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STC7257-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7257-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00971-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de mayo de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Gloria Amparo Lizarazo Quintana contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, vivienda digna, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que es adulta mayor de 72 años y vive en el mismo predio con la señora Audelina Garay, quien «me ha reducido a dos habitaciones, un baño y una cocina, que representan los 3/8 partes de la casa, puesto que ella tiene en su posesión el resto», y con ocasión de un proceso judicial que cursa ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, se ordenó la entrega de «su cuota parte».
Agregó que, en la página de consulta de trámites de la Rama Judicial, se enteró de la existencia de una acción de tutela promovida por la señora Garay, en virtud de la cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad reiteró el mandato de entregar el citado inmueble, pero «de esa acción nunca se me informó, ni se me notificó, ni se permitió que se me escuchara».
3. En ese orden, pidió que «se declare la nulidad de la acción de tutela del Juzgado 40 Civil del Circuito para que se rehaga y se me permita ser escuchada, pues la desconozco» y «se suspenda toda actuación mientras dure la pandemia o mientras se me provea un sitio digno ya sea por parte de la demandada o del Estado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «lo peticionado en el amparo se dirige, en esencia, a una orden de suspensión de la diligencia que materializará el 14 de mayo de 2021 el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogotá, no esta sede judicial, oficina ante la cual la aquí tutelante podrá hacer uso de las posibilidades que brinda la legislación procesal».
Así mismo, añadió que «la conducta de este Despacho al resolver la acción 2020-00146-00, se ajustó a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular, por tratarse de una gestión en la que se verificó una trasgresión al debido proceso de Audelina Garay Sánchez, a favor de quien el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal emitió sentencia el 2 de octubre de 2018, a quien para la época no se le había entregado la porción que le pertenece del inmueble ubicado en la carrera 17 N°65 – 16 Sur de la ciudad, y, a quien el Decreto 579 de 2020 expedido por la Presidencia de la República de Colombia tuvo el talante de dilatarle más el tener acceso a la cuota parte del bien de la que es titular».
En informe adicional, afirmó que «si de lo que se trata es de que la tutelante no fue enterada en debida forma de la acción constitucional, ello no es lo que se refleja de la actuación de tutela adelantada, en donde se comprueba que en el auto admisorio del 11 de marzo de 2020 (Fl.36C1) este estrado judicial ordenó al Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogotá D.C. que notificara a los intervinientes del proceso 11001-4003- 018-2016-00509-00, dentro de los cuales estaba la demandada Gloria Amparo Lizarazo Quintana, proceder que fue acreditado por ese despacho con la remisión a través de la empresa de mensajería 4/72 y a la Carrera 17 #65-16 Sur de Bogotá D.C., el oficio 0667 del 12 de marzo de 2020, como obra en la planilla de imposición de envíos de esa compañía (Fl.45C1) a la señora Gloria Amparo Lizarazo Quintana».
En consecuencia, expuso que «[no hay] lugar a que en esta instancia la accionante indique que debía ser notificada en la dirección que relaciona en este escrito de tutela, en tanto que la dirección que reportó en el proceso 11001-4003-018-2016- 00509-00 es la Carrera 17 # 65-16 Sur de la ciudad, que es donde se ubica el inmueble que debía restituir según lo ordenado por el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogotá D.C., en sentencia del 2 de octubre de 2018».
2. El homólogo Veintisiete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la citada urbe adujo que «ningún derecho de carácter fundamental se ha vulnerado y, menos aún se incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Lo anterior, debido a que la diligencia objeto del presente amparo tutelar no cursa en este despacho ni se encuentra pendiente de realizar, motivo por el cual solicito la desvinculación de este despacho».
3. Un funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá señaló que «de acuerdo con los hechos planteados por el accionante, se concluye que la legitimada frente a las pretensiones es el JUZGADO 18 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y otros, pues corresponde a esa entidad dar contestación a las peticiones que presenta la persona, lo cual fuerza concluir que estamos ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto se refiere a la responsabilidad de la Personería de Bogotá».
4. El Personero Local de Ciudad Bolívar precisó que «revisado el sistema de Información SINPROC que maneja la Personería de Bogotá D.C., no existe requerimiento alguno realizado por la accionante a la Personería Local de Ciudad Bolívar relacionado con los hechos objeto de la presente acción, como tampoco solicitud alguna por parte del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá para el acompañamiento a la diligencia ordenada mediante auto notificado por estado el siete (07) de mayo de 2021 y que obra a folio ocho (08) de los anexos de la Acción Constitucional».
5. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital del Gobierno de Bogotá refirió que «frente a los hechos y pretensiones presentadas por la señora GLORIA AMPARO LIZARAZO, es preciso señalar que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, no ha adelantado ninguna actuación que vaya en contra de los derechos alegados por la accionante, toda vez que la diligencia de restitución de las 3/8 del inmueble identificado con el folio de matrícula 50S-285347, está siendo adelantando por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá».
Por último, agregó que «referente a la diligencia programada para el 14 de mayo de 2021, es menester manifestar, que si bien es cierto que en virtud del principio de colaboración armónica entre los órganos del Estado las Alcaldías Municipales y Distritales de conformidad con la Ley 1564 de 2012, el Código General del Proceso en su artículo 38 les otorga las función de comisionar para que ejecuten la orden dada por un juez de la República, en el caso que nos ocupa en ningún momento la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar ha recibido orden judicial para materializar alguna actuación administrativa relacionada con Despacho comisorio en contra de la accionante».
6. El mandatario judicial de Audelina Garay Sánchez en el asunto confutado relievó que «sí existe una diligencia de lanzamiento programada para el 14 de mayo del año en curso, luego, ello no es un hecho que tome de sorpresa a la contraparte, ya que existe una sentencia judicial; se surtieron todas las instancias judiciales pertinentes; la señora LIZARAZO tuvo la oportunidad de ser escuchada y acudir a la doble instancia (ella misma lo manifiesta) y demás mecanismos judiciales, por lo que dicha diligencia no es violatoria de ningún derecho fundamental ni tampoco es algo que la tome desprevenida o por sorpresa, sencillamente, se está dando cumplimiento a una sentencia judicial en firme, a la que no se le ha dado el estricto alcance, no por lo que alega la actora, sino por simples trabas administrativas y congestión de los despachos judiciales, que debían realizar la diligencia mencionada y pendiente a su cumplimiento desde incluso antes de la pandemia decretada a inicios del año 2020».
7. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones del proceso de entrega del tradente al adquirente, iniciado por Audelina Garay contra la aquí recurrente, y arguyó que «la sentencia escrita fue proferida el 02 de octubre de 2019, en cuya parte resolutiva se declar[aron] no probadas las excepciones formuladas por la pasiva, ordenando a las demandadas hacer entrega a la demandante de las 3/8 partes del inmueble objeto del litigio, negando el reconocimiento de frutos civiles, presentando el apoderado judicial del extremo demandado y en tiempo, recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 22 de octubre de 2018, en el efecto devolutivo, concediendo el término de cinco (5) días a la parte inconforme para que cancelara las expensas necesarias para la reproducción integra del expediente» y «mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2019, se declaró desierto el recurso (…) por el no pago de las copias ordenadas».
De otra parte, destacó que en esa causa se han presentado dos amparos: «Acción de tutela promovida por la demandada GLORIA AMPARO LIZARAZO QUINTANA y conocida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C., la cual fue negada mediante providencia de fecha 11 de junio de 2019» y «Acción de tutela promovida por la demandante AUDELINA GARAY SÁNCHEZ y conocida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C., la cual fue concedida y mediante providencia de fecha 22 de abril de 2020, ordenó a esta sede judicial, realizar la diligencia de entrega del inmueble, en favor de la aquí demandante».
Así mismo, enfatizó que no es cierto que no se haya notificado a la gestora del amparo del que se duele en esta ocasión, pues «tal y como se puede vislumbrar de las comunicaciones Nos. 0665 a 671 de fecha 12 de marzo de 2020, se procedió a notificar a todas las partes e intervinientes en el proceso 2016-00509, del inicio de la acción de tutela No. 11001-3103-040-2020-00146-00 cursante en el Juzgado 40 Civil del Circuito, correspondiendo a éste último notificar el fallo de tutela, por tener en su poder el expediente».
8. El estrado Treinta y Nueve Civil Municipal de la ciudad capital dijo que, «al dar lectura y contestación a los hechos de la acción de tutela, la suscrita titular del Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá D.C., me abstengo de pronunciarme sobre el fondo del asunto, atendiendo que el objeto de estudio de la misma obra sobre aspectos relacionados con una orden de rango constitucional (Tutela proferida por el Juzgado 40 Civil Circuito) hacia un homologo (Juzgado 18 Civil Municipal) en relación con la entrega de las 3/8 partes de un inmueble al interior del proceso de restitución No.2016-509 que cursa en este último, situación a la que es ajena esta entidad vinculada».
9. El Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la mencionada localidad indicó que «se evidencia que el Centro de Servicios Administrativos, oficina encargada de organizar y repartir los provenientes de las Alcaldías Locales, no ha repartido a este Juzgado, razón que por demás, impide la evacuación de la diligencia a que hace referencia la presente acción», por lo que «se considera que por parte de este Despacho no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en la medida [en] que, [frente] al respectivo Despacho Comisorio su competencia no nos la han asignado a este Juzgado, por lo que solicito [desvinculación]».
10. El abogado Jorge Hernán Pineda, quien manifestó ser el apoderado de la convocante en los trámites de entrega del tradente al adquirente y pertenencia, solicitó que «se revise toda esta actuación [y] se revisen los procesos, especialmente el del JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL, se anule el mismo, y se vuelva a hacer a fin de que la demandante pague el precio acordado al valor actual; o se tomen las medidas que su despacho considere para salvaguardar los derechos de la accionante, que se encuentra sola y abandonado a su suerte ya que aunque el suscrito ha intentado ayudarle se han agotado sus recursos jurídicos».
El tribunal a quo desestimó el amparo, porque «no se encuentra acreditada la configuración de alguno de los requisitos o causales especiales de procedibilidad que hagan viable la intervención del juez constitucional en relación con el auto proferido el 6 de mayo de 2021, por el cual ese despacho dispuso, “conforme a lo dispuesto en la sentencia de tutela de fecha 22 de abril de 2020” proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito, fijar fecha para la diligencia de entrega de las 3/8 del inmueble objeto del proceso».
Seguidamente, precisó que, «en cuanto al pedimento para que se aplace la diligencia mientras dure la pandemia, se recuerda que el Decreto 579 de 2020, por el cual se adoptaron medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispuso la suspensión de las entregas ordenadas en procesos judiciales entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020. Así las cosas, no puede argumentarse que la entrega programada por el despacho aquí convocado contradice esa normatividad».
Así mismo, aclaró que «mediante auto de fecha 6 de mayo del presente año, el convocado dispuso oficiar, entre otras entidades, a la Secretaría de Integración Social para que en la diligencia de entrega brinde el respectivo acompañamiento “en aras de dar mayores garantías al diligenciamiento de la diligencia de entrega”».
Finalmente, en relación con el amparo confutado, «es necesario precisar que si bien en esa causa constitucional se ordenó al Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad programar, en la forma allí dispuesta, la entrega del inmueble objeto de ese proceso, esa decisión se fundó en la demora injustificada para llevar a cabo dicha diligencia, sin que lo anterior tenga incidencia en la orden dispuesta en la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 (…) [y] no se avizora que haya tenido lugar la falencia expresada por la accionante, pues como lo informó el juzgado convocado, en providencia de 11 de marzo de 2020 se ordenó al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá notificar a los intervinientes dentro del proceso 110014003 01820160050900, entre ellos, Gloria Amparo Lizarazo Quintana, a quien le fue remitido oficio Nro. 0667 de 12 de marzo de 2020, a través de la empresa de mensajería 472».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «el tribunal analiza lo acaecido en los demás procesos, pero no en el del JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ porque el JUZGADO dijo que allí no se llevó el proceso cuando ello no es cierto. Fue ese juzgado quien ordenó que de la suma que debía pagarse se descontarán los supuestos arrendamientos, situación que es ilegal, máxime cuando el predio no había sido entregado, ni pagado el precio y mucho menos que existan 4 arrendamientos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en (i) el resguardo que promovió la contraparte de la inconforme (radicación 2020-00146), por supuestamente no notificarla, y (ii) en el proceso de entrega del tradente al adquirente que se inició contra aquella (radicación 2016-00509), por ordenar la entrega del bien en disputa.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que en esta oportunidad la querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y aún la insistencia en caso de negarse esta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
3.2. Ahora bien, como lo que se refuta en esta ocasión es la supuesta falta de notificación a la señora Lizarazo en el citado asunto, se precisa que, de igual forma, se ratificará la negativa del pedimento, pues, con observancia en las piezas adosadas, se evidencia que fue debidamente comunicada, como pasa a explicarse:
(ii) El estrado comisionado aportó copia del oficio n.º 667 de 12 de marzo de esa calenda –mediante el cual se enteró del asunto a la señora Gloria Amparo Lizarazo y se envió a la «carrera 17 No. 65-16 sur»–, así como del n.º 669 de la misma data –dirigido a Jorge Hernán Pineda Monroy, apoderado de aquella en esa causa–, documentos que fueron entregados por la empresa de mensajería 472, sin novedad.
(iii) Mediante fallo de 22 de abril siguiente, se concedió el amparo deprecado por la señora Garay y, en consecuencia, se ordenó programar la diligencia de entrega del inmueble en disputa (mismo en el que habita la aquí gestora y en cuya dirección se notificó en idéntica forma).
(iv) Así mismo, según información del sistema de gestión judicial, la sentencia de primer grado no fue recurrida, por lo que dichas diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 26 de junio de 2020, luego de lo cual fueron excluidas por parte de esa autoridad (expediente T7993089)1.
En ese orden, es claro para esta Sala que la aquí accionante sí fue enterada del resguardo confutado –incluso también lo fue su mandatario judicial en la actuación que allí se revisó–, de modo que no se colige la supuesta irregularidad endilgada, como acertadamente concluyó el tribunal a quo.
4. Sobre el proceso de entrega del tradente al adquirente.
Ahora bien, en relación con los cuestionamientos formulados por la memorialista en el referido asunto, se tiene que, con proveído de 6 de mayo de 2021, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá programó la entrega ordenada en la tutela confutada, para lo cual señaló el 14 de mayo de 2021 a las 10:00 a.m. y ofició a la: Policía Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, Personería de la localidad de Ciudad Bolívar, Procuraduría Delegada para los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y Secretaría de Integración Social, para realizar acompañamiento a la diligencia
Sin embargo, revisado el sistema de gestión judicial (radicación 2016-00509), se evidencia la constancia secretarial de 7 de mayo siguiente, mediante la cual «se tramitaron los oficios a través de los cuales se solicita acompañamiento», pero, con auto de 13 del mismo mes y año, el estrado convocado suspendió la entrega, en virtud de la medida provisional decretada en el auto admisorio de esta acción constitucional (radicación 2021-00971), por lo que, con decisión de 25 de mayo hogaño, se señaló nuevamente el 2 de julio de 2021 a las 10:00 a.m. para lo pertinente.
Bajo este contexto, de las actuaciones reseñadas no se puede desprender el desconocimiento o amenaza de las prerrogativas fundamentales que le asisten a la gestora, teniendo en cuenta que aquellas se han suscitado como consecuencia del fallo de 2 de octubre de 2018, en el que se ordenó «entregar a la demandante AUDELINA GARAY SÁNCHEZ las 3/8 partes del inmueble ubicado en la carrera 17 Nro. 65-285347» y «comisionar una vez en firme esta decisión, a los juzgados civiles municipales de descongestión y/o inspecciones de policía de la localidad correspondiente de Bogotá, para que efectúe la entrega del citado inmueble».
Recuérdese que esta Corporación ha indicado en similares asuntos al que ahora se examina, que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01).
Por último, sobre la argumentación de la peticionaria, encaminada a demostrar el supuesto error de ese despacho al declarar desierta la alzada propuesta, en su momento, contra la enunciada decisión, esta Colegiatura pone de presente que se soslaya el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta la data de esa determinación (12 de febrero de 2019), aunado a que, si en gracia de discusión, se pretermitiera la prenotada exigencia, la perjudicada tampoco ejerció ningún medio de defensa frente al particular.
5. De los alegatos novedosos.
De otra parte, esta Sala estima necesario relievar que, con posterioridad a la finalización de la primera instancia en el amparo de la referencia, más precisamente al momento de impugnar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la quejosa refirió que «el tribunal analiza lo acaecido en los demás procesos, pero no en el del JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ», circunstancia que no fue planteada oportunamente ante el a quo constitucional para que fuera discutida por los interesados, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, por lo que, en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento al respecto.
En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).
6. Precisión adicional.
Finalmente, sobre la afirmación de la libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenece a la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
7. Conclusiones.
Conforme a lo expuesto, se ratificará la negativa del resguardo, en atención a que (i) no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza, aunado a que (ii) las resoluciones dictadas en el proceso de entrega del tradente al adquirente no se advierten arbitrarias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver: Auto de 15 de diciembre de 2020, Sala de Selección número 7 de la Corte Constitucional, notificado por estado número 1 del 21 de enero de 2021.