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STC7265-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7265-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00267-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de mayo de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Comercializadora e Inmobiliaria S.A. promovió contra el Centro de Servicios de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La empresa impulsora pidió ordenar a la autoridad accionada que resuelva de fondo la solicitud que presentó el 17 de marzo de 2021.
En sustento adujo que elevó, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, derecho de petición por medio del cual solicitó que se le informara si los títulos judiciales No. 293969 por valor de $603.860.oo y 428658 por valor de 538.254.oo, que provienen del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y que corresponden al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 08-001-31-03-002-1999-00226-00, ya se encuentran a disposición del Juzgado de Ejecución al que fue remitido el expediente; también peticionó que se certificara el estado de los depósitos judiciales referidos y que se le hiciera entrega de las debidas constancias de las operaciones de conversión, con el fin de verificar la denominación del estrado a cuya disposición fueron dejados.
Precisó que el Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla le respondió informándole que su solicitud había sido trasladada a la funcionaria que actualmente desempeña el cargo, en virtud del permiso sindical a él concedido; sin embargo, para la fecha de interposición del amparo no había recibido respuesta de fondo a su solicitud.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla informó que una vez cumplidos los trámites en el Banco Agrario, el 27 de enero de 2021 realizó la conversión de los depósitos Judiciales en comento con destino al Centro de Servicio de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla para su disposición por parte del Juzgado que conoce la etapa de ejecución. Señaló que a través del correo electrónico hedelchig@hotmail.com, le comunicó al representante legal de la empresa actora la conversión realizada.
La Coordinadora del Centro de Servicios de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla adujo que dio respuesta de fondo a la petición presentada por el representante legal de la empresa actora y para tal efecto le informó que se encuentran a disposición de esa oficina los títulos judiciales No. 293969 por valor de $603.860.oo y 428658 por valor de 538.254.oo por conversión realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo No.08-001-31-03-002-1999-00226-00 y que para constancia de ello le adjuntó copia de la consulta realizada en el aplicativo del Banco Agrario que registra dicha operación. Solicitó que se niegue el amparo reclamado por carencia actual de objeto.
3. El a quo declaró la improcedencia del auxilio por hecho superado.
4. La empresa actora impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
Se anticipa la confirmación del veredicto opugnado por sobrevenir un hecho superado, toda vez que verificadas las documentales aportadas por la Oficina de Apoyo Judicial fustigada, se advierte que, aunque tardíamente, el 5 de mayo de 2021 dio respuesta de fondo a la petición de la empresa actora, indicándole el estado y ubicación de los títulos judiciales No. 416010000293969 y No. 416010000428658; además, hizo entrega de los soportes respectivos solicitados. Misiva que fue remitida al correo electrónico del representante legal de la empresa actora.
De este modo, resulta palmario el fracaso del amparo toda vez que el aspecto concreto que movió a la quejosa a entablar el presente ruego, actualmente carece de objeto porque desapareció la circunstancia lesiva de los atributos esenciales invocados. En tal sentido,
«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que se cumplió la finalidad perseguida por la impulsora, se configura la hipótesis necesaria para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», razón por la cual se convalidará la resolución disentida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA