STC7141 2021

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STC7141-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-01792-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida  por  Carlos  Guillermo Ortiz Amado contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2016-00448.  

ANTECEDENTES  

1.         Actuando en nombre propio, el actor reclamó  la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima  trasgredido con los autos (i)  de 6 de noviembre de 2019, mediante el cual el juez convocado de  primera instancia aprobó (en la audiencia inicial llevada a  cabo ese día) una conciliación en cuya virtud se dio  por terminado el proceso ejecutivo (promovido por el convocante) y se  ordenó el levantamiento de las cautelas practicadas; (ii)  de 18 de noviembre de 2019, a través del cual dicho juzgador  denegó su solicitud de «no  tener en cuenta»  el mencionado acuerdo conciliatorio; y (iii)  del 27 de octubre de 2020 (frente al que se elevó solicitud de  adición que fue denegada en providencia de 3 de diciembre de  2020), con el que la magistratura ad  quem declaró bien denegada la  apelación interpuesta contra el segundo de los reseñados  proveídos.  

En criterio del querellante, los autos fustigados  se fincan en motivaciones meramente procesales y formalistas, que  desconocen la ilegalidad  de la conciliación procesal que impuso  y aprobó  el fallador de primera instancia, sin haber contado con su expresa  aprobación.  

2.         Piden, en consecuencia, que se dejen sin  efecto las fustigadas providencias y que, en su lugar, se ordene  continuar con el recaudo.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La magistratura accionada defendió la  legalidad de las fustigadas providencias; resaltó que con  ellas no se vulneró ninguna garantía constitucional y  que además las mismas fueron proferidas más de 6 meses  antes de la fecha en que se interpuso la solicitud de amparo, por lo  que no hace presencia el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Gloria Ester Becerra Palacios (demandada en el  juicio que incumbe a esta actuación) ofreció su versión  sobre los hechos que atañen al litigio en cuestión y  enfatizó que el accionante no agotó los mecanismos de  defensa que tenía a su alcance para ventilar las  inconformidades que aquí plantea.  

3.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá compartió el enlace que dirige a los archivos  electrónicos de la actuación materia de este amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si los hechos narrados en la demanda de tutela involucran la  trasgresión del derecho fundamental que allí se invocó  y si, por lo mismo, resulta necesaria la intervención del juez  constitucional en los términos que reclama el convocante.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Ausencia de subsidiariedad e inmediatez respecto a los autos de  6 y 18 de noviembre de 2019.  

En razón de los mencionados principios, en  esta oportunidad no es factible escrutar la legalidad, ni de la  conciliación que se aprobó en la audiencia del 6 de  noviembre de 2019, ni tampoco de la negativa que, en proveído  del día 18 siguiente, se impartió a la solicitud que  elevó el recurrente para que no se tuviera en cuenta dicho  acuerdo, puesto que la primera de las reseñadas providencias  (que conllevó  la terminación del proceso) no fue impugnada por el  convocante, mediante los mecanismos de reposición y apelación  que para el efecto tenía a su alcance (conforme a los  artículos 318 y 321 del Código General del Proceso); y  la segunda se dictó más de un año y medio antes  de la fecha en que se radicó la solicitud de amparo en estudio  (31 de mayo de 2021).  

Sobre la necesaria concurrencia de los mencionados  requisitos, esta Corporación ha precisado,  

«En punto  al requisito de la inmediatez (…)  que  así como la Constitución Política, impone al  Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los  derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco  de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental. Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

Y en cuanto a la subsidiariedad, se ha dicho que  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

4.        Razonabilidad del auto de 27 de octubre de  2020.  

Revisado ese  proveído de segunda instancia, mediante  el cual la magistratura convocada declaró bien denegada la  alzada que intentó promover el actor, contra el auto que  denegó su solicitud de «no  tener en cuenta»  el acuerdo conciliatorio aprobado en la audiencia inicial, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal decisión  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas y la  jurisprudencia que regulan la materia.  

En tal sentido, la  magistratura accionada precisó inicialmente que «al  tenor de lo dispuesto por el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el  superior funcional determina si la providencia respecto de la cual se  negó la concesión de la apelación, es  susceptible, o no, de dicho recurso, y en caso de serlo, se conceda  el recurso».  

Agregó que  «sometiéndonos  a la regulación que hace el código de ritualidad civil  en materia de apelación, particularmente en lo que atañe  a la de autos, es diáfano que el espíritu de tal  regulación es el de restringir a aquellos expresamente  determinados en forma genérica por el artículo 321 del  Código General del Proceso, o por normas especiales»  y puntualizó que «en  la especia de esta litis, la apelación que fue denegada recae  sobre el auto de fecha 18 de noviembre de 2019, a través del  cual el juzgado se negó a continuar el trámite del  proceso y dispuso la corrección del acta que aprobó la  conciliación».  De allí, concluyó que «ninguna  de tales determinaciones aparece consagrada en el artículo 321  del Código General del Proceso, ni por norma especial alguna,  como susceptible de recurso de apelación, razón por la  cual se concluye que el recurso fue bien denegado».  

Finalmente, para  dar respuesta a uno de los argumentos en que el ejecutante (aquí  actor) fincó su recurso de queja, la colegiatura recalcó  que «la  revisión del expediente permite concluir que los argumentos  del demandante, lejos de ser acertados, intentan llevar al tribunal a  confusión, dado que el proceso fue terminado en la audiencia  inicial de que trata el artículo 372 del Código General  del Proceso, llevada a cabo el día 6 de noviembre de 2019, en  la que, con la presencia de las partes, se aprobó la  conciliación llevada a cabo entre ellas en dicha audiencia,  decisión que no fue objeto de ningún recurso. Por  tanto, negarse el señor juez a quo a continuar el proceso, no  implica que esté terminando el proceso como lo intenta hacer  creer el recurrente, pues como se vio, el litigio ya había  terminado con antelación, mediante decisión  ejecutoriada, a la que quedaron sometidas las partes, caso en el  cual, la decisión motivo de censura y sobre la cual recayó  la apelación negada por el señor juez de conocimiento,  no es susceptible del mencionado recurso».  

Así las  cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para exigir al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

Según lo  reseñado, la pretensión del gestor del resguardo se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el  asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera,  excede el ámbito de la tutela.  

4.         Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda (i)  ante la ausencia de inmediatez y subsidiariedad en cuanto a los autos  de 6 y 18 de noviembre de 2019; y (ii)  dada  la razonabilidad del auto de segunda instancia de 27 de octubre de  2020.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo  incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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