Asistente Jurídico Inteligente
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STC7969-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7969-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01910-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo León Aragón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 11 de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», así como también de los principios de la buena fe y confianza legítima, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «revocar las decisiones [cuestionadas], en el sentido de dar por no contestada la demanda y de no ser apelable esta decisión…, en su reemplazo disponer, que… se interrumpió dicho término y que la demanda fue contestada dentro de los plazos establecidos por la ley…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Adriana Torres López promovió demanda contra Guillermo León Arango, con la finalidad que se reconociera que entre ellos existió una unión marital de hecho, así como también sociedad patrimonial.
2.2. Mediante providencia del 9 de septiembre se admitió el libelo, decisión notificada al demandado, a través de correo electrónico, el 10 de septiembre siguiente.
2.3. El 30 de septiembre de las citadas calendas, la actora allegó reforma de la demanda, que fue inadmitida con auto de 26 de octubre de 2020, providencia en la que, además, se tuvo por «no contestada la demanda inicial…», comoquiera que a la fecha de proferimiento de esa determinación el demandado había guardado silencio.
2.4. Contra esa última determinación, el enjuiciado interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con proveído del 7 de diciembre de la anterior anualidad, negándose la concesión de la alzada «por ser improcedente», decisión confirmada, en sede de queja, por el Tribunal criticado con auto del 16 de abril de los corrientes.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado convocado «desde que se radicó el proceso…, reportó como ingresos al despacho las fechas en que registraban los documentos recibidos, lo que indicaba que todo memorial que llegaba ingresaba inmediatamente al despacho», por lo que «fue razonable entender que, presentada la reforma, ingresó inmediatamente al despacho e interrumpió el término del traslado», circunstancia que dejó de lado la prenotada sede judicial; y que «la secretaría no hizo ninguna advertencia que el término de traslado de la demanda inicial seguía corriendo, ni que el escrito de reforma ingresaría al despacho después de vencido el término para contestar y mucho menos que se decidiría sobre la reforma una vez se venciera el término de contestación de la demanda», omisión que transgrede el principio de la «confianza legítima».
2.6. De otro lado, manifestó que si «bien el [artículo] 321 del C.G.P. (sic) no consagra, que el auto mediante el cual no se tiene por contestada la demanda sea apelable, si lo es el auto que la rechace, y que en este caso… el tener por no contestada la demanda, equivale al rechazo de la misma», lo que desconocieron los falladores accionados.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 11 de Familia de Cali expresó que «no ha incurrido en ninguna irregularidad o defecto, ni violación de los derechos invocados por la accionante…».
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad precisó que en el proveído cuestionado «se expuso la postura de esta Magistratura para la decisión atacada en este sendero constitucional, soportada en las razones jurídicas para declarar denegado el recurso; sin que se haya vulnerado derecho alguno al promotor de este amparo».
3. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres pidió conceder el resguardo, pues «[l]a perentoriedad de los términos es de origen legal, pero la interpretación para decidir el inicio de su cómputo debe ser comunicado a los sujetos procesales previamente a su iniciación y no con posterioridad, como aquí ocurrió».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Pues bien, revisada la demanda de tutela, se verifica que el promotor del resguardo cuestionó: (i) el proveído de 16 de abril de 2021, que declaró «bien denegado el recurso de apelación» que interpuso contra el auto de 26 de octubre de 2020, a través del cual se tuvo por «no contestada la demanda inicial…»; y (ii) la valoración jurídica efectuada en el prenotado auto de 26 de octubre.
3. Bajo ese horizonte y en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 16 de abril de los corrientes no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaba inviable la alzada interpuesta contra el auto que tuvo por no contestada la demanda en el juicio cuestionado, sobre lo cual precisó:
Sin embargo, surge el cuestionamiento acerca de qué se debe entender por rechazo de la contestación de la demanda, dado que el legislador en el Estatuto Adjetivo hoy vigente, no se ocupó de precisar este aspecto…
…
Es que para entender el rechazo de la contestación de la demanda, no se puede partir como plantea el quejoso, de una comparación de dicha figura aplicable al rechazo de la demanda, toda vez que de manera general salvo algunas excepciones, ese rechazo de la demanda ocurre cuando no fueron subsanadas en debida forma las deficiencias advertidas por el juez, o aquello no se hizo en tiempo oportuno–artículo 90 ibídem-; amén que las consecuencias y efectos son diversos, tanto que en general nada le impide al demandante volver a presentar su libelo, posibilidad no otorgada al extremo pasivo.
Ahora, sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 del 9 de mayo de 2012, si bien se declaró inhibida para un proferir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresión “o su contestación” contenida en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 con el que se modificó el numeral artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establecía: “…Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación”., en su parte considerativa indicó los casos en que a su juicio se produce el aludido rechazo a la contestación de la demanda en el sentido de que: “Puede presentarse v.gr, por extemporaneidad del escrito, por ausencia de legitimación procesal, porque quien la presentó tiene una carga procesal específica que incumplió por la cual no puede ser oído en el proceso. Ver al respecto los artículos 92 al 95 C.P.C”.
En línea con lo señalado por la Corte Constitucional, por la integridad de lo principalmente decidido, para esta Magistrada sólo unos específicos eventos dan lugar al rechazo a la contestación de la demanda, como ejemplo de ello sería cuando el acto fue presentado, pero no se hizo dentro del término otorgado para que ello ocurriera o, en otras palabras, fue extemporáneo.
Sin embargo, no se contempla dentro de las hipótesis de rechazo cuando esa intervención inicial del demandado ni siquiera se ha producido, lo que se refuerza al seguir la técnica diseñada por el Código Civil en sus artículos 27 y 28, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el concepto de rechazo acece al “contradecir lo que alguien expresa o no admitir lo que propone u ofrece”, por lo que en resumidas cuentas no hay lugar a rechazar lo que no se ha presentado.
Ciertamente el artículo 321 del Código General del Proceso, enlista la procedencia del recurso de apelación cuando sea rechazada la contestación de la demanda, más no así la habilita para el caso de tenerla por no contestada, porque se itera, no se puede rechazar lo que no se ha presentado, así como tampoco a lo largo del cuerpo normativo procedimental, se halla otra norma especial que habilite la procedencia del recurso sobre el asunto particular y que, siendo éste medio de impugnación de naturaleza taxativa, impone declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, como en efecto procedió la iudex a quo y que conlleva a denegar el recurso de queja propuesto.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó el artículo 3211 (numeral 1°) del Código General del Proceso y consideró que el caso analizado no se subsumía en el supuesto fáctico allí consagrado, con miras a habilitar la alzada, toda vez que a través de la decisión cuestionada no fue rechazada la contestación de la demanda, sino que se reconoció la ausencia de tal acto, comoquiera que el demandado guardó silencio durante el término de traslado.
Tal deducción del despacho judicial acusado no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
Sobre el particular, ha de destacar la Sala que, en el proveído de 7 de diciembre de 2020, que resolvió la reposición que formuló el tutelante contra la prenotada decisión de 26 de octubre, el juzgado convocado manifestó lo siguiente:
En el caso bajo estudio, la parte demandada considera que hubo yerro por parte del despacho al tenerle por no contestado el libelo, basando su pedimento en lo establecido en el Art. 118 del C.G.P., ya que supone que la presentación de una reforma a la demanda interrumpe los términos, en este caso los de contestación.
Los incisos 5 y 6 del Art. 118 del C.G.P. rezan: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.”
En consecuencia, son evidentes las razones por las cuales se le debe dar trámite urgente a una solicitud como lo son: a) peticiones que estén relacionadas con el término concedido (en este caso el de contestación), b) que requieran trámite urgente, es así que la reforma a la demanda nada tiene que ver con el primero de los casos; ahora bien, es necesario determinar sí se configura como un motivo urgente suficiente para interrumpir cualquier término que se esté surtiendo dentro de un proceso.
Al efecto, el Art. 93 del C.G.P, señala:
…
Es evidente que, en esta norma, en ninguna de sus estimaciones, señala que la mera radicación del escrito que pretenda reformar la demanda interrumpe términos, antes bien ajusta la forma en que se puede notificar dicha reforma, en caso de que el demandado se encuentre ya notificado de la demanda inicial, pues los términos para contestar la reforma, en caso de ser admitida, son diferentes a los de la demanda inicial.
Ahora bien, el escrito en cuestión fue presentado el día 30 de septiembre de 2020, al demandado se le envió el auto admisorio el día 10 de septiembre de 2020, sin embargo los términos le empezaron a correr a partir 25 de septiembre de 2020, teniéndose en cuenta lo resuelto en la sentencia No. C-420 del 24 de Septiembre de 2020 de la Corte Constitucional, pues se tuvo certeza de que recibió la nombrada providencia el día de la presentación del poder conferido a apoderada judicial (22 de septiembre de 2020), inclusive el despacho a fin de orientarlo y que no hubiere confusión con los términos, le señaló el día 23 de septiembre de 2020 la importancia de dar cumplimiento con lo señalado en el auto que se le notificó, en cuanto al plazo para dar contestación, tal como se puede observar en el archivo No. 15 del expediente digital.
Así las cosas, considera este despacho que hubo una actitud pasiva por la parte demandada, al no contestar el libelo demandatario, dentro del término señalado, por lo que no se repondrá el auto recurrido.
Así pues, se reitera, la decisión controvertida no luce antojadiza o caprichosa, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, pues lo que aquí se verifica es que el actor no comparte la interpretación que, del artículo 118 del Código General del Proceso, realizó el fallador cuestionado, según la cual la presentación de la reforma de la demanda no interrumpió el término de traslado concedido para la contestación del libelo inicial, porque la realización de dicho acto no imponía el ingreso inmediato del expediente al despacho, al no configurarse ninguna de las causales que para esos efectos consagra el prenotado artículo 118.
5. Por lo demás, cabe añadir, que las circunstancias relacionadas con el supuesto desconocimiento de la «confianza legítima», por los registros realizados por la secretaría del despacho judicial accionado en el sistema de gestión de la Rama Judicial, baste con decir que esos argumentos no fueron planteados como sustento de la reposición interpuesta contra el auto de 26 de octubre de 2020, lo que hace inviable el resguardo, ante el desaprovechamiento del medio ordinario de defensa que tuvo a su alcance el accionante.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el quejoso desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
6. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas»
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