STC7265 2021

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STC7265-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7265-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00267-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 20 de mayo de 2021  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que  Comercializadora e Inmobiliaria S.A. promovió contra el Centro  de Servicios de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito  de Barranquilla, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. La  empresa impulsora pidió ordenar a la autoridad accionada que  resuelva  de fondo la solicitud que presentó el 17 de marzo de 2021.  

En  sustento adujo que elevó, ante la Oficina de Apoyo de los  Juzgados Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla, derecho de petición por medio del cual solicitó  que se le informara si los títulos judiciales No. 293969 por  valor de $603.860.oo y 428658 por valor de 538.254.oo, que provienen  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y que  corresponden al proceso ejecutivo radicado bajo el No.  08-001-31-03-002-1999-00226-00, ya se encuentran a disposición  del Juzgado de Ejecución al que fue remitido el expediente;  también peticionó que se certificara el estado de los  depósitos judiciales referidos y que se le hiciera entrega de  las debidas constancias de las operaciones de conversión, con  el fin de verificar la denominación del estrado a cuya  disposición fueron dejados.  

Precisó  que el Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla le  respondió informándole que su solicitud había  sido trasladada a la funcionaria que actualmente desempeña el  cargo, en virtud del permiso sindical a él concedido; sin  embargo, para la fecha de interposición del amparo no había  recibido respuesta de fondo a su solicitud.  

2.  El Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla informó  que una vez cumplidos los trámites en el Banco Agrario, el 27  de enero de 2021 realizó la conversión de los depósitos  Judiciales en comento con destino al Centro de Servicio de Ejecución  de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla para su  disposición por parte del Juzgado que conoce la etapa de  ejecución. Señaló que a través del correo  electrónico hedelchig@hotmail.com, le comunicó al  representante legal de la empresa actora la conversión  realizada.  

La  Coordinadora del Centro de Servicios de Ejecución Civil del  Circuito de Barranquilla adujo que dio respuesta de fondo a la  petición presentada por el representante legal de la empresa  actora y para tal efecto le informó que se encuentran a  disposición de esa oficina los títulos judiciales No.  293969 por valor de $603.860.oo y 428658 por valor de 538.254.oo por  conversión realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo  No.08-001-31-03-002-1999-00226-00 y que para constancia de ello le  adjuntó copia de la consulta realizada en el aplicativo del  Banco Agrario que registra dicha operación. Solicitó  que se niegue el amparo reclamado por carencia actual de objeto.  

3. El  a  quo declaró  la improcedencia del auxilio por hecho superado.  

4.  La empresa actora impugnó sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa la confirmación del veredicto opugnado por  sobrevenir un hecho superado, toda vez que verificadas las  documentales aportadas por la Oficina de Apoyo Judicial fustigada, se  advierte que, aunque tardíamente, el 5 de mayo de 2021 dio  respuesta de fondo a la petición de la empresa actora,  indicándole el estado y ubicación de los títulos  judiciales No.  416010000293969 y No. 416010000428658; además, hizo entrega de  los soportes respectivos solicitados.   Misiva que fue remitida al correo electrónico del  representante legal de la empresa actora.  

De  este modo, resulta palmario el fracaso del amparo toda vez que el  aspecto concreto que movió a la quejosa a entablar el presente  ruego, actualmente carece de objeto porque desapareció la  circunstancia lesiva de los atributos esenciales invocados. En tal  sentido,  

«[l]a  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).  

Así  las cosas, comoquiera que se cumplió la finalidad perseguida  por la impulsora, se configura la hipótesis necesaria para  declarar la «carencia  actual de objeto por hecho superado», razón  por la cual se convalidará  la resolución disentida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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