los hechos narrados en la demanda de tutela involucran la trasgresión del derecho fundamental que allí se invocó y si, por lo mismo, resulta necesaria la intervención del juez constitucional en los términos que reclama el convocante.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Ausencia de subsidiariedad e inmediatez respecto a los autos de 6 y 18 de noviembre de 2019.
En razón de los mencionados principios, en esta oportunidad no es factible escrutar la legalidad, ni de la conciliación que se aprobó en la audiencia del 6 de noviembre de 2019, ni tampoco de la negativa que, en proveído del día 18 siguiente, se impartió a la solicitud que elevó el recurrente para que no se tuviera en cuenta dicho acuerdo, puesto que la primera de las reseñadas providencias (que conllevó la terminación del proceso) no fue impugnada por el convocante, mediante los mecanismos de reposición y apelación que para el efecto tenía a su alcance (conforme a los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso); y la segunda se dictó más de un año y medio antes de la fecha en que se radicó la solicitud de amparo en estudio (31 de mayo de 2021).
Sobre la necesaria concurrencia de los mencionados requisitos, esta Corporación ha precisado,
«En punto al requisito de la inmediatez (…) que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
Y en cuanto a la subsidiariedad, se ha dicho que
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
4. Razonabilidad del auto de 27 de octubre de 2020.
Revisado ese proveído de segunda instancia, mediante el cual la magistratura convocada declaró bien denegada la alzada que intentó promover el actor, contra el auto que denegó su solicitud de «no tener en cuenta» el acuerdo conciliatorio aprobado en la audiencia inicial, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura accionada precisó inicialmente que «al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional determina si la providencia respecto de la cual se negó la concesión de la apelación, es susceptible, o no, de dicho recurso, y en caso de serlo, se conceda el recurso».
Agregó que «sometiéndonos a la regulación que hace el código de ritualidad civil en materia de apelación, particularmente en lo que atañe a la de autos, es diáfano que el espíritu de tal regulación es el de restringir a aquellos expresamente determinados en forma genérica por el artículo 321 del Código General del Proceso, o por normas especiales» y puntualizó que «en la especia de esta litis, la apelación que fue denegada recae sobre el auto de fecha 18 de noviembre de 2019, a través del cual el juzgado se negó a continuar el trámite del proceso y dispuso la corrección del acta que aprobó la conciliación». De allí, concluyó que «ninguna de tales determinaciones aparece consagrada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni por norma especial alguna, como susceptible de recurso de apelación, razón por la cual se concluye que el recurso fue bien denegado».
Finalmente, para dar respuesta a uno de los argumentos en que el ejecutante (aquí actor) fincó su recurso de queja, la colegiatura recalcó que «la revisión del expediente permite concluir que los argumentos del demandante, lejos de ser acertados, intentan llevar al tribunal a confusión, dado que el proceso fue terminado en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 6 de noviembre de 2019, en la que, con la presencia de las partes, se aprobó la conciliación llevada a cabo entre ellas en dicha audiencia, decisión que no fue objeto de ningún recurso. Por tanto, negarse el señor juez a quo a continuar el proceso, no implica que esté terminando el proceso como lo intenta hacer creer el recurrente, pues como se vio, el litigio ya había terminado con antelación, mediante decisión ejecutoriada, a la que quedaron sometidas las partes, caso en el cual, la decisión motivo de censura y sobre la cual recayó la apelación negada por el señor juez de conocimiento, no es susceptible del mencionado recurso».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
Según lo reseñado, la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda (i) ante la ausencia de inmediatez y subsidiariedad en cuanto a los autos de 6 y 18 de noviembre de 2019; y (ii) dada la razonabilidad del auto de segunda instancia de 27 de octubre de 2020.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA