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STC6660-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6660-2021
Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00226-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Polo Guerra contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría de Familia del ICBF, la Procuraduría 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla y los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre locomoción y trabajo, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que «dejar sin efecto la medida de prohibición de salir de país… en auto del 16 de diciembre del 2020…, ya que fue tomada arbitrariamente sin hacer un estudio del caso en concreto…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Jessica Wehdeking López, en representación de su hija menor, promovió juicio de alimentos contra Jorge Eliecer Polo Guerra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, el que en auto de 16 de diciembre de 2020 decretó alimentos provisionales por el 25% del salario que percibía como empleado de Avianca, así como dispuso la restricción de salida del país del demandado, conforme con el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia y el 568 Código General del Proceso. Posteriormente, lo tuvo notificado por conducta concluyente.
2.2. Indicó el gestor que se le impidió la salida del país sin efectuar un estudio del caso concreto; que no solo se afectan sus derechos sino también los de su menor hija, pues no se valoró que ella vivía en Estados Unidos, por lo que no podía visitarla.
2.3. Señaló que no se le había notificado el traslado de la demanda y sus anexos, por lo que no podía ejercer su contradicción; y que se afectaba su derecho al trabajo, pues por su profesión y cargo como técnico de aviones, la restricción impuesta le podría costar su empleo.
2.4. Adujo que la medida era desproporcionada porque había cumplido con la cuota de alimentos; que conforme con la prevalencia de los derechos de los menores, estos debían tener contacto con sus padres; y que el estrado acusado no tenía competencia para conocer del asunto, pues ninguna de las partes tenía su residencia en Soledad, en tanto que su hija vivía fuera del país y él en Bogotá.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Hipódromo de la Regional Atlántico refirió que no existía prueba del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del promotor, pues incluso se tuvo que instaurar un proceso para garantizar los mismos; que si bien el impedimento de salida del país incidía de forma negativa en las funciones laborales del accionante, la ley preveía opciones para lograr su levantamiento, entre estas, el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia; que si la niña no residía en el país el derecho de visitas que le asistía se podía garantizar de diferentes formas; y que se debía declarar improcedente el resguardo por carecer de fundamentos legales y de hecho.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que examinada la carpeta digital del expediente no existía petición del demandado en el que informara y acreditara el cumplimiento del pago de la caución exigida en el numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso; que el gestor contaba con otro medio legal dispuesto en el ordenamiento para solicitar el levantamiento de dicha cautela; que el demandado fue notificado por conducta concluyente, por lo que se encontraba en término para ejercer los medios de defensa que a bien tenga, siendo esa la oportunidad para controvertir los hechos denunciados; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues procedió con total apego a las normas procesales vigentes.
3. La Procuraduría 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla señaló que el promotor contaba con diversas oportunidades procesales para ejercer su defensa y contradicción; que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que existieran circunstancias excepcionales que hicieren procedente el resguardo; y que se debía verificar el interés superior de la menor, conforme el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 y los principios orientadores de la Ley 1098 de 2006.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no había hecho uso de los mecanismos de defensa con los que contaba, como el recurso de reposición frente al auto censurado o solicitar el levantamiento de la medida en los términos del artículo 568 del Código General del Proceso, en concordancia, con el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia; que tampoco se advertía que no se hubiere surtido la notificación del auto admisorio de la demanda, pues el 23 de abril de 2021 se tuvo notificado por conducta concluyente, es decir, desde esa época había tenido la oportunidad de contestar la demanda y proponer las defensas que a bien considerara.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que a la fecha de radicación de la demanda no había sido notificado, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción; y que existían reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales para determinar en que consistía el interés superior de cada menor.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa que tiene a su alcance.
En efecto, el gestor bien pude exponer ante el fallador de conocimiento todas sus inconformidades, entre estas, los reclamos sobre las medidas decretadas y la supuesta falta de competencia, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA