SC2635 2021

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SC2635-2021 (2010-00127-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

 SC2635-2021  

Radicación  n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01  

(Aprobado en  sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Ángel Emigdio Amado  Pico frente a la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala  Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra Carolina  Buitrago Aguilar, Mary Aguilar Naranjo, Calizas y Granitos de  Santander E.U., Carmen Alicia Pérez, Javier Martínez  Gómez, Álvaro Pico Gómez y Ángel Yesid  Amado Rodríguez.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor deprecó que se hicieran las siguientes declaraciones:  (i) entre él y Mary Aguilar Naranjo existe una sociedad  comercial de hecho que inició el 11 de marzo de 1994; (ii) es  absolutamente simulada la constitución de Calizas y Granitos  de Santander E.U., en tanto Carolina Buitrago se prestó como  «mujer  de paja»  para  «proteger  de los acreedores y sus acciones de cobro el patrimonio personal y en  sociedad comercial de hecho de Ángel Emigdio Amado Pico y Mary  Aguilar Naranjo»  (folio 349 del cuaderno 1); (iii) es relativamente simulada la  compraventa realizada entre Carmen Alicia Pérez y Carolina  Buitrago, sobre el predio con matrícula n.° 319-48743, ya  que los compradores reales son los socios de hecho; (iv) son  propiedad de la sociedad de hecho: a) el inmueble con matrícula  n.° 319-25710, b) el establecimiento de comercio «My  House Baby»,  c) la trituradora universal modelo 546 con sus accesorios, d) las 75  cuotas de capital que figuran a nombre de Carolina Buitrago Aguilar  en la sociedad Compañía Minera de San Gil Limitada  «Comisan»,  y e) los bienes aportados y adquiridos por Calizas y Granitos de  Santander EU, a saber: Villa Grucoming, Villa Meseta, El Gacal,  derechos sobre el inmueble con matrícula n.° 319-24690,  licencia de explotación n.° 13610, vehículos con  placas OSD770, RAC042, IWE610, BUR665, BVL812, CWK619, XMB105 y la  maquinaria para la producción.  

Subsidiariamente  solicitó la simulación relativa de la constitución  de Calizas y Granitos de Santander E.U., en tanto Carolina Buitrago  actuó para Ángel Emigdio Amado y Mary Aguilar en su  condición de socios de hecho; asimismo, que «la  compradora del inmueble… [con]  matrícula…  319-48743… es la empresa unipersonal ‘Calizas y Granitos  de Santander E.U.’»  (folio 336 ibidem).  

2. Como sustento  fáctico (folios 336 a 371), el pretendiente afirmó que  entabló una relación con Mary Aguilar Naranjo desde el  año de 1990, la cual se extendió hacia el campo  comercial.  

Arguyó que  desde 1994 emprendieron una actividad de negocios conjunta, con un  aporte individual de $2.000.000, cuyo objeto era la adquisición,  administración y comercialización de bienes muebles e  inmuebles, así como la exploración, explotación  y transformación de toda especie de materiales no metálicos.  En desarrollo del mismo se compró, a nombre del convocante, el  lote 3 de la manzana A de la calle 5 n.° 6-51 de San Gil  -matrícula n.° 319-25710-, y se adquirió el negocio  ubicado en el local 101 de la calle 11 n.° 9-19, que con el  tiempo se transformó en un almacén para venta de ropa  infantil conocido como «My  House Baby».  

Relató que  su aporte provino de los ingresos como trabajador y de la  adjudicación recibida en la liquidación de la sociedad  conyugal con Maurilia Rodríguez; mientras que Mary Aguilar  únicamente disponía del 50% del precio de la primera  compra, pues a la liquidación de su sociedad de bienes se  quedó sin ningún activo.  

Comentó  que, con el fin de evitar que el inmueble con matrícula n.°  319-25710 ingresara a la liquidación de las sociedades  conyugales, se hicieron transferencias ficticias, primero a Mary  Aguilar y después a Flor María Rangel, quien lo retornó  a la primera, pasado el tiempo.  

Explicó  que, con ocasión de la liquidación de Grucoming,  adquirió los bienes que eran propiedad de ésta, a  cambio de cancelar las deudas impagadas y devolver los aportes de los  socios, para lo cual fue necesario mancomunarse con Hugo Heliodoro  Aguilar Naranjo y conformar la sociedad denominada Comisan Ltda. «con  la siguiente aportación de capital: Ángel Emigdio Amado  Pico y Mary Aguilar Naranjo con 25 cuotas de capital cada uno y Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo con 50 cuotas de capital»  (folio 341).  

Puntualizó  que junto a Mary Aguilar Naranjo «habían  prometido adquirir en partes iguales a Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo  sus cuotas de capital en… Comisan»,  aunque «dentro  del manejo de su sociedad de hecho acordaron que Hugo… Aguilar  formalizara por escritura pública la cesión… a  nombre exclusivo de Mary Aguilar Naranjo, para que ella quedara con  75 cuotas de las 100»  (folio 345). Dijo que, tras la salida de este asociado, se anunciaron  una serie de acciones ejecutivas materializadas en múltiples  embargos, los que sólo pudieron ser solucionados con una  dación en pago del fundo con matrícula n.°  319-29483 a favor de Hugo Aguilar, quien canceló los créditos  insolutos, aunque concedió un pacto de recompra a los socios  de hecho por dos (2) años.  

Narró las  diferentes simulaciones que se hicieron sobre las 75 cuotas de  capital social de Comisan, las que pasaron de Mary Aguilar a Zoraida  Tavera Gil, y después trianguladas a Carolina Buitrago  Aguilar, hija de aquélla, con el fin de evitar el embargo de  las mismas.  

Historió  que Calizas y Granitos de Santander E.U. suscribió una promesa  de compra sobre el fundo con matrícula n.° 319-24690,  adquirió los predios rurales Villa Grucoming, El Gacal y el  lote n.° 1 del inmueble con matrícula n.° 319-23919,  junto a la licencia de explotación n.° 13610. También  mencionó los vehículos adquiridos por la sociedad de  hecho y los derechos derivados de contratos de leasing.  

Precisó que  la pareja contrajo matrimonio el 27 de diciembre de 2002, pero a  mediados de 2008 se deterioró la relación, lo que  condujo a privarlo del manejo y administración de la empresa  unipersonal.  

3. Una vez  admitido el escrito genitor el 27 de julio de 2010 (folio 373), Ángel  Yesid Amado Rodríguez, Carmen Alicia Pérez y Álvaro  Pico Gómez se allanaron a las pretensiones (folios 379 a 381).  

Carolina Buitrago  Aguilar se opuso a las súplicas, clarificó que los  recursos para la constitución de la empresa unipersonal  provinieron de fuente propia y de apoyos suministrados por Reynaldo  Buitrago y Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, y propuso las excepciones  intituladas: «legitimidad  y verdad en el precio de las transacciones comerciales»,  «improcedencia  de la acción de simulación en los actos de comercio y  transacciones que celebró Carolina Buitrago Aguilar»,  «inoponibilidad  de los actos presuntamente simulados hacia terceros»,  «buena  fe»  y la genérica (folios 387 a 402).  

Mary Aguilar  Naranjo, previo rechazo de la sociedad comercial de hecho por existir  una regular -Comisan-, postuló las defensas que denominó:  «inexistencia  del objeto social referido»,  «violación  del principio de identidad… al pretender ajustar el mismo  supuesto fáctico a instituciones y acciones jurídicas  distintas»,  «temeridad,  mala fe y fraude procesal»,  «imposibilidad  jurídica de aplicar el concepto de simulación en actos  unilaterales»,  «imposibilidad  de declarar la simulación absoluta en el caso en concreto»  y «presunción  de legalidad»  (folio 407 a 424), reiteradas en lo sustancial por Calizas y Granitos  de Santander E.U. (folios 451 a 468).  

El curador ad  litem  de Javier Martínez Gómez propuso la excepción de  caducidad de la acción, con la advertencia de que los hechos  no le constan, salvo unos pocos que aparecen probados.  

4.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, después de  explicar los elementos de la sociedad mercantil de hecho y su prueba,  encontró que las atestaciones practicadas no dan cuenta de  aquéllos; «por  el contrario, los deponentes [ni]  siquiera  mencionaron tener conocimiento sobre la existencia de una sociedad  mercantil de hecho entre el actor y la señora Mary Aguilar.  Sumado a ello, se tiene que algunos de los deponentes pusieron de  presente que la única sociedad conocida entre los mentados  señores era la demonizada (sic)  Comisan  Ltda.»  (folio 661). Además, no se demostraron los aportes realizados  a la pretendida sociedad de hecho (folios 616 a 666).  

5.  Al desatar la alzada interpuesta por el convocante el superior  confirmó la determinación recurrida (folios 35 a 67 del  cuaderno 10), con los argumentos que se exponen en lo subsiguiente.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Previo cotejo de  las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no se probaron  los elementos axiales de la sociedad de hecho, en tanto lo único  que muestran es una relación concubinaria.  

Resaltó la  falta de acreditación de las actividades conjuntas, del aporte  realizado por los socios de hecho y de la conexión entre  Comisan y la asociación de facto; por el contrario, el  expediente refleja que la pareja actuaba de forma independiente,  motivo para excluir una unión de designios. Además,  «[e]n  lo que concierne a Calizas y Granitos de Santander E.U., …  para la hora de ahora es un negocio real celebrado entre Carolina  Buitrago Aguilar y su tío Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo y con  ello se descarta, que tenga incidencia para demostrar la realidad de  esa sociedad de hecho mercantil que se pregona»  (folio 66).  

En consecuencia,  ante el fracaso de la declaratoria de existencia de la empresa de  facto, estimó que el demandante carecía de legitimación  en la causa para deprecar la simulación.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El promotor  propuso seis (6) embistes (folios 13 a 88 del cuaderno Corte), de los  cuales fueron inadmitidos los cuatro iniciales por auto de 3 de  octubre de 2016 (folios 91 a 98), quedando por resolver los dos (2)  finales, los cuales se analizarán de forma conjunta por  servirse de consideraciones compartidas.  

CARGO QUINTO  

1. Denunció  la violación indirecta de los artículos 1766 del Código  Civil, 265 del Código de Comercio, 26, 27, 28, 31 y 71 a 81 de  la ley 222, por cuanto el material demostrativo da cuenta de que  entre Ángel Emigdio Amado y Mary Aguilar Naranjo existió  una sociedad comercial de hecho, con sus aportes se constituyó  Calizas y Granitos de Santander E.U. y existieron varios negocios  simulados sobre bienes que realmente pertenecen a los socios.  

2. Criticó  la valoración de los documentos realizada por el ad  quem,  quien se limitó a señalar que eran insuficientes para  acreditar las pretensiones, en desatención de la sana crítica.  Así, menospreció los múltiples actos simulados  sobre el inmueble ubicado en la calle 5 n.° 6-51 de San Gil, como  se advierte de la transferencia que se hizo a Mary Aguilar, su  posterior enajenación a Flor Rangel antes de liquidar la  sociedad conyugal, y su devolución unos meses más tarde  a la compradora inicial.  

Echó de  menos cualquier referencia a las escrituras públicas n.°  1116 de 2 de junio de 1995, 2810 de 29 de diciembre de 1995, 1617 de  2 de julio de 1997 y 1433 de 10 de junio de 2001, los folios de  matrícula inmobiliaria n.° 319-29483 y 319-22648, el  material fotográfico de la maquinaria, el contrato de prenda  de 13 de enero de 1999, la promesa de compraventa de 15 de mayo de  1997, copia de las actas de conciliación de 17 de mayo de 2001  y 4 de febrero de 2008, reproducción de las resoluciones n.°  11700148 de 20 de noviembre de 2001 de Minercol y 0003821 de 10 de  noviembre de 2003 de la Corporación Autónoma Regional  de Santander, fotocopia del certificado de registro minero,  subcontrato para explotación de licencia minera y su acta de  iniciación, diversas comunicaciones cruzadas con Calizas y  Granitos de Santander E.U., estados de cuentas bancarias y múltiples  tarjetas de propiedad y contratos de leasing.  

3. Frente a la  prueba testimonial, el demandante cuestionó que se  descalificara a los deponentes por no identificar el tipo societario  o especificar sus elementos, en tanto sus afirmaciones fueron fruto  de la observación directa de los hechos o del conocimiento  obtenido de oídas. De forma particular manifestó que:  

(i) Rufino Bernal  ratificó el trabajo conjunto y mancomunado de los socios, así  como la emisión de la recomendación a Mary Aguilar y  Ángel Amado para que no figuraran como administradores de la  empresa unipersonal, a pesar de lo cual este último siguió  ejerciendo estas labores de hecho.  

(ii) Jaime  Balaguera resaltó haber conocido el negocio que dio lugar a  Comisan, sin que pueda desestimarse por el hecho de ser de oídas.  

(iv) Andrés  Rivero reveló la existencia de una actividad mancomunada, que  trasegó por varias sociedades para evadir responsabilidades en  el pago de obligaciones laborales y financieras.  

(v) Miguel Fajardo  asintió en la relación afectiva entre Ángel y  Mary.  

(vi) Luis Eduardo  Campos depuso sobre la continuidad del negocio de la mina entre Ángel  y Mery, así como el control que aquél tenía  sobre esta actividad.  

(vii) Jimmy  Archila Silva relató que Ángel comenzó la labor  de extracción minera, la cual continuó con Mary  Aguilar, aunque después acudió al apoyo financiero de  Hugo Aguilar, siempre bajo la dirección de aquéllos.  

(viii) Flor María  Rangel declaró sobre la simulación del predio ubicado  en la calle 5 n.° 6-51 de San Gil, lo que relució por la  falta de conocimiento sobre las condiciones de la compraventa.  

(ix) Frente a Hugo  Aguilar sostuvo que no fue un testigo conteste ni responsivo,  contrario a lo aseverado por el Tribunal, pues sus aserciones no  tuvieron en cuenta que: a) al vender su participación en  Comisan obtuvo un beneficio de $139.000.000; b) al momento de la  constitución de la empresa unipersonal no era propietario de  Villa Grucoming, y entre estos actos transcurrieron tres (3) años;  y c) la transferencia de la licencia minera se hizo muchos antes de  la tradición de Villa Grucoming.  

4. Concluyó  el impugnante que se incurrió en un ostensible, notorio,  evidente y protuberante error de hecho, con lo cual se desconocieron  las normas que regulan la subordinación y control societario,  los grupos empresariales y el deber de los organismos de control de  verificar la realidad de las operaciones sociales. De haberse  observado el anterior marco regulatorio, era imperativo acudir a la  teoría del levantamiento del velo corporativo, formalmente  reconocida para las empresas unipersonales, con el objeto de evitar  su utilización en fraude a la ley o en perjuicio de terceros.  Por último, «[e]l  artículo 75 de la ley 222 de 1995, prohíbe expresamente  que el empresario de forma directa o por interpuesta persona retire  para sí o para un tercero cualquier clase de bienes  pertenecientes a la empresa»  (folios 82 y 83).  

CARGO SEXTO  

1. Por la senda  indirecta se reprochó al Tribunal que pretermitiera la  abundante prueba indiciaria que refulgía de los documentos y  testimonios acopiados, a saber:  

(i) Conducta  comercial de las partes, pues Ángel y Mary actuaron de manera  coordinada, iniciando con un aporte de $2.000.000, después con  la asunción de las deudas de Grucoming, la constitución  de Comisan, y la creación de la empresa unipersonal;  

(ii) Titularidad  de las obligaciones contraídas de forma conjunta por Ángel  y Mary;  

(iii) Coincidencia  de la dirección comercial entre los diferentes negocios -local  101 de la calle 11 n.° 9/19-;  

(iv) Secuencia de  las cesiones de las licencias hasta terminar en cabeza de Calizas y  Granitos de Santander E.U.;  

(v) Vida común  entre Ángel y Mary, incluyendo sus negocios comunes, salvo la  decisión de despojar a aquél de sus derechos;  

(vii) Indicantes  derivados de la administración permanente de Ángel,  vínculo familiar entre las partes, la experiencia en el  negocio de minería, la falta de recursos de Carolina, el  manejo de la empresa unipersonal por Ángel y Mary, la falta de  experiencia de Carolina en el negocio minero, la intención de  ocultar los activos, los problemas financieros que explican la  transferencia de los bienes, la identidad entre las cosas y el  conocimiento público de Ángel en el sector.  

2. Recordó  que la prueba indiciaria juega un papel fundamental en la  determinación de la simulación, siendo un error  evidente que no hubiera un pronunciamiento sobre los mismos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en  vigencia de manera íntegra el Código General del  Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su  artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

Dado que el que  ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el  imperio del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se  presentó el 3 de febrero de 2014 (folio 70 del cuaderno 10),  será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.  

2. Anticípese  que los cargos no prosperarán pues, además de incurrir  en errores técnicos en su formulación, resultan  intrascendentes de cara a la demostración de los supuestos de  hecho requeridos para la prosperidad de las pretensiones, como se  explicará en lo subsiguiente.  

3. Defectos  técnicos de la demanda de casación.  

3.1. En atención  a la naturaleza extraordinaria de la casación, su procedencia  se encuentra condicionada al cumplimiento de estrictas exigencias  técnicas, que buscan evitar su utilización para reabrir  el debate que quedó zanjado en las instancias.  

Total, este  remedio «intenta  resolver un problema que consiste ‘en encontrar los límites  dentro de los cuales es lícito admitir, después de la  apelación, una renovación del proceso, con el fin de  garantizar la justicia de sus resultados; limitación que se  traduce en la necesidad de no declarar viable el recurso más  que cuando existan determinados motivos que hagan más probable  y más grave la injusticia de la sentencia…’»1.  

En el Código  de Procedimiento Civil estas restricciones se hacen palpables en  punto a las providencias susceptibles de casación (artículo  366), las causales de procedencia (artículo 368), los  requisitos para la concesión y admisión del remedio  (artículos 369 y siguientes) y las exigencias de la demanda de  casación (artículo 374). Dentro de las últimas  se destacan la necesidad de que los cargos se formulen «con  la exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma  clara y precisa.  Si se trata de la causal primera, se  señalarán las normas de derecho sustancial que el  recurrente estime violadas»;  y, tratándose de errores de hecho, los mismos deben refulgir  de forma manifiesta y «es  necesario que el recurrente lo[s]  demuestre»  (negrilla fuera de texto).  

3.2. La claridad,  conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, reside en  que los embates tengan un mínimo de perspicuidad, esto es,  tengan una estructura argumentativa hilvana e inteligible, de la cual  reluzca el motivo de la inconformidad, sin necesidad de acudir a  ingentes esfuerzos hermenéuticos que conduzcan a diversas  posibilidades de entendimiento ninguna de las cuales pueda  prevalecer.  

Dicho en otras  palabras, «sin  distinción de la razón invocada, deben plantearse las  acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que  de su desprevenida revisión emane el sentido de la  inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o  deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción,  máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna  el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran  los litigantes en este aspecto»  (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01).  

Se agrega que el  reproche esté debidamente explicado: «Como  mínimo, de los planteamientos del impugnante debe inferirse en  dónde radica y cómo se produjo el yerro atribuido al  sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a  esta Corporación la carga de definir o desentrañar los  alcances del reproche, lo que le está vedado debido al  carácter eminentemente dispositivo de la casación»  (SC15437, 11 nov. 2014, rad. n.° 2000-00664-01).  

3.3. Tratándose  de la causal primera, la claridad también impone al opugnante  que determine la tipología del yerro achacado, la forma en que  el tribunal transgredió el ordenamiento jurídico y  exista simetría con las premisas del fallo que intenta  anularse.  

Así, es al  promotor a quien corresponde señalar si el reproche es por la  senda directa o indirecta, y en este último caso si se trata  de un error de hecho o de derecho, de suerte que no haya duda sobre  el tipo de revisión que se pretende del órgano de  casación:  

Además, el  casacionista tiene que explicar la forma en que se vulneraron las  normas sustanciales invocadas como fundamento del cargo, sin que sean  admisibles enunciaciones genéricas, pues de otra forma no  podría establecerse su relevancia frente a la decisión  adoptada. «[P]ara  casar una sentencia por violación de normas sustanciales, es  menester que se demuestre, de forma evidente y fuera de toda duda,  que la solución adoptada por el juzgador es contraria a la  realidad probatoria o al recto entendimiento de las normas que la  gobiernan…, so pena de que las consideraciones del Tribunal  prevalezcan en detrimento de aquéllas»  (SC1732,  21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01).  

Requerimiento que  se hace más evidente cuando se listan disposiciones que, en  principio, son distantes del tema en controversia, pues corresponde  al interesado mostrar su conexión con el litigio y la forma en  que pudieron ser conculcadas, lo que se traduce en una carga  argumentativa superior.  

3.4. Por último,  la claridad reclama que el ataque socave todas las bases en que se  fundó la decisión de instancia, pues de otra forma las  presunciones de acierto y legalidad que revisten a las  determinaciones de los jueces de conocimiento prevalecerán en  detrimento de la acusación:  

[E]n tratándose de  cargos fincados en la causal primera de casación, la señalada  exigencia de que su fundamentación sea clara… comporta  que las censuras… sean… simétricas, esto es, que  guarden armonía con los genuinos argumentos en los que el  respectivo juzgador soportó las decisiones que adoptó,  ‘porque lógica y jurídicamente debe existir  cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de  casación y la sentencia del ad quem (…). La simetría  de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior,  debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación  con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también  como coherencia lógica y jurídica, según se dejó  visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas  por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del  recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por  pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños  al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea,  según el caso’ (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999,  Rad. No. 5294) (SC15437,  11 nov. 2014, rad. n.° 2000-00664-01).  

3.5. Aplicadas  estas consideraciones al análisis del cargo quinto refulge su  transgresión, pues el opugnante olvidó demostrar cuál  fue el yerro en que incurrió el Tribunal al apreciar los  testimonios, la trascendencia de la prueba documental para alterar el  sentido de la decisión, y la forma en que se conculcaron las  normas invocadas.  

3.5.1. En efecto,  el recurrente hizo un extenso ejercicio de valoración  probatoria con el fin de resaltar algunos puntos de las declaraciones  de Rufino Bernal Triana, Jaime Balaguera, Oliverio Quintero, Andrés  Rivero, Miguel Arturo Fajardo, Luis Eduardo Campos, Jimmy Archila,  Flor María Rangel y Hugo Eliodoro Aguilar, a partir de lo cual  extrajo que se incurrió en «error  de hecho en la apreciación de los medios de prueba reseñados,  por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, de la  elemental razón y experiencia y por el cercenamiento de su  genuino alcance y objetivo para acreditar las pretensiones de  simulación incoadas»  (folio 80 del cuaderno Corte).  

Sin embargo, este  análisis se hizo de espaladas a las consideraciones del ad  quem.  En concreto, no precisó frente a cada probanza si el fallador  incurrió en pretermisión, tergiversación o  suposición; tampoco comparó los razonamientos  contenidos en el veredicto y la ontología de los medios  suasorios; y no se dilucidó cómo las pruebas brindan  apoyadura suficiente a las pretensiones enarboladas.  

En suma, el cargo  constituye una reiteración de la propuesta hermenéutica  del demandante, tendiente a insistir en una simulación  negocial que afectó sus intereses, a través  afirmaciones genéricas y sin derruir los pilares del fallo de  segundo grado, en franca oposición al requisito de claridad.  

A título de  ejemplificación, la censura que se hizo respecto a la  declaración de Rufino Bernal se acotó a aseverar que el  deponente asesoró a Mary Aguilar y Ángel Amado para que  no fueran representantes legales de Calizas y Granitos de Santander  E.U., sin mayores particularizaciones (folio 71 del cuaderno Corte);  punto en el que existe perfecta armonía con la sentencia de 24  de enero de 2014, pues el Tribunal arribó a este mismo  colofón, a saber: «Rufino…  expuso que hizo una recomendación… a Emigidio (sic)  Amado Pico, para que cambiara la representante legal de la empresa,  porque él estaba mal reportado en la central de riesgo y el  banco no le podía asignar ‘cupos’ de nada»  (folio 58 del cuaderno 10).  

Refulge de esta  comparación la oscuridad del cargo en la materia específica,  pues además de no existir una discrepancia sobre el contenido  de la declaración, lo cierto es que el recurrente dejó  de cuestionar las reflexiones que alrededor de este deponente hizo el  Tribunal y que fueron las que sirvieron para denegar las  pretensiones, como es que la «sugerencia  del cambio de representante legal de una sociedad para facilitar el  acceso al crédito»,  «nada  ofrece en pos de la demostración de la sociedad de hecho cuya  declaratoria de existencia se demanda»  (folio 58 del cuaderno 10).  

Lo mismo se  repitió respecto a las atestaciones de Oliverio Quintero  Gómez, Andrés Rivero García, Miguel Arturo  Fajardo, Luis Eduardo Campos, Jimmy Archila Silva y Flor María  Rangel, de quienes el Tribunal  únicamente  extrajo la demostración de que existía una relación  entre Ángel Amado y Mary Aguilar, sin probar los requisitos  connaturales a una sociedad comercial de hecho, punto que no fue  confutado por el casacionista, quien omitió especificar cómo  de estos medios suasorios era dable extraer la prueba de la sociedad  de hecho, esto es, los aportes sociales realizados, el animus  societatis y  el reparto de utilidades.  

Recuérdese  que la claridad no se agota con la presentación de una  narrativa coherente, sino que debe proveer todos los insumos que  permitan derruir la sentencia criticada, aspecto en el que erró  el demandante al proponer sus acusaciones, por limitarse a endilgar  genéricamente una inadecuada valoración probatoria, sin  desmentir las conclusiones del veredicto confutado.  

Recuérdese  que:  

De conformidad con el último  inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como  consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de  la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es  necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como  ha afirmado con reiteración la Corte, que «…más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que reclama la singularización de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o  debió extraer- el Tribunal y la exposición de la  evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada» (Cas. Civ.,  sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), actividades  todas que conducen a la acertada confección de la censura en  ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la Corte, también  con insistencia, que la demostración del yerro «…se  cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de  su incidencia en la decisión adoptada.»(sent. de 2 de  febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea de  confrontación o de parangón entre lo que la sentencia  dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que  en verdad ella debió decir. (CSJ AC, 30 mar 2009, rad. n°  1996-08781-01)…  

Es que estimar un cargo  fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación  probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada  desconocería la doble presunción de legalidad y acierto  de que está revestida la sentencia del Tribunal, pues las  conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos  son, en principio, intocables, salvo la demostración de un  yerro apreciativo, evidente y trascendental, que en el caso de autos  no se mostró (SC3140,  13 ag. 2019, rad. n.° 2008-00867-01).  

3.5.2. En cuanto a  la valoración de los testimonios de Jaime Balaguera y Hugo  Eliodoro Aguilar, el impugnante censuró, en el primero de los  casos, que no se ponderara por ser oídas, y en el segundo que  fuera valorado sin tener en cuenta su relación con otros  medios de convicción; estas acusaciones distan de corresponder  a una crítica por error de hecho, senda sobre la que se  impulsó el cargo, para ubicarse en la órbita del yerro  de derecho, al tratarse de una ataque relacionado con la aplicación  de las normas adjetivas que gobiernan la prueba testimonial.  

La falta de  claridad nuevamente se hace palpable por la poca acuciosidad con la  que se procedió para determinar la dirección del  reproche, al invocarse un dislate de hecho y explicarse uno de  derecho, sin que la Corte pueda suplir esta deficiencia por el  principio dispositivo que gobierna los remedios extraordinarios.  

A este propósito  conviene evocar que «el  ordenamiento jurídico disciplina el recurso extraordinario de  casación por causales imperativas expresas, precisas,  diferentes, no susceptibles de interpretación o aplicación  amplia, confusión o mezcla por obedecer a supuestos, fines y  funciones disimiles ‘y por ello las razones o circunstancias  que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la  sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en  consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en  la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia  de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado  de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil’»  (SC, 6 jul. 2009, rad. n.º 2000-00414-01).  

3.5.3. En lo  concerniente al material documental que, según el recurrente,  fue pretermitido, el cargo se limitó a hacer un extenso  listado de anexos a la demanda inicial y que, de forma expresa, no  fueron mencionados en la providencia de segundo grado.  

Sin embargo, una  acusación de este tipo resulta insuficiente para satisfacer el  requisito de claridad, pues adicionalmente era menester que frente a  cada escrito se especificara su relevancia para cambiar la  orientación de la resolución final, que en el caso  suponía mostrar cómo develaban los elementos esenciales  de la sociedad de hecho que no encontró probados el Tribunal,  así como la simulación del acto constitutivo de la  empresa unipersonal Calizas y Granitos de Santander.  

Resáltese  que, «para  que la violación de la ley adquiera real incidencia en  casación, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia  acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte  resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas  aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin  esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan  a obtener la prosperidad del recurso»  (SC10881, 18 ag. 2015, rad. n° 2001-01514-01, reiterada SC7173,  23 oct. 2017, rad. n.° 2009-00260-01, reitera SC, 12 dic. 2014,  exp. n° 00166).  

Por tanto, la  enumeración de escrituras públicas, actas de  conciliación, contratos, actos administrativos y documentos  privados, sin ninguna explicación sobre cómo tienen la  aptitud de dejar al descubierto la intención de Ángel  Amado y Mary Aguilar de formar una empresa conjunta para la  compraventa de inmuebles y la extracción de material mineral,  así como los aportes que realizaron y la forma en que  distribuyeron las utilidades, resulta insuficiente y no cumple las  condiciones para su estudio de fondo en casación.  

3.5.4. Por otra  parte, tampoco se explicó cómo el juzgador de segundo  grado desconoció las múltiples normas que se invocaron  en el escrito de sustentación, máxime porque en su gran  mayoría se refieren a asuntos ajenos a la sociedad mercantil  de hecho y a la simulación, que constituyen las materias en  controversia.  

Efectivamente, en  la sustentación de la casación se trajeron a colación  los cánones relativos a la definición de la empresa  unipersonal, requisitos para su formación, responsabilidad de  los administradores, aportación de bienes, cesión de  cuotas, conversión, justificación de utilidades,  terminación de la empresa y régimen jurídico  aplicable, que prima  facie descuellan  ajenas a la súplica simulatoria en favor de una sociedad de  facto, sin que el impugnante hiciera una conexión entre estos  asuntos para demostrar su pertinencia y trascendencia en el sub  lite.  

También se  refirieron las disposiciones sobre subordinación  societaria,  presunción  de subordinación,  grupo  empresarial  y comprobación  de operaciones de sociedades subordinadas,  que en abstracto son totalmente ajenas al thema  decidendum,  sin que en el escrito de sustentación se dilucidara cómo  podrían conectarse con el testaferrato pretendido.  

Pacífica es  la posición de la Sala en el sentido de que, «[t]ratándose  de la vulneración de normas de derecho sustancial[,]  corresponde al opugnante, no sólo realizar un listado de los  cánones que estimó desatendidos, sino analizar cada uno  de ellos para develar cómo la sentencia criticada los vulneró,  así como su relevancia para la resolución del litigio.  Dicho en otras palabras, ‘no basta con invocar las  disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que  el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las  transgredió’ (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.°  2006-00119-01)»  (AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.° 2009-00113-03).  

3.5.5. En suma,  por falta de perspicuidad, se hace imperativo rechazar el estudio del  cargo bajo escrutinio.  

3.6. En el último  embiste también se desconoció el mencionado requisito  de la claridad, en tanto no se invocaron normas de derecho sustancial  que supuestamente fueran trasgredidas por la sentencia de 24 de enero  de 2014, ni se dilucidó cómo las pruebas pretermitidas  pueden derruir el núcleo argumental del Tribunal.  

3.6.1. Y es que, a  pesar de encausarse la acusación por la «causal  1ª del artículo 368 del C.P.C., por [ser]  la sentencia violatoria de normas de derecho sustancial por la vía  indirecta en virtud de falta de aplicación»,  ninguna disposición de derecho objetivo fue mencionada o  listada y, por sustracción de materia, no hubo explicación  sobre la forma en que se configuró la inobservancia.  

Lejano al interés  del casacionista el cumplimiento del artículo 374 del anterior  estatuto procesal, que exige a quien alegue el motivo inicial de  casación el señalamiento de «las  normas de derecho sustancial que… estime violadas»,  para lo cual bastaba, de conformidad con el numeral 1º artículo  51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación  permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, «señalar  cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del  recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una  proposición jurídica completa».  

Exigencia que no  puede calificarse de baladí o caprichosa, pues busca acotar el  alcance del recurso extraordinario para deslindarlo de un remedio  ordinario, en tanto en este último el juez es el encargado de  conocer el derecho -iura  novit curia-  y aplicarlo al sustrato fáctico demostrado –  da mihi factum, dabo tibi ius-.  

Adicionalmente,  «la  importancia del señalado requisito deriva de la función  misma del recurso de casación, cual es la de preservar la  coherencia del sistema jurídico mediante la unificación  de la jurisprudencia, y propender por la realización del  derecho objetivo, según se desprende del precepto 365 del  citado ordenamiento procesal, finalidades que en la práctica  se pueden llegar a concretar de manera preponderante cuando la  acusación se sustenta en la violación de la ley  sustancial»  (SC2068, 22 feb. 2016, rad. n.º 2007-00682-01).  

Se incurrió,  entonces, en un insalvable defecto técnico, que opaca la  claridad que debe reinar en el cargo.  

3.6.2. Agrégase  a lo dicho en precedencia, que el recurrente se dolió de una  falta de revisión de los indicios que se extraían del  extenso acervo probatorio, sin reparar sobre la forma en que los  mismos permitían demostrar los elementos de la sociedad de  hecho pretendida y la simulación del acto constitutivo de  Calizas y Granitos de Santander E.U.  

Total que en la  demanda de casación se mencionaron la vida en común de  la pareja Aguilar-Amado, su conducta comercial, la titularidad de las  obligaciones, la coincidencia de direcciones y el traspaso de los  activos entre familiares, como sustento suficiente de las súplicas,  sin esclarecer cómo los mismos desmienten la conclusión  central del Tribunal, itérese, «que  la prueba no habla en  qué participación actuaron los supuestos consocios de  hecho, ni mucho menos cuál fue su aporte…  [que] no está demostrado que las cuotas partes que en  [Comisan] tuvieron Ángel Emigdio Amado Pico y Mary Aguilar  Naranjo… sea el reflejo del ejercicio del objeto social,  propuestos en la supuesta sociedad de hecho»  (negrilla fuera de texto, folio 65 del cuaderno 10) y que «en  lo que concierne a Calizas y Granitos de Santander E.U., ya se vio  que para la hora de ahora  es  un negocio real celebrado entre Carolina Buitrago Aguilar y su tío  Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo  y con ello se descarta, que tenga incidencia para demostrar la  realidad de esa sociedad de hecho mercantil que se pregona»  (negrilla fuera de texto, folio 66).  

En otros términos,  el simple señalamiento de unos indicantes, acompañados  de la conclusión de que prueban los supuestos de hecho de las  súplicas, sin revelar la forma en que desvirtúan el  fallo replicado, huelga reiterarlo, cómo demuestran la empresa  conjunta que acometieron los socios de hecho, su objeto social, los  aportes realizados, su cuantía, fecha de su realización,  la diferenciación entre la sociedad de facto y la empresa  unipersonal, y el fingimiento en los negocios realizados para la  transferencia de los activos a esta última, falta a la  claridad que se espera de un ataque en casación, razón  para rehusar su estudio.  

3.7. Los defectos  técnicos antes analizados son suficientes para desestimar los  embistes quinto y sexto.  

Con todo, aunque  en gracia de discusión se hiciera una revisión de las  pruebas mencionadas por el impugnante, descuella la insuficiencia de  las mismas para acreditar la existencia de la sociedad de hecho a  cuyo favor se pretenden las declaraciones y condenas judiciales,  signo inequívoco de la futilidad de las censuras, como se  expresará en lo sucesivo.  

4.  Ausencia  de trascendencia en los errores fácticos denunciados.  

4.1.  En casación, para soportar la procedencia de las súplicas  y derruir el veredicto del Tribunal, el demandante invocó  varios testimonios, documentos e indicios que, revisados con el  alcance allí concedido y sin ningún otro elemento de  juicio, lo único que descubren son actuaciones comerciales  realizadas por la pareja Aguilar-Amado, en un gran porcentaje con  fines torticeros, sin conexión directa o aparente con una  sociedad comercial de hecho forjada por los consortes y en favor de  quien se reclamó en el proceso.  

Esto  debido a que, según el escrito inaugural del expediente, Ángel  Amado no actuó para tutelar sus derechos sobre los activos que  supuestamente se transfirieron a terceros de forma simulada, sino que  lo hizo en beneficio de  la supuesta «sociedad  comercial de hecho»  que conformó con «Mary  Aguilar Naranjo… [desde]  el  11 de marzo de 1994 y subsiste aún a la fecha de la sentencia»  (folio 270 del cuaderno 1), para quien pidió se reconociera la  simulación de las siguientes declaraciones de voluntad: (i)  constitución de Calizas y Granitos de Santander E.U., por  haber sido Carolina Buitrago Aguilar un «prestanombre  o (sic)  ‘hombre de paja’ o ‘mujer de paja’ para  proteger de los acreedores y sus acciones de cobro [su]  patrimonio»  (folio 270a); y (ii) compraventa del lote n.º 2 denominado La  Vega, con matrícula inmobiliaria 319-48743 de San Gil, por  cuanto la compradora real no fue Carolina Buitrago Aguilar sino «los  srs. Ángel Emigdio Amado Pico y Mary Aguilar Naranjo en  sociedad de hecho acá declarada»  (ídem).  

Por  tanto, como el bastión sobre el que se erigió la  reclamación fue la existencia de la empresa de facto, los  esfuerzos demostrativos del actor debieron encausarse, en primer  lugar, hacia esta meta, lo que no aconteció ni siquiera en  casación, de allí que sea intrascendente avanzar en el  estudio de los reproches tal como fueron planteados.  

4.2.  Para explicar conviene traer a presente que, según el artículo  98 del Código de Comercio, «[p]or  el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer  un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en  dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades  obtenidas en la empresa o actividad social»,  el cual deberá constar por escritura pública (artículo  110) e inscribirse en el registro mercantil (artículo 111),  con el fin de que «forme  una persona jurídica distinta de los socios individualmente  considerados».  

Cuando  a pesar de existir la intención de asociarse (animus  contrahendi societatis),  la sociedad comercial «no  se constituya por escritura pública»,  se considerará que es de hecho (artículo 498), la cual  puede emanar de la decisión de los socios al omitir el  instrumento público o conformarse por el mero ejercicio de una  actividad conjunta.  

La  Corte, refiriéndose a la materia, ha precisado:  

[A]l lado  de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se  constituyen y funcionan legalmente…, existen dos tipos de  sociedades que se forman de hecho, unas por derivación y otras  a raíz de los mismos hechos… Las primeras surgen cuando  a pesar del consentimiento expresamente manifestado, los socios han  omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su  formación, mientras que las segundas nacen sin que los  constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento  implícito… (SC,  5 dic. 2011, rad. n.º 2005-00504-01, reiterada SC, 13 dic. 2012,  rad. n.º 2006-00005-01).  

El  interesado, para acreditar la existencia de una sociedad de este  tipo, puede acudir a cualquier instrumento de convicción que  le permita demostrar la concurrencia de sus elementos esenciales, a  saber: «la  calidad de asociado, los aportes y la participación o  distribución de riesgos, pérdidas y utilidades  (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de  Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus  contrahedae societatis, animus societatis, afectio societatis)»  (SC, 30 jun. 2006, rad. n.º 2000-00290-01).  

Sin  embargo,  

[C]omo  dichas sociedades tienen una conformación y ejecución  fáctica, pues surgen de una serie de circunstancias que las  indican, al punto que es la realización fáctica social  que en definitiva consolida tales elementos con el transcurso del  tiempo, basta que los mismos simplemente se encuentren presentes…  En ese orden, el aporte… y el ánimo contrahendae  societatis, son elementos esenciales de la sociedad de hecho, entre  otros, no así, en términos absolutos, la precisión  de aquéllos, tampoco la forma de aplicación de las  utilidades, porque al margen de su ejecución fáctica,  son aspectos que se entroncan es con su liquidación, que no  con su existencia, pues es allí donde los socios concretan el  derecho a que se les pague su participación, o a que saquen lo  que han aportado (SC,  5 dic. 2011, rad. n.º 2005-00504-01).  

4.3.  En el sub  examine,  como se anticipó, las pruebas denunciadas por el impugnante en  los dos (2) últimos cargos de la demanda de casación no  están orientadas a demostrar que entre Mary Aguilar y Ángel  Amado hubo la intención de conformar una sociedad de hecho en  el año 1994, cuáles fueron los aportes realizados, ni  la forma en que se distribuyeron las utilidades y pérdidas de  la operación, sino que se orientan hacia otros aspectos.  

4.3.1.  En efecto, las declaraciones de Rufino Bernal, Jaime Balaguera,  Oliverio Quintero, Andrés Rivero, Miguel Fajardo, Luis Campos  y Hugo Aguilar, según los aspectos relievados por el  casacionista, indican aspectos propios de la dinámica  empresarial de Comisan Ltda., sociedad comercial regular conformada  por Mary Aguilar y Ángel Amado para explotar la cantera que  fue propiedad de la Precooperativa de Explotación Minera  Guanenta Ltda. -Grucoming-, sin que en sus afirmaciones haya mención  o referencia a una empresa de hecho anterior conformada por los  mismos socios.  

Jimmy  Archila, en su atestación, dejó en claro que la  actividad minera conjunta principió después de que se  hizo la liquidación de Grucoming, momento en el que se  conformó Comisan Ltda. y a quien se le transfirieron los  activos de aquélla, sin dilucidar si con antelación los  compañeros sentimentales tuvieron la intención de  asociarse para distribuirse los riesgos de la actividad inmobiliaria  y minera, como se alegó en la demanda inicial.  

Flor  María Rangel, por acotarse a explicar su participación  en la negociación del predio ubicado en la calle n.º 6-51  de San Gil, ninguna información brindó sobre la  supuesta actividad coordinada de los compañeros, sino que por  el contrario sus afirmaciones cuestionan la existencia de aquélla,  en tanto la deponente fraguó la operación de  enajenación con Mary Aguilar, sin mencionar la intervención  de Ángel Amado.  

4.3.2.  Las escrituras públicas n.º 1116 y 2810 de 2 de junio y  29 de diciembre de 1995 de la Notaría Segunda de San Gil,  respectivamente, sólo prueban que Grucoming Ltda. enajenó  los predios denominados Villa Grucoming y Villa Meseta a Comisan  Ltda., sin dar cuenta de una actividad comercial previa acometida por  los compañeros sentimentales.  

Lo  mismo sucede con los registros fotográficos, los cuales  ratifican que existían equipos para la explotación  minera administrados por Comisan Ltda., pero sin conexión  directa o aparente con la mencionada sociedad de hecho.  

El  contrato de obra y la escritura pública n.º 1433 de 10 de  julio de 2001 de la Notaría Segunda de San Gil, por haber sido  suscritas por Ángel Amado como representante legal de Comisan  Ltda., lo único que prueban es la existencia de esta última  y de las actividades que emprendió.  

Por  su parte, el contrato de prenda de 13 de enero de 1999 y la  conciliación de 17 de mayo de 2001, si bien fueron suscritos a  nombre propio por Mary Aguilar y Ángel Amado, lo cierto es que  se extendieron una vez Comisan Ltda. estaba en funcionamiento, por lo  que per  se no  acreditan que fueran fruto del objeto social de una preexistente  sociedad de hecho; por el contrario, como recayeron sobre activos y  pasivos de Comisan Ltda., este proceder es indicativo de que se actuó  en beneficio de ésta, lo que es explicable por la calidad de  socios que tenían los referidos señores.  

Por  último, las fotocopias de diversos actos administrativos,  contratos, extractos bancarios y tarjetas  de propiedad  de vehículos automotores, por referirse a Comisan Ltda. y a  Calizas y Granitos de Santander E.U., sin aportar información  sobre hechos anteriores, no sirven para ilustrar la conformación  de la sociedad de hecho pretendida.  

4.4.3.  En cuanto a los indicantes reseñados en el cargo sexto,  tampoco contribuyen a esclarecer la existencia de la empresa de facto  desde 1994, pues realmente dejan evidencia que la pareja  Aguilar-Amado tuvo una convivencia marital y que realizaron  comportamientos contrarios a lealtad y probidad negocial. Nada  indican sobre el momento en que principiaron la operación  inmobiliaria, comercial y minera común, la participación  de cada socio en la misma y las reglas que establecieron para el  reparto de beneficios y riesgos.  

4.4.4.  En suma, si bien las pruebas se orientan a dejar en evidencia que  Mary Aguilar y Ángel Amado actuaron coordinadamente para  explotar una cantera, en desarrollo de lo cual realizaron múltiples  negocios jurídicos, algunos al parecer fingidos, pero no  permiten establecer que esta actividad realmente comenzó con  una sociedad de hecho destinada a la compraventa de inmuebles, venta  de artículos infantiles y extracción de minerales, en  cuyo beneficio se hicieron todas las demás actividades.  

Olvidó  el opugnante que, para salir airosa la casación, debía  remarcar las pruebas que daban cuenta de la sociedad de hecho, de  allí que al no proceder de esta manera se revela la  intrascendencia de los ataques, razón adicional para desechar  un análisis de fondo de las acusaciones.  

Ha dicho esta  Corporación que la casación no procede cuando «las  omisiones endilgadas al Tribunal no [tengan] la trascendencia  necesaria para aniquilar la sentencia cuestionada, pues aun cuando  [sea] cierto que los instrumentos preteridos… darían  cuenta de imprecisiones…, estas vaguedades no tenían la  suficiente entidad para desvirtuar los elementos de convicción  que sirvieron de pilar al fallo atacado»  (SC12241, 16 ag. 2017, rad. n.º 1995-03366-01).  

5.  Por las razones precedentes, se  cierra la prosperidad al recurso extraordinario.  

Conforme  al inciso final del artículo 375 del Código de  Procedimiento Civil  se condenará en costas a la recurrente. Las  agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente,  según el numeral 3 del artículo 393 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  para  lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación  fue replicada.  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia,  dentro del proceso que Ángel  Emigdio Amado Pico promovió contra Carolina Buitrago Aguilar,  Mary Aguilar Naranjo, Calizas y Granitos de Santander E.U., Carmen  Alicia Pérez, Javier Martínez Gómez, Álvaro  Pico Gómez y Ángel Yesid Amado Rodríguez.  

Se  condena en costas a la recurrente en casación. El magistrado  ponente fija, como agencia en derecho en este trámite, la suma  de ocho (8) s.m.l.m.v.  

Oportunamente  devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Hernando Morales Molina, Curso          de Derecho Procesal Civil, Parte          General, Ed. ABC, 1991, p. 639.      

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