STC7592 2021

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STC7592-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7592-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01666-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  5 de noviembre de 20201,  dentro de la acción de tutela instaurada por Pablo  Alexander Flórez Rendón,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2015-80086.  

ANTECEDENTES  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que, el 16 de julio de 2016 el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amalfi lo condenó a la pena de 108  meses de prisión por el delito de «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones»,  sentencia que confirmó en su integridad la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia con fallo del 25 de octubre de 2016.  

Cuestionó  el actor las anteriores determinaciones por indebida  valoración probatoria,  pues adujo, no se desvirtuó su presunción  de inocencia.  Así mismo, criticó las labores de investigación  adelantadas por la fiscalía y la policía judicial al  momento del recaudo del arma hallada en su residencia en la  diligencia de allanamiento.  

Refirió  que, se trataba de una «escopeta  calibre 16, que se encontraba descargada y colgada detrás de  la puerta de la casa, y que fue incautada por las autoridades después  de un allanamiento el cual autoricé sin temor alguno, ya que,  en ocasiones anteriores miembros del ejército nacional de paso  por la finca, me habían dicho que el porte de ese tipo de  armas no requería salvo conducto, por lo que nunca me la  decomisaron y mucho menos me privaron de mi libertad».  Añadió que era un arma utilizada para la cacería  y para «asustar  animales de la montaña…de esta manera no se pone en  riesgo el bien jurídico».  

Por  tanto, señaló que el juez de conocimiento y el tribunal  incurrieron en «un  falso juicio de convicción (error de valoración) (sic)  que ocurrió en la hipótesis que el señor juez  “erró” respecto de las normas reguladoras del  valor probatorio de la prueba, uno porque da el valor a un argumento  inválido y desconoce el verdadero argumento como lo es la  constancia del ente militar, de si tengo o no salvoconducto para el  arma en mención».  

En  suma, resaltó que, la  sentencia se fundamentó en una prueba falsa […]  el argumento  presentado por la fiscalía, [porque]  la constancia de la SIJIN no es válido, ya que solo la Brigada  Militar está autorizada para expedir salvoconductos para el  porte de armas, y las sentencias se basaron en una prueba falsa».  

3.        En  consecuencia, pretende que «se  revise la sentencia de acuerdo a los artículos 220 numeral 4º  y 221 y 222 de la Ley 600 de 2000 (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por conducto de la  magistrada ponente del fallo cuestionado indicó que impartió  confirmación a la condena penal impuesta a Flórez  Rendón por el juez a  quo  el 25 de octubre de 2016 que lo halló responsable del punible  de fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones,  decisión contra la cual, la defensa del procesado no interpuso  el recurso extraordinario de casación.  

2.        El  Personero Municipal de Amalfi sostuvo que si al accionante estaba  inconforme con las sentencias proferidas al interior de su proceso,  «no era  a través del presente amparo que podía dilucidar su  disenso, sino que debió hacerlo por intermedio de los  mecanismos propios que le brindaba el asunto, esto es, el recurso  extraordinario de casación, situación que no  aconteció».  

3.        La  Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi, señaló que el  actor no agotó todos los medios que disponía para  atacar la decisión con los argumentos que ahora expone por vía  de amparo.  

4.        La  fiscal 43 Seccional (encargada) de Amalfi, manifestó que, no  encontró la carpeta contentiva de la investigación que  se adelantó contra Flórez Rendón a fin de  pronunciarse frente a las alegaciones que expone en la tutela.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de  inmediatez y subsidiariedad; el primero «(…)  toda vez que la censura se presenta trascurridos casi 4 años  desde la expedición de la determinación controvertida,  esto es, el 26 de octubre de 2016, plazo que resulta excesivo y  desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la  trasgresión a un derecho fundamental (…)»;  y, respecto del segundo requisito, porque «(…)  la sentencia emitida por el Tribunal en contra de Flórez  Rendón, no fue objeto del recurso extraordinario de casación,  mecanismo habilitado por el ordenamiento jurídico para  proponer, ante la autoridad competente la inconformidad que le  generaba el fallo dictado».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso reiterando la argumentación del escrito  introductorio; adicionalmente, refutó la providencia de la  Sala a  quo  que antepuso el requisito de la inmediatez para denegar el amparo por  cuanto, desconoció lo señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia «T-246  de 2015»  en el sentido que, dicho presupuesto se aplica a partir «del  momento de conocer la irregularidad del hecho sin que el principio de  la inmediatez haga efecto general, eso sí, probando la  irregularidad […]»,  y complementó que,  «(…)  la inmediatez es un principio orientado a la protección de la  seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla  o término de caducidad [y]  debe analizarse las circunstancias de cada caso concreto»;  agregó  que en su caso «la  vulneración permanece en el tiempo […]  continua  y es actual […]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron  las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a  la pena de 108 meses de prisión por el delito de «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones»  (sentencia de primera instancia del 19 de julio de 2016; confirmado  en fallo del 25 de octubre de 2016), incurriendo en vía de  hecho, supuestamente, por realizar indebida valoración  probatoria.  

2.        Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        De  la inmediatez.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el  incumplimiento del primero de los presupuestos atrás  referenciados, concretamente el de la oportunidad respecto del ataque  dirigido contra las decisiones condenatorias, y en concreto, la que  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en  segunda instancia del proceso penal en cuestión.  

En  efecto, la aludida determinación data del 25  de octubre de 2016,  mientras que la presente salvaguarda fue interpuesta el 14  de octubre de 2020,  lo que revela  el ejercicio tardío de la acción constitucional. Frente  a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  28 ab. rad. 2016-00048-01).  

Adicionalmente,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que la verificación  de dicho criterio debe precisarse aún más y examinarse  con mayor rigor cuando la censura constitucional se dirige contra  decisiones judiciales.  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Entonces,  bajo ese contexto, no observa la Sala la concurrencia de alguno de  los eximentes del presupuesto de inmediatez.  

4.        De  la incuria.  

Por  otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio,  especial mención  debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor y su defensa  relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo  formular contra la sentencia del ad  quem,  mecanismo  idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación las  irregularidades que señaló respecto de la valoración  probatoria efectuada por los jueces de instancia y la actuación  de la fiscalía en la etapa investigativa.  

Así  entonces, en ese sentido esta Corte ha sostenido que,  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

De  manera que, ante el  descuido en el empleo de los medios de protección que existían  al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional  erigirse como remedio último para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales  legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

En  definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el  desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el  ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada,  son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar  su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en  relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a  la superación de estos presupuestos.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Se  confirma la improcedencia del auxilio porque, el afectado debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a la decisión criticada, sin que se advierta una razón  que justifique dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 3 de          junio de 2021.      

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