SC2643 2021

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SC2643-2021 (2005-00313-02)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC2643-2021  

Radicación  n° 27001-31-03-001-2005-00313-02  

(Aprobado  en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por la demandante contra  la sentencia de 13 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el  proceso ordinario de pertenencia que incoó Melania Valois  Lozano contra Mercedes Andrade de Mesa, Álvaro Evid y Myrian  Zora García.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  demanda que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de  Quibdó, la accionante solicitó declarar que adquirió  por prescripción extraordinaria el dominio de un lote de  terreno de 8.943 m2,  ubicado en ese municipio y alinderado por el norte con predio de la  Aeronáutica Civil, por el sur con la vía que conduce a  la localidad de Pacurita, por el oriente y el occidente con la  propiedad del vendedor; fundo que hace parte del identificado con la  matrícula inmobiliaria nº 180-0009888 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos; así como ordenar la  inscripción del fallo; y a sus actuales ocupantes devolver la  porción que actualmente detentan, sin lugar al reconocimiento  de mejoras por ser poseedores de mala fe.  

2.  Como fundamento fáctico adujo la demandante, en síntesis,  que el globo de terreno de mayor extensión fue adquirido por  Natividad Rengifo de Moreno, mediante compra contenida en la  escritura pública nº 111 de 21 de noviembre de 1918 de la  Notaría de Atrato; que en la sucesión de esta y de  Asunción Correa de Andrade le fue adjudicado a Mercedes  Andrade de Mesa, conforme aparece en el acto protocolario nº  1270 de 7 de noviembre de 1996 de la Notaría 1ª de  Quibdó; y que esta propietaria le enajenó el predio de  menor extensión objeto de la súplica usucapiente, a  través de la escritura pública nº 54 de 22 de  enero de 1997 de la última Notaría citada.  

Agregó  que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registró  la adjudicación realizada en el mencionado juicio sucesorio  como falsa tradición, no obstante que debió inscribir  como propietaria a la adjudicataria; que la accionante, desde cuando  adquirió la heredad de menor extensión, ejerció  actos posesorios representados en su limpieza, rocería,  cercamiento y sembradío; y que en 1997 los hermanos  Álvaro Evid y Myrian Zora García lo ocuparon  clandestinamente, negándose a devolverlo a pesar de ser  requeridos.  

Añadió  la reclamante que la posesión por ella ostentada, sumada a la  de sus antecesoras -quienes realizaron cerramientos al inmueble,  mejoras, lo arrendaron para cultivo y cortes de madera-, supera el  lapso de 20 años y ha sido pacífica, tranquila e  ininterrumpida; tornando viable la declaratoria de pertenencia en  aras de sanear el dominio, así como la acción  reivindicatoria acumulada.  

3.  Una vez vinculado al litigio, Álvaro  Evid Zora García propuso  como excepciones las de «acumulación  indebida de pretensiones», «falta del término para  prescripción y la calidad de poseedor»  y «falta  de legitimidad del sujeto pasivo de la acción»,  fundadas, en esencia, en que el predio de mayor extensión  descrito por la promotora posee doble tradición, por lo cual  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cerró  el folio de matrícula inmobiliaria nº 180-0009888, así  como el nº 180-0015056 que había asignado al de menor  extensión adquirido por la demandante.  

Myrian  Zora García guardó silencio y el  curador ad  litem  designado a Mercedes Andrade de Mesa, a los herederos indeterminados  de Natividad Rengifo de Moreno -frente a quienes el a-quo  admitió el libelo- y a las personas que se crean con derechos  sobre el inmueble, manifestó estarse a lo probado.  

4.  Tras agotar las etapas del proceso, el a  quo  accedió a todas las pretensiones con sentencia de 14 de junio  de 2012.  

5.  El convocado  Álvaro Evid Zora García  interpuso apelación en tiempo, que el Tribunal resolvió  el 13 de diciembre de 2012, con sentencia revocatoria de la recurrida  y desestimatoria del petitum.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

El Juzgador de  segundo grado tuvo por satisfechos los presupuestos procesales;  destacó la inexistencia de nulidades en el trámite,  incluso la alegada por la demandada fundada en la ausencia de  conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; y  a continuación señaló que la indebida  acumulación de pretensiones alegada por los enjuiciados no  sería declarada, pues aun cuando es improcedente dicha  sumatoria de súplicas porque los juicios de pertenencia y  reivindicatorio deben tramitarse por procedimientos distintos, se  trata de una irregularidad que no fue alegada, a más de que,  conforme a la doctrina, debe evitarse toda sentencia inhibitoria.  

Seguidamente  extractó válida la compraventa contenida en la  escritura pública 1618 de 28 de diciembre de 1996 de la  Notaría 1ª de Quibdó, a través de la cual  Álvaro  Evid y Myrian Zora García compraron  al municipio de Quibdó el predio que detentan y que hace parte  del que es objeto del presente proceso, por cuanto la cancelación  de dicho contrato, realizada unilateralmente por el vendedor,  requería la aquiescencia de los adquirentes, lo cual no fue  cumplido.  

Respecto de la  pretensión usucapiente el ad-quem  coligió que Melania Valois Lozano es la propietaria plena y  absoluta del inmueble que pretende y al cual le fue asignada la  matrícula nº 180-015056 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, lo cual hace improcedente su demanda; y  a pesar que la jurisprudencia tiene sentado que la usucapión  es viable para sanear posibles vicios en la tradición, se  trata de una «tesis  insostenible»  porque confluirían en una misma persona el poseedor como  demandante y el propietario a título de demandado.  

De cualquier  forma, agregó, si se acepta el alegato según el cual el  predio adolece de falsa tradición, la acción debió  dirigirse contra todos los que «tuviesen  títulos de propiedad»,  máxime si el bien es poseído desde hace más de  10 años por terceras personas, lo que además desvirtúa  la actual detentación de la demandante.  

En cuanto atañe  a la reivindicación, fue pedida sobre un bien raíz  distinto al de propiedad de la accionante, según se desprende  de los linderos contenidos en el título por ella aportado  comparados con los plasmados en la escritura pública 1618 de  28 de diciembre de 1996 de la Notaría 1ª de Quibdó,  a través de la cual Álvaro  Evid y Myrian Zora García compraron  al municipio de Quibdó el predio que detentan, a más de  que también es diferente la tradición del bien a que se  remonta cada uno de esos actos.  

Es decir, tanto  Melania Valois Lozano como Álvaro  Evid y Myrian Zora García son propietarios de los predios que  aducen, aunque no se trata del mismo como todos alegan, sin que sea  del resorte de los funcionarios judiciales establecer «la  validez de los actos escriturarios y sus efectos [porque  esta] pretensión  y el proceso a seguir no es el aquí examinado».  

Por último  anotó que la demandante pudo haber pedido «la  suma de posesiones, sin embargo, para tal efecto debió  demandar en pertenencia a los hermanos Zora García y no en  reivindicatorio»;  así como que era inviable la suspensión del proceso por  prejudicialidad penal porque la decisión que adopte esta  especialidad de la jurisdicción ordinaria no influye en el  presente litigio.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contra la  sentencia de segundo grado la promotora propuso cinco reproches, de  los cuales la Sala admitió tres, mediante auto de 3 de octubre  de 2016 (AC6695).  

CARGO PRIMERO  

Con base en la  causal quinta de casación prevista en el artículo 368  del Código de Procedimiento Civil, la recurrente aduce que en  el rito se incurrió en motivo de nulidad, en la medida en que,  una vez  admitida la apelación que interpuso el demandado contra la  sentencia de primer grado, en el escrito de alegaciones radicado en  segunda instancia ella deprecó la práctica de la  audiencia de alegatos prevista en el artículo 360 de la misma  obra, la cual omitió el juzgador ad-quem,  olvido que genera la invalidación del rito como lo tiene  precisado la jurisprudencia de esta Corporación (SC9121 de  2014).  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en  vigencia de manera íntegra el Código General del  Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su  artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

Y como el que  ahora ocupa la atención de la Sala fue radicado bajo el  imperio del Código de Procedimiento Civil, será este  ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la  ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.  

2. El motivo  quinto  de casación al que acude la impugnante comprende,  necesariamente, la configuración de alguna de las causales de  nulidad previstas de manera taxativa en el Código de  Procedimiento Civil y bajo la condición de que no se haya  convalidado, expresa o tácitamente.  

En  criterio de la Corte, sólo la falencia que genera un grave  traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagración  legal y ausencia de corrección, justifica que se ordene la  repetición de una o varias etapas que se encuentran superadas.  

Sobre  esta temática la Sala ha indicado:  

[L]a  procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse  incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el  artículo 140 del C. de P.C., supone las siguientes  condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como  constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además  de corresponder a realidades procesales comprobables, esas  irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las  causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo  140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer’.  (CSJ  SC de 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada en SC de 20 ago.  2013, rad. 2003-00716-01).  

2.1.  Con  base en tales premisas concluye  la Corte que en el sub  lite  el primer requisito mencionado en precedencia está satisfecho,  porque, como se desprende de las actuaciones desplegadas por el  Tribunal, no practicó la audiencia de alegaciones prevista en  el artículo 360 del estatuto adjetivo civil, el cual prevé  que «(c)uando  la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la  Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere  sustentado, formulada dentro del término para alegar, se  señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el  proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la  sala de decisión.»  

En efecto, a  pesar de que la demandante radicó su alegato de segunda  instancia en forma oportuna1,  como quiera que lo hizo el 28 de agosto de 2012 en tanto que el auto  que corrió traslado a las partes para tal fin -empezando por  la recurrente- había sido  notificado por estado del 13 de  agosto del mismo año; y que en el mismo escrito solicitó  la práctica de la audiencia de que trata el canon transcrito,  el Tribunal la omitió, con la errada convicción de que  el profesional del derecho que suscribió la petición  carecía de poder que lo habilitara para representar a la  accionante, no obstante que sí lo entregó ante el a  quo2.  

2.2. En cuanto  atañe a la segunda de las exigencias para que fructifique la  causal de casación bajo estudio, se tiene que el yerro aludido  constituye causal de invalidación del trámite, al tenor  del numeral 6º del artículo 140 de dicha compilación  legal, al sancionar que el trámite «es  nulo en todo o en parte, (…) 6. Cuando se omiten los términos  u oportunidades (…) para formular alegatos de conclusión».  

Es que cercenar  una de las oportunidades que el ordenamiento procesal consagra a las  partes para presentar sus alegaciones implica restricción al  derecho de defensa, porque si ocurre en la instancia inicial se  impide a los participantes que expongan, con base en el acervo  probatorio recaudado, por qué creen debe ser estimada o no la  pretensión, mientras que si de la segunda se trata,  imposibilita que le manifiesten al juez de ese grado el motivo por el  cual consideran necesaria la revocatoria, confirmación o  modificación de la decisión recurrida.  

Sobre el punto la  Sala señaló, en un juicio en desarrollo del que el  juzgador de segunda instancia igualmente pretermitió la  práctica de la audiencia aludida, que:  

sí se configura la  nulidad referenciada porque ‘la segunda instancia concluyó  con el fallo impugnado en casación, sin que el Tribunal  hiciera algún pronunciamiento respecto de la solicitud en  comento y mucho menos practicara la audiencia en cuestión, lo  cual indica de manera evidente que efectivamente existe la  irregularidad denunciada por la censura, originante de la causal de  nulidad contemplada por el ordinal 6° del artículo 140,  por cuanto se omitió una oportunidad para formular alegatos de  conclusión, como lo ha predicado la Corporación  reiteradamente (G.J. t. CLVIII, pág. 135 y Sent. de 22 de  julio de 1997, entre otras)”.  (CSJ SC 19  dic. 2011, rad. 2005-00045-01; en el mismo sentido SC de 19 dic.  2011, rad. 2008-00084; 29 nov. 2001, rad. 5971; 22 jul. 1997, G.J. t.  CLVIII, pág. 135; 19 nov. 2007, rad. 2000-00676; 29 abr. 2009,  rad. 00056-01; SC9121 de 2014, rad. 2007-00126, entre otras).  

Por consecuencia,  cumplido aparece el segundo requisito para que se configure la causal  de casación bajo estudio, cual es que la falencia esté  contemplada taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva  que enumera el referido artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.3. Por último,  concluye la Corte que el desatino mencionado no fue saneado por la  demandante, pues su actuación inmediatamente posterior al  vicio -que se configuró con la expedición de la  sentencia de segunda instancia-, fue la de recurrir esta decisión  en casación.  

Sobre este  aspecto específico la Corte señaló, en un caso  de perfiles idénticos, que:  

Es claro, entonces, en  consonancia con lo descrito que, si bien es cierto se trata de una  nulidad saneable, en este caso específico no se produjo la  misma, toda vez que la afectada no tuvo la oportunidad de hacerlo, ya  que únicamente vino a enterarse de que su pedimento en ese  sentido no fue objeto de respuesta cuando ya se había dictado  el fallo respectivo. Debiéndose agregar, como si lo anterior  fuera poco, que el reclamo se planteó, en armonía con  lo que era procedente, a través del presente recurso  extraordinario de casación, en la primera y posterior  oportunidad que tuvo para hacerlo y con la exclusiva finalidad de que  se enmendara el yerro procesal cometido por el fallador y obtener así  el resarcimiento de sus derechos conculcados, puesto que la conducta  reprochable invocada se consumó en el instante en que se  profirió la providencia aquí cuestionada.  (CSJ  SC de 19 dic. 2011, rad. 2008-00084).  

Dicho lapso tácito  se configura, por lo general, cuando los intervinientes en el juicio  legitimados para aducir la nulidad actúan sin alegarla, en  razón a que con este despliegue fenece su oportunidad para  plantear la censura, en desarrollo de los principios de preclusión  y lealtad procesal; y el plazo expreso se da cuando vence el previsto  legalmente para alegar el vicio, verbi  gratia,  el de dos años regulado en el canon 381 de la misma obra para  incoar el recurso extraordinario de revisión en tratándose,  únicamente, de las causales 7ª y 8ª allí  consagradas.  

2.4. En suma, lo  dicho denota la satisfacción de los requisitos para proclamar  la prosperidad de la nulidad implorada, toda vez que ocurrió  el yerro alegado, éste comporta un vicio de nulidad y no fue  convalidado por la parte afectada.  

Total, se dio la  nulidad, por demás originada en la sentencia criticada en sede  de casación, que afectó únicamente a la  recurrente, por lo que el  cargo prospera.  

3. Por contera y  conforme al  inciso 3º del artículo 375 del Código de  Procedimiento Civil, el fallo impugnado será anulado,  debiéndose ordenar la devolución de las diligencias al  Tribunal de origen con el fin de que dicte fallo de reemplazo.  

Ante  la prosperidad del primero de los cargos, que impone la anulación  de la sentencia de segunda instancia, la Sala, por sustracción  de materia, queda relevada de los demás embates admitidos del  libelo de casación.  

No  hay lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso de  casación, conforme lo reglado en el inciso final del artículo  375 antedicho.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  DECLARA NULA  la sentencia  de  13 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el  proceso de pertenencia que incoó Melania Valois Lozano contra  Mercedes Andrade de Mesa, Álvaro Evid y Myrian Zora García  y,  en consecuencia, ORDENA  a esa corporación judicial dictar la sentencia de reemplazo,  quedando facultada para adoptar las medidas pertinentes a efectos de  ajustar el procedimiento a las nuevas reglas aplicables al caso  previstas en el Código General del Proceso.  

Sin  costas en casación.  

En  su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 69 a 78, cuaderno 6.  

2          Folios 514 y 515, cuaderno 1.      

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