STC058. 2021

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STC058.-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC058-2021  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2021-00088-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil  veintiuno)  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo  de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ernesto de Jesús Cáliz Martínez contra  el  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, Córdoba,  trámite  al que fueron vinculados  las  partes y los intervinientes del  juicio verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.   El promotor del amparo reclama la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente  quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al  negarle la custodia de su menor hija XXXX, mediante fallo emitido en  el curso del proceso verbal sumario que promovió contra Omaira  Luz Henríquez Morales, radicado bajo el nº.  2018-00404-00.  

Entonces,  pide  en lo cardinal, que a través de este trámite preferente  se deje (i)  «sin  efecto la Sentencia proferida el 5 de enero de 2021, por el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, Córdoba,  que resolvió en única instancia el proceso de custodia  y cuidado personal (…).  En su lugar, ORDENAR a dicho Juzgado que (…)  proceda  a dictar una nueva sentencia»,  en la que se realice una valoración conjunta de las pruebas  allegadas al proceso.  

2.        Para  respaldar su queja relata,  en lo que importa para el asunto, que el Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de Cereté mediante sentencia del 5 de  enero de los corrientes, rechazó «las  pretensiones de la demanda»  y otorgó «la  custodia monoparental a la madre de la menor»,  incurriendo, dice, en una «errada  tesis en torno a la distribución de la carga de la prueba»,  pues concluyó «sobre  la idoneidad de la madre para continuar ejerciendo la custodia de la  menor, y, luego, sobre la incapacidad del padre para lo propio».  

Dijo que para  resolver en la forma reseñada, el fallador accionado  descalificó y trató de irrelevantes «una  serie de situaciones planteadas por el actor y acreditadas en el  proceso que denotan la irresponsabilidad de la demandada en el  ejercicio de la custodia de la menor»,  como que la allí demandada tenía una «afección  de salud, cardiaca, que hizo viajes al exterior, que viajaba con  frecuencia, que por su trabajo no estaba permanentemente con la niña,  que la niña estuvo desprotegida uno o dos meses de servicios  de salud, de seguros de salud, que no pagaba oportunamente los  servicios públicos, entre otros»,  interpretación que, dice, fue «descontextualizada»,  pues las referidas situaciones eran indicativas claras de la  «irresponsabilidad  de la madre en el ejercicio de la custodia».  

Finalmente agregó,  que la falta de idoneidad del progenitor la basó en «i)  el dictamen pericial elaborado por medicina legal sobre la condición  mental del Demandante; y, ii) las declaraciones de (…)  testigos  (…)  las  que corroboró con unas denuncias ilegalmente allegadas al  proceso y unos informes de prensa»,  quebrantando de manera «flagrante»  su derecho al debido proceso, «pues  el experticia con base en el cual el Juez tomó su decisión,  presenta sendos vicios en cuanto a su decreto, práctica,  contradicción y valoración»; más  aún cuando «el  Juez desconoció un abanico de pruebas legal y oportunamente  allegadas al proceso y valoró defectuosamente muchas de  ellas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

a.        El Juez  Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté defendió la  legalidad de su proceder, y en tal sentido dijo, que la decisión  cuestionada «fue  el resultado lógico de un análisis crítico de  las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, y de las  circunstancias particulares del caso concreto, y fundada en las  normas legales aplicables y en jurisprudencia sobre el tema, en  ejercicio de los principios de autonomía e independencia de  que gozan los jueces en el desarrollo de la difícil función  de administrar justicia; mas no de un actuar arbitrario, carente de  sentido y/o ajeno a la realidad procesal».  

b.        El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Córdoba, dijo que  allí se tramitó una solicitud de fijación de  cuota y regulación de visitas, aclarando que es ajeno al  «Proceso  de Custodia y Cuidado Personal correspondiente al proceso con  radicación No. 23-162-31-84-001-2018-00404-00»,  y en tal sentido, alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

c.        Omaira  Henríquez Morales, demandada en el proceso de custodia y  cuidado personal, señaló, en síntesis, que la  acción del epígrafe «NO  CUMPLE CON NINGUNA DE LAS EXIGENCIAS DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA  ESPECIALES NI MATERIALES EXIGIDAS POR LA JURISPRUDENCIA»,  razón por la cual pidió denegar las pretensiones de  esta.  

d.        La Procuradora  18 Judicial Para la Defensa De Los Derechos De La Infancia, La  Adolescencia, La Familia y Las Mujeres anotó, que los «reparos  planteados por el propulsor de este amparo contra la sentencia como  tal, relativos a la valoración indebida de las pruebas y a los  razonamientos realizados por el juez tutelado que conllevaron a  denegar las súplicas de la demanda, esta Procuraduría  debe acotar que en cuanto a los requisitos generales de procedencia  (inmediatez, no contar con otros medios de defensa, etc.) se  advierten indisputablemente estructurados. No obstante, es necesario  apuntar que no acontece lo propio en cuanto al defecto fáctico  que le enrostra a la sentencia (el cual se configura cuando la  decisión carece de apoyo probatorio, o bien, de manera  ostensible hay una indebida o defectuosa valoración de la  prueba)».  

e.        El apoderado  del promotor del amparo, pidió resolver de plano la presente  demanda, y tener por ciertos los hechos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  negó el resguardo reclamado, tras  advertir, en suma, que «el  juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la  actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente  conoce de un asunto»,  sin que, de modo alguno, «las  diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación  de una prueba»,  puedan  «considerarse  ni calificarse como errores fácticos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor del amparo, señalando que la  decisión de primer grado, «antes  que hacer un análisis de fondo del tema planteado, que era lo  esperado, perpetúa e intensifica las sucesivas violaciones de  los derechos humanos y fundamentales»,  de su menor hija; que «EL  TRIBUNAL HA DEBIDO RESOLVER DE PLANO EN CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS  19 Y 20 DE DECRETO 2591 DE 1991»,  en  la medida en que el fallador convocado no se pronunció de  forma concreta sobre los hechos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, aunque el ciudadano Cáliz Martínez  cuestionó gran parte de la actuación desplegada por el  Juzgado  Promiscuo de  Familia del Circuito de Cereté, al  interior del proceso custodia y cuidado personal que promovió  en contra de la progenitora de su hija menor de edad, hechos  que calificó de «irregulares»,  su petición fue circunscrita a solicitar la revocatoria de la  sentencia proferida el 5 de enero de 2021, la que fue adversa a sus  pretensiones.  

3.        Aclarado lo  anterior, advierte la Sala que revisado el contenido de la  determinación antes individualizada, no se identifica el  ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada  o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio,  con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos  procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.         El Despacho  convocado para  conceder la custodia y cuidado personal de la infante MCE en favor de  la progenitora, precisó en el desarrollo de la audiencia  concentrada, que de la interpretación del artículo 23  de la Ley 1098 de 2006 se infiere, entre otras cosas, «que  quien tiene la custodia y cuidado personal de un niño, niña  o adolescente (…).  Debe  ejercerla adelantando las acciones necesarias para que aquél  alcance su desarrollo integral, es decir, procurarle al máximo  el goce de los derechos consagrados tanto en tratados internacionales  como en la Constitución Nacional, entre los que se cuenta la  vida, la integridad física, la salud, la alimentación  equilibrada (…).  Para garantizar el cumplimiento de tales acciones, es necesario  obviamente que quien ejerza la custodia tenga suficiente idoneidad,  física, moral y mental»  (minuto  2:13 del audio de la diligencia, quinta parte).  

Aclarado ello,  consideró entonces, que quien no detenta la custodia y aspira  a tenerla debe demostrar, «que  quien la ejerce no cumple las precitadas exigencias»,  así  como que el interesado en ésta «sí  está en condiciones aptas para cumplirlas».   Adicionalmente,  en punto a la custodia compartida, la cual aseveró que  constituía la pretensión central de la demanda, expuso  que la jurisprudencia había considerado viable otorgarla  «siempre  que se cumplan condiciones orientadas a hacer prevalecer el principio  del interés superior del niño, niña o  adolescente»;  que de las pruebas arrimadas al proceso se podía inferir, de  este modo, que «la  señora Omaira Luz Henríquez Morales, quien tiene la  custodia de su hija (…)  goza  de idoneidad para ejercer la custodia de su hija»  (minuto  11:02 y ss ibídem).  

Seguidamente  refirió, que «las  condiciones de ubicación, higiene y comodidad en general donde  habita dicha niña son buenos y, por ende, adecuados para su  desarrollo integral»,  y que «el  núcleo familiar donde se desarrolla la niña existe  armonía y se le brinda amor, cuidado, atención y en  general se le garantiza el goce de los derechos necesarios para su  desarrollo integral»,  ello teniendo en cuenta «el  informe rendido por la asistente social del Juzgado sobre la visita  realizada al hogar de la demandada (…),  el informe rendido por la psicóloga del Centro Zonal del  I.C.B.F. de Cereté»;  y frente a la prueba testimonial allí recaudada, afirmó  que si bien las declaraciones de Rosa María Morales Guerra,  Yorelbis de Jesús Hernández, Ketty Sofia Henríquez  y Carlos Arturo Petro fueron tachadas de sospecha, lo cierto es que,  «ofrecen  serios motivos de credibilidad (…)  dada  su coherencia, y especialmente las razones de la ciencia de sus  dichos, pues son personas cercanas a la demandada y tuvieron la  oportunidad de presenciar directamente los hechos»,  siendo poco «interesantes»  e  «irrelevantes»  las condiciones de salud de la madre de la niña, los viajes al  exterior de aquélla, la falta de oportuna de pago de servicio  públicos, entre otros aspectos, considerando que dichas  circunstancias no le impedía ejercer su rol de madre.  

3.2.        Por su parte,  frente al aquí tutelante consideró, que «no  reúne a cabalidad las condiciones que (..) se requieren para  ejercer la custodia de su hija»;  con sustento en el dictamen pericial rendido por la Unidad Básica  de la Unidad de Medellín del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses concluyó, que «el  examinado devela rasgos de personalidad disfuncionales (…)  con impulsividad, conductas agresivas (…)sumado  a un probable uso de sustancias embriagantes (…)  que pueden desencadenar acciones irresponsables que podrían  tener consecuencias en la función protectora y del rol como  protector primario»,  y que la prueba testimonial refirió «coherentemente  a la conducta observada por el demandante cuando visitaba a la  demandada en su residencia; testimonios que se encuentran respaldados  por las denuncias penales formuladas contra el actor, y por los  informes de prensa obrantes en el expediente (…)  que deciden mucho de la conducta del demandante»  (minuto 21:17 cit).  

3.3.        De  ese modo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la célula judicial  criticada, como aquéllas son producto de una motivación  que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede  intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su  invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación  de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal  específica de procedibilidad, la cual, como quedó  visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo,  se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las  providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente  pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es  anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su  naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este  escenario no es posible debatir sobre la interpretación  normativa.  

3.4.        Por lo  expuesto, se considera que, a diferencia de lo considerado por el  gestor del amparo, la decisión a la que arribó la sede  judicial accionada se soportó, precisamente, en una  hermenéutica respetable del artículo 23 de la Ley 1098  de 2006 y demás normas concordantes, en cuanto a la custodia y  cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, y,  a una valoración adecuada de las pruebas que se recopilaron en  el curso del proceso.  

3.5.        En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC5908-2021).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Finalmente, en  punto a la censura del gestor referente a que el amparo rogado debió  fallarse con apego a la presunción de veracidad contemplada en  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que el  informe rendido por el Juzgado encartado no fue oportuno ni de fondo,  sino que se limitó a aportar el expediente, suficiente con  referir que dicha norma no puede ser interpretada de manera aislada  pues en todo caso, es con sustento en las pruebas allegadas que el  juez constitucional soporta las decisiones que se adopten en cada  asunto.  

5.        Corolario de lo  esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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