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STC6659-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6659-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01699-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Diana Lorena Jara Arcos contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y su Secretaría, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita ordenar «resolver de fondo la petición interpuesta… ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, recepcionada de manera exitosa».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó la accionante que el 8 de abril de 2021 solicitó ante la Corte Suprema de Justicia copia de la tutela debidamente notificada o que la enteraran de la misma; y que desconocía la respuesta a la petición formulada, la que había sido recibida de manera exitosa.
2.2. Señaló que no le habían comunicado si se emitió fallo o se rechazó su tutela; que se superaron los 15 días establecidos para resolver la petición; y que en distintas ocasiones se había concedido el resguardo ante la transgresión de dicho derecho.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió los oficios de 10 de mayo de 2021 con los que se comunicó el fallo emitido en la acción de tutela interpuesta por la accionante.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la solicitud de amparo se dirigió únicamente frente a la Corte Suprema de Justicia, razón por la que solicitaba su desvinculación del presente trámite; y que la accionante no presentó prueba sumaria en donde se pudiera determinar el envió de petición alguna, lo que impedía determinar si efectivamente la remitió o ante que entidad lo hizo.
3. La Fiscalía Sexta Seccional de Florencia adujo que no existía legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no podía imputarsele acción u omisión que constituyera la transgresión de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 10 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal convocada remitió, al correo denunciado por la accionante, los oficios con los que se comunicó la improdencia del resguardo impetrado contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y otros.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se le envie la prenotada notificación, pues ello ya ocurrió.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA