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STC058.-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC058-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00088-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Ernesto de Jesús Cáliz Martínez contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, Córdoba, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada, al negarle la custodia de su menor hija XXXX, mediante fallo emitido en el curso del proceso verbal sumario que promovió contra Omaira Luz Henríquez Morales, radicado bajo el nº. 2018-00404-00.
Entonces, pide en lo cardinal, que a través de este trámite preferente se deje (i) «sin efecto la Sentencia proferida el 5 de enero de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, Córdoba, que resolvió en única instancia el proceso de custodia y cuidado personal (…). En su lugar, ORDENAR a dicho Juzgado que (…) proceda a dictar una nueva sentencia», en la que se realice una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso.
2. Para respaldar su queja relata, en lo que importa para el asunto, que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté mediante sentencia del 5 de enero de los corrientes, rechazó «las pretensiones de la demanda» y otorgó «la custodia monoparental a la madre de la menor», incurriendo, dice, en una «errada tesis en torno a la distribución de la carga de la prueba», pues concluyó «sobre la idoneidad de la madre para continuar ejerciendo la custodia de la menor, y, luego, sobre la incapacidad del padre para lo propio».
Dijo que para resolver en la forma reseñada, el fallador accionado descalificó y trató de irrelevantes «una serie de situaciones planteadas por el actor y acreditadas en el proceso que denotan la irresponsabilidad de la demandada en el ejercicio de la custodia de la menor», como que la allí demandada tenía una «afección de salud, cardiaca, que hizo viajes al exterior, que viajaba con frecuencia, que por su trabajo no estaba permanentemente con la niña, que la niña estuvo desprotegida uno o dos meses de servicios de salud, de seguros de salud, que no pagaba oportunamente los servicios públicos, entre otros», interpretación que, dice, fue «descontextualizada», pues las referidas situaciones eran indicativas claras de la «irresponsabilidad de la madre en el ejercicio de la custodia».
Finalmente agregó, que la falta de idoneidad del progenitor la basó en «i) el dictamen pericial elaborado por medicina legal sobre la condición mental del Demandante; y, ii) las declaraciones de (…) testigos (…) las que corroboró con unas denuncias ilegalmente allegadas al proceso y unos informes de prensa», quebrantando de manera «flagrante» su derecho al debido proceso, «pues el experticia con base en el cual el Juez tomó su decisión, presenta sendos vicios en cuanto a su decreto, práctica, contradicción y valoración»; más aún cuando «el Juez desconoció un abanico de pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y valoró defectuosamente muchas de ellas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté defendió la legalidad de su proceder, y en tal sentido dijo, que la decisión cuestionada «fue el resultado lógico de un análisis crítico de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, y de las circunstancias particulares del caso concreto, y fundada en las normas legales aplicables y en jurisprudencia sobre el tema, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que gozan los jueces en el desarrollo de la difícil función de administrar justicia; mas no de un actuar arbitrario, carente de sentido y/o ajeno a la realidad procesal».
b. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Córdoba, dijo que allí se tramitó una solicitud de fijación de cuota y regulación de visitas, aclarando que es ajeno al «Proceso de Custodia y Cuidado Personal correspondiente al proceso con radicación No. 23-162-31-84-001-2018-00404-00», y en tal sentido, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
c. Omaira Henríquez Morales, demandada en el proceso de custodia y cuidado personal, señaló, en síntesis, que la acción del epígrafe «NO CUMPLE CON NINGUNA DE LAS EXIGENCIAS DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA ESPECIALES NI MATERIALES EXIGIDAS POR LA JURISPRUDENCIA», razón por la cual pidió denegar las pretensiones de esta.
d. La Procuradora 18 Judicial Para la Defensa De Los Derechos De La Infancia, La Adolescencia, La Familia y Las Mujeres anotó, que los «reparos planteados por el propulsor de este amparo contra la sentencia como tal, relativos a la valoración indebida de las pruebas y a los razonamientos realizados por el juez tutelado que conllevaron a denegar las súplicas de la demanda, esta Procuraduría debe acotar que en cuanto a los requisitos generales de procedencia (inmediatez, no contar con otros medios de defensa, etc.) se advierten indisputablemente estructurados. No obstante, es necesario apuntar que no acontece lo propio en cuanto al defecto fáctico que le enrostra a la sentencia (el cual se configura cuando la decisión carece de apoyo probatorio, o bien, de manera ostensible hay una indebida o defectuosa valoración de la prueba)».
e. El apoderado del promotor del amparo, pidió resolver de plano la presente demanda, y tener por ciertos los hechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el resguardo reclamado, tras advertir, en suma, que «el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», sin que, de modo alguno, «las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba», puedan «considerarse ni calificarse como errores fácticos».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor del amparo, señalando que la decisión de primer grado, «antes que hacer un análisis de fondo del tema planteado, que era lo esperado, perpetúa e intensifica las sucesivas violaciones de los derechos humanos y fundamentales», de su menor hija; que «EL TRIBUNAL HA DEBIDO RESOLVER DE PLANO EN CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 19 Y 20 DE DECRETO 2591 DE 1991», en la medida en que el fallador convocado no se pronunció de forma concreta sobre los hechos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, aunque el ciudadano Cáliz Martínez cuestionó gran parte de la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, al interior del proceso custodia y cuidado personal que promovió en contra de la progenitora de su hija menor de edad, hechos que calificó de «irregulares», su petición fue circunscrita a solicitar la revocatoria de la sentencia proferida el 5 de enero de 2021, la que fue adversa a sus pretensiones.
3. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisado el contenido de la determinación antes individualizada, no se identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Despacho convocado para conceder la custodia y cuidado personal de la infante MCE en favor de la progenitora, precisó en el desarrollo de la audiencia concentrada, que de la interpretación del artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 se infiere, entre otras cosas, «que quien tiene la custodia y cuidado personal de un niño, niña o adolescente (…). Debe ejercerla adelantando las acciones necesarias para que aquél alcance su desarrollo integral, es decir, procurarle al máximo el goce de los derechos consagrados tanto en tratados internacionales como en la Constitución Nacional, entre los que se cuenta la vida, la integridad física, la salud, la alimentación equilibrada (…). Para garantizar el cumplimiento de tales acciones, es necesario obviamente que quien ejerza la custodia tenga suficiente idoneidad, física, moral y mental» (minuto 2:13 del audio de la diligencia, quinta parte).
Aclarado ello, consideró entonces, que quien no detenta la custodia y aspira a tenerla debe demostrar, «que quien la ejerce no cumple las precitadas exigencias», así como que el interesado en ésta «sí está en condiciones aptas para cumplirlas». Adicionalmente, en punto a la custodia compartida, la cual aseveró que constituía la pretensión central de la demanda, expuso que la jurisprudencia había considerado viable otorgarla «siempre que se cumplan condiciones orientadas a hacer prevalecer el principio del interés superior del niño, niña o adolescente»; que de las pruebas arrimadas al proceso se podía inferir, de este modo, que «la señora Omaira Luz Henríquez Morales, quien tiene la custodia de su hija (…) goza de idoneidad para ejercer la custodia de su hija» (minuto 11:02 y ss ibídem).
Seguidamente refirió, que «las condiciones de ubicación, higiene y comodidad en general donde habita dicha niña son buenos y, por ende, adecuados para su desarrollo integral», y que «el núcleo familiar donde se desarrolla la niña existe armonía y se le brinda amor, cuidado, atención y en general se le garantiza el goce de los derechos necesarios para su desarrollo integral», ello teniendo en cuenta «el informe rendido por la asistente social del Juzgado sobre la visita realizada al hogar de la demandada (…), el informe rendido por la psicóloga del Centro Zonal del I.C.B.F. de Cereté»; y frente a la prueba testimonial allí recaudada, afirmó que si bien las declaraciones de Rosa María Morales Guerra, Yorelbis de Jesús Hernández, Ketty Sofia Henríquez y Carlos Arturo Petro fueron tachadas de sospecha, lo cierto es que, «ofrecen serios motivos de credibilidad (…) dada su coherencia, y especialmente las razones de la ciencia de sus dichos, pues son personas cercanas a la demandada y tuvieron la oportunidad de presenciar directamente los hechos», siendo poco «interesantes» e «irrelevantes» las condiciones de salud de la madre de la niña, los viajes al exterior de aquélla, la falta de oportuna de pago de servicio públicos, entre otros aspectos, considerando que dichas circunstancias no le impedía ejercer su rol de madre.
3.2. Por su parte, frente al aquí tutelante consideró, que «no reúne a cabalidad las condiciones que (..) se requieren para ejercer la custodia de su hija»; con sustento en el dictamen pericial rendido por la Unidad Básica de la Unidad de Medellín del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó, que «el examinado devela rasgos de personalidad disfuncionales (…) con impulsividad, conductas agresivas (…)sumado a un probable uso de sustancias embriagantes (…) que pueden desencadenar acciones irresponsables que podrían tener consecuencias en la función protectora y del rol como protector primario», y que la prueba testimonial refirió «coherentemente a la conducta observada por el demandante cuando visitaba a la demandada en su residencia; testimonios que se encuentran respaldados por las denuncias penales formuladas contra el actor, y por los informes de prensa obrantes en el expediente (…) que deciden mucho de la conducta del demandante» (minuto 21:17 cit).
3.3. De ese modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la célula judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo, se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
3.4. Por lo expuesto, se considera que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión a la que arribó la sede judicial accionada se soportó, precisamente, en una hermenéutica respetable del artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas concordantes, en cuanto a la custodia y cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, y, a una valoración adecuada de las pruebas que se recopilaron en el curso del proceso.
3.5. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC5908-2021).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, en punto a la censura del gestor referente a que el amparo rogado debió fallarse con apego a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que el informe rendido por el Juzgado encartado no fue oportuno ni de fondo, sino que se limitó a aportar el expediente, suficiente con referir que dicha norma no puede ser interpretada de manera aislada pues en todo caso, es con sustento en las pruebas allegadas que el juez constitucional soporta las decisiones que se adopten en cada asunto.
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA