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SC2635-2021 (2010-00127-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC2635-2021
Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01
(Aprobado en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de casación interpuesto por Ángel Emigdio Amado Pico frente a la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra Carolina Buitrago Aguilar, Mary Aguilar Naranjo, Calizas y Granitos de Santander E.U., Carmen Alicia Pérez, Javier Martínez Gómez, Álvaro Pico Gómez y Ángel Yesid Amado Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. El actor deprecó que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) entre él y Mary Aguilar Naranjo existe una sociedad comercial de hecho que inició el 11 de marzo de 1994; (ii) es absolutamente simulada la constitución de Calizas y Granitos de Santander E.U., en tanto Carolina Buitrago se prestó como «mujer de paja» para «proteger de los acreedores y sus acciones de cobro el patrimonio personal y en sociedad comercial de hecho de Ángel Emigdio Amado Pico y Mary Aguilar Naranjo» (folio 349 del cuaderno 1); (iii) es relativamente simulada la compraventa realizada entre Carmen Alicia Pérez y Carolina Buitrago, sobre el predio con matrícula n.° 319-48743, ya que los compradores reales son los socios de hecho; (iv) son propiedad de la sociedad de hecho: a) el inmueble con matrícula n.° 319-25710, b) el establecimiento de comercio «My House Baby», c) la trituradora universal modelo 546 con sus accesorios, d) las 75 cuotas de capital que figuran a nombre de Carolina Buitrago Aguilar en la sociedad Compañía Minera de San Gil Limitada «Comisan», y e) los bienes aportados y adquiridos por Calizas y Granitos de Santander EU, a saber: Villa Grucoming, Villa Meseta, El Gacal, derechos sobre el inmueble con matrícula n.° 319-24690, licencia de explotación n.° 13610, vehículos con placas OSD770, RAC042, IWE610, BUR665, BVL812, CWK619, XMB105 y la maquinaria para la producción.
Subsidiariamente solicitó la simulación relativa de la constitución de Calizas y Granitos de Santander E.U., en tanto Carolina Buitrago actuó para Ángel Emigdio Amado y Mary Aguilar en su condición de socios de hecho; asimismo, que «la compradora del inmueble… [con] matrícula… 319-48743… es la empresa unipersonal ‘Calizas y Granitos de Santander E.U.’» (folio 336 ibidem).
2. Como sustento fáctico (folios 336 a 371), el pretendiente afirmó que entabló una relación con Mary Aguilar Naranjo desde el año de 1990, la cual se extendió hacia el campo comercial.
Arguyó que desde 1994 emprendieron una actividad de negocios conjunta, con un aporte individual de $2.000.000, cuyo objeto era la adquisición, administración y comercialización de bienes muebles e inmuebles, así como la exploración, explotación y transformación de toda especie de materiales no metálicos. En desarrollo del mismo se compró, a nombre del convocante, el lote 3 de la manzana A de la calle 5 n.° 6-51 de San Gil -matrícula n.° 319-25710-, y se adquirió el negocio ubicado en el local 101 de la calle 11 n.° 9-19, que con el tiempo se transformó en un almacén para venta de ropa infantil conocido como «My House Baby».
Relató que su aporte provino de los ingresos como trabajador y de la adjudicación recibida en la liquidación de la sociedad conyugal con Maurilia Rodríguez; mientras que Mary Aguilar únicamente disponía del 50% del precio de la primera compra, pues a la liquidación de su sociedad de bienes se quedó sin ningún activo.
Comentó que, con el fin de evitar que el inmueble con matrícula n.° 319-25710 ingresara a la liquidación de las sociedades conyugales, se hicieron transferencias ficticias, primero a Mary Aguilar y después a Flor María Rangel, quien lo retornó a la primera, pasado el tiempo.
Explicó que, con ocasión de la liquidación de Grucoming, adquirió los bienes que eran propiedad de ésta, a cambio de cancelar las deudas impagadas y devolver los aportes de los socios, para lo cual fue necesario mancomunarse con Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo y conformar la sociedad denominada Comisan Ltda. «con la siguiente aportación de capital: Ángel Emigdio Amado Pico y Mary Aguilar Naranjo con 25 cuotas de capital cada uno y Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo con 50 cuotas de capital» (folio 341).
Puntualizó que junto a Mary Aguilar Naranjo «habían prometido adquirir en partes iguales a Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo sus cuotas de capital en… Comisan», aunque «dentro del manejo de su sociedad de hecho acordaron que Hugo… Aguilar formalizara por escritura pública la cesión… a nombre exclusivo de Mary Aguilar Naranjo, para que ella quedara con 75 cuotas de las 100» (folio 345). Dijo que, tras la salida de este asociado, se anunciaron una serie de acciones ejecutivas materializadas en múltiples embargos, los que sólo pudieron ser solucionados con una dación en pago del fundo con matrícula n.° 319-29483 a favor de Hugo Aguilar, quien canceló los créditos insolutos, aunque concedió un pacto de recompra a los socios de hecho por dos (2) años.
Narró las diferentes simulaciones que se hicieron sobre las 75 cuotas de capital social de Comisan, las que pasaron de Mary Aguilar a Zoraida Tavera Gil, y después trianguladas a Carolina Buitrago Aguilar, hija de aquélla, con el fin de evitar el embargo de las mismas.
Historió que Calizas y Granitos de Santander E.U. suscribió una promesa de compra sobre el fundo con matrícula n.° 319-24690, adquirió los predios rurales Villa Grucoming, El Gacal y el lote n.° 1 del inmueble con matrícula n.° 319-23919, junto a la licencia de explotación n.° 13610. También mencionó los vehículos adquiridos por la sociedad de hecho y los derechos derivados de contratos de leasing.
Precisó que la pareja contrajo matrimonio el 27 de diciembre de 2002, pero a mediados de 2008 se deterioró la relación, lo que condujo a privarlo del manejo y administración de la empresa unipersonal.
3. Una vez admitido el escrito genitor el 27 de julio de 2010 (folio 373), Ángel Yesid Amado Rodríguez, Carmen Alicia Pérez y Álvaro Pico Gómez se allanaron a las pretensiones (folios 379 a 381).
Carolina Buitrago Aguilar se opuso a las súplicas, clarificó que los recursos para la constitución de la empresa unipersonal provinieron de fuente propia y de apoyos suministrados por Reynaldo Buitrago y Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, y propuso las excepciones intituladas: «legitimidad y verdad en el precio de las transacciones comerciales», «improcedencia de la acción de simulación en los actos de comercio y transacciones que celebró Carolina Buitrago Aguilar», «inoponibilidad de los actos presuntamente simulados hacia terceros», «buena fe» y la genérica (folios 387 a 402).
Mary Aguilar Naranjo, previo rechazo de la sociedad comercial de hecho por existir una regular -Comisan-, postuló las defensas que denominó: «inexistencia del objeto social referido», «violación del principio de identidad… al pretender ajustar el mismo supuesto fáctico a instituciones y acciones jurídicas distintas», «temeridad, mala fe y fraude procesal», «imposibilidad jurídica de aplicar el concepto de simulación en actos unilaterales», «imposibilidad de declarar la simulación absoluta en el caso en concreto» y «presunción de legalidad» (folio 407 a 424), reiteradas en lo sustancial por Calizas y Granitos de Santander E.U. (folios 451 a 468).
El curador ad litem de Javier Martínez Gómez propuso la excepción de caducidad de la acción, con la advertencia de que los hechos no le constan, salvo unos pocos que aparecen probados.
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, después de explicar los elementos de la sociedad mercantil de hecho y su prueba, encontró que las atestaciones practicadas no dan cuenta de aquéllos; «por el contrario, los deponentes [ni] siquiera mencionaron tener conocimiento sobre la existencia de una sociedad mercantil de hecho entre el actor y la señora Mary Aguilar. Sumado a ello, se tiene que algunos de los deponentes pusieron de presente que la única sociedad conocida entre los mentados señores era la demonizada (sic) Comisan Ltda.» (folio 661). Además, no se demostraron los aportes realizados a la pretendida sociedad de hecho (folios 616 a 666).
5. Al desatar la alzada interpuesta por el convocante el superior confirmó la determinación recurrida (folios 35 a 67 del cuaderno 10), con los argumentos que se exponen en lo subsiguiente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Previo cotejo de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no se probaron los elementos axiales de la sociedad de hecho, en tanto lo único que muestran es una relación concubinaria.
Resaltó la falta de acreditación de las actividades conjuntas, del aporte realizado por los socios de hecho y de la conexión entre Comisan y la asociación de facto; por el contrario, el expediente refleja que la pareja actuaba de forma independiente, motivo para excluir una unión de designios. Además, «[e]n lo que concierne a Calizas y Granitos de Santander E.U., … para la hora de ahora es un negocio real celebrado entre Carolina Buitrago Aguilar y su tío Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo y con ello se descarta, que tenga incidencia para demostrar la realidad de esa sociedad de hecho mercantil que se pregona» (folio 66).
En consecuencia, ante el fracaso de la declaratoria de existencia de la empresa de facto, estimó que el demandante carecía de legitimación en la causa para deprecar la simulación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El promotor propuso seis (6) embistes (folios 13 a 88 del cuaderno Corte), de los cuales fueron inadmitidos los cuatro iniciales por auto de 3 de octubre de 2016 (folios 91 a 98), quedando por resolver los dos (2) finales, los cuales se analizarán de forma conjunta por servirse de consideraciones compartidas.
CARGO QUINTO
1. Denunció la violación indirecta de los artículos 1766 del Código Civil, 265 del Código de Comercio, 26, 27, 28, 31 y 71 a 81 de la ley 222, por cuanto el material demostrativo da cuenta de que entre Ángel Emigdio Amado y Mary Aguilar Naranjo existió una sociedad comercial de hecho, con sus aportes se constituyó Calizas y Granitos de Santander E.U. y existieron varios negocios simulados sobre bienes que realmente pertenecen a los socios.
2. Criticó la valoración de los documentos realizada por el ad quem, quien se limitó a señalar que eran insuficientes para acreditar las pretensiones, en desatención de la sana crítica. Así, menospreció los múltiples actos simulados sobre el inmueble ubicado en la calle 5 n.° 6-51 de San Gil, como se advierte de la transferencia que se hizo a Mary Aguilar, su posterior enajenación a Flor Rangel antes de liquidar la sociedad conyugal, y su devolución unos meses más tarde a la compradora inicial.
Echó de menos cualquier referencia a las escrituras públicas n.° 1116 de 2 de junio de 1995, 2810 de 29 de diciembre de 1995, 1617 de 2 de julio de 1997 y 1433 de 10 de junio de 2001, los folios de matrícula inmobiliaria n.° 319-29483 y 319-22648, el material fotográfico de la maquinaria, el contrato de prenda de 13 de enero de 1999, la promesa de compraventa de 15 de mayo de 1997, copia de las actas de conciliación de 17 de mayo de 2001 y 4 de febrero de 2008, reproducción de las resoluciones n.° 11700148 de 20 de noviembre de 2001 de Minercol y 0003821 de 10 de noviembre de 2003 de la Corporación Autónoma Regional de Santander, fotocopia del certificado de registro minero, subcontrato para explotación de licencia minera y su acta de iniciación, diversas comunicaciones cruzadas con Calizas y Granitos de Santander E.U., estados de cuentas bancarias y múltiples tarjetas de propiedad y contratos de leasing.
3. Frente a la prueba testimonial, el demandante cuestionó que se descalificara a los deponentes por no identificar el tipo societario o especificar sus elementos, en tanto sus afirmaciones fueron fruto de la observación directa de los hechos o del conocimiento obtenido de oídas. De forma particular manifestó que:
(i) Rufino Bernal ratificó el trabajo conjunto y mancomunado de los socios, así como la emisión de la recomendación a Mary Aguilar y Ángel Amado para que no figuraran como administradores de la empresa unipersonal, a pesar de lo cual este último siguió ejerciendo estas labores de hecho.
(ii) Jaime Balaguera resaltó haber conocido el negocio que dio lugar a Comisan, sin que pueda desestimarse por el hecho de ser de oídas.
(iv) Andrés Rivero reveló la existencia de una actividad mancomunada, que trasegó por varias sociedades para evadir responsabilidades en el pago de obligaciones laborales y financieras.
(v) Miguel Fajardo asintió en la relación afectiva entre Ángel y Mary.
(vi) Luis Eduardo Campos depuso sobre la continuidad del negocio de la mina entre Ángel y Mery, así como el control que aquél tenía sobre esta actividad.
(vii) Jimmy Archila Silva relató que Ángel comenzó la labor de extracción minera, la cual continuó con Mary Aguilar, aunque después acudió al apoyo financiero de Hugo Aguilar, siempre bajo la dirección de aquéllos.
(viii) Flor María Rangel declaró sobre la simulación del predio ubicado en la calle 5 n.° 6-51 de San Gil, lo que relució por la falta de conocimiento sobre las condiciones de la compraventa.
(ix) Frente a Hugo Aguilar sostuvo que no fue un testigo conteste ni responsivo, contrario a lo aseverado por el Tribunal, pues sus aserciones no tuvieron en cuenta que: a) al vender su participación en Comisan obtuvo un beneficio de $139.000.000; b) al momento de la constitución de la empresa unipersonal no era propietario de Villa Grucoming, y entre estos actos transcurrieron tres (3) años; y c) la transferencia de la licencia minera se hizo muchos antes de la tradición de Villa Grucoming.
4. Concluyó el impugnante que se incurrió en un ostensible, notorio, evidente y protuberante error de hecho, con lo cual se desconocieron las normas que regulan la subordinación y control societario, los grupos empresariales y el deber de los organismos de control de verificar la realidad de las operaciones sociales. De haberse observado el anterior marco regulatorio, era imperativo acudir a la teoría del levantamiento del velo corporativo, formalmente reconocida para las empresas unipersonales, con el objeto de evitar su utilización en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. Por último, «[e]l artículo 75 de la ley 222 de 1995, prohíbe expresamente que el empresario de forma directa o por interpuesta persona retire para sí o para un tercero cualquier clase de bienes pertenecientes a la empresa» (folios 82 y 83).
CARGO SEXTO
1. Por la senda indirecta se reprochó al Tribunal que pretermitiera la abundante prueba indiciaria que refulgía de los documentos y testimonios acopiados, a saber:
(i) Conducta comercial de las partes, pues Ángel y Mary actuaron de manera coordinada, iniciando con un aporte de $2.000.000, después con la asunción de las deudas de Grucoming, la constitución de Comisan, y la creación de la empresa unipersonal;
(ii) Titularidad de las obligaciones contraídas de forma conjunta por Ángel y Mary;
(iii) Coincidencia de la dirección comercial entre los diferentes negocios -local 101 de la calle 11 n.° 9/19-;
(iv) Secuencia de las cesiones de las licencias hasta terminar en cabeza de Calizas y Granitos de Santander E.U.;
(v) Vida común entre Ángel y Mary, incluyendo sus negocios comunes, salvo la decisión de despojar a aquél de sus derechos;
(vii) Indicantes derivados de la administración permanente de Ángel, vínculo familiar entre las partes, la experiencia en el negocio de minería, la falta de recursos de Carolina, el manejo de la empresa unipersonal por Ángel y Mary, la falta de experiencia de Carolina en el negocio minero, la intención de ocultar los activos, los problemas financieros que explican la transferencia de los bienes, la identidad entre las cosas y el conocimiento público de Ángel en el sector.
2. Recordó que la prueba indiciaria juega un papel fundamental en la determinación de la simulación, siendo un error evidente que no hubiera un pronunciamiento sobre los mismos.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Dado que el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se presentó el 3 de febrero de 2014 (folio 70 del cuaderno 10), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.
2. Anticípese que los cargos no prosperarán pues, además de incurrir en errores técnicos en su formulación, resultan intrascendentes de cara a la demostración de los supuestos de hecho requeridos para la prosperidad de las pretensiones, como se explicará en lo subsiguiente.
3. Defectos técnicos de la demanda de casación.
3.1. En atención a la naturaleza extraordinaria de la casación, su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de estrictas exigencias técnicas, que buscan evitar su utilización para reabrir el debate que quedó zanjado en las instancias.
Total, este remedio «intenta resolver un problema que consiste ‘en encontrar los límites dentro de los cuales es lícito admitir, después de la apelación, una renovación del proceso, con el fin de garantizar la justicia de sus resultados; limitación que se traduce en la necesidad de no declarar viable el recurso más que cuando existan determinados motivos que hagan más probable y más grave la injusticia de la sentencia…’»1.
En el Código de Procedimiento Civil estas restricciones se hacen palpables en punto a las providencias susceptibles de casación (artículo 366), las causales de procedencia (artículo 368), los requisitos para la concesión y admisión del remedio (artículos 369 y siguientes) y las exigencias de la demanda de casación (artículo 374). Dentro de las últimas se destacan la necesidad de que los cargos se formulen «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas»; y, tratándose de errores de hecho, los mismos deben refulgir de forma manifiesta y «es necesario que el recurrente lo[s] demuestre» (negrilla fuera de texto).
3.2. La claridad, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, reside en que los embates tengan un mínimo de perspicuidad, esto es, tengan una estructura argumentativa hilvana e inteligible, de la cual reluzca el motivo de la inconformidad, sin necesidad de acudir a ingentes esfuerzos hermenéuticos que conduzcan a diversas posibilidades de entendimiento ninguna de las cuales pueda prevalecer.
Dicho en otras palabras, «sin distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto» (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01).
Se agrega que el reproche esté debidamente explicado: «Como mínimo, de los planteamientos del impugnante debe inferirse en dónde radica y cómo se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a esta Corporación la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche, lo que le está vedado debido al carácter eminentemente dispositivo de la casación» (SC15437, 11 nov. 2014, rad. n.° 2000-00664-01).
3.3. Tratándose de la causal primera, la claridad también impone al opugnante que determine la tipología del yerro achacado, la forma en que el tribunal transgredió el ordenamiento jurídico y exista simetría con las premisas del fallo que intenta anularse.
Así, es al promotor a quien corresponde señalar si el reproche es por la senda directa o indirecta, y en este último caso si se trata de un error de hecho o de derecho, de suerte que no haya duda sobre el tipo de revisión que se pretende del órgano de casación:
Además, el casacionista tiene que explicar la forma en que se vulneraron las normas sustanciales invocadas como fundamento del cargo, sin que sean admisibles enunciaciones genéricas, pues de otra forma no podría establecerse su relevancia frente a la decisión adoptada. «[P]ara casar una sentencia por violación de normas sustanciales, es menester que se demuestre, de forma evidente y fuera de toda duda, que la solución adoptada por el juzgador es contraria a la realidad probatoria o al recto entendimiento de las normas que la gobiernan…, so pena de que las consideraciones del Tribunal prevalezcan en detrimento de aquéllas» (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01).
Requerimiento que se hace más evidente cuando se listan disposiciones que, en principio, son distantes del tema en controversia, pues corresponde al interesado mostrar su conexión con el litigio y la forma en que pudieron ser conculcadas, lo que se traduce en una carga argumentativa superior.
3.4. Por último, la claridad reclama que el ataque socave todas las bases en que se fundó la decisión de instancia, pues de otra forma las presunciones de acierto y legalidad que revisten a las determinaciones de los jueces de conocimiento prevalecerán en detrimento de la acusación:
[E]n tratándose de cargos fincados en la causal primera de casación, la señalada exigencia de que su fundamentación sea clara… comporta que las censuras… sean… simétricas, esto es, que guarden armonía con los genuinos argumentos en los que el respectivo juzgador soportó las decisiones que adoptó, ‘porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso’ (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294) (SC15437, 11 nov. 2014, rad. n.° 2000-00664-01).
3.5. Aplicadas estas consideraciones al análisis del cargo quinto refulge su transgresión, pues el opugnante olvidó demostrar cuál fue el yerro en que incurrió el Tribunal al apreciar los testimonios, la trascendencia de la prueba documental para alterar el sentido de la decisión, y la forma en que se conculcaron las normas invocadas.
3.5.1. En efecto, el recurrente hizo un extenso ejercicio de valoración probatoria con el fin de resaltar algunos puntos de las declaraciones de Rufino Bernal Triana, Jaime Balaguera, Oliverio Quintero, Andrés Rivero, Miguel Arturo Fajardo, Luis Eduardo Campos, Jimmy Archila, Flor María Rangel y Hugo Eliodoro Aguilar, a partir de lo cual extrajo que se incurrió en «error de hecho en la apreciación de los medios de prueba reseñados, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, de la elemental razón y experiencia y por el cercenamiento de su genuino alcance y objetivo para acreditar las pretensiones de simulación incoadas» (folio 80 del cuaderno Corte).
Sin embargo, este análisis se hizo de espaladas a las consideraciones del ad quem. En concreto, no precisó frente a cada probanza si el fallador incurrió en pretermisión, tergiversación o suposición; tampoco comparó los razonamientos contenidos en el veredicto y la ontología de los medios suasorios; y no se dilucidó cómo las pruebas brindan apoyadura suficiente a las pretensiones enarboladas.
En suma, el cargo constituye una reiteración de la propuesta hermenéutica del demandante, tendiente a insistir en una simulación negocial que afectó sus intereses, a través afirmaciones genéricas y sin derruir los pilares del fallo de segundo grado, en franca oposición al requisito de claridad.
A título de ejemplificación, la censura que se hizo respecto a la declaración de Rufino Bernal se acotó a aseverar que el deponente asesoró a Mary Aguilar y Ángel Amado para que no fueran representantes legales de Calizas y Granitos de Santander E.U., sin mayores particularizaciones (folio 71 del cuaderno Corte); punto en el que existe perfecta armonía con la sentencia de 24 de enero de 2014, pues el Tribunal arribó a este mismo colofón, a saber: «Rufino… expuso que hizo una recomendación… a Emigidio (sic) Amado Pico, para que cambiara la representante legal de la empresa, porque él estaba mal reportado en la central de riesgo y el banco no le podía asignar ‘cupos’ de nada» (folio 58 del cuaderno 10).
Refulge de esta comparación la oscuridad del cargo en la materia específica, pues además de no existir una discrepancia sobre el contenido de la declaración, lo cierto es que el recurrente dejó de cuestionar las reflexiones que alrededor de este deponente hizo el Tribunal y que fueron las que sirvieron para denegar las pretensiones, como es que la «sugerencia del cambio de representante legal de una sociedad para facilitar el acceso al crédito», «nada ofrece en pos de la demostración de la sociedad de hecho cuya declaratoria de existencia se demanda» (folio 58 del cuaderno 10).
Lo mismo se repitió respecto a las atestaciones de Oliverio Quintero Gómez, Andrés Rivero García, Miguel Arturo Fajardo, Luis Eduardo Campos, Jimmy Archila Silva y Flor María Rangel, de quienes el Tribunal únicamente extrajo la demostración de que existía una relación entre Ángel Amado y Mary Aguilar, sin probar los requisitos connaturales a una sociedad comercial de hecho, punto que no fue confutado por el casacionista, quien omitió especificar cómo de estos medios suasorios era dable extraer la prueba de la sociedad de hecho, esto es, los aportes sociales realizados, el animus societatis y el reparto de utilidades.
Recuérdese que la claridad no se agota con la presentación de una narrativa coherente, sino que debe proveer todos los insumos que permitan derruir la sentencia criticada, aspecto en el que erró el demandante al proponer sus acusaciones, por limitarse a endilgar genéricamente una inadecuada valoración probatoria, sin desmentir las conclusiones del veredicto confutado.
Recuérdese que:
De conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la Corte, que «…más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), actividades todas que conducen a la acertada confección de la censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la Corte, también con insistencia, que la demostración del yerro «…se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada.»(sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea de confrontación o de parangón entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que en verdad ella debió decir. (CSJ AC, 30 mar 2009, rad. n° 1996-08781-01)…
Es que estimar un cargo fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia del Tribunal, pues las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente y trascendental, que en el caso de autos no se mostró (SC3140, 13 ag. 2019, rad. n.° 2008-00867-01).
3.5.2. En cuanto a la valoración de los testimonios de Jaime Balaguera y Hugo Eliodoro Aguilar, el impugnante censuró, en el primero de los casos, que no se ponderara por ser oídas, y en el segundo que fuera valorado sin tener en cuenta su relación con otros medios de convicción; estas acusaciones distan de corresponder a una crítica por error de hecho, senda sobre la que se impulsó el cargo, para ubicarse en la órbita del yerro de derecho, al tratarse de una ataque relacionado con la aplicación de las normas adjetivas que gobiernan la prueba testimonial.
La falta de claridad nuevamente se hace palpable por la poca acuciosidad con la que se procedió para determinar la dirección del reproche, al invocarse un dislate de hecho y explicarse uno de derecho, sin que la Corte pueda suplir esta deficiencia por el principio dispositivo que gobierna los remedios extraordinarios.
A este propósito conviene evocar que «el ordenamiento jurídico disciplina el recurso extraordinario de casación por causales imperativas expresas, precisas, diferentes, no susceptibles de interpretación o aplicación amplia, confusión o mezcla por obedecer a supuestos, fines y funciones disimiles ‘y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil’» (SC, 6 jul. 2009, rad. n.º 2000-00414-01).
3.5.3. En lo concerniente al material documental que, según el recurrente, fue pretermitido, el cargo se limitó a hacer un extenso listado de anexos a la demanda inicial y que, de forma expresa, no fueron mencionados en la providencia de segundo grado.
Sin embargo, una acusación de este tipo resulta insuficiente para satisfacer el requisito de claridad, pues adicionalmente era menester que frente a cada escrito se especificara su relevancia para cambiar la orientación de la resolución final, que en el caso suponía mostrar cómo develaban los elementos esenciales de la sociedad de hecho que no encontró probados el Tribunal, así como la simulación del acto constitutivo de la empresa unipersonal Calizas y Granitos de Santander.
Resáltese que, «para que la violación de la ley adquiera real incidencia en casación, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso» (SC10881, 18 ag. 2015, rad. n° 2001-01514-01, reiterada SC7173, 23 oct. 2017, rad. n.° 2009-00260-01, reitera SC, 12 dic. 2014, exp. n° 00166).
Por tanto, la enumeración de escrituras públicas, actas de conciliación, contratos, actos administrativos y documentos privados, sin ninguna explicación sobre cómo tienen la aptitud de dejar al descubierto la intención de Ángel Amado y Mary Aguilar de formar una empresa conjunta para la compraventa de inmuebles y la extracción de material mineral, así como los aportes que realizaron y la forma en que distribuyeron las utilidades, resulta insuficiente y no cumple las condiciones para su estudio de fondo en casación.
3.5.4. Por otra parte, tampoco se explicó cómo el juzgador de segundo grado desconoció las múltiples normas que se invocaron en el escrito de sustentación, máxime porque en su gran mayoría se refieren a asuntos ajenos a la sociedad mercantil de hecho y a la simulación, que constituyen las materias en controversia.
Efectivamente, en la sustentación de la casación se trajeron a colación los cánones relativos a la definición de la empresa unipersonal, requisitos para su formación, responsabilidad de los administradores, aportación de bienes, cesión de cuotas, conversión, justificación de utilidades, terminación de la empresa y régimen jurídico aplicable, que prima facie descuellan ajenas a la súplica simulatoria en favor de una sociedad de facto, sin que el impugnante hiciera una conexión entre estos asuntos para demostrar su pertinencia y trascendencia en el sub lite.
También se refirieron las disposiciones sobre subordinación societaria, presunción de subordinación, grupo empresarial y comprobación de operaciones de sociedades subordinadas, que en abstracto son totalmente ajenas al thema decidendum, sin que en el escrito de sustentación se dilucidara cómo podrían conectarse con el testaferrato pretendido.
Pacífica es la posición de la Sala en el sentido de que, «[t]ratándose de la vulneración de normas de derecho sustancial[,] corresponde al opugnante, no sólo realizar un listado de los cánones que estimó desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar cómo la sentencia criticada los vulneró, así como su relevancia para la resolución del litigio. Dicho en otras palabras, ‘no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió’ (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.° 2006-00119-01)» (AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.° 2009-00113-03).
3.5.5. En suma, por falta de perspicuidad, se hace imperativo rechazar el estudio del cargo bajo escrutinio.
3.6. En el último embiste también se desconoció el mencionado requisito de la claridad, en tanto no se invocaron normas de derecho sustancial que supuestamente fueran trasgredidas por la sentencia de 24 de enero de 2014, ni se dilucidó cómo las pruebas pretermitidas pueden derruir el núcleo argumental del Tribunal.
3.6.1. Y es que, a pesar de encausarse la acusación por la «causal 1ª del artículo 368 del C.P.C., por [ser] la sentencia violatoria de normas de derecho sustancial por la vía indirecta en virtud de falta de aplicación», ninguna disposición de derecho objetivo fue mencionada o listada y, por sustracción de materia, no hubo explicación sobre la forma en que se configuró la inobservancia.
Lejano al interés del casacionista el cumplimiento del artículo 374 del anterior estatuto procesal, que exige a quien alegue el motivo inicial de casación el señalamiento de «las normas de derecho sustancial que… estime violadas», para lo cual bastaba, de conformidad con el numeral 1º artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, «señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Exigencia que no puede calificarse de baladí o caprichosa, pues busca acotar el alcance del recurso extraordinario para deslindarlo de un remedio ordinario, en tanto en este último el juez es el encargado de conocer el derecho -iura novit curia- y aplicarlo al sustrato fáctico demostrado – da mihi factum, dabo tibi ius-.
Adicionalmente, «la importancia del señalado requisito deriva de la función misma del recurso de casación, cual es la de preservar la coherencia del sistema jurídico mediante la unificación de la jurisprudencia, y propender por la realización del derecho objetivo, según se desprende del precepto 365 del citado ordenamiento procesal, finalidades que en la práctica se pueden llegar a concretar de manera preponderante cuando la acusación se sustenta en la violación de la ley sustancial» (SC2068, 22 feb. 2016, rad. n.º 2007-00682-01).
Se incurrió, entonces, en un insalvable defecto técnico, que opaca la claridad que debe reinar en el cargo.
3.6.2. Agrégase a lo dicho en precedencia, que el recurrente se dolió de una falta de revisión de los indicios que se extraían del extenso acervo probatorio, sin reparar sobre la forma en que los mismos permitían demostrar los elementos de la sociedad de hecho pretendida y la simulación del acto constitutivo de Calizas y Granitos de Santander E.U.
Total que en la demanda de casación se mencionaron la vida en común de la pareja Aguilar-Amado, su conducta comercial, la titularidad de las obligaciones, la coincidencia de direcciones y el traspaso de los activos entre familiares, como sustento suficiente de las súplicas, sin esclarecer cómo los mismos desmienten la conclusión central del Tribunal, itérese, «que la prueba no habla en qué participación actuaron los supuestos consocios de hecho, ni mucho menos cuál fue su aporte… [que] no está demostrado que las cuotas partes que en [Comisan] tuvieron Ángel Emigdio Amado Pico y Mary Aguilar Naranjo… sea el reflejo del ejercicio del objeto social, propuestos en la supuesta sociedad de hecho» (negrilla fuera de texto, folio 65 del cuaderno 10) y que «en lo que concierne a Calizas y Granitos de Santander E.U., ya se vio que para la hora de ahora es un negocio real celebrado entre Carolina Buitrago Aguilar y su tío Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo y con ello se descarta, que tenga incidencia para demostrar la realidad de esa sociedad de hecho mercantil que se pregona» (negrilla fuera de texto, folio 66).
En otros términos, el simple señalamiento de unos indicantes, acompañados de la conclusión de que prueban los supuestos de hecho de las súplicas, sin revelar la forma en que desvirtúan el fallo replicado, huelga reiterarlo, cómo demuestran la empresa conjunta que acometieron los socios de hecho, su objeto social, los aportes realizados, su cuantía, fecha de su realización, la diferenciación entre la sociedad de facto y la empresa unipersonal, y el fingimiento en los negocios realizados para la transferencia de los activos a esta última, falta a la claridad que se espera de un ataque en casación, razón para rehusar su estudio.
3.7. Los defectos técnicos antes analizados son suficientes para desestimar los embistes quinto y sexto.
Con todo, aunque en gracia de discusión se hiciera una revisión de las pruebas mencionadas por el impugnante, descuella la insuficiencia de las mismas para acreditar la existencia de la sociedad de hecho a cuyo favor se pretenden las declaraciones y condenas judiciales, signo inequívoco de la futilidad de las censuras, como se expresará en lo sucesivo.
4. Ausencia de trascendencia en los errores fácticos denunciados.
4.1. En casación, para soportar la procedencia de las súplicas y derruir el veredicto del Tribunal, el demandante invocó varios testimonios, documentos e indicios que, revisados con el alcance allí concedido y sin ningún otro elemento de juicio, lo único que descubren son actuaciones comerciales realizadas por la pareja Aguilar-Amado, en un gran porcentaje con fines torticeros, sin conexión directa o aparente con una sociedad comercial de hecho forjada por los consortes y en favor de quien se reclamó en el proceso.
Esto debido a que, según el escrito inaugural del expediente, Ángel Amado no actuó para tutelar sus derechos sobre los activos que supuestamente se transfirieron a terceros de forma simulada, sino que lo hizo en beneficio de la supuesta «sociedad comercial de hecho» que conformó con «Mary Aguilar Naranjo… [desde] el 11 de marzo de 1994 y subsiste aún a la fecha de la sentencia» (folio 270 del cuaderno 1), para quien pidió se reconociera la simulación de las siguientes declaraciones de voluntad: (i) constitución de Calizas y Granitos de Santander E.U., por haber sido Carolina Buitrago Aguilar un «prestanombre o (sic) ‘hombre de paja’ o ‘mujer de paja’ para proteger de los acreedores y sus acciones de cobro [su] patrimonio» (folio 270a); y (ii) compraventa del lote n.º 2 denominado La Vega, con matrícula inmobiliaria 319-48743 de San Gil, por cuanto la compradora real no fue Carolina Buitrago Aguilar sino «los srs. Ángel Emigdio Amado Pico y Mary Aguilar Naranjo en sociedad de hecho acá declarada» (ídem).
Por tanto, como el bastión sobre el que se erigió la reclamación fue la existencia de la empresa de facto, los esfuerzos demostrativos del actor debieron encausarse, en primer lugar, hacia esta meta, lo que no aconteció ni siquiera en casación, de allí que sea intrascendente avanzar en el estudio de los reproches tal como fueron planteados.
4.2. Para explicar conviene traer a presente que, según el artículo 98 del Código de Comercio, «[p]or el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social», el cual deberá constar por escritura pública (artículo 110) e inscribirse en el registro mercantil (artículo 111), con el fin de que «forme una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados».
Cuando a pesar de existir la intención de asociarse (animus contrahendi societatis), la sociedad comercial «no se constituya por escritura pública», se considerará que es de hecho (artículo 498), la cual puede emanar de la decisión de los socios al omitir el instrumento público o conformarse por el mero ejercicio de una actividad conjunta.
La Corte, refiriéndose a la materia, ha precisado:
[A]l lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente…, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas por derivación y otras a raíz de los mismos hechos… Las primeras surgen cuando a pesar del consentimiento expresamente manifestado, los socios han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras que las segundas nacen sin que los constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento implícito… (SC, 5 dic. 2011, rad. n.º 2005-00504-01, reiterada SC, 13 dic. 2012, rad. n.º 2006-00005-01).
El interesado, para acreditar la existencia de una sociedad de este tipo, puede acudir a cualquier instrumento de convicción que le permita demostrar la concurrencia de sus elementos esenciales, a saber: «la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahedae societatis, animus societatis, afectio societatis)» (SC, 30 jun. 2006, rad. n.º 2000-00290-01).
Sin embargo,
[C]omo dichas sociedades tienen una conformación y ejecución fáctica, pues surgen de una serie de circunstancias que las indican, al punto que es la realización fáctica social que en definitiva consolida tales elementos con el transcurso del tiempo, basta que los mismos simplemente se encuentren presentes… En ese orden, el aporte… y el ánimo contrahendae societatis, son elementos esenciales de la sociedad de hecho, entre otros, no así, en términos absolutos, la precisión de aquéllos, tampoco la forma de aplicación de las utilidades, porque al margen de su ejecución fáctica, son aspectos que se entroncan es con su liquidación, que no con su existencia, pues es allí donde los socios concretan el derecho a que se les pague su participación, o a que saquen lo que han aportado (SC, 5 dic. 2011, rad. n.º 2005-00504-01).
4.3. En el sub examine, como se anticipó, las pruebas denunciadas por el impugnante en los dos (2) últimos cargos de la demanda de casación no están orientadas a demostrar que entre Mary Aguilar y Ángel Amado hubo la intención de conformar una sociedad de hecho en el año 1994, cuáles fueron los aportes realizados, ni la forma en que se distribuyeron las utilidades y pérdidas de la operación, sino que se orientan hacia otros aspectos.
4.3.1. En efecto, las declaraciones de Rufino Bernal, Jaime Balaguera, Oliverio Quintero, Andrés Rivero, Miguel Fajardo, Luis Campos y Hugo Aguilar, según los aspectos relievados por el casacionista, indican aspectos propios de la dinámica empresarial de Comisan Ltda., sociedad comercial regular conformada por Mary Aguilar y Ángel Amado para explotar la cantera que fue propiedad de la Precooperativa de Explotación Minera Guanenta Ltda. -Grucoming-, sin que en sus afirmaciones haya mención o referencia a una empresa de hecho anterior conformada por los mismos socios.
Jimmy Archila, en su atestación, dejó en claro que la actividad minera conjunta principió después de que se hizo la liquidación de Grucoming, momento en el que se conformó Comisan Ltda. y a quien se le transfirieron los activos de aquélla, sin dilucidar si con antelación los compañeros sentimentales tuvieron la intención de asociarse para distribuirse los riesgos de la actividad inmobiliaria y minera, como se alegó en la demanda inicial.
Flor María Rangel, por acotarse a explicar su participación en la negociación del predio ubicado en la calle n.º 6-51 de San Gil, ninguna información brindó sobre la supuesta actividad coordinada de los compañeros, sino que por el contrario sus afirmaciones cuestionan la existencia de aquélla, en tanto la deponente fraguó la operación de enajenación con Mary Aguilar, sin mencionar la intervención de Ángel Amado.
4.3.2. Las escrituras públicas n.º 1116 y 2810 de 2 de junio y 29 de diciembre de 1995 de la Notaría Segunda de San Gil, respectivamente, sólo prueban que Grucoming Ltda. enajenó los predios denominados Villa Grucoming y Villa Meseta a Comisan Ltda., sin dar cuenta de una actividad comercial previa acometida por los compañeros sentimentales.
Lo mismo sucede con los registros fotográficos, los cuales ratifican que existían equipos para la explotación minera administrados por Comisan Ltda., pero sin conexión directa o aparente con la mencionada sociedad de hecho.
El contrato de obra y la escritura pública n.º 1433 de 10 de julio de 2001 de la Notaría Segunda de San Gil, por haber sido suscritas por Ángel Amado como representante legal de Comisan Ltda., lo único que prueban es la existencia de esta última y de las actividades que emprendió.
Por su parte, el contrato de prenda de 13 de enero de 1999 y la conciliación de 17 de mayo de 2001, si bien fueron suscritos a nombre propio por Mary Aguilar y Ángel Amado, lo cierto es que se extendieron una vez Comisan Ltda. estaba en funcionamiento, por lo que per se no acreditan que fueran fruto del objeto social de una preexistente sociedad de hecho; por el contrario, como recayeron sobre activos y pasivos de Comisan Ltda., este proceder es indicativo de que se actuó en beneficio de ésta, lo que es explicable por la calidad de socios que tenían los referidos señores.
Por último, las fotocopias de diversos actos administrativos, contratos, extractos bancarios y tarjetas de propiedad de vehículos automotores, por referirse a Comisan Ltda. y a Calizas y Granitos de Santander E.U., sin aportar información sobre hechos anteriores, no sirven para ilustrar la conformación de la sociedad de hecho pretendida.
4.4.3. En cuanto a los indicantes reseñados en el cargo sexto, tampoco contribuyen a esclarecer la existencia de la empresa de facto desde 1994, pues realmente dejan evidencia que la pareja Aguilar-Amado tuvo una convivencia marital y que realizaron comportamientos contrarios a lealtad y probidad negocial. Nada indican sobre el momento en que principiaron la operación inmobiliaria, comercial y minera común, la participación de cada socio en la misma y las reglas que establecieron para el reparto de beneficios y riesgos.
4.4.4. En suma, si bien las pruebas se orientan a dejar en evidencia que Mary Aguilar y Ángel Amado actuaron coordinadamente para explotar una cantera, en desarrollo de lo cual realizaron múltiples negocios jurídicos, algunos al parecer fingidos, pero no permiten establecer que esta actividad realmente comenzó con una sociedad de hecho destinada a la compraventa de inmuebles, venta de artículos infantiles y extracción de minerales, en cuyo beneficio se hicieron todas las demás actividades.
Olvidó el opugnante que, para salir airosa la casación, debía remarcar las pruebas que daban cuenta de la sociedad de hecho, de allí que al no proceder de esta manera se revela la intrascendencia de los ataques, razón adicional para desechar un análisis de fondo de las acusaciones.
Ha dicho esta Corporación que la casación no procede cuando «las omisiones endilgadas al Tribunal no [tengan] la trascendencia necesaria para aniquilar la sentencia cuestionada, pues aun cuando [sea] cierto que los instrumentos preteridos… darían cuenta de imprecisiones…, estas vaguedades no tenían la suficiente entidad para desvirtuar los elementos de convicción que sirvieron de pilar al fallo atacado» (SC12241, 16 ag. 2017, rad. n.º 1995-03366-01).
5. Por las razones precedentes, se cierra la prosperidad al recurso extraordinario.
Conforme al inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas a la recurrente. Las agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente, según el numeral 3 del artículo 393 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación fue replicada.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que Ángel Emigdio Amado Pico promovió contra Carolina Buitrago Aguilar, Mary Aguilar Naranjo, Calizas y Granitos de Santander E.U., Carmen Alicia Pérez, Javier Martínez Gómez, Álvaro Pico Gómez y Ángel Yesid Amado Rodríguez.
Se condena en costas a la recurrente en casación. El magistrado ponente fija, como agencia en derecho en este trámite, la suma de ocho (8) s.m.l.m.v.
Oportunamente devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Ed. ABC, 1991, p. 639.