STC6659 2021

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STC6659-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6659-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01699-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Diana  Lorena Jara Arcos contra  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y su  Secretaría,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia,  solicita ordenar «resolver  de fondo la petición interpuesta… ante la Secretaría  de la Corte Suprema de Justicia, recepcionada de manera exitosa».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  la accionante que el  8 de abril de 2021 solicitó ante la Corte Suprema de Justicia  copia de la tutela debidamente notificada o que la enteraran de la  misma; y que desconocía la respuesta a la petición  formulada, la que había sido recibida de manera exitosa.  

2.2.  Señaló  que no le habían comunicado si se emitió fallo o se  rechazó su tutela; que se superaron los 15 días  establecidos para resolver la petición; y que en distintas  ocasiones se había concedido el resguardo ante la transgresión  de dicho derecho.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió  los oficios de 10 de mayo de 2021 con los que se comunicó el  fallo emitido en la acción de tutela interpuesta por la  accionante.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia refirió que  existía falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues la solicitud de amparo se dirigió únicamente  frente a la Corte Suprema de Justicia, razón por la que  solicitaba su desvinculación del presente trámite; y  que la accionante no presentó prueba sumaria en donde se  pudiera determinar el envió de petición alguna, lo que  impedía determinar si efectivamente la remitió o ante  que entidad lo hizo.  

3.  La Fiscalía Sexta Seccional de Florencia adujo que no existía  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no podía  imputarsele acción u omisión que constituyera la  transgresión de los derechos fundamentales de la promotora del  resguardo.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  10 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal convocada  remitió, al correo denunciado por la accionante, los oficios  con los que se comunicó la improdencia del resguardo impetrado  contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y otros.  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se le  envie la prenotada notificación, pues ello ya ocurrió.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ STC,  13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento  en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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