STC6660 2021

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STC6660-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6660-2021  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2021-00226-01  

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo  de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de  tutela promovida por Jorge  Eliecer Polo Guerra contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, a cuyo trámite  fueron vinculados  la  Defensoría  de Familia del ICBF, la Procuraduría 5ª Judicial II de  Familia de Barranquilla y  los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, libre locomoción y trabajo,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado que  «dejar  sin efecto la medida de prohibición de salir de país…  en auto del 16 de diciembre del 2020…, ya que fue tomada  arbitrariamente sin hacer un estudio del caso en concreto…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Jessica  Wehdeking López, en representación de su hija menor,  promovió juicio de alimentos contra Jorge Eliecer Polo Guerra,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Soledad, el que  en auto de 16 de diciembre de 2020 decretó alimentos  provisionales por el 25% del salario que percibía como  empleado de Avianca, así como dispuso la restricción de  salida del país del demandado, conforme con el artículo  129 del Código de la Infancia y Adolescencia y el 568 Código  General del Proceso. Posteriormente, lo tuvo notificado por conducta  concluyente.  

2.2.  Indicó  el gestor que  se le impidió la salida del país sin efectuar un  estudio del caso concreto; que no solo se afectan sus derechos sino  también los de su menor hija, pues no se valoró que  ella vivía en Estados Unidos, por lo que no podía  visitarla.  

2.3.  Señaló que no se le había notificado el traslado  de la demanda y sus anexos, por lo que no podía ejercer su  contradicción; y que se afectaba su derecho al trabajo, pues  por su profesión y cargo como técnico de aviones, la  restricción impuesta le podría costar su empleo.  

2.4.  Adujo que la medida era desproporcionada porque había cumplido  con la cuota de alimentos; que conforme con la prevalencia de los  derechos de los menores, estos debían tener contacto con sus  padres; y que el estrado acusado no tenía competencia para  conocer del asunto, pues ninguna de las partes tenía su  residencia en Soledad, en tanto que su hija vivía fuera del  país y él en Bogotá.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Defensoría de Familia del Centro Zonal Hipódromo de  la Regional Atlántico refirió que no existía  prueba del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte  del promotor, pues incluso se tuvo que instaurar un proceso para  garantizar los mismos; que si bien el impedimento de salida del país  incidía de forma negativa en las funciones laborales del  accionante, la ley preveía opciones para lograr su  levantamiento, entre estas, el artículo 129 del Código  de la Infancia y Adolescencia; que si  la niña no residía en el país el derecho de  visitas que le asistía se podía garantizar de  diferentes formas; y que se debía declarar improcedente el  resguardo por carecer de fundamentos legales y de hecho.  

2.  El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Soledad realizó un recuento de  las actuaciones surtidas e indicó que examinada  la carpeta digital del expediente no existía petición  del demandado en el que informara y acreditara el cumplimiento del  pago de la caución exigida en el numeral 6 del artículo  598 del Código General del Proceso; que el gestor contaba con  otro medio legal dispuesto en el ordenamiento para solicitar el  levantamiento de dicha cautela; que el demandado fue notificado por  conducta concluyente, por lo que se encontraba en término para  ejercer los medios de defensa que a bien tenga, siendo esa la  oportunidad para controvertir los hechos denunciados; y que no había  vulnerado derecho fundamental alguno, pues procedió con total  apego a las normas procesales vigentes.  

3.  La  Procuraduría 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla  señaló que el promotor contaba con  diversas oportunidades procesales para ejercer su defensa y  contradicción; que no demostró la ocurrencia de un  perjuicio irremediable o que existieran circunstancias excepcionales  que hicieren procedente el resguardo; y que se debía verificar  el interés superior de la menor, conforme el artículo  44 de la Constitución Política de 1991 y los principios  orientadores de la Ley 1098 de 2006.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el  accionante no había hecho uso de los mecanismos de defensa con  los que contaba, como el recurso de reposición frente al auto  censurado o solicitar el levantamiento de la medida en los términos  del artículo 568 del Código General del Proceso, en  concordancia, con el artículo 129 del Código de la  Infancia y Adolescencia; que tampoco se advertía que no se  hubiere surtido la notificación  del auto admisorio de la demanda, pues el 23 de abril de 2021 se tuvo  notificado por conducta concluyente, es decir, desde esa época  había tenido la oportunidad de contestar la demanda y proponer  las defensas que a bien considerara.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que a la  fecha de radicación de la demanda no había sido  notificado, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho  de contradicción; y que existían reglas  constitucionales, legales y jurisprudenciales para determinar en que  consistía el interés superior de cada menor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa que tiene a su  alcance.  

En  efecto, el gestor bien pude exponer ante el fallador de conocimiento  todas  sus inconformidades, entre estas, los reclamos sobre las medidas  decretadas y la supuesta falta de competencia,  sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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