STC7257 2021

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STC7257-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7257-2021  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2021-00971-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 21 de mayo de 2021,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió Gloria  Amparo Lizarazo Quintana contra  los Juzgados  Cuarenta Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de la  misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, igualdad, vivienda  digna, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que es adulta  mayor de 72 años y vive en el mismo predio con la señora  Audelina Garay, quien «me  ha reducido a dos habitaciones, un baño y una cocina, que  representan los 3/8 partes de la casa, puesto que ella tiene en su  posesión el resto»,  y con ocasión de un proceso judicial que cursa ante el Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, se ordenó la  entrega de «su  cuota parte».  

Agregó que,  en la página de consulta de trámites de la Rama  Judicial, se enteró de la existencia de una acción de  tutela promovida por la señora Garay, en virtud de la cual el  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad reiteró  el mandato de entregar el citado inmueble, pero «de  esa acción nunca se me informó, ni se me notificó,  ni se permitió que se me escuchara».  

3.   En ese orden, pidió que «se  declare la nulidad de la acción de tutela del Juzgado 40 Civil  del Circuito para que se rehaga y se me permita ser escuchada, pues  la desconozco»  y «se  suspenda toda actuación mientras dure la pandemia o mientras  se me provea un sitio digno ya sea por parte de la demandada o del  Estado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que «lo  peticionado en el amparo se dirige, en esencia, a una orden de  suspensión de la diligencia que materializará el 14 de  mayo de 2021 el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogotá,  no esta sede judicial, oficina ante la cual la aquí tutelante  podrá hacer uso de las posibilidades que brinda la legislación  procesal».  

Así mismo, añadió que «la  conducta de este Despacho al resolver la acción 2020-00146-00,  se ajustó a los lineamientos normativos aplicables al caso en  particular, por tratarse de una gestión en la que se verificó  una trasgresión al debido proceso de Audelina Garay Sánchez,  a favor de quien el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal emitió  sentencia el 2 de octubre de 2018, a quien para la época no se  le había entregado la porción que le pertenece del  inmueble ubicado en la carrera 17 N°65 – 16 Sur de la ciudad, y,  a quien el Decreto 579 de 2020 expedido por la Presidencia de la  República de Colombia tuvo el talante de dilatarle más  el tener acceso a la cuota parte del bien de la que es titular».  

En informe  adicional, afirmó que «si  de lo que se trata es de que la tutelante no fue enterada en debida  forma de la acción constitucional, ello no es lo que se  refleja de la actuación de tutela adelantada, en donde se  comprueba que en el auto admisorio del 11 de marzo de 2020 (Fl.36C1)  este estrado judicial ordenó al Juzgado Dieciocho (18) Civil  Municipal de Bogotá D.C. que notificara a los intervinientes  del proceso 11001-4003- 018-2016-00509-00, dentro de los cuales  estaba la demandada Gloria Amparo Lizarazo Quintana, proceder que fue  acreditado por ese despacho con la remisión a través de  la empresa de mensajería 4/72 y a la Carrera 17 #65-16 Sur de  Bogotá D.C., el oficio 0667 del 12 de marzo de 2020, como obra  en la planilla de imposición de envíos de esa compañía  (Fl.45C1) a la señora Gloria Amparo Lizarazo Quintana».  

En consecuencia,  expuso que «[no  hay]  lugar a que en esta instancia la accionante indique que debía  ser notificada en la dirección que relaciona en este escrito  de tutela, en tanto que la dirección que reportó en el  proceso 11001-4003-018-2016- 00509-00 es la Carrera 17 # 65-16 Sur de  la ciudad, que es donde se ubica el inmueble que debía  restituir según lo ordenado por el Juzgado Dieciocho (18)  Civil Municipal de Bogotá D.C., en sentencia del 2 de octubre  de 2018».  

2.   El homólogo Veintisiete Civil de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de la citada urbe adujo que «ningún  derecho de carácter fundamental se ha vulnerado y, menos aún  se incurrió en alguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela. Lo anterior, debido a  que la diligencia objeto del presente amparo tutelar no cursa en este  despacho ni se encuentra pendiente de realizar, motivo por el cual  solicito la desvinculación de este despacho».  

3.  Un funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la  Personería de Bogotá señaló que «de  acuerdo con los hechos planteados por el accionante, se concluye que  la legitimada frente a las pretensiones es el JUZGADO 18 CIVIL  MUNICIPAL DE BOGOTÁ y otros, pues corresponde a esa entidad  dar contestación a las peticiones que presenta la persona, lo  cual fuerza concluir que estamos ante la falta de legitimación  en la causa por pasiva, en cuanto se refiere a la responsabilidad de  la Personería de Bogotá».  

4.  El Personero Local de Ciudad Bolívar precisó que  «revisado  el sistema de Información SINPROC que maneja la Personería  de Bogotá D.C., no existe requerimiento alguno realizado por  la accionante a la Personería Local de Ciudad Bolívar  relacionado con los hechos objeto de la presente acción, como  tampoco solicitud alguna por parte del Juzgado Dieciocho Civil  Municipal de Bogotá para el acompañamiento a la  diligencia ordenada mediante auto notificado por estado el siete (07)  de mayo de 2021 y que obra a folio ocho (08) de los anexos de la  Acción Constitucional».  

5. El Director  Jurídico de la Secretaría Distrital del Gobierno de  Bogotá refirió que «frente  a los hechos y pretensiones presentadas por la señora GLORIA  AMPARO LIZARAZO, es preciso señalar que la Alcaldía  Local de Ciudad Bolívar, no ha adelantado ninguna actuación  que vaya en contra de los derechos alegados por la accionante, toda  vez que la diligencia de restitución de las 3/8 del inmueble  identificado con el folio de matrícula 50S-285347, está  siendo adelantando por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá».  

Por  último, agregó que «referente  a la diligencia programada para el 14 de mayo de 2021, es menester  manifestar, que si bien es cierto que en virtud del principio de  colaboración armónica entre los órganos del  Estado las Alcaldías Municipales y Distritales de conformidad  con la Ley 1564 de 2012, el Código General del Proceso en su  artículo 38 les otorga las función de comisionar para  que ejecuten la orden dada por un juez de la República, en el  caso que nos ocupa en ningún momento la Alcaldía Local  de Ciudad Bolívar ha recibido orden judicial para materializar  alguna actuación administrativa relacionada con Despacho  comisorio en contra de la accionante».  

6.  El mandatario judicial de Audelina Garay Sánchez en el asunto  confutado relievó que «sí  existe una diligencia de lanzamiento programada para el 14 de mayo  del año en curso, luego, ello no es un hecho que tome de  sorpresa a la contraparte, ya que existe una sentencia judicial; se  surtieron todas las instancias judiciales pertinentes; la señora  LIZARAZO tuvo la oportunidad de ser escuchada y acudir a la doble  instancia (ella misma lo manifiesta) y demás mecanismos  judiciales, por lo que dicha diligencia no es violatoria de ningún  derecho fundamental ni tampoco es algo que la tome desprevenida o por  sorpresa, sencillamente, se está dando cumplimiento a una  sentencia judicial en firme, a la que no se le ha dado el estricto  alcance, no por lo que alega la actora, sino por simples trabas  administrativas y congestión de los despachos judiciales, que  debían realizar la diligencia mencionada y pendiente a su  cumplimiento desde incluso antes de la pandemia decretada a inicios  del año 2020».  

7.  El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá relató  las actuaciones del proceso de entrega del tradente al adquirente,  iniciado por Audelina Garay contra la aquí recurrente, y  arguyó que «la  sentencia escrita fue proferida el 02 de octubre de 2019, en cuya  parte resolutiva se declar[aron]  no probadas las excepciones formuladas por la pasiva, ordenando a las  demandadas hacer entrega a la demandante de las 3/8 partes del  inmueble objeto del litigio, negando el reconocimiento de frutos  civiles, presentando el apoderado judicial del extremo demandado y en  tiempo, recurso de apelación, el cual fue concedido por auto  de 22 de octubre de 2018, en el efecto devolutivo, concediendo el  término de cinco (5) días a la parte inconforme para  que cancelara las expensas necesarias para la reproducción  integra del expediente»  y «mediante  proveído de fecha 12 de febrero de 2019, se declaró  desierto el recurso  (…) por  el no pago de las copias ordenadas».  

De  otra parte, destacó que en esa causa se han presentado dos  amparos: «Acción  de tutela promovida por la demandada GLORIA AMPARO LIZARAZO QUINTANA  y conocida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá  D.C., la cual fue negada mediante providencia de fecha 11 de junio de  2019»  y «Acción  de tutela promovida por la demandante AUDELINA GARAY SÁNCHEZ y  conocida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  la cual fue concedida y mediante providencia de fecha 22 de abril de  2020, ordenó a esta sede judicial, realizar la diligencia de  entrega del inmueble, en favor de la aquí demandante».  

Así  mismo, enfatizó que no es cierto que no se haya notificado a  la gestora del amparo del que se duele en esta ocasión, pues  «tal  y como se puede vislumbrar de las comunicaciones Nos. 0665 a 671 de  fecha 12 de marzo de 2020, se procedió a notificar a todas las  partes e intervinientes en el proceso 2016-00509, del inicio de la  acción de tutela No. 11001-3103-040-2020-00146-00  cursante en el Juzgado 40 Civil del Circuito, correspondiendo a éste  último notificar el fallo de tutela, por tener en su poder el  expediente».  

8.  El estrado Treinta y Nueve Civil Municipal de la ciudad capital dijo  que, «al  dar lectura y contestación a los hechos de la acción de  tutela, la suscrita titular del Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil  Municipal de Bogotá D.C., me abstengo de pronunciarme sobre el  fondo del asunto, atendiendo que el objeto de estudio de la misma  obra sobre aspectos relacionados con una orden de rango  constitucional (Tutela proferida por el Juzgado 40 Civil Circuito)  hacia un homologo (Juzgado 18 Civil Municipal) en relación con  la entrega de las 3/8 partes de un inmueble al interior del proceso  de restitución No.2016-509 que cursa en este último,  situación a la que es ajena esta entidad vinculada».  

9.  El Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de la mencionada localidad indicó que «se  evidencia que el Centro de Servicios Administrativos, oficina  encargada de organizar y repartir los provenientes de las Alcaldías  Locales, no ha repartido a este Juzgado, razón que por demás,  impide la evacuación de la diligencia a que hace referencia la  presente acción», por lo que «se considera que por  parte de este Despacho no se han vulnerado los derechos fundamentales  de la accionante, en la medida [en]  que, [frente]  al respectivo Despacho Comisorio su competencia no nos la han  asignado a este Juzgado, por lo que solicito [desvinculación]».  

10.  El abogado Jorge Hernán Pineda, quien manifestó ser el  apoderado de la convocante en los trámites de entrega del  tradente al adquirente y pertenencia, solicitó que «se  revise toda esta actuación [y]  se revisen los procesos, especialmente el del JUZGADO 39 CIVIL  MUNICIPAL, se anule el mismo, y se vuelva a hacer a fin de que la  demandante pague el precio acordado al valor actual; o se tomen las  medidas que su despacho considere para salvaguardar los derechos de  la accionante, que se encuentra sola y abandonado a su suerte ya que  aunque el suscrito ha intentado ayudarle se han agotado sus recursos  jurídicos».  

El  tribunal  a quo  desestimó el amparo, porque «no  se encuentra acreditada la configuración de alguno de los  requisitos o causales especiales de procedibilidad que hagan viable  la intervención del juez constitucional en relación con  el auto proferido el 6 de mayo de 2021, por el cual ese despacho  dispuso, “conforme a lo dispuesto en la sentencia de tutela de  fecha 22 de abril de 2020” proferida por el Juzgado 40 Civil  del Circuito, fijar fecha para la diligencia de entrega de las 3/8  del inmueble objeto del proceso».  

Seguidamente,  precisó que, «en  cuanto al pedimento para que se aplace la diligencia mientras dure la  pandemia, se recuerda que el Decreto 579 de 2020, por el cual se  adoptaron medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y  contratos de arrendamiento en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, dispuso la suspensión  de las entregas ordenadas en procesos judiciales entre el 15 de abril  y el 30 de junio de 2020. Así las cosas, no puede argumentarse  que la entrega programada por el despacho aquí convocado  contradice esa normatividad».  

Así mismo,  aclaró que «mediante  auto de fecha 6 de mayo del presente año, el convocado dispuso  oficiar, entre otras entidades, a la Secretaría de Integración  Social para que en la diligencia de entrega brinde el respectivo  acompañamiento “en aras de dar mayores garantías  al diligenciamiento de la diligencia de entrega”».  

Finalmente, en  relación con el amparo confutado, «es  necesario precisar que si bien en esa causa constitucional se ordenó  al Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad programar, en la  forma allí dispuesta, la entrega del inmueble objeto de ese  proceso, esa decisión se fundó en la demora  injustificada para llevar a cabo dicha diligencia, sin que lo  anterior tenga incidencia en la orden dispuesta en la sentencia  proferida el 2 de octubre de 2018 (…)  [y] no  se avizora que haya tenido lugar la falencia expresada por la  accionante, pues como lo informó el juzgado convocado, en  providencia de 11 de marzo de 2020 se ordenó al Juzgado 18  Civil Municipal de Bogotá notificar a los intervinientes  dentro del proceso 110014003 01820160050900, entre ellos, Gloria  Amparo Lizarazo Quintana, a quien le fue remitido oficio Nro. 0667 de  12 de marzo de 2020, a través de la empresa de mensajería  472».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada providencia reiterando los  argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «el  tribunal analiza lo acaecido en los demás procesos, pero no en  el del JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ porque el JUZGADO  dijo que allí no se llevó el proceso cuando ello no es  cierto. Fue ese juzgado quien ordenó que de la suma que debía  pagarse se descontarán los supuestos arrendamientos, situación  que es ilegal, máxime cuando el predio no había sido  entregado, ni pagado el precio y mucho menos que existan 4  arrendamientos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en (i)  el resguardo que promovió la contraparte de la inconforme  (radicación  2020-00146), por supuestamente no notificarla,  y (ii)  en el proceso de entrega del tradente al adquirente que se inició  contra aquella (radicación  2016-00509),  por ordenar la entrega del bien en disputa.  

2.    Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma  naturaleza.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo, la  postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por ello, se ha  venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de  los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva  demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

3.  Caso  concreto.  

3.1.  Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Corte que  no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que en esta  oportunidad la querellante pretende quebrantar el fallo proferido en  virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una  de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de  permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que, para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y aún la insistencia en caso de  negarse esta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

3.2. Ahora bien, como lo que se  refuta en esta ocasión es la supuesta falta de notificación  a la señora Lizarazo en el citado asunto, se precisa que, de  igual forma, se ratificará la negativa del pedimento, pues,  con observancia en las piezas adosadas, se evidencia que fue  debidamente comunicada, como pasa a explicarse:  

(ii)  El estrado comisionado aportó copia del oficio n.º  667 de 12 de marzo de esa calenda –mediante el cual se enteró  del asunto a la señora Gloria Amparo Lizarazo y se envió  a la «carrera 17 No. 65-16 sur»–,  así como del n.º 669 de la misma data –dirigido a  Jorge Hernán Pineda Monroy, apoderado de aquella en esa  causa–, documentos que fueron entregados por la empresa de  mensajería 472, sin novedad.  

(iii)  Mediante fallo de 22 de abril siguiente, se concedió el amparo  deprecado por la señora Garay y, en consecuencia, se ordenó  programar la diligencia de entrega del inmueble en disputa (mismo en  el que habita la aquí gestora y en cuya dirección se  notificó en idéntica forma).  

(iv) Así mismo, según  información del sistema de gestión judicial, la  sentencia de primer grado no fue recurrida, por lo que dichas  diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, el 26 de junio de 2020, luego de lo cual  fueron excluidas por parte de esa autoridad (expediente T7993089)1.  

En ese orden, es claro para esta Sala  que la aquí accionante sí fue enterada del resguardo  confutado –incluso también lo fue su mandatario judicial  en la actuación que allí se revisó–, de  modo que no se colige la supuesta irregularidad endilgada, como  acertadamente concluyó el tribunal a  quo.  

4. Sobre el proceso de entrega del  tradente al adquirente.  

Ahora  bien, en relación con los cuestionamientos formulados por la  memorialista en el referido asunto, se tiene que, con proveído  de 6 de mayo de 2021, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá  programó la entrega ordenada en la tutela confutada, para lo  cual señaló el 14 de mayo de 2021 a las 10:00 a.m. y  ofició a la: Policía Nacional, Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, Instituto Distrital de Protección y  Bienestar Animal, Personería de la localidad de Ciudad  Bolívar, Procuraduría Delegada para los Juzgados  Civiles Municipales de Bogotá y Secretaría de  Integración Social, para realizar acompañamiento a la  diligencia  

Sin  embargo, revisado el sistema de gestión judicial (radicación  2016-00509), se evidencia la constancia secretarial de 7 de mayo  siguiente, mediante la cual «se  tramitaron los oficios a través de los cuales se solicita  acompañamiento»,  pero, con auto de 13 del mismo mes y año, el estrado convocado  suspendió la entrega, en virtud de la medida provisional  decretada en el auto admisorio de esta acción constitucional  (radicación 2021-00971), por lo que, con decisión de 25  de mayo hogaño, se señaló nuevamente el 2  de julio de 2021  a las 10:00 a.m. para lo pertinente.  

Bajo  este contexto, de las actuaciones reseñadas no se puede  desprender el desconocimiento o amenaza de las prerrogativas  fundamentales que le asisten a la gestora, teniendo en cuenta que  aquellas se han suscitado como consecuencia del fallo de 2 de octubre  de 2018, en el que se ordenó «entregar  a  la demandante AUDELINA GARAY SÁNCHEZ las 3/8 partes del  inmueble ubicado en la carrera 17 Nro. 65-285347»  y «comisionar  una vez en firme esta decisión, a los juzgados civiles  municipales de descongestión y/o inspecciones de policía  de la localidad correspondiente de Bogotá, para que efectúe  la entrega del citado inmueble».  

Recuérdese  que esta Corporación ha indicado en similares asuntos al que  ahora se examina, que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017,  4 may. 2017, rad. 00050-01).  

Por último,  sobre la argumentación de la peticionaria, encaminada a  demostrar el supuesto error de ese despacho al declarar desierta la  alzada propuesta, en su momento, contra la enunciada decisión,  esta Colegiatura pone de presente que se soslaya el presupuesto de  inmediatez, teniendo en cuenta la data de esa determinación  (12  de febrero de 2019),  aunado a que, si en gracia de discusión, se pretermitiera la  prenotada exigencia, la perjudicada tampoco ejerció ningún  medio de defensa frente al particular.  

5.  De los  alegatos novedosos.  

De  otra parte, esta Sala estima necesario relievar que, con  posterioridad a la finalización de la primera instancia en el  amparo de la referencia, más precisamente al momento de  impugnar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, la quejosa refirió que «el  tribunal analiza lo acaecido en los demás procesos, pero no en  el del JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ»,  circunstancia que no  fue planteada oportunamente ante el a  quo  constitucional para que fuera discutida por los interesados, de tal  forma que se respetara el derecho al debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–,  por lo que, en  esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento al respecto.  

En  ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos  –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha  dicho que:  

«Respecto  de  las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  “(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa” (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»  (STC14922-2017,  20 sep. 2017, rad. 01913-01).  

6.  Precisión adicional.  

Finalmente, sobre  la afirmación de la libelista de que es sujeto de especial  protección constitucional –en tanto pertenece a la  tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta  suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma  pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

7.  Conclusiones.  

Conforme  a lo expuesto, se ratificará la negativa del resguardo, en  atención a que (i)  no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza,  aunado a que (ii)  las resoluciones dictadas en el proceso de entrega del tradente al  adquirente no se advierten arbitrarias.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Ver:          Auto de 15 de diciembre de 2020, Sala de Selección número          7 de la Corte Constitucional, notificado por estado número 1          del 21 de enero de 2021.      

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